Ejecutoria num. 3/2022 de Plenos de Circuito, 12-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación12 Agosto 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo IV,3849

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA R.G.S.T. Y LOS MAGISTRADOS A.H. TORRES, A.A.R.C., J.G.M.G.Y.J.H.B.P.. PONENTE: A.H. TORRES. SECRETARIO: L.Á.R.A..


Guanajuato, G.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, (sic) correspondiente al día catorce de junio de dos mil veintidós.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial de la Federación, con residencia en esta ciudad de Guanajuato, el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, remitido a la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el uno de abril del año en cita, el presidente de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Decimosexto Circuito (sic) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 158/2021 y 96/2021, respectivamente.


El escrito materia de la aludida denuncia es del contenido literal siguiente:


"El que suscribe, Magistrado presidente de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con fundamento en los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, denuncia ante ese Pleno del Decimosexto Circuito, la posible contradicción de tesis en los criterios sostenidos por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito, con sede en la ciudad de Guanajuato, Estado de Guanajuato, al resolver el recurso de revisión fiscal 96/2021 y el recurso de revisión fiscal 158/2021, respectivamente, los que se encuentran relacionados con los juicios de amparo directo administrativo 226/2021 y 427/2021, respectivamente.—La denuncia tiene como sustento los siguientes: Antecedentes: I.—1. Mediante escrito ingresado el 17 de septiembre de 2020, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se demandó la nulidad de: a) La resolución contenida en el oficio ********** de 03 de abril de 2020, emitida por el administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guanajuato ‘3’ del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se resuelve autorizar parcialmente la solicitud de devolución por el monto de $744,305.00, más actualizaciones, correspondiente al saldo a favor del impuesto al valor agregado por el periodo de octubre de 2019; y b) La resolución contenida en el oficio ********** de 03 de abril de 2020, emitida por el administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guanajuato ‘3’ del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se resuelve autorizar parcialmente la solicitud de devolución por el monto de $3’022,452.00, más actualizaciones, correspondiente al saldo a favor del impuesto al valor agregado por el periodo al periodo (sic) de junio de 2019.—2. La demanda fue turnada (sic) segunda ponencia de esta Sala, a mi cargo, admitiéndose a trámite el juicio en la vía ordinaria bajo el expediente **********.—3. El 22 de marzo de 2021, la Sala dictó sentencia definitiva declarándose la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emitiera una nueva resolución en la que se pronunciara nuevamente respecto de la solicitud de devolución, expresándose para ello, sustancialmente, las siguientes consideraciones: Al realizar el análisis de los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el 2185 y 2186 del Código Civil Federal y 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se llegó a la determinación de que la compensación en materia civil, es una forma de extinción de las obligaciones que da lugar a las contraprestaciones convenidas por las partes, por lo que se ubica en una forma de las previstas en el artículo 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tanto que ahí se advierte que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones; es decir, las compensaciones en materia civil se adecuan exactamente al supuesto previsto en el artículo 1o.-B mencionado, como medio para considerar efectivamente cobradas contraprestaciones (sic).—Por lo que la compensación convenida entre deudores y acreedores recíprocos, sí es un medio de extinción de obligaciones de las previstas por el artículo 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por lo tanto, en dichas compensaciones se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones para efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.—Por lo que se determinó la ilegalidad de la resolución impugnada, toda vez que se dictó en contravención a lo dispuesto por el artículo (sic) 1o.-B y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues debió considerar que con la compensación efectuada entre **********, y la hoy actora, las contraprestaciones efectuadas entre ambas partes en los términos del contrato celebrado, deben tenerse como efectivamente cobradas para el efecto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.—4. Inconformes con el fallo anterior, tanto el demandante como la autoridad demandada promovieron cada uno juicio de amparo y recurso de revisión fiscal respectivamente, de los cuales conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito, bajo los expedientes A.D.A. 226/2021 y R.R.F. 96/2021; quien, en el recurso de revocación fiscal, mediante ejecutoria de 11 de febrero de 2022, determinó confirmar la sentencia pronunciada por esta Sala, sosteniendo, esencialmente, las siguientes consideraciones: Como bien lo determinó la Sala del conocimiento, la compensación acordada entre deudores y acreedores recíprocos, sí es un medio de extinción de las obligaciones, misma que se encuentra prevista en los numerales 2185 y 2186 del Código Civil de (sic) Federal, los cuales (sic) adminiculados con el diverso 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se corrobora que ésta opera cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocos de deudas, ciertas, líquidas y exigibles y en las que se debe dinero o bienes fungibles de la misma calidad y especie; de ahí que con las mismas se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.—En consecuencia, de lo pactado en el contrato **********, además de ser su cliente, también era su proveedor, por lo que las dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocos, por lo que sí se actualiza la figura de la compensación; de ahí que la Sala del conocimiento no haya realizado una interpretación errónea como lo argumentó la recurrente, sino que, por el contrario, la misma es ajustada a derecho.—II.—1. Mediante escrito ingresado el 09 de marzo de 2021 en la Oficialía de Partes de (sic) Común en línea de este tribunal, se demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de 22 de enero de 2021, emitida por el subadministrador desconcentrado de la Administración Desconcentrada Jurídica de Guanajuato ‘3’, del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual resolvió el recurso de revocación y confirmó la resolución con número de oficio **********, de 11 de septiembre de 2020, a través de la cual, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato ‘3’, resuelve autorizar parcialmente la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado por el periodo mayo 2020.—2. La demanda fue turnada a la tercera ponencia de esta Sala, admitiéndose a trámite el juicio en la vía ordinaria tradicional bajo el expediente **********.—3. El 03 de agosto de 2021, por mayoría de votos y un voto particular del primer secretario de Acuerdos de la tercera ponencia de esta Sala, en funciones de Magistrado, en términos del párrafo tercero del ordinal 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y del Acuerdo G/JGA 5/2021, de 14 de enero de 2021, de la Junta de Gobierno y Administración del propio tribunal, la Sala Regional dictó sentencia definitiva declarando la nulidad de la resolución impugnada, expresando para ello, sustancialmente, las siguientes consideraciones: Al realizar el análisis de los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el (sic) 2185 y 2186 del Código Civil Federal y 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se llegó a la determinación de que la compensación en materia civil, es una forma de extinción de las obligaciones que da lugar a las contraprestaciones convenidas por las partes, por lo que se ubica en una forma de las previstas en el artículo 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tanto que ahí se advierte que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones; es decir, las compensaciones en materia civil se adecuan exactamente al supuesto previsto en el artículo 1o.-B mencionado, como medio para considerar efectivamente cobradas contraprestaciones (sic).—Por lo que la compensación convenida entre deudores y acreedores recíprocos, sí es un medio de extinción de obligaciones de las previstas por el artículo 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por lo tanto, con dichas compensaciones se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones para efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.—Por lo que se determinó la ilegalidad de la resolución impugnada...

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