Ejecutoria num. 30/2023 de Plenos Regionales, 19-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación19 Mayo 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,2377

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 30/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 22 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS E.G.S.Y.J.L.C.R.. PONENTE: MAGISTRADO E.G.S.. SECRETARIA: ESPERANZA CRECENTE NOVO.


II. COMPETENCIA


8. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4 y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada electrónicamente por J.P.S., Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de H., con residencia en Pachuca de S., con motivo de lo resuelto en los conflictos competenciales 41/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y 30/2022, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado del citado Circuito, en términos de lo establecido por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


10. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 41/2022, determinó declarar competente al Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de H., para conocer del juicio laboral **********, de su índice, apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las siguientes consideraciones:


"TERCERO.—Al examen del presente conflicto competencial y con la finalidad de determinar a cuál de los tribunales contendientes, o bien, a uno diverso, corresponde el conocimiento del juicio laboral, cabe hacer referencia de las razones que cada uno de ellos esgrimió como justificación jurídica para declinar la competencia legal.


"El Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de H. declaró su legal incompetencia en términos de lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527 de la Ley Federal del Trabajo, aduciendo que el actor afirma haber laborado para la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien es una persona moral de derecho privado cuya actividad no encuadra en alguna de las reservadas para el conocimiento de los tribunales federales, es decir, la actividad de dicha demandada no se ubica en alguna de las ramas industriales y de servicios establecidas para la competencia de la jurisdicción federal; de igual modo, la actividad de la sociedad mercantil de cuenta no se encuentra establecida en alguna de las materias comprendidas para el conocimiento de la materia federal laboral.


"Precisó también que la referida persona moral no es una empresa a la que se le apliquen las normas de trabajo por parte de una autoridad federal, ya que no es una empresa que sea administrada en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal (artículo 527, fracción I, punto 1, de la Ley Federal del Trabajo); no es de aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación (artículo 527, fracción I, punto 3); y por lo que se refiere a la hipótesis contenida en la fracción II, punto 2, de dicho artículo 527, tampoco es de aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que le sean conexas.


"Lo anterior, dijo, queda de manifiesto con los anexos exhibidos por el actor de los que se desprende que la demandada es una sociedad anónima de capital variable, es decir, una persona moral de derecho privado; por otro lado, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, en el artículo 8o., fracción V, en relación con el artículo 2o., fracción XII, de la citada ley, se desprende que la figura relativa a las ‘terminales de autobuses’, como lo es la fuente de trabajo demandada, actúan a través de un permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que, al nacer a la vida jurídica dichas entidades a través de un permiso administrativo y no mediante la figura de la concesión, esta última respecto de la cual sí actualizaría la competencia federal, se surte la competencia a favor de la autoridad local.


"Por su parte, la Jueza del Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de H., estimó no ser legalmente competente para conocer del asunto en cuestión, dado que la parte demandada se encuentra dentro de las hipótesis que señala el punto 2 del inciso b) de la fracción XXXI, apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 527, fracción II, punto 2, de la Ley Federal del Trabajo, por lo cual resulta competente la autoridad laboral federal, puesto que independientemente de la denominación que se dé a la autorización que otorga la autoridad federal para el desempeño de sus actividades, la Ley Federal del Trabajo en el artículo citado reserva la competencia federal laboral cuando se trate de empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas, y precisa que para los efectos de esta disposición se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el Gobierno Federal.


"Indicó que el referido numeral 527, fracción II, punto 2, de la Ley Federal del Trabajo fue reformado el treinta de noviembre de dos mil doce, y en la exposición de motivos de esa reforma el legislador precisó el alcance del término concesión y, en consecuencia, extendió la competencia de la autoridad federal. Sin que resulten aplicables las tesis citadas por el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de H., al declarar su incompetencia legal para conocer del asunto, dado que las mismas se publicaron en los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y cuatro, es decir, con antelación a la citada reforma laboral de treinta de noviembre de dos mil doce.


"Ahora bien, al margen de los razonamientos expresados por las autoridades contendientes, este Tribunal Colegiado estima que, en el presente caso, la competencia legal por razón de fuero (y de territorio) para conocer del conflicto laboral de origen corresponde al Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de H..


"En efecto, de la demanda laboral se ve que el actor ********** demandó de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago del ajuste salarial correspondiente al periodo del diez de septiembre de dos mil veintiuno, al ocho de mayo de dos mil veintidós, así como el pago proporcional del ajuste salarial correspondiente al aguinaldo del año dos mil veintiuno, por el periodo del trece de septiembre a diciembre de ese año.


"Indicó en su demanda, entre otras cosas, haber ingresado a laborar para la demandada el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en el puesto de **********; posteriormente fue propuesto para ser **********, después **********, luego ********** y, finalmente, **********, la cual se encontraba vacante. Sin embargo, no le ha sido liquidado el monto total del salario que le corresponde, razón por la cual demanda el pago del ajuste respectivo.


"De lo anterior se sigue que la competencia legal debe declararse a favor de la Jueza del Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de H., con residencia en Pachuca, para conocer de la demanda promovida por ********** en contra de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con relación al pago del ajuste salarial correspondiente al periodo del diez de septiembre de dos mil veintiuno, al ocho de mayo de dos mil veintidós, así como el pago proporcional del ajuste salarial correspondiente al aguinaldo del año dos mil veintiuno, por el periodo del trece de septiembre a diciembre de ese año; dadas las razones que a continuación se exponen.


"El artículo 123, apartado A, fracciones XX y XXXI, inciso b), punto 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"‘Artículo 123.’ (Se tiene por transcrito)


"Asimismo, el artículo 527, fracción II, punto 2, de la Ley Federal del Trabajo, que rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado ‘A’ de la Constitución, estatuye:


"‘Artículo 527.’ (Se tiene por transcrito)


"Conforme a dicha normativa la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, y son competencia exclusiva de las autoridades laborales federales, entre otros, los asuntos relativos a las empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que le sean conexas.


"Por tanto, la jurisdicción federal en materia de trabajo es de excepción, de acuerdo con el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXXI, constitucional, y debe quedar plenamente...

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