Ejecutoria num. 30/2023 de Plenos Regionales, 02-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,6014

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 30/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE ABRIL DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS S.M.L.Y.H.L.G.. DISIDENTE: MAGISTRADA E.M.F., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO S.M.L.. SECRETARIO: F.M.M..


Ciudad de México. El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de trece de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


1. Correspondiente a la contradicción de criterios 30/2023, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver la queja **********, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el Estado de México, con residencia en Toluca, al emitir la sentencia en el incidente en revisión **********.


2. La problemática jurídica consiste en determinar, si la medida cautelar consistente en la prohibición de salir del país, sin autorización del Juez, afecta o no la libertad personal del recurrente; asimismo, establecer si cuando se resuelve la suspensión provisional o definitiva de esa medida cautelar, deben aplicarse las reglas generales previstas en el título segundo, capítulo I, sección tercera, primera parte, o bien, la segunda parte relativa al apartado especial de la suspensión "En materia penal", regulada por los numerales 159 al 169 de la Ley de Amparo, en especial lo dispuesto en el ordinal 163.


I. ANTECEDENTES.


3. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió la contradicción de criterios 29/2023 denunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, a la cual adjuntó el original de las sentencias dictadas en la queja ********** y en el incidente en revisión ********** y el oficio ST-3/2023.


4. En ese sentido, por auto de veinte de febrero de dos mil veintitrés, este Pleno Regional radicó el asunto 30/2023 y admitió a trámite la denuncia, respecto de la posible contradicción de criterios entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el Estado de México, con residencia en Toluca.


II. TRÁMITE.


5. Radicada la presente contradicción, se ordenó crear el expediente electrónico en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; se requirió a los tribunales contendientes que informaran si el criterio que sustentan sigue vigente o las consideraciones para tenerlo por superado o abandonado y la fecha en que aquéllo aconteció. Asimismo, pusieran a disposición la consulta del expediente electrónico de su índice para vincularlo con el que se creó en este Pleno Regional con número de expediente único nacional (NEUN) 32103734, mediante la herramienta denominada "Vincular con otro órgano/Relacionar con expediente de origen". De igual manera se turnó electrónicamente a la ponencia del Magistrado S.M.L.; cuyo posible tema fue:


"Determinar si procede conceder la suspensión en el amparo en materia penal, en contra de la medida cautelar, consistente en la prohibición de salir del país sin autorización previa del Juez de Control, en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo."


6. Luego, el uno y nueve de marzo de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el Estado de México, con residencia en Toluca y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, informaron que sus criterios contendientes, continúan vigentes.


7. Asimismo, el nueve de marzo se determinó que ya obran los informes de los tribunales contendientes y que la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó que no se encuentra radicada ante ese tribunal contradicción de criterios en la que el tema a dilucidar guarde relación con el establecido preliminarmente en este asunto; por tanto, se confirmó el turno electrónico al Magistrado S.M.L., para la elaboración del proyecto correspondiente.


III. PRESENTACIÓN DE AMICUS CURIAE.


8. Conforme al contenido del artículo 45 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier persona o institución podrá ofrecer voluntariamente su opinión respecto de alguna contradicción de criterios sujeta al conocimiento del algún Pleno Regional. Dicha opinión podrá presentarse hasta antes de la fecha para la sesión en que se programe la resolución del asunto.


9. Antes de la fecha en que fue publicada la lista de los asuntos para sesión ordinaria, ninguna persona o institución presentó opinión sobre el tema de esta contradicción de criterios.


10. Tampoco se presentó alguna opinión entre la publicación de la lista y antes de la fecha para la sesión programada para resolverla.


IV. COMPETENCIA.


11. Este Pleno Regional es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 14, fracción I, 43 a 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.


V. LEGITIMACIÓN.


12. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León.


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.


13. Por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


14. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(1) y la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO,

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


15. Así, de acuerdo con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúna una serie de características formales o fácticas.


16. Para resolver si existe o no la contradicción de criterios es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


17. Por ende, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción sea procedente es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. Tomando en cuenta lo anterior, este Pleno Regional considera que sí se satisfacen los requisitos para que exista contradicción entre los criterios denunciados.


19. En cuanto al primer requisito, se advierte que los órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial. A continuación se indica la postura jurídica de cada uno.


a) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver la queja **********.


20. En audiencia inicial de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, se vinculó a proceso al imputado, por el delito de abuso de confianza; diligencia en que se le impusieron las medidas cautelares: firma mensual ante la Unidad de Medidas Cautelares y entrega del pasaporte para restringir la salida del país sin autorización judicial.


21. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió amparo indirecto y solicitó la suspensión del acto reclamado, para que cesara la prohibición de salir del país y se le devolviera su pasaporte, es decir, no se restringiera su libertad deambulatoria y de...

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