Ejecutoria num. 30/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 03-02-2023 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV,3595

CONFLICTO COMPETENCIAL 30/2022. SUSCITADO ENTRE EL SÉPTIMO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON RESIDENCIA EN XALAPA Y EL JUZGADO LABORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, CON RESIDENCIA EN POZA RICA, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 20 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.H.O.. SECRETARIO: J.V.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Este órgano colegiado advierte que, en el caso, no se actualiza el conflicto competencial.


El artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que sólo puede configurarse un conflicto competencial entre Tribunales de la Federación, entre éstos y las entidades federativas, o entre los de una entidad federativa y otra.


Ahora bien, en términos generales, para que exista el conflicto competencial es necesario que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 46, junio de 2003, Tomo XVII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 184186, de rubro y texto:


"CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA. Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción."


Esto es, el tribunal que estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de un asunto, debe declararlo así y remitir los autos al tribunal que, en su concepto, lo sea; por lo que en el caso de que este último estime que también es incompetente y se niegue a aceptar la competencia propuesta, debe insistir en que el competente es el tribunal requirente, pues sólo así existiría un conflicto competencial que deba resolver este Tribunal Colegiado de Circuito.


Lo anterior cobra relevancia, pues el conflicto competencial debe entenderse como la divergencia de criterios o la opinión discrepante o antagónica que, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresan los órganos jurisdiccionales contendientes, en relación directa con la carencia de capacidad legal para conocer y decidir legalmente del asunto sometido a su jurisdicción, de acuerdo con las circunstancias de materia, lugar, grado o cuantía que lo rodean.


Por tanto, los órganos jurisdiccionales contendientes deben pronunciarse sobre su capacidad para conocer y decidir la situación jurídica declinada; asimismo, deben refutar en ese aspecto los motivos por los que el asunto se les remitió, expresando las razones y motivos que tengan para no aceptar la competencia.


En el caso concreto, se destacan algunos de los antecedentes de mayor relevancia que se desprenden de las constancias que integran el juicio generador y de las cuales se advierte lo siguiente:


1) Por escrito recibido en la Oficialía de Partes del Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, el treinta de marzo de dos mil veintidós, ********** promovió juicio ordinario laboral contra **********, de quien demandó las prestaciones siguientes:


"A) El pago de noventa días de salario integrado diario por concepto de indemnización constitucional por el despido injustificado de su trabajo;


"B) El pago de salarios vencidos desde la fecha de mi injustificado despido, más los salarios que se sigan venciendo hasta por un año después del despido;


"C) El pago de la prima de antigüedad, contado desde la fecha de ingreso al trabajo hasta la fecha en que quede totalmente finiquitado este juicio;


"D) El pago de las vacaciones, contado desde la fecha de ingreso al trabajo hasta la fecha en que quede totalmente finiquitado este juicio;


"E) El pago de la prima vacacional, contado desde la fecha de ingreso al trabajo hasta la fecha en que quede totalmente finiquitado este juicio;


"F) El pago del reparto de utilidades, contado desde la fecha de ingreso al trabajo hasta la fecha en que quede totalmente finiquitado este juicio;


"G) El pago del aguinaldo, contado desde la fecha de ingreso al trabajo hasta la fecha en que quede totalmente finiquitado este juicio."


2) Por acuerdo de cinco de abril de dos mil veintidós la secretaria instructora del Juzgado Laboral del Poder Judicial del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, registró el asunto con el número de expediente **********, y previno al actor para que precisara su demanda laboral; subsanada la prevención, en proveído de veinticinco de abril siguiente se declaró legalmente incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda, declinando su competencia en favor del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en turno, con residencia en Xalapa, Veracruz.


3) Mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil veintidós el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con residencia en esta ciudad, a quien le correspondió conocer del asunto, lo registró con el número de expediente **********, y previno a la actora para que subsanara su demanda laboral, en los términos siguientes:


"Prevención


"Este tribunal advierte irregularidades que deben subsanarse en términos del artículo 685, tercer párrafo, última parte, de la Ley Federal del Trabajo, pues de acuerdo con éste, cuando la demanda sea oscura o vaga, debe procederse de conformidad con lo previsto por el diverso precepto 873 del propio ordenamiento legal.


"En consecuencia, a fin de que este tribunal esté en aptitud de determinar si las prestaciones que reclama la actora, a partir de su fecha de ingreso, fueron reclamadas en una litis previa sustanciada ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, y conocer los hechos base de su acción; con fundamento en el tercer párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, se previene a la parte actora para que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, precise lo siguiente:


"a) Señale las prestaciones que demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el juicio laboral **********, radicado ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, así como los periodos de pago solicitados.


"b) Precise si en el juicio laboral **********, radicado ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje demandó el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo desde su ingreso hasta su reinstalación, así como la fecha del despido.


"c) Precise si la empresa demandada omitió cubrirle el pago de utilidades, prima vacacional y aguinaldo, así como la fecha en que dejó de hacerlo.


"d) Aclare si la demandada le concedió el disfrute de vacaciones, o bien, si ésta se negó a otorgárselas.


"Apercibimiento.


"Se apercibe a la actora que, de no desahogar la prevención en el plazo señalado, este tribunal subsanara las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que haya acompañado a su demanda, y conforme a las normas del trabajo. Ello, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 873 de la ley de la materia."


4) El Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, por auto de diez de junio de dos mil veintidós, sin prejuzgar sobre la competencia que corresponda en definitiva (por no advertirse mayores elementos de convicción para corroborar a qué giro comercial se dedicaba la parte demandada), aceptó la competencia declinada, pero se reservó respecto de la admisión de la demanda laboral, en virtud de que requirió a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Poza Rica, Veracruz, para que remitiera copias certificadas del expediente **********, de su índice, al guardar relación con el asunto.


5) Subsanado el requerimiento por parte de la aludida Junta Local, por acuerdo de veintiocho de junio del año en curso, el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, determinó carecer de competencia para conocer y resolver del asunto, bajo el argumento de que la competencia se surtía a favor del Juzgado Laboral del Poder Judicial del...

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