Ejecutoria num. 3/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 3/2017. FISCALÍA GENERAL DE VERACRUZ IGNACIO DE LA LLAVE. 7 DE MARZO DE 2018. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 3/2017, promovida por el representante de la Fiscalía General de Veracruz de I. de la Llave en contra de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y el Director de la Gaceta Oficial de esa misma entidad federativa.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Interposición de la demanda. El once de enero de dos mil diecisiete, J.W.O., representante de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación promovió una demanda de controversia constitucional en representación de ese órgano en contra del Poder Legislativo y Ejecutivo, ambos de esa entidad federativa, por la invalidez del artículo 19 del Decreto número 8 de Presupuesto de Egresos publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de dicha entidad el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.


2. En la demanda, medularmente se argumenta que el origen de la autonomía funcional y financiera de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de I. de la Llave (en adelante "la Fiscalía General") proviene de los textos constitucionales federal y local, donde inclusive, en esta última norma estatal, se prevé que a la Fiscalía General cada año se le asigne el 1.5% del presupuesto de egresos para poder realizar sus funciones (artículo 67, fracción I, segundo párrafo) mientras que la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de I. de la Llave, reitera en su artículo 2, la autonomía presupuestaria con la que cuenta y la forma de integración de su patrimonio.


3. Por esa razón, sostuvo la citada Fiscalía General, que cuando un órgano del Estado logra su propia administración y disposición de sus recursos sin necesidad de sujetarse la negociación política logra la plena autonomía para conseguir sus fines; pues sería ilusoria la independencia normativa, técnica u orgánica sino se cuenta con la disponibilidad de recursos para regular esos aspectos y lograr el propósito de interés social por el que fue creado, pues sin esa independencia financiera completa no se logra alcanzar la plena autonomía de funcionamiento.


4. De ahí que, al no habérsele asignado la totalidad de los recursos presupuestarios que la Constitución Local ha determinado para esa Fiscalía General, se viola su autonomía funcional y financiera, ya que entonces se vuelve nugatorio ese contenido normativo fundamental y local, y deja a expensas y voluntad de la Legislatura del Congreso de Veracruz la asignación presupuestaria, en contravención al mandato superior de rango constitucional.


5. En el capítulo de suspensión de la demanda de controversia constitucional, la Fiscalía General solicitó la suspensión de la ejecución del artículo 19 del Decreto número 8 reclamado, para el efecto de que se otorgaran a en su totalidad los recursos que le corresponden a la referida Fiscalía General, en tanto que le asiste la apariencia del buen derecho al órgano autónomo para recibir el total del 1.5% del presupuesto autorizado para el Estado de Veracruz I. de la Llave.


6. Trámite de la demanda. El doce de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente como 3/2017 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


7. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de dieciséis de enero siguiente, admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificación y la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por la Fiscalía General de Veracruz de I. de la Llave.


8. Asimismo, consideró como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz y los emplazó, para que dentro del término legal correspondiente, presentaran contestación de la demanda; al Poder Ejecutivo, remitir un ejemplar del Periódico Oficial del Estado correspondiente al primero de abril de dos mil dieciséis. Por último, ordenó dar vista del asunto al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera y mandó formar el cuaderno incidental respectivo para el trámite de la solicitud de suspensión del acto impugnado.


9. Posteriormente, en cuanto a la solicitud de suspensión realizada por el promovente, formó el cuaderno incidental respectivo con copia certificada de las constancias que integraron el expediente.


10. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, la Fiscalía General sostuvo los siguientes razonamientos de invasión de competencias:


a) Se transgredió en su perjuicio el contenido de la fracción IX, del artículo 16 de la Constitución Federal, el cual establece la obligación de los Estados para legislar en sus constituciones que las funciones de procuración de justicia se realicen bajo los principios de autonomía y eficiencia, entre otros aspectos.


b) En virtud de lo anterior, la actual redacción de los artículos 52 y 67, fracción I, ambos de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave prevén que la persecución de los delitos y la procuración de justicia estarán a cargo de un órgano constitucionalmente autónomo denominado Fiscalía General, que contará con autonomía presupuestaria que podrá ser mayor pero no menor al uno punto cinco por ciento del total del presupuesto general del Estado previsto para el ejercicio anual respectivo.


c) No obstante, el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo determinado, es decir, "decreto del presupuesto de egresos" constituye un acto de aplicación del Código Financiero Veracruzano, en cuanto autoriza a los órganos del Estado a efectuar la inversión de fondos públicos, por lo que materialmente se trata de un acto administrativo.


d) El Congreso del Estado de Veracruz infringió el contenido del artículo 67, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de dicha entidad, pues ha dispuesto para la Fiscalía General del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la asignación de una partida presupuestaria inferior a la que constitucionalmente se encuentra obligada a determinar, lo que impidió que ese órgano local de procuración de justicia pueda funcionar debidamente.


e) De igual modo, se conculcó la independencia de la Fiscalía General en razón de que asignó de forma incompleta los recursos constitucionalmente previstos comprometiendo a la Fiscalía General en su vertiente de no dependencia funcional.


f) De manera que, no es necesario agotar los juicios de defensa de regularidad constitucional de carácter local, puesto que actualizan violaciones al aludido precepto constitucional, ya que el presupuesto de egresos impugnado contravino los principios de autonomía y eficiencia del servicio de la mencionada procuración de justicia.


g) De ahí que se reclame del Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave la promulgación, publicación y ejecución del Decreto reclamado y entonces debe ser llamado para que, ante la invalidez del presupuesto de egresos del año dos mil diecisiete, acate la nueva resolución que en su caso dicte el Congreso estatal.


h) Misma suerte se reclama de la diversa autoridad demandada (Gaceta del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave) a quien únicamente se le reclama la publicación del Decreto impugnado quien deberá publicar nueva disposición presupuestaria que en su caso se dicte.


11. Contestación de la demanda. Seguido el trámite de la controversia y una vez notificada a la autoridad demandada, la P. de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por escrito recibido en esta Suprema Corte el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, contestó la demanda exponiendo, en síntesis, los razonamientos que siguen:


a) Se actualiza la causal de sobreseimiento acorde a lo dispuesto por el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia, misma que debe ser analizada en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de esa Ley, esto atendiendo a que, en el Estado de Veracruz existe un procedimiento y mecanismos de control constitucional conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de la misma entidad federativa.


b) En relación con lo anterior, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, dentro de sus facultades reconoce como tal, resolver las controversias constitucionales que surjan entre los diversos Órganos Estructurales del Estado de Veracruz, pues es el caso, es una disposición general que deviene del Poder Ejecutivo, la cual es aprobado por éste y surte sus efectos con todos y cada uno de los órganos del estado incluso aquellos que tienen autonomía. De igual manera, el presupuesto fue aprobado por las dos terceras partes de esa entidad, razón por la cual, le reviste el carácter de norma general, por tanto, la Fiscalía General tenía la obligación de agotar el procedimiento previsto por la Constitución Política del Estado, antes de acudir al Máximo Tribunal.


c) Contrario a lo que sostuvo la Fiscalía General, lo que se reclama es el cumplimiento de una disposición de carácter local que nada incide en violaciones a la Ley fundamental, pues se debe tomar en cuenta que según lo dispone el artículo 56 de la Constitución Política Local, el Poder Judicial del Estado tiene la facultad de anular leyes y los decretos que sean contrario a ella, razón por la cual es procedente sobreseer el juicio de controversia constitucional, ya que el mismo se debió haber interpuesto ante el Poder Judicial del Estado de Veracruz, quien tiene la facultad para garantizar la supremacía de la Constitución Local, atento por lo dispuesto en el artículo citado.


12. A su vez, el Gobernador del Estado de Veracruz de I. de La Llave dio contestación a la demanda por escrito recibido en esta Suprema Corte el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. En síntesis, argumentó lo siguiente:


a) En el caso, se actualiza la causa de sobreseimiento contemplado en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia, en razón de que la documental que se anexa al escrito de contestación, consistente en el ejemplar de la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz, con número extraordinario 522, tomo I, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, se advierte que no existe el acto materia de la controversia constitucional.

b) Así las cosas, no se niega la existencia del acto materia de la controversia en su concepción como documento. Sin embargo, se niega como acto jurídico, en razón que el acto que demanda su invalidez la parte actora radica, en esencia, en la asignación que de acuerdo con el Decreto número 8 de Presupuesto de Egresos corresponde al Poder Judicial del Estado de Veracruz.

c) Dicha asignación no puede tenerse como definitiva habida cuenta que en el artículo Quinto transitorio del Decreto de mérito, se concedió al Poder Ejecutivo del Estado, un plazo no mayor a noventa días contados a partir de su entrada en vigor, para presentar ante el Congreso una propuesta de ajustes a la Ley de Ingresos al Presupuesto de Egresos para el ejercicio dos mil diecisiete.

d) Ello con la finalidad que, entre otras cuestiones, se cuente con una previsión más real de ingreso que se percibirá, así como establecer una nueva distribución de los recursos asignados a cada una de las unidades presupuestales consignadas en el Decreto reclamado.

e) De lo anterior se sigue que, mientras no transcurra el plazo previsto en el artículo transitorio mencionado y se agote la disposición en él establecida, la cantidad asignada para el Poder Judicial del Estado, advertida del Presupuesto documento, no se trata de la cantidad que como acto jurídico pueda tenerse como definitivo y, en consecuencia, atacable.

f) Se concluye que el acto materia de controversia no constituye un acto cierto y determinado que pueda ser invalidado a través de la controversia promovida, por lo que se encuentra sujeto a variaciones, bien por la nueva propuesta que deberá realizar el Poder Ejecutivo del Estado en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto multicitado, bien por la solicitud de modificación que haga la propia Fiscalía General, en términos del artículo 166 del Código Financiero del Estado. En tales condiciones, procede el sobreseimiento del asunto.


13. Referencia a la opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


14. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por no interpuestos los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


15. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se abocó a su estudio por auto de ocho de noviembre siguiente.


II. COMPETENCIA


16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre un órgano constitucional autónomo y los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Querétaro, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. SOBRESEIMIENTO


17. Resulta innecesario pronunciarnos sobre la oportunidad, legitimación y demás aspectos procesales del asunto, ya que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se actualiza una causa de improcedencia y, por ende, debe sobreseerse en el juicio de conformidad con los artículos 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal. Desde nuestra perspectiva, la Fiscalía General de Veracruz I. de La Llave no se encuentra legitimada para promover la presente controversia constitucional, toda vez que no es un órgano contemplado en ninguna de las hipótesis que establece el citado artículo 105 constitucional, en términos de la interpretación mayoritaria de este Alto Tribunal, como se explica en los párrafos que siguen.


18. En primer lugar, se debe retomar lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado respecto a la interpretación del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con los órganos autónomos locales que han promovido controversias constitucionales.


19. Por lo que hace al Tribunal Pleno, al fallarse el recurso de reclamación 28/2015-CA, en sesión de dieciocho de abril de diecisiete, por mayoría de ocho votos,(1) se razonó, entre otras cuestiones, que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos carecía de legitimación en dicho procedimiento al no poderse hacer una interpretación extensiva del inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución General, pues del trabajo legislativo de las reformas relativas al establecimiento de dicho inciso, se advertía que el Poder Reformador del texto constitucional sólo consideró incluir como sujetos legitimados para promover una controversia constitucional a ciertos órganos constitucionales autónomos; en particular, a la Comisión Federal de Competencia Económica, al Instituto Federal de Telecomunicaciones y al organismo garante que establece el artículo 6º constitucional, es decir al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; precisando que éstos únicamente pueden impugnar actos de otro órgano constitucional autónomo y de los poderes Ejecutivo de la Unión y del Congreso de la Unión.


20. Similares consideraciones se sostuvieron en el recurso de reclamación 76/2016-CA, resuelto en sesión de dos de mayo de dos mil diecisiete, por mayoría de seis votos,(2) en el que se determinó que el Instituto Electoral del Distrito Federal no contaba con legitimación pasiva en la controversia constitucional al ser un órgano que no se encuentra previsto como uno de los sujetos que pueden tener legitimación pasiva, de conformidad con el artículo 105, fracción I, de la Constitución General.


21. Por otra parte, esta Primera Sala también cuenta con precedentes en los que se ha seguido el anterior criterio. Por mayoría de tres votos en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis, en el diverso recurso de reclamación 23/2016-CA se confirmó un acuerdo de trámite en el que se había desechado de plano la demanda de controversia constitucional promovida por el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos por falta de interés legítimo. La razón toral fue que dicho órgano no se encontraba previsto en ninguno de los incisos del artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, por lo que no se encontraba legitimado para promover una controversia constitucional.(3)


22. Por otro lado, en la controversia constitucional 51/2015,(4) promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, fallada el cinco de octubre de dos mil dieciséis por mayoría de tres votos, esta Primera Sala nuevamente determinó que no existía supuesto alguno en el artículo 105, fracción I, constitucional que contemplara la hipótesis para la promoción de controversia constitucional por parte dicha comisión en contra de alguna entidad, poder u órgano ahí contemplados, puesto que la parte actora no era una entidad, poder u órgano de gobierno de los previstos en el mencionado artículo.


23. En la sentencia se afirmó que el hecho de que la controversia constitucional fuera promovida en contra del Poder Legislativo del Estado de Morelos, reafirmaba la falta de legitimación de la parte promovente, ya que de acuerdo con el citado inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución General, en caso de tratarse de un órgano constitucional autónomo, la demanda debe ser promovida contra actos de: a) otro órgano constitucional autónomo de los pretendidos por el Poder Reformador, b) el Poder Ejecutivo de la Unión o c) el Poder Legislativo de la Unión. En ese sentido, dado que la controversia fue intentada contra actos de una Legislatura local, se concluyó que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos no contaba con legitimación para promover el pretendido medio de control constitucional.


24. Finalmente, esta Primera Sala, al resolver la controversia constitucional 26/2016,(5) sostuvo que la Defensoría de Derechos Humanos de Querétaro carecía de legitimación activa para impugnar un presupuesto de egresos, ya que no encuadraba en ninguno de los supuestos del artículo 105, fracción I, de la Constitución General y, por ello, se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


25. Ahora bien, en el presente caso, la Fiscalía de Veracruz de I. de la Llave promovió una controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa, por la invalidez del artículo 19 del Decreto número 8 de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave para el Ejercicio Fiscal dos mil diecisiete, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.


26. Frente a lo anterior, conforme a lo resuelto en los aludidos precedentes; especialmente, en las controversias constitucionales 51/2015 y 26/2016, como las entidades de las características de la Fiscalía General de Veracruz de I. de la Llave carecen de legitimación activa para promover este medio de control constitucional en contra de una autoridad local (al ser un órgano constitucional autónomo que no fue contemplado por el Poder Reformador en ningún de los supuestos de la fracción I del artículo 105 constitucional, incluyendo el previsto en el inciso l), debe sobreseerse la presente controversia.


27. Consecuentemente, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) en relación con la fracción I, del propio precepto constitucional, por falta de legitimación de la Fiscalía General de Veracruz de I. de la Llave para promover la controversia constitucional. Al respecto cabe señalar que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro y texto siguiente:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo.(7)


IV. DECISIÓN


28. En consecuencia, al no existir el supuesto de procedencia en el artículo 105, fracción I, de la Constitución General para que la Fiscalía General promovente pueda acceder a este medio de control, carece de legitimación en el juicio y, por lo tanto, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres de votos de la Ministra y los Ministros: J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y N.L.P.H., P. de esta Primera Sala. El M.A.Z.L. de L. y el Ministro J.R.C.D. votaron en contra.


Firma la P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




MINISTRO PONENTE




A.G.O.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








__________

1. Dicha mayoría se conforma por los votos de los Ministros G.O.M. (quien confirmó la ausencia de legitimación, pero porque el tribunal electoral estatal promovente de la controversia constitucional no era un órgano constitucional autónomo), L.R., F.G.S., P.R., P.H., M.M., P.D. y P.A.M.. Los Ministros C.D., Z.L. de L. y L.P. votaron en contra. Éstos últimos sostuvieron que sí se actualizaba el inciso I) aludido e incluso podría encuadrársele en el inciso h), que dice que la controversia será procedente entre: "h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales,". Con independencia de que la causa de improcedencia no era manifiesta e indudable. Asimismo, el M.L.P. consideró que el auto desechatorio debía revocarse debido a que, la causa de improcedencia no era manifiesta ni indudable, pues justamente implicaba la interpretación de la fracción I del artículo 105 de la Constitución General, específicamente del inciso I).


2. Los Ministros L.R., F.G.S., P.R., P.H., P.D. y P.A.M. votaron a favor del proyecto en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M., C.D., Z.L. de L., Medida M. y L.P..


3. La mayoría se integra con los Ministros P.R., G.O.M. y P.H.. Votaron en contra los Ministros C.D. y Z.L. de L..


4. Resuelta en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis por mayoría de votos de los señores Ministros: J.M.P.R., A.G.O.M. y P.N.L.P.H., Contra el voto de los Ministros Arturo Z.L. de L. y J.R.C.D..


5. Resuelta en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete por mayoría de tres votos de los Ministros P.R., G.O.M. y P.H.. El Ministro C.D. estuvo ausente. El Ministro Z.L. de L. votó en contra.


6. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley".


7. Tesis P. LXIX/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, Diciembre de 2004, pág. 1121.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR