Ejecutoria num. 3/2022 de Plenos de Circuito, 13-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación13 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo V,5179

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: A.A.E.S.. SECRETARIO: O.A.L.P..


C., C., acuerdo del Pleno del Decimoséptimo Circuito, correspondiente a la sesión de ocho de noviembre de dos mil veintidós.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 3/2022, denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 217/2021, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 620/2021.


La problemática jurídica que debe resolver este Pleno de Circuito consiste en determinar (i) cómo se debe realizar el análisis de regularidad constitucional del artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, que prevé la dependencia económica como requisito para la afiliación del padre y/o madre de la persona derechohabiente al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, y (ii) cuál es el resultado de dicho escrutinio.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante oficio 250/2022, suscrito por M.C.Z.R., Jueza Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, se denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 217/2021 y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo en revisión administrativo 620/2021.


II. TRÁMITE Y RETURNO


2. En proveído de cuatro de mayo de dos mil veintidós, el Magistrado presidente de este Pleno del Decimoséptimo Circuito, registró y admitió el expediente de denuncia de posible contradicción de tesis bajo el número 3/2022; solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes la versión en documento "Word", de lo resuelto en los amparos en revisión administrativos 217/2021 y 620/2021, de sus respectivos índices, y se les requirió que informaran si dichos criterios se encuentran vigentes y/o si existe causa para tenerlos por superados o abandonados; además, de precisar las razones que sustentan las consideraciones respectivas.


3. Luego, por auto de presidencia de trece de mayo de dos mil veintidós, se tuvo por recibida la información y documentación solicitada al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


4. Asimismo, mediante acuerdo de diecinueve de mayo siguiente, se recibió el oficio suscrito por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que anexó copia del oficio emitido por el secretario de general Acuerdos de ese Alto Tribunal, a través del cual informó que, conforme a la consulta del sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes por resolver, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, se advirtió que no se encuentra radicada contradicción de criterios alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con el diverso: "DETERMINAR SI: ¿LA DISTINCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIONES II Y VII, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO DE SERVICIOS MÉDICOS PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EN CUANTO AL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD Y PADRES DEL ASEGURADO, EN COMPARACIÓN CON LA CÓNYUGE E HIJOS MENORES DE EDAD DE ÉSTE, RESPETA O NO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS?"


5. Posteriormente, en proveído de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se tuvo por recibida la información y documentación solicitada al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito; asimismo, se ordenó el turno del expediente al Magistrado I.C.Z., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


6. Así, en sesión de treinta de agosto del presente año, la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno validaron la existencia de la presente contradicción de tesis,(1) pero con una interrogante distinta,(2) por lo que se determinó desechar el proyecto y returnar el asunto al Magistrado A.A.E.S., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


7. Atento lo anterior, en auto de cinco de septiembre del año en curso, se ordenó el returno del presente asunto al citado Magistrado A.A.E.S., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


8. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quinto transitorio del Acuerdo General 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince, por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito, por lo que corresponde a este órgano dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el o los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia.


9. Por otra parte, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Jueza Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, perteneciente a este Decimoséptimo Circuito, en el que se encuentran los Tribunales Colegiados contendientes.(3)


10. Apoya lo anterior, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 74/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 2003518, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito y, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización. Sin embargo, atento al principio de seguridad jurídica que pretende regularse a través de esa disposición constitucional y a que aún no se encuentran en funciones los Plenos de Circuito, se concluye que los Jueces de Distrito están legitimados para denunciar ante este Alto Tribunal contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de un mismo Circuito."


IV. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES


11. Previo a determinar la existencia o no de la contradicción de tesis que nos ocupa, es necesario sintetizar el contexto, razones y conclusiones adoptadas por los tribunales contendientes, así como en los juicios de amparo indirecto de los que derivaron.


IV.1 Criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (amparo en revisión 217/2021).


12. El quejoso, en su carácter de padre de una persona derechohabiente de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, promovió el juicio de amparo indirecto 984/2019, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, en el que señaló como actos reclamados (i) la omisión legislativa de contemplar los beneficios de los asegurados del servicio médico en la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua; (ii) la inconstitucionalidad de los artículos 25 y 27 del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores del Estado de Chihuahua; y, (iii) el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua; (iv) todo ello con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el oficio DAV-0318/2019, de trece de mayo de dos mil diecinueve, mediante el cual se determinó la improcedencia de la solicitud de afiliación como beneficiario de su hija derechohabiente al servicio médico asistencial de dicho instituto de seguridad social, dado que en el dictamen médico se le consideró apto para trabajar, por lo que no existía una dependencia integral.


13. Así, en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, el Juez Octavo de...

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