Ejecutoria num. 3/2020 de Plenos de Circuito, 26-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación26 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 1935
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., A.V.G., V.F.M.C., W.A.H., F.F.S.V., V.H.D.A., F.R.R., G.A.J., A.S.L.Y.E.L.D.C.R.A.. DISIDENTES: F.A.C.M., A.S.M.V., A.M.S.O., J.R.D.C.Y.D.H.E.C.. PONENTE: A.V.G.. SECRETARIA: M.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior, porque se trata de una posible contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito).


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por la Magistrada S.V.Á.D., presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra facultada para tal efecto, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Existencia de contradicción.


La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar, en principio, una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.


Sirven de sustento a lo anterior, los criterios del Tribunal Pleno de rubro siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Pleno(3) (sic) de la Suprema Corte, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


1. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa ejerzan su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


2. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


Por otro lado, no es obstáculo para que este Pleno de Circuito se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto el que ninguno de los criterios contendientes constituyó jurisprudencia, pues para determinar la existencia de una contradicción de tesis basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho.


Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno del Alto Tribunal, la cual continúa en vigor en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(4) así como la tesis aislada P.L., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


En atención a lo anterior, se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


Primer requisito.

Realización de un ejercicio interpretativo.


Este Pleno de Circuito considera que se acredita el primer requisito, toda vez que dos Tribunales Colegiados de Circuito ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas.


Esto es así, pues ambos órganos colegiados realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes, como se advierte a continuación:


A. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 866/2015 y 492/2019.


Amparo directo 866/2015:


1) Este juicio tuvo su origen en una controversia del orden familiar, tramitada ante el Juez Primero de Proceso Oral en Materia Familiar de la Ciudad de México, con el número de expediente 32/2015; en la que la madre de un menor por propio y derecho y en representación de su hijo, demandó entre otras prestaciones, el reconocimiento de paternidad del menor; el pago de una pensión alimenticia provisional y en su caso la definitiva; así como el pago de los gastos de alimentación que había erogado la actora desde el nacimiento de su hijo y hasta la presentación de la demanda.


2) El Juez de origen dictó sentencia de primera instancia el veintiuno de mayo de dos mil quince, declarando entre otras cosas que: el demandado era el padre biológico del menor y lo condenó a pagar la cantidad de $20,904.00 (veinte mil novecientos cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de pago retroactivo de los alimentos adeudados, desde su nacimiento a la fecha de presentación de la demanda.


3) Inconforme el demandado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó con el número de toca 1086/2015, ante la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; órgano de alzada que mediante sentencia de dieciséis de octubre de dos mil quince declaró fundados los agravios y modificó la sentencia definitiva reclamada, condenándolo únicamente al pago de la cantidad de $2,130.00 (dos mil ciento treinta pesos 00/100 M.N.) por concepto de pensión alimenticia definitiva, pero sin pronunciarse en torno a los agravios formulados respecto del pago retroactivo de alimentos.


4) El demandado promovió juicio de amparo directo, en contra de la sentencia definitiva mencionada, el cual se radicó con el número de expediente 866/2015, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


5) Dicho órgano dictó la ejecutoria respectiva el nueve de marzo de dos mil dieciséis, en la que por unanimidad de votos de los señores Magistrados F.J.S.L., P.M.G.V.S.C. y V.F.M.C., concedió el amparo solicitado por el quejoso, para el efecto de que la Sala responsable se ocupara de analizar los agravios dirigidos a controvertir el pago retroactivo de alimentos, tomando en consideración que: i) no existen pruebas directas que demuestren que el demandado tuvo conocimiento previo del embarazo y nacimiento del menor, y ii) la buena fe del deudor alimentario.


Esencialmente consideró el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que: del criterio aislado emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.",(6) se advierte la regla general consistente en que: la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe ser retroactiva al momento del nacimiento del menor.


Señaló que existe una excepción a dicha regla, la cual se actualiza en los casos en que el deudor alimentario no tuvo conocimiento previo respecto del embarazo o del nacimiento del menor. Supuesto en el que, estimó el referido Tribunal Colegiado, el Juez debe ponderar si el embarazo o nacimiento del menor le fueron ocultados o le fueron desconocidos, impidiéndole cumplir con su obligación; así como tomar en consideración la actuación del deudor alimentario en el procedimiento, esto es, si ha actuado de buena o mala fe.


Y concluyó que, al demostrarse que no existió conocimiento previo del embarazo y nacimiento del menor, así como que la conducta del deudor alimentario fue coadyuvante durante el procedimiento, entonces éste quedaría liberado de su obligación de pago de alimentos en forma retroactiva; habida cuenta que, consideró el mencionado Tribunal Federal, no podía emitirse condena respecto de una obligación que se ignoraba.


Determinación que apoyó en la tesis aislada de la Primera Sala, de rubro (sic): "ALIMENTOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL...

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