Ejecutoria num. 297/2014 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2016 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezLuis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Febrero 2016
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 297/2014. 30 DE JUNIO DE 2015. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: J.B.H.Y.S.V. ALEMÁN.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta de junio de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


3. P. de los Estados Unidos Mexicanos.


4. S. de Gobernación.


5. Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados:


"El dictado, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 2013 que contiene la Ley General del Servicio Profesional Docente."


SEGUNDO. Mediante proveído del diez de octubre de dos mil trece, el J. Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con sede en San Andrés Cholula, Puebla, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y la registró con el número 431/2013.


Seguidos los trámites procesales, el once de diciembre de dos mil trece, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la que firmó el diez de marzo marzo de dos mil catorce, conforme a los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del S. de Gobernación y el Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, en los términos precisados en el considerando cuarto de este fallo.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra lo dispuesto en los artículos reclamados, de la Ley General del Servicio Profesional Docente, por las razones expresadas en esta sentencia."


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil catorce, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido en forma directa a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., en proveído de siete de mayo de dos mil catorce, lo admitió a trámite bajo el expediente 297/2014, y ordenó turnarlo a la Comisión 69 encargada al Ministro J.F.F.G.S..


Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, en ausencia del Director de Asuntos Laborales, del Titular de dicha Unidad, del Oficial Mayor, del Subsecretario de Educación Básica, del Subsecretario de Educación Media Superior, del Subsecretario de Educación Superior, del Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y en ausencia y suplencia del S. de Educación Pública, en representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso recurso de revisión adhesiva, la que fue admitida a trámite en proveído de veintitrés de mayo de dos mil catorce.


CUARTO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.(1)


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista el once de marzo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el doce de marzo, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para su impugnación a través del recurso de revisión transcurrió del trece al veintiocho de marzo de dos mil catorce, descontando los días quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintidós y veintitrés de marzo, por ser días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el veintisiete de marzo de dos mil catorce, es claro que se hizo de manera oportuna.


Por lo que se refiere al recurso de revisión adhesiva, debe decirse que la admisión de la revisión principal se notificó al P. de la República por conducto de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública el catorce de mayo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la citada revisión adhesiva transcurrió del quince al veintiuno de mayo de dos mil catorce.


De este modo, si dicho medio de impugnación se interpuso el diecinueve de mayo de dos mil catorce, debe concluirse que se hizo de manera oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por la quejosa, por lo que se encuentra legitimada para tal efecto.


Por su parte, a la revisión adhesiva comparece el Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, en ausencia del Director de Asuntos Laborales, del Titular de dicha Unidad, del Oficial Mayor, del Subsecretario de Educación Básica, del Subsecretario de Educación Media Superior, del Subsecretario de Educación Superior, del Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y en ausencia y suplencia del S. de Educación Pública, en representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del 'Acuerdo General a que se sujetará la Representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, en relación con los numerales 52, 54 y 54 bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, estos últimos cuyo texto señala:


"ARTÍCULO 52.- El S. será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas, Educación Superior, de Educación Media Superior, de Educación Básica, por el Oficial Mayor o por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en el orden indicado.


ARTÍCULO 54.- Las ausencias de los Subsecretarios y del Oficial Mayor serán suplidas por los titulares de las direcciones generales y demás unidades administrativas que de ellos dependan, en los asuntos de sus respectivas competencias.


(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)

ARTÍCULO 54 BIS.- Las ausencias del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos serán suplidas por los Directores de Procesos Jurídico Administrativos, de Normatividad y Consulta, de Asuntos Laborales, de Proyectos Jurídicos Especiales y Jurídico de Apoyo en Adquisiciones, Obra Pública y Servicios. Las ausencias de los Directores adscritos a la Unidad de Asuntos Jurídicos, serán suplidas por los Subdirectores que de ellos dependan. Las ausencias de los Subdirectores adscritos a las Direcciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos, serán suplidas por los Jefes de Departamento que de ellos dependan."


En tal virtud, debe reconocerse legitimación al Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública para interponer el recurso de revisión adhesiva.


CUARTO. Sentencia recurrida. El juez del conocimiento decretó el sobreseimiento y negó el amparo, de conformidad con las consideraciones que, en la parte que interesa, se transcriben a continuación:


"CUARTO. [Improcedencia del juicio]. Oficiosamente y de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente en el juicio de garantías, se advierte que respecto del S. de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, de la Ley de Amparo, que establecen: [se transcribe...]


D. último precepto legal se desprenden las premisas siguientes:


I.A. formular su escrito de demanda, el quejoso tiene la obligación de señalar la autoridad o autoridades responsables a quienes les atribuya el acto reclamado.


II. En caso de impugnar normas generales, deberá señalar a los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación [Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, P. de los Estados Unidos Mexicanos].


III. Como excepción, se prevé que en caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo o publicación del decreto promulgatorio, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios.


De lo anterior se desprende que tendrán el carácter de autoridades responsables, aquéllas que intervinieron en el refrendo o publicación únicamente cuando sus actos se impugnen por vicios propios. Por tanto, si de la lectura de la demanda de garantías no se advierte lo anterior, entonces, aun cuando la parte quejosa las mencione en su escrito inicial de demanda, deberá declararse improcedente el juicio al carecer de tal carácter, por así establecerlo el artículo 108, fracción III de la Ley de Amparo. En la inteligencia de que ello no impide examinar los referidos actos si se advirtiera un motivo de inconstitucionalidad.


En tal virtud, aun cuando la parte quejosa incluyó, en el capítulo de autoridades responsables, al S. de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación a quienes les atribuyó el refrendo y la publicación de las leyes reclamadas [autoridades que rindieron su respectivo informe justificado], sin embargo, de la lectura de la demanda de garantías, no se advierte que a su actuar le atribuyera vicios propios, pues el refrendo y la publicación reclamados los hace depender, en vía de consecuencia, de la aprobación, expedición y promulgación de los Decretos reclamados, sin que les atribuya vicios propios.


Por tanto, al S. de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación no les reviste el carácter de autoridades responsables en el presente juicio de garantías, pues el acto que se les atribuye -refrendo y publicación- no fue impugnado por vicios propios, de ahí que en el caso, en relación con las referidas autoridades procede sobreseer en el presente juicio de garantías, en términos del artículo 63, fracción V de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción XXIII en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la citada ley.


QUINTO. [Procedencia del juicio]. En el presente asunto, se procede al análisis de las causas de improcedencia que hacen valer las partes, en los términos siguientes:


" La Cámara de Senadores, el P. de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio Público de la Federación, de manera similar, sostienen que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 1 y 107 constitucionales, dado que las normas reclamadas [Ley General del Servicio Profesional Docente, Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación] son heteroaplicativas, pues aducen que es necesario que se actualice un acto concreto de aplicación para que puedan ser impugnadas a través del juicio de amparo.


" Las citadas autoridades y la Cámara de Diputados aducen que la sola entrada en vigor de la ley no afecta la esfera jurídica de la parte quejosa, dado que ésta no acredita el acto concreto de aplicación que le haya causado perjuicio.


Naturaleza jurídica de las normas reclamadas.


Previamente a establecer si en el caso se actualizan las invocadas causas de improcedencia; es necesario establecer si el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación; el Decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, y el Decreto por el cual se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, son de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.


[...]


En el caso concreto, en la exposición de motivos del Decreto mediante el cual se reformó el artículo 3 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece, se puntualizó lo siguiente: [se transcribe...]


D. análisis efectuado a la iniciativa antes transcrita se advierte que el cumplimiento de la obligación de ofrecer una educación de calidad, requiere que el acceso de los maestros al sistema público y su promoción y permanencia se realice a través de procedimientos idóneos en relación con los fines de la educación, es por lo anterior que se modificó el contenido del artículo 3º constitucional, para establecer, a nivel nacional, las bases de creación de un servicio profesional docente, que esté integrado por concursos de ingreso para los docentes y para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, para ello, se propuso que la ley reglamentaria del artículo 3º constitucional fijara los términos para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio, siendo dicha norma la Ley General del Servicio Profesional Docente.


En esa reforma se propuso que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación tuviera las atribuciones de evaluar el desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional en el ámbito de la educación prescolar, primaria, secundaria y media superior, para lo cual se debía dotar al Instituto de las facultades para diseñar y realizar las mediciones de los componentes, procesos y resultados del sistema; emitir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y generar directrices para el mejoramiento educativo y para la equidad. Las tareas que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación lleve a cabo permitirán apreciar el desempeño de la autoridad y generar un orden en el desarrollo de la evaluación. En su calidad de máxima autoridad en esta materia el Instituto debe tener la capacidad para asegurar que se produzca ese orden.


De la exposición de motivos también se advierte que, dada la necesidad de regular la función magisterial era necesaria una ley que fijara los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional 'con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación'; y además, que en la legislación secundaria se establecieran reglas y procedimientos obligatorios, de carácter nacional, confiables y de validez general para el ingreso, la promoción, la permanencia y la evaluación.


De manera reiterada se hizo referencia al sistema educativo. Se destacó la necesidad de establecer, en la legislación secundaria, reglas y procedimientos obligatorios, de carácter nacional; así como establecer, a nivel nacional, las bases de creación de un servicio profesional docente. Todo ello, se dijo, se estableció con el objeto de lograr el mejoramiento de la educación, a través de la implementación de mecanismos que permitan evaluar el desempeño y resultados del sistema educativo nacional.


En atención a lo anterior, el once de septiembre de dos mil trece, se publicó la Ley General del Servicio Profesional Docente, en la que, en sus artículos 1, 2 y 3, estableció lo siguiente: [se transcribe...]


Por su parte, los artículos Octavo y Noveno transitorios de la citada ley, prevén: [se transcribe...]


De los preceptos transcritos se obtiene lo siguiente:


1. Destinatarios de la norma


a) El personal con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, que a la entrada en vigor de la Ley se encuentren en servicio y cuenten con nombramiento definitivo.


b) El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, que a la entrada en vigor de la ley, cuenten con nombramiento provisional.


2. Obligación de hacer: A partir de la entrada en vigor de la ley obliga a sujetarse a los procesos de evaluación o programas de regularización.


3. Consecuencia: En caso de negativa a cumplir con tales obligaciones, el servidor será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismos descentralizado, según sea el caso.


D. contexto anterior se advierte que desde su entrada en vigor, la Ley del Servicio Profesional Docente estableció un régimen laboral distinto al en que se situaban los referidos servidores, antes de la vigencia de dicha ley. Se dice lo anterior, dado que en la exposición de motivos del Decreto de reformas al artículo 3 constitucional [publicado el veintiséis de febrero de dos mil trece], uno de los objetivos primordiales de la ley reglamentaria era fijar reglas para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del trabajador docente y de supervisión o dirección, en la función magisterial.


Se establecieron nuevas reglas y procedimientos obligatorios de carácter nacional; también se establecieron las bases de creación de un servicio profesional docente, se implementaron mecanismos para que, a nivel nacional, se evaluara el desempeño y los resultados de todo el sistema educativo nacional, en los niveles ya mencionados.


Esto es, no solo fue la implementación de una evaluación obligatoria para la permanencia en el servicio; sino que uno de los objetivos de la ley reglamentaria era establecer nuevas reglas de permanencia para aquellos servidores al servicio del Estado, que si bien su actividad laboral se encontraba regulada por distintas leyes, a saber: el apartado B del artículo 123 constitucional y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado [los trabajadores de la Secretaría de Educación Pública se rigen, además, por el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo y por el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la propia Secretaría. En cada una de las entidades de la República existen disposiciones equivalentes], era necesaria una Ley General que de manera concreta se ocupara de su actividad laboral y docente, dada la importancia de su función en el país, y con ello se establecieron las bases para un nuevo sistema educativo.


Además, la propia Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado [artículo octavo transitorio] condicionó la permanencia de los trabajadores, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, con nombramiento definitivo o provisional, a someterse a los procesos de evaluación, programas de regularización y a una evaluación obligatoria, y en caso de negativa serían separados del cargo sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado.


Por tanto, si desde la exposición de motivos de la reforma al artículo 3 constitucional, se estableció que la ley reglamentaria fijaría nuevas reglas para la permanencia de los sujetos antes mencionados, resulta inconcuso, que la sola entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, y aquellas normas que la complementan -Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las reformas y adiciones a la Ley General de Educación-, afectan la esfera jurídica de aquellos sujetos que desarrollan la función anotada y que cuentan con nombramientos de base y provisionales, pues desde ese momento, los vinculó a un nuevo sistema de permanencia en el empleo.


En razón de ello, la Ley General del Servicio Profesional Docente, es de naturaleza autoaplicativa, pues desde su entrada en vigor introduce un nuevo sistema de permanencia en el servicio del personal docente, y con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior, impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, con nombramiento definitivo o provisional, pues deberá de ajustarse a un proceso de evaluación y a programas de regularización, porque en caso de no acontecer de esa manera, será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda (artículos Octavo y Noveno Transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente).


En efecto, la Ley General del Servicio Profesional Docente, en términos generales, rige al servicio profesional docente, entendido como el conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua. Dentro de sus finalidades se encuentra la de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, ello mediante la aplicación de una evaluación que es la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de Asesoría Técnica Pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica, y en términos de los numerales octavo y noveno transitorios de la mencionada ley, el personal que a la entrada en vigor de dicha ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, o el personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados que a la entrada en vigor de la ley tenga nombramiento provisional se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de evaluación que dispone la ley, en este tenor se concluye que la ley en comento es autoaplicativa, en virtud de que, fija las reglas para la permanencia en el servicio docente, por lo que los sujetos con nombramiento de base y provisionales deberán someterse a dicho proceso de evaluación, lo que denota que desde que entró en vigor la referida ley los vincula, afectando su esfera jurídica.


Al respecto debe decirse que si bien la ley reclamada rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio, también lo es, que en este momento la aplicación de la ley únicamente afecta a quienes deseen continuar en el servicio profesional docente, en virtud de que aquellos trabajadores que busquen el ingreso o promoción en la función docente, deberán, de manera anticipada a la evaluación, cubrir una serie de requisitos.


Esto es, en relación con la incorporación, en términos del artículo 21 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la persona que desee ingresar al Servicio en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, tendrá que hacerlo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias.


En este tenor, la reforma educativa constituye un sistema normativo complejo derivado de una reforma integral, donde es difícil establecer si las leyes reclamadas, en su conjunto, son de aplicación condicionada o incondicionada, por lo que debe atenderse al núcleo esencial de la estructura; de ahí que si éste radica en una vinculación de los gobernados al acatamiento del nuevo sistema sin mediar condición alguna, debe considerarse que todo el esquema es de carácter autoaplicativo.


Por tanto, al estar frente a un nuevo sistema que regula la permanencia de los sujetos de la norma, cuyo núcleo esencial es de carácter autoaplicativo conforme a la jurisprudencia P./J. 90/2006 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que todo el sistema puede ser impugnado desde su entrada en vigor.


En lo conducente, resulta aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:


'AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD' [se transcribe...]


[...]


Interés jurídico y/o interés legítimo.


Definida la naturaleza autoaplicativa de las disposiciones que integran la Ley General del Servicio Profesional Docente, corresponde ahora determinar la manera en que deberá quedar demostrado el interés jurídico o legítimo de quienes decidieron impugnarlas, cuestionando su constitucionalidad.


[...]


En ese contexto, los sujetos de la Ley General del Servicio Profesional Docente y de las leyes complementarias [Decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Educación y Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación], tendrán interés jurídico o legítimo para combatirla, siempre que demuestren: 1. Tener la calidad de personal con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados; 2. Que a la entrada en vigor de la ley se encuentren en servicio; 3. Que cuenten con nombramiento definitivo o provisional.


En el caso concreto, la parte quejosa exhibió las constancias siguientes: copias simples de credencial de elector, de título profesional en el que se advierte que la parte quejosa es licenciada en educación secundaria con especialidad en lengua extranjera [inglés]; de comprobante de pago; de un formato único de personal de fecha doce de septiembre de dos mil once, del que se advierte que ostenta la categoría de profesor de enseñanza de secundaria foránea, de un movimiento único de adscripción y de dos comprobantes de pago de fechas treinta de septiembre de dos mil trece [fojas 9 a 15].


De las citadas documentales y de las manifestaciones que realizaron en su escrito inicial, se desprende que la quejosa sí se ubica en las hipótesis de las disposiciones reclamadas, dado que acredita tener la calidad de docente (educación básica y media superior), lo que es suficiente para tener por demostrado su interés jurídico para impugnar las referidas leyes en el presente juicio de amparo, pues desde su entrada en vigor, la norma condicionó su permanencia a otras reglas.


[...]


SÉPTIMO. [Análisis sistemático de los conceptos de violación]. Los conceptos de violación son infundados e inoperantes, sin que la obligación de suplirlos en su deficiencia lleve a conclusión diversa.


El concepto de violación sintetizado en el punto I, en el que la parte quejosa afirma que los artículos 52, 53, 70, 74, 76, 83 y Octavo Transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, vulneran sus derechos adquiridos, su estabilidad laboral y el principio de irretroactividad contenido en el artículo 14 constitucional; es infundado.


En efecto, los artículos cuya constitucionalidad se controvierte prevén: [se transcriben ...]


A fin de exponer por qué se consideran infundados los citados planteamientos, es necesario puntualizar lo establecido en el primer párrafo del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: 'a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna'.


En la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXIV, página 1000, se define a la retroactividad de la siguiente manera: 'Denomínase retroactividad a la traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico a un momento anterior al de su creación. Desde el punto de vista lógico esta operación implica subsumir ciertas situaciones de hecho pretérito que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas'. Definición que permite advertir que la retroactividad es la traslación que se da a una norma jurídica a otro momento de aquel de su creación.


Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partiendo de la teoría clásica que considera que hay aplicación retroactiva, cuando se afectan derechos que ingresaron al patrimonio de la persona bajo la vigencia de la ley predecesora, y no se produce ese tipo de retroactividad cuando solo se afectan derechos potenciales, esto es meras expectativas de derecho, ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado y, para resolverlo ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos así como a la teoría de los componentes de la norma.


En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que tomando en cuenta la teoría de los derechos adquiridos, los derechos adquiridos se definían como aquellos que entraron al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico y los cuales no pueden ser afectados. En cambio, la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; y mientras que el derecho adquirido constituye un presente, la expectativa de derecho corresponde a un futuro el cual todavía no se concreta.


De esa manera, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de una ley anterior, porque éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado; es decir cuando se aplica a un hecho realizado durante su vigencia, para cuyo examen de justificación o injustificación tenga que recurrirse al acto que le dio origen el cual se supone tuvo verificativo, bajo el imperio de la ley anterior; ya que la garantía de irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 14 constitucional, establece que no se podrán modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición.


Corrobora lo anterior la tesis 2ª. LXXXVIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación: 'IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SOLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS' [se transcribe...]


Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de modo que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse:


A. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


B. Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


C. Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


D. Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).


El criterio que antecede se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia: P./J. 87/97 'IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA' [se transcribe...]


Por el criterio que informa, también resulta ilustrativa la siguiente tesis: 2ª./J. 87/2004 'RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA' [se transcribe...]


En tal orden de ideas, para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa o su aplicación es violatoria de la garantía de irretroactividad, establecida en el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de irretroactividad de las leyes, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculcaría en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, pero esto no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos sí se permite que la nueva ley las regule.


Al tenor de ambas teorías, y contrario a lo manifestado por la parte quejosa, la ley reclamada, incluyendo los artículos que regulan el procedimiento de evaluación y sus consecuencias jurídicas, no transgrede el principio de irretroactividad, porque no contraría ni la teoría de los componentes de la norma, ni la de los derechos adquiridos.


Esto es, los actos cuya constitucionalidad se controvierte, no violentan la garantía de irretroactividad de la ley, atendiendo la teoría de los componentes de la norma, en virtud de que no actúan para lo acaecido en el pasado, sino para el futuro; debido a que el supuesto normativo relativo a la obligación de los trabajadores de evaluarse, rige a partir de que entró en vigor la ley, lo que claramente implica que tanto los efectos del supuesto, como sus consecuencias, ven hacia el futuro.


Ahora bien, por cuanto hace a la teoría de los derechos adquiridos, debe decirse que no existe irretroactividad cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o situaciones que aún no se han realizado.


Es cierto que a partir de la entrada en vigor de la ley reclamada los docentes deben someterse a un proceso de evaluación; sin embargo, no puede estimarse que ese hecho viole la garantía de irretroactividad de la ley. Por una parte, porque su contenido no autoriza a que sus efectos obren sobre el pasado, sino que solamente establece determinadas directrices que deben observarse de presente a futuro para permanecer en el servicio profesional docente, por lo que resulta inexacto que dichas normas rijan situaciones anteriores y que su aplicación vulnere derechos adquiridos en perjuicio de sus destinatarios.


En la especie no se afectan derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, ya que si bien es cierto, que con antelación el sistema de evaluación y las consecuencias jurídicas eran diferentes, las normas y pautas correspondientes se aplicarán bajo la vigencia de una nueva normatividad que regula concretamente esas cuestiones, por lo que es evidente que la aplicación de estas reglas no es retroactiva, toda vez que las mismas tienen efectos sobre situaciones acaecidas a partir de su vigencia y hacia lo futuro, y no en relación a situaciones pasadas, lo que conlleva a que en la especie no se viola el aducido derecho adquirido a la estabilidad en el empleo, porque ese derecho no significa permanencia indefinida sin más; por ende, no existe la irretroactividad alegada por la parte quejosa.


Aunado al hecho, de que la evaluación a la que deberán someterse no modifica las condiciones de trabajo de los docentes, pues la prestación de servicios se desarrollará en los mismos términos y condiciones que rigen en la actualidad, es decir, con los derechos laborales que contempla el artículo 123, apartado B, constitucional, como son: una jornada máxima de trabajo, días de descanso, vacaciones, un salario fijado en el presupuesto respectivo, garantía de igualdad salarial, derechos escalafonarios y seguridad social, debido a que estas garantías de carácter social se mantienen vigentes en la norma suprema, y los preceptos impugnados no los limitan ni restringen.


Ahora bien, el tema de irretroactividad se encuentra íntimamente ligado al derecho a la inamovilidad y la estabilidad en el empleo.


Así, es necesario tener el cuenta el contenido de la fracción IX del artículo 123 apartado B constitucional. 'Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... IX. Los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley... En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley...'.


El numeral antes transcrito consagra el derecho al trabajo digno y socialmente útil; para tal efecto, se impone al Estado la obligación de promover la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. En la fracción IX, la disposición constitucional garantiza que los trabajadores al servicio del Estado únicamente podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, conforme lo prevenga la ley correspondiente. Dicha norma constituye la base jurídica que sustenta el principio de inamovilidad y estabilidad para los funcionarios públicos de base al servicio del Estado.


Debe precisarse que conforme a los artículos 5º, fracción II, , , 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dichos trabajadores pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada, aspectos que están vinculados a la estabilidad en el empelo y a lo que se conoce como inamovilidad.


La estabilidad en el empleo ha sido definida: '...como el derecho a conservarlo, no necesariamente en forma indefinida, sino por el tiempo en que la naturaleza de la relación lo exija: si ésta es indefinida no se podrá separar al trabajador, salvo que existiere causa para ello. Si es por tiempo o por obra determinados, mientras subsista la materia de trabajo, el trabajador podrá continuar laborando. En otras palabras, puede expresarse la misma idea señalando que el patrón, por regla general, no puede dar por terminada la relación laboral caprichosamente. En todo caso la relación laboral habrá de subsistir hasta su terminación natural' (N. de Buen L. Derecho del Trabajo, Tomo I, décimo tercera edición revisada y actualizada, E.P., página 598). 'La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente a la voluntad del trabajador y solo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que haga imposible su continuación' (M. de la Cueva, Derecho del Trabajo, México, 1991, décima segunda edición, E.P., página 219). 'Es un derecho del trabajador para permanecer en el empleo; constituye uno de los principios fundamentales y más importantes del derecho del trabajo. Es un principio de seguridad para el trabajador, quien no padecerá la incertidumbre sobre la duración de la relación laboral de la que es sujeto' (J.D., Derecho del Trabajo I, primera edición 1985, E.P., página 140).


De acuerdo con los criterios doctrinarios mencionados, la estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminación de la relación laboral, de manera natural. Sin embargo, esa estabilidad, no se traduce, de manera automática, en permanencia indefinida y para siempre, porque en todo caso tendrá que atenderse a los requisitos de permanencia que se prevén para continuar en la labor docente o de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión, previstos en la Ley del Servicio Profesional, mismos que dada su naturaleza, dichos requisitos no son retroactivos, toda vez que la palabra permanecer se refiere a un estatus de inmutabilidad con respecto a un lugar, estado o calidad y actúa hacia el futuro; de lo que se sigue que la permanencia en el cargo que desempeñan tiene efectos sobre situaciones en curso y hacia lo que pudiera ser próximo; en todo esto existe un aspecto de prevención encaminado al objetivo de que, en caso de que así lo decida el personal docente y quienes desempeñen funciones de dirección o supervisión, podrán continuar en el desempeño de las mismas, pero para ello deberán satisfacer los requisitos previstos en la propia disposición.


Esto es, el personal docente, no adquiere permanencia en su cargo por el solo hecho de haber satisfecho los requisitos de ingreso y por el transcurso del tiempo, sino que depende de que aprueben la evaluación prevista en las disposiciones tildadas de inconstitucionales, cuyo procedimiento se prevé específicamente en la Ley General del Servicio Profesional Docente, porque constituye un mecanismo a través del cual las autoridades educativas garantizarán a la niñez y a los educandos en general, una educación de calidad. Por lo que contrario a lo que aduce la parte quejosa, en términos de lo que prevé el artículo 3º constitucional, resulta necesario que el personal que desempeña labores docentes se sujete a las evaluaciones establecidas en la Ley reclamada, esto con el fin de que los alumnos reciban una educación que cumpla con los fines y satisfaga los principios establecidos por la norma constitucional, por lo que resulta imprescindible la calidad educativa para el pleno desarrollo del potencial de los menores en pro de su desarrollo.


Lo anterior para que los educandos adquieran conocimientos, asuman actitudes, desarrollen habilidades y destrezas con respecto a los fines y principios establecidos en la Ley Fundamental. Por ende, si la educación es una política de Estado, la calidad de los procesos educativos requiere de los esfuerzos de sus actores: poderes públicos, órganos de gobierno, autoridades, instituciones, maestros, organizaciones gremiales, expertos, padres de familia y la sociedad en su conjunto.


En esas condiciones, es evidente que la aplicación de un examen para evaluar el desempeño del personal docente, en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se hizo con la finalidad de ofrecer una educación de calidad, por lo tanto el acceso de los maestros al sistema educativo, su promoción y permanencia ahora debe realizarse a través de procedimientos idóneos en relación con los fines de la educación.


En este tenor, se considera de suma importancia abundar, para tener elementos de juicio a fin de determinar si la ley reclamada obrando hacia el pasado violenta esa garantía social de estabilidad en el empleo.


Debe precisarse que si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, en la especie, con el nuevo sistema nacional de educación, dada la reforma al artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se emitió la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y la Ley General de Educación sufrió reformas y adiciones en su articulado, siendo las disposiciones legales especiales, que regirán dicho sistema profesional docente.


Debe ponerse de relieve que no existe una antinomia, entre ciertas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y la Ley General del Servicio Profesional Docente, no obstante que sean dos ordenamientos jurídicos que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, y atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, lo que impide su aplicación simultánea.


En el caso a estudio debe atenderse a un criterio cronológico (lex posterior derogat lex priori), en el que en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada tácitamente, y por tanto, ceder ante la nueva; y un criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), que incida que ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria), en el caso, la ley posterior y especial es la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Debe puntualizarse que los principios de estabilidad en el empleo e inamovilidad, que encierra el artículo 123 citado está desarrollado en los numerales 3, 4, octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que se transcriben a continuación:


'Artículo 3. Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los Estados, el Distrito Federal y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.


Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: ... XVIII. Nombramiento: Al documento que expida la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el Personal Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser: a) Provisional: Es el Nombramiento que cubre una vacante temporal menor a seis meses; b) Por Tiempo Fijo: Es el Nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido; y c) Definitivo: Es el Nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de esta Ley y de la legislación laboral; Transitorios... Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras áreas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen. El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.'


De los preceptos antes transcritos, deriva lo siguiente:


Para formalizar la relación jurídica entre el personal docente, el personal con funciones de dirección o supervisión, con la autoridad educativa o el organismo descentralizado podrá otorgar nombramientos provisionales, por tiempo fijo y definitivos.


El personal que cuente con nombramiento definitivo, que es aquél que está protegido por la garantía de inamovilidad y estabilidad en el empleo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior, impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización.


De no alcanzar un resultado suficiente en la tercera evaluación no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


Únicamente aquel personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda.


Así, conforme al principio contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, concretizado y detallado por los numerales 3, 4 y octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la inamovilidad de los trabajadores de base al servicio del Estado y su estabilidad, se sustenta en la certeza jurídica que éstos tienen de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo, siempre y cuando no incurran en alguna causa de cese prevista en la Ley General del Servicio Profesional Docente. Es decir, la inamovilidad y estabilidad en el empleo son los derechos constitucionales de continuar en ocupación laboral, sin mayor condición que no incurrir en causa de cese, de ahí que las leyes reclamadas no vulneran los citados principios, en virtud de que los trabajadores seguirán laborando en el lugar en el cual se encuentran adscritos siempre y cuando cumplan con los requisitos legales, que en la especie es someterse al proceso de evaluación y aprobar el examen, so pena de que se aplique lo dispuesto en el artículo octavo transitorio, para aquellos trabajadores que tengan nombramiento de base, que son quienes se encuentran protegidos por la garantía de inamovilidad y estabilidad en el empleo.


Debe ponerse de manifiesto que la inamovilidad y estabilidad en el empleo, es una característica que se consigue día con día, mientras el trabajador no incurra en causa de cese, es decir, constituye un derecho que se va adquiriendo con el transcurso del tiempo, cuando los servicios se prestan con eficiencia, profesionalismo y disciplina.


No debe confundirse el derecho que los empleados de base tienen a ser inamovibles con el que tienen a no ser movilizados, porque mientras que el primero consiste en que no pueden ser separados de su empleo sino por las causas específicas que señala la ley de la materia, el segundo se traduce en el derecho a permanecer en el lugar de adscripción señalado en sus nombramientos; por lo que si a un trabajador de base se le cambia de adscripción, con ello no puede estimarse lesionado su derecho a la inamovilidad, puesto que no se deja sin efectos su nombramiento.


En otro aspecto, debe ponerse de relieve que el artículo 3º constitucional, reformado mediante Decreto publicado el veintiséis de febrero de dos mil trece, implementó aspectos relativos a garantizar una educación de calidad, a saber:


a) El Ejecutivo Federal determinaría los planes y programas de estudio para la educación básica y normal.


b) El ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior impartida por el Estado, se llevaría a cargo (sic) mediante concursos de oposición que garantizaran la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijaría los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción y el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.


c) Impuso al Congreso de la Unión la obligación de expedir las leyes reglamentarias.


d) En la fracción IX, creó el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, la cual quedó a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, al cual se le facultó para evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación prescolar, primaria, secundaria y media superior.


En la exposición de motivos de la reforma al artículo 3 constitucional, se estableció que:


" La ley protegerá los derechos de todos los trabajadores incluidos los del magisterio, y que quien ejerce la docencia en la educación básica y media superior que el Estado tendrá garantizada su permanencia en el servicio en los términos establecidos en la ley, en atención a las obligaciones inherentes de la función que realiza, que deriven de los fines de la educación que la Constitución establece.


En la exposición de motivos del Decreto mediante el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, se precisó sustancialmente lo siguiente:


" En la aplicación de la ley, las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de los niños y los educandos a recibir una educación de calidad, en atención al principio del interés superior del menor.


" Será a través de la aplicación de los perfiles, parámetros e indicadores idóneos, que pueda comprobarse que efectivamente se cumple con las obligaciones inherentes a la función que se realiza y con el fin constitucional de brindar una educación de calidad.


" Al verificar el nivel de desempeño del docente, no se dejará espacio alguno para un ejercicio arbitrario de la autoridad sobre los derechos de los trabajadores.


De lo anterior, se desprende con claridad que la implementación de una ley secundaria que regulara la actividad magisterial, en modo alguno dejaría de observar los derechos laborales de los trabajadores de la educación.


Además, del contexto normativo de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se advierte que se estableció que las relaciones de trabajo del personal a que se refiere dicha ley con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirían por la legislación aplicables; esto es, a los sujetos de la norma no les quitó la calidad de trabajadores de la educación. Asimismo, definió a la permanencia en el servicio como la continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto de los derechos constitucionales; y reguló los nombramientos definitivos. De igual manera, estableció la promoción en la función educativa como una manera de ascender a un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos.


Por lo tanto, aun cuando la norma impugnada contiene nuevas reglas que deben observarse para el ingreso, promoción y permanencia en el empleo, no eliminó las prestaciones y derechos laborales de los trabajadores del sector educativo, como son: aguinaldo, prima vacacional, días económicos, permisos, y el derecho de escalafón, tampoco dejó sin efectos los nombramientos de carácter definitivo de los trabajadores, ni precisó que, con su entrada en vigor, se eliminaría el tiempo laborado por el personal.


En tal virtud, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, la citada ley no afectó sus derechos adquiridos, pues no dejó sin efectos el nombramiento que ostenta, ni se advierte que modificara algún derecho que formara parte de su patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la norma reclamada, por tanto, tampoco se aplicó retroactivamente, en perjuicio de la parte quejosa.


Además, el que se regulara su actividad en una ley especial como lo es la Ley General del Servicio Profesional Docente, no los ubicó en un caso de excepción, sino que el Constituyente atendió a la importancia de la función que desempeñan como los trabajadores de la educación y con la finalidad de unificar la educación en todo el país, creó el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, la cual quedó a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación como un organismo autónomo, facultado para evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación prescolar, primara, secundaria y media superior.


Aunado al hecho de que, el esquema que rige actualmente a los docentes, de manera alguna restringe sus derechos laborales, pues éstos siguen vigentes, mientras cumplan las obligaciones inherentes de la función que realizan.


Dadas las anteriores consideraciones, se concluye que las leyes cuya constitucionalidad se controvierte no vulneran el derecho a la inamovilidad y estabilidad en el empleo, ni transgreden el principio de irretroactividad, al ser acordes con los lineamientos establecidos en el artículo 3, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por un lado, se prevé una educación de calidad para los alumnos y por otro, incentivar a los maestros tanto económicamente como intelectualmente.


Por otro lado, resulta infundado el concepto de violación sintetizado en el punto II, en el que parte quejosa aduce que el artículo 52 de la Ley General del Servicio Profesional Docente vulnera el principio de progresividad y no regresividad.


En efecto, el artículo 1 constitucional dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


Por su parte, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación al principio de progresividad, prevé: [se transcribe...]


D. contexto anterior, se obtiene que el principio de progresividad y no regresividad consiste en la búsqueda o tendencia de que el disfrute de los derechos sea mejor y mayor cada día y que se impida que los logros adquiridos se vean disminuidos en perjuicio de las personas; asimismo, se prevé que el Estado Mexicano adoptará providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sobre educación.


En tal virtud, si bien el artículo 52 de la ley reclamada establece que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y que dicha evaluación será obligatoria; ello no contraviene el aludido principio, pues al establecerse una evaluación en aras de una educación de calidad, constituye una medida encaminada a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos y obligaciones que se derivan de las normas existentes en materia de educación.


Lo anterior, porque el derecho a la educación que tienen los menores, atendiendo a su interés superior, implica que el Estado y cualquier autoridad que vaya a decidir sobre algún derecho de los niños, niñas o adolescentes, vele por el respeto de dichos derechos, con el fin de procurar su desarrollo pleno e integral, es decir, en todos los aspectos (física, mental, emocional, social y moral), derecho que no únicamente se encuentra protegido por el artículo 4 constitucional sino también en diversos tratados internacionales, como se verá a continuación, y en el caso concreto, si se seleccionan como docentes a aquéllos que cubran los mejores perfiles, la educación que reciban dichos menores será de mejor calidad, y ello se estableció a través de la evaluación.


En relación al interés superior del menor, resulta aplicable al caso, el criterio siguiente: 'INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR' [se transcribe...]


Ahora bien, en el plano internacional, existen diversos tratados internacionales, de observancia obligatoria, como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 26 indica que toda persona tiene derecho a la educación, la cual tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.


De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño en su numeral 28 prevé que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determina que los Estados Partes en el presente Pacto reconoce el derecho de toda persona a la educación, que debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.


Por su parte el artículo 49 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos dispone que los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación.


El Estado Mexicano, al ser parte en dichos tratados internacionales, se obliga en los términos en que están pactados y debe lograr que los alumnos sean educados por los mejores maestros; ya que merecen profesores altamente capacitados, siendo ésta la finalidad del Servicio Profesional Docente.


De lo anterior se observa que la reforma constitucional atendió a un mejoramiento en la calidad educativa, en el interés superior del menor y en la obligación del Estado de proporcionar una educación que corresponda a los fines que se mencionan en el artículo 3 constitucional, aunado a ello, el Estado está obligado a garantizar la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, cuestiones que, como se dijo, no solo están tuteladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en diversos instrumentos internacionales, como se vio con antelación, y en la especie, son los docentes quienes desempeñan un papel preponderante, puesto que son quienes imparten conocimientos a quienes se les debe reconocer una habilidad extraordinaria en la materia que instruyen y ello es a través de un proceso de capacitación y evaluación en el que se determine si son competentes y están capacitados para formar parte del sistema educativo.


En ese contexto, la normatividad internacional que invoca la parte quejosa, consistente en el informe sobre derechos de las Américas, la Declaración de Filadelfia, y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que regulan el principio de no regresión, no se inobserva, pues como ya quedó de relieve la implementación de una evaluación constituye un mecanismo a través del cual las autoridades educativas garantizarán a la niñez y a los educandos en general, una educación de calidad. Por lo que contrario a lo que aduce la quejosa, en términos de lo que prevé el artículo 3º constitucional, resulta necesario que el personal que desempeña labores docentes se sujete a las evaluaciones establecidas en la Ley reclamada, esto con el fin de que los alumnos reciban una educación que cumpla con los fines y satisfaga los principios establecidos por la norma constitucional, por lo que resulta imprescindible la calidad educativa para el pleno desarrollo del potencial de los menores en pro de su desarrollo.


¨Por otra parte, es infundado el planteamiento de la quejosa [reflejado en el punto III], en el que afirma que el artículo 70 de la ley reclamada contraviene el Acuerdo de Cooperación Nacional en materia laboral que se encuentra inmerso en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el cual dispone que la competencia laboral debe efectuarse con base en estrategias de innovación y de alta productividad y calidad, y no de imposición de sanciones para obtener la calidad anotada.


Así es, porque a fin de mejorar la educación en el país, se establecieron reglas con el propósito de asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y con funciones de dirección y supervisión; estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional; asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión; otorgar los apoyos necesarios para que el personal del servicio profesional docente pueda, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades; garantizar la formación, capacitación y actualización continua del personal del servicio profesional docente, a través de políticas, programas y acciones específicas y desarrollar un programa de estímulos e incentivos que favorezca el desempeño del servicio educativo y contribuya al reconocimiento escolar y social de la función magisterial; por tanto, contrario a lo aducido por la quejosa, el objetivo de la Ley General del Servicio Profesional Docente no únicamente fue sancionar al sujeto de la norma.


Consecuentemente, el artículo 70 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que dispone que los servidores púbicos de las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados que incumplan con lo previsto en esa ley estarán sujetos a las responsabilidades que procedan, es acorde con el fin buscado que es elevar el nivel en la educación.


Debe destacarse que en el Acuerdo de Cooperación México-OCDE [Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico] para mejorar la calidad de la educación de las escuelas mexicanas, se advierte que en el punto 8, se realizó la siguiente recomendación al Estado Mexicano:


'8. Evaluar para ayudar a mejorar: México necesita con urgencia un sistema de evaluación docente basado en estándares. Un sistema puramente formativo en sus primeros años, acompañado de un adecuado apoyo profesional. Después de haber implementado este sistema y de haber socializado sus reglas, el sistema puede incluir variables formativas y sumativas; por ejemplo, recompensar a los docentes excelentes o dar apoyo a los docentes de menor desempeño. Los docentes que presenten un bajo desempeño de forma permanente deben ser excluidos del sistema educativo.'


Como se advierte, en el aludido acuerdo se recomienda al Estado Mexicano evaluar a los docentes, y aquéllos que presenten un bajo desempeño de forma permanente sean excluidos del sistema educativo. Recomendación que en la Ley General del Servicio Profesional Docente se contempló al establecer un sistema de evaluación para buscar el mejoramiento constante y el máximo logro educativo de los estudiantes, a través de la idoneidad de los docentes.


En tal virtud, la implementación de sanciones en la Ley General del Servicio Profesional Docente tiene como principal objetivo el máximo logro educativo de los estudiantes a través de la idoneidad de los docentes, quienes, en atención a la función que realizan, deben cumplir con capacitarse, someterse a programas de regularización y evaluarse.


Por otra parte, resulta infundado el concepto de violación sintetizado en el punto IV, en el que la parte quejosa aduce que los artículos 53, 74, 75 y Octavo Transitorio de la ley de que se trata le causan agravio al establecer que será una autoridad administrativa quien dé por terminada la relación laboral, vulnerando el derecho que tiene a que sea una autoridad independiente e imparcial la que decida sobre esos casos; pues el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Comité de Derechos Humanos, prevén el derecho de toda persona para que sea escuchada por tribunales independientes e imparciales y a una audiencia justa.


En efecto, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en lo conducente, establece: [se transcribe...]


D. contenido del citado precepto internacional se advierte que el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, relativo a el acceso a la justicia; derecho fundamental que subyace en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé: 1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


En el caso concreto, para dilucidar si la ley reclamada vulnera el derecho fundamental de las partes a ser escuchadas ante un tribunal imparcial e independiente, como es el laboral, y no ante un tribunal administrativo, debe ponerse de relieve lo previsto en el numeral 1º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los diversos 82 y 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente que disponen: [se transcriben...]


De dichos numerales se advierte lo siguiente:


1. Que las relaciones de trabajo del personal a que se refiere la ley reclamada con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral.


2. Que el personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de dicha ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.


3. Que el recurso de revisión versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación y en su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas y


4. Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no será aplicable a la materia laboral.


De lo anterior se desprende que, contrario a lo manifestado por la parte quejosa, no será un tribunal administrativo quien conocerá de las controversias derivadas de la aplicación de las leyes reclamadas, dado que, en términos del numeral 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente las relaciones de trabajo del personal con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable y, el personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esa ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.


Si bien el numeral 82 de la Ley General del Servicio Profesional Docente prevé que el recurso de revisión versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación y para su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, también lo es que, la suplencia únicamente opera en virtud de que, de conformidad con el numeral 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo las disposiciones de dicha ley se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal Centralizada; por lo que si la Secretaría de Educación Pública es una Secretaría de Estado, de conformidad con los numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es indudable que el ordenamiento legal que debe aplicarse es la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que únicamente, se insiste, se empleará supletoriamente a la multicitada ley reclamada, lo que tampoco dota de competencia a tribunales de carácter administrativo para conocer de cualquier controversia que se suscite al respecto.


Por último, el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo excluye de su aplicación, a la materia laboral; siendo que en la especie, la materia en estudio tiene dicho carácter, tal como lo puntualiza la multicitada ley reclamada al ser concluyente en señalar, que las relaciones de trabajo del personal con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable y, el personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esa ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.


Consecuentemente, no es exacto que un tribunal de carácter administrativo sea el que conocerá de las impugnaciones que se lleven a cabo contra la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente, dado que la ley mencionada es determinante al indicar que los órganos jurisdiccionales en materia laboral serán los competentes, de ahí que el argumento en estudio sea infundado.


Debe señalarse, que no obstante que en términos del numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo, en materia laboral en favor del trabajador, la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en el caso a estudio, este juzgador no advierte materia de ilegalidad que favorezca a la parte quejosa, y que por ende obligue a realizar una suplencia de la queja.


Al respecto, debe precisarse que si bien la suplencia no puede ser desatendida, sin embargo, ello no significa que necesaria e inexorablemente en toda sentencia de amparo, el órgano jurisdiccional tenga la obligación ineludible de plasmar un análisis en ejercicio de la suplencia de la queja, porque tal situación conduciría al extremo de que, ante afirmaciones genéricas y gratuitas, habría que emprender y llevar a cabo un análisis de todo el sistema jurídico nacional e internacional, lo cual en la especie no se justifica en virtud de que, atento al estudio ya realizado, no se advierte deficiencia de la queja que suplir.


En efecto, no es jurídicamente factible realizar un análisis de esa naturaleza, para detectar si procede aplicar dicha suplencia, explicando por el método de eliminación los motivos por los que no se actualiza dicha figura, sino que será suficiente con el hecho de que el resolutor así lo determine de manera expresa, o bien, que esa opinión se infiera del tratamiento dado en la resolución, al entrar al estudio del fondo, pues ello implica que al analizar el acto reclamado, también se verificó la procedencia o no de la referida suplencia, sin que se advierta que alguno de dichos planteamientos pudiera resultar benéfico, única hipótesis en la que la suplencia sería procedente, pues como ya se dijo, en la especie no se advierte deficiencia de la queja que suplir.


En las relatadas condiciones, al resultar infundados los aducidos conceptos de violación, sin que la obligación de suplirlos lleve a conclusión diversa, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada...".


QUINTO. Agravios de la revisión principal. La quejosa expuso diversos argumentos para combatir el fondo de la resolución recurrida, los cuales se transcriben a continuación:


"...En primer término, esta reclamante no comparte lo expresado por el juez de distrito en la sentencia recurrida, pues los razonamientos que realizó al momento de resolver la litis que se le planteó, son equívocos y contrarios al espíritu de los tratados internacionales que invocó la autoridad de amparo para fundamentar el sentido de su resolución.


En la foja 39 treinta y nueve de la resolución sujeta a revisión, el juzgador de amparo expresó que: [se transcribe...]


El razonamiento expresado me causa agravio pues la autoridad judicial no consideró que la norma impugnada transgrede un derecho adquirido al momento de ingresar al servicio docente, pues de conformidad con el artículo 21 veintiuno de la Convención Americana, al aumentar mediante la ley combatida los requisitos para la permanencia en el servicio docente, los cuales no se encontraban vigentes al momento que yo inicié mi relación laboral, se viola en mi perjuicio lo estipulado en la norma internacional, pues la condición de someterme a una evaluación periódica para continuar activa en el servicio docente, no se encontraba establecida en ese momento, por lo que haciendo un ejercicio lógico a contrario sensu, forma parte de mi patrimonio, es decir, es un derecho adquirido que no deba someterme a una evaluación de desempeño para continuar en el servicio docente, lo que es un bien que ingresó a mi patrimonio y por ello goza de todas las garantías establecidas en el artículo 21 de la citada Convención.


Al presente caso, es aplicable lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 28 veintiocho de febrero de 2003 dos mil tres (fondo, reparaciones y costas), en el caso 'Cinco Pensionistas vs Perú' [se transcribe...]


Como se aprecia, la interpretación realizada en la foja 39 treinta y nueve de la sentencia citada no se apega a lo estipulado por el artículo 21 veintiuno de la Convención Americana, pues aplicando el criterio de la Corte Interamericana para considerar cuándo se está ante un derecho adquirido, tal y como lo realizó en el caso reseñado al momento de establecer cuándo entró a formar parte de los pensionistas el derecho a una pensión, es claro que a partir del 1 de septiembre de 2011, fecha en que recibí mi nombramiento definitivo y por tiempo indefinido, entró a formar parte de mi patrimonio el derecho a no ser removida de mi única fuente de ingresos, salvo que durante mi desempeño laboral incurriere en alguna de las causales que se estipulaban en la normatividad laboral vigente en ese momento. Dicha normatividad, a criterio de la Corte, regiría en lo futuro para mí, por ser ya un derecho adquirido, únicamente siendo modificable cuando a las reformas me beneficien y maximicen ese derecho adquirido, de conformidad al principio de no regresión que rige el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Para mayor abundamiento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su 'Informe sobre Derechos Humanos en las Américas' del 13 de julio de 2012, estableció que: [se transcribe...]


En la misma sentencia de la Corte Interamericana se expresó que: [se transcribe...]


Razonamientos que no se aplicaron en la sentencia de la cual se solicita la revisión, pues la autoridad de amparo omitió el estudio oficioso de la norma reclamada a la luz de la jurisprudencia antes mencionada de la Corte Interamericana, pues debió analizar si las reformas al modificar el derecho adquirido atendían a la utilidad pública o al interés social y si esa modificación no contradigan el propósito y razón del derecho adquirido.


Sirve de orientación, lo expresado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [se transcribe...] Si bien no se alegó por parte de la autoridad responsable cuestiones presupuestales o el juez lo expresó en su resolución, los parámetros antes mencionados, por ser estándares mínimos de derechos humanos establecidos por un órgano del sistema de las Naciones Unidas, debió servir al juez de distrito como marco orientador para resolver al momento de dictar la sentencia.


Por otra parte, en la resolución el juez de amparo expresó que la modificación [se transcribe...]


Si bien una educación de calidad es un derecho humano que debe ser respetado y garantizado por el Estado, pues constituye una prioridad de la comunidad internacional erradicar la ignorancia y el analfabetismo para aumentar los niveles de vida y calidad de las personas, en especial de las niñas, niños y adolescentes, este derecho humano no puede ser garantizado aparentemente, con la violación a otros derechos como son los laborales de los profesores, los cuales adquiridos y al formar parte de su patrimonio, son sujetos de protección de la normatividad internacional.


Es de mencionar que el juez de distrito pasó por alto que de conformidad al artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 13 y 14 de la Convención Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Principio VII de la Declaración de los Derechos del Niño; y en los artículos 28 y 29 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, básicamente una educación en derechos humanos y de calidad exige la construcción de un curriculum que incorpore su aprendizaje de manera transversal y que pueda reflejarse en acciones pedagógicas que forme parte de todo el proyecto educativo institucional. El curriculum educativo debe tener en cuenta contenidos informativos, procedimentales y actitudinales y debe permitir la formación de las relaciones interpersonales en el espacio del aula y de la escuela, de acuerdo con los valores fundamentales. Lo que no se cumple con la reforma educativa, pues no promueve los valores universales al no respetar los derechos laborales adquiridos por los profesores.


No olvidemos que para tener una educación de calidad es necesario el desarrollo de diversas acciones que puedan incidir en una mejor profesionalización de los docentes y de los responsables de dirigir y supervisar las propuestas educativas. Para ello, se debe dotar a los educadores de las herramientas necesarias para enfrentar el reto de la educación en valores, lo cual deberá reflejarse en los programas de formación y capacitación y no en mecanismos coercitivos o que condicionen su estabilidad laboral y que vulneren sus derechos adquiridos.


La realización del derecho a una educación de calidad necesita, básicamente, de aquellos elementos que debe proveer el Sistema Educativo y que le corresponde suministrar al Estado. Estos elementos son: la existencia de suficientes centros educativos; facilitar el acceso al a educación sin discriminación de ninguna clase; cuidar de la calidad y la pertinencia del contenido del Plan de Estudios, que realmente responsa a los requerimientos de la realidad y a los intereses de quienes aprenden; respaldar la preparación óptima de los educadores, así como, los libros de estudio, de trabajo y los materiales adicionales. En algunos casos, el sistema no ofrece condiciones lo suficientemente buenas para atraer y mantener a los estudiantes y hacer del aprendizaje un proceso relevante y permanente, a lo largo de toda la vida. Estas condiciones hacen imperativo contar con un adecuado soporte político y económico, que los Estados deben definir al elegir sus prioridades y al distribuir el gasto público en relación con la asignación de fondos del Producto Nacional Bruto.


Igualmente encontramos, en un estudio realizado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos y la CEPAL, que el derecho a la educación se ejerce 'al acceder al sistema educativo y permanecer en él, por lo menos hasta alcanzar un capital educativo básico que se adecue a los requerimientos necesarios en la sociedad respectiva para procurar una inserción productiva que permita generar un ingreso que permita satisfacer autónomamente las necesidades mínimas'. Este concepto es ampliado desde la perspectiva de la incorporación en la educación, de valores para el ejercicio de una moderna ciudadanía. En ambos casos se refiere al acceso a la educación y al enriquecimiento personal que esto conlleva y se plantean algunas condiciones que deben de caracterizar a la educación para responder al ejercicio pleno del derecho a la educación. Son elementos complementarios referidos al ingreso, a las condiciones que facilitan el proceso y a los resultados previsibles.


También, me causa agravio que la forma en la cual sin motivación y sin fundamentación el juez de distrito en la foja 54 de la causa, abordó los conceptos de violación consistentes en la incompatibilidad de las normas combatidas mediante el juicio de amparo con la Declaración de Filadelfia, así como con la recomendación relativa a la condición del personal docente de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura de 5 de octubre de 1966, que dice: [se transcribe...]


No es de olvidar que el juez de distrito pasó por alto el principio jura novit curia (que ha sido estudiado en el ámbito de las más distintas ramas del Derecho, inclusive el derecho internacional) que inspira el ejercicio de la función judicial, y da expresión al entendimiento de que el Derecho está por encima de lo alegado por las partes, debiendo la autoridad captarlo y aplicarlo al caso concreto, para lo cual encuéntrase enteramente libre. La autoridad judicial no está, pues, limitada por lo que alegan las partes, y tampoco hay lugar para el non liquet. Debe la autoridad judicial decir cuál es el Derecho (jurisdictio, jus dicere) y darle aplicación, y para esto, en cumplimiento de su deber, tiene plena libertad. En realidad, la consideración del principio de derecho procesal jura novit curia viene a acentuar el trato diferenciado dispensado a los elementos fácticos y jurídicos, que ha orientado el criterio adoptado por la Corte Interamericana. En virtud de aquel principio jura novit curia, la autoridad judicial, aunque adscrita en su decisión a los hechos y pruebas sometidos en el juicio, tiene, en cambio, en cuanto al derecho, la facultad y el deber de ir más allá de los alegatos de las partes. Encuéntrase, así, facultada a calificar autónomamente la situación fáctica en cuestión, y a buscar, en el orden jurídico aplicable, las disposiciones pertinentes, aunque no hayan sido invocadas por las partes; o sea, a ella le está facultada la libre búsqueda de la normativa jurídica a aplicar.


Contrario a lo anterior, el juez de distrito no abordó el derecho humano al proyecto de vida, el cual fue abordado de manera excepcional por el juez C.T. en su voto particular en el caso de G.S. versus Colombia, cuando expresó que: [se transcribe...]


En mi caso, es más que obvio que mi proyecto de vida ha sido alternado de manera grave, pues no tengo la estabilidad con que contaba antes y por consiguiente, perdí la tranquilidad de que mi fuente de ingreso se encontraba asegurada, pues debo someterme a una serie de pruebas que no me dan la seguridad de continuar en mi función, mas aún, como madre de familia, no tengo la oportunidad de garantizar a mis dos hijos su subsistencia hacia lo futuro, pues al ser sujeta a evaluación periódica, si por alguna causa no imputable a mi persona, como es el desgaste físico propio de la edad, la falta de claridad en los parámetros de evaluación, la discrecionalidad con que la autoridad que evalúa se puede conducir al momento de aplicar los exámenes y la falta de objetividad e imparcialidad de los mismos, podré ser privada sin responsabilidad para el patrón de mi única fuente de ingresos y de la forma en que puedo cubrir las necesidades de mis dos hijos menores de edad, de esta forma mi plan de proporcionarles a mis hijos una vivienda digna, una alimentación adecuada, cubrir sus necesidades de vestido, calzado, ocio, esparcimiento y garantizar el desarrollo de su niñez libre de factores que puedan dañarlos física y emocionalmente, ha sido alterado.


Íntimamente relacionado con lo anterior, se encuentra el derecho humano al desarrollo, en específico, la sentencia de amparo no contempló lo establecido en los puntos 1.1 y 2.1, 2.2 y 2.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo, que dicen: [se transcribe...]


Por todos los motivos antes mencionados, solicito se revoque la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada en el expediente 431/2013-I por el J. Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en su carácter de ordinario y en su lugar se dicte una nueva en la cual, se me conceda la protección de la justicia de la Unión...".


SEXTO. Agravios en la revisión adhesiva. El Subdirector de Calificación de Actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública señala en su primer agravio de la revisión adhesiva, que en la sentencia recurrida no se analizó debidamente la causa de improcedencia relacionada con la falta de interés de la parte quejosa para impugnar las normas impugnadas. Asimismo, en su segundo agravio señala diversas razones por las cuales, a su juicio, debe reconocerse la constitucionalidad de las normas de mérito.


Por cuestión de método procede transcribir en principio únicamente el contenido del primer agravio, que señala:


"PRIMERO. Respecto de las causales de improcedencia que fueron estudiadas por el a quo, la resolución combatida si bien es cierto contiene consideraciones jurídicas que el S. de Educación Pública y el P. de los Estados Unidos Mexicanos comparte, el juzgador en el juicio de garantías, relató, precisó y argumentó legalmente que se debe acreditar plenamente un interés jurídico, con base en una afectación a algún derecho subjetivo, o por lo menos con un interés legítimo, este último supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos que se combaten, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico, buscando que ante una posible sentencia favorable repercuta en su persona.


Luego entonces, se desprende que la parte quejosa carece de cualquier interés jurídico o legítimo para acudir a la presente instancia constitucional, pues los argumentos vertidos en la demanda de amparo, van encaminados a impugnar los artículos 53, 74, 75, 76 y 83, así como los Transitorios Octavo y Noveno de la Ley General del Servicio Profesional Docente. Los numerales 53 y transitorios Octavo y Noveno regulan, en esencia, la evaluación del personal docente, así como los mecanismos de regularización ante la insuficiencia en el desempeño que se obtenga de los resultados de dichas evaluaciones. Dichos preceptos establecen, textualmente, lo siguiente: [se transcribe...]


De las anteriores transcripciones, se desprende lo siguiente:


1. Cuando en la evaluación del personal docente y de aquellos sujetos que ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado, se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de función respectiva, el personal de que se trate deberá incorporarse a los programas de regularización que la autoridad educativa o el organismos descentralizado correspondiente determine.


2. El personal sujeto a los programas de regularización referidos tendrá una segunda oportunidad para presentar la evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la primera evaluación.


3. De ser insuficientes los resultados de la segunda evaluación, el personal de que se trate se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo igual al anterior.


4. Si en la tercera evaluación, el personal no alcanza el resultado suficiente, se darán por terminados los efectos del nombramiento correspondiente.


5. El personal que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente se encuentre en servicio y cuente con un nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica, o Media Superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, también se encontrarán sujetos a la evaluación y de no alcanzar los resultados suficientes en la tercera oportunidad, no serán separados de la función pública, sino que serán readscritos para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


6. El personal con un nombramiento definitivo que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización será separado del servicio público.


7. El personal que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente se encuentre en servicio y cuente con un nombramiento provisional con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, continuará en la función que desempeña y será sujeto a los procesos de evaluación. De obtener resultados suficientes, se le otorgará un nombramiento definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente.


8. El personal que cuente con un nombramiento provisional será separado del servicio público, en los casos en que: (i) se niegue a participar en los procesos de evaluación, (ii) no se incorpore al programa de regularización correspondiente, por obtener resultados insuficientes en la primera y segunda evaluación, (iii) obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación.


Derivado de lo anterior, deben distinguirse tres situaciones:


a. La aplicación de la evaluación a personas sin nombramiento alguno (nuevo ingreso), al momento de la entrada en vigor de la Ley (artículo 53).


b. La aplicación de la evaluación al personal con nombramiento definitivo, al momento de la entrada en vigor de la Ley (artículo Octavo transitorio).


c. La aplicación de la evaluación al personal con nombramiento provisional, al momento de la entrada en vigor de la Ley (artículo Noveno transitorio).


En este orden de ideas, se advierte que para estar en aptitud de tener alguna afectación a partir de la aplicación de los artículos Octavo y Noveno transitorios, es un presupuesto indispensable encontrarse dentro del personal con nombramiento definitivo o provisional, respectivamente. Ello en virtud de que solo en esas circunstancias, la probable afectación por la aplicación que derive de dichos preceptos será personal y directa, por tener repercusiones en la esfera jurídica propia.


Bajo este esquema, lo anterior, evidentemente excluiría la posibilidad de acudir al juicio de amparo aduciendo tener un interés legítimo para reclamar los dispositivos transitorios, ya que éstos establecen una calidad específica para ubicarse en los supuestos que prescribe, y por ende, para que los mismos sean aplicados a sujetos determinados, y no a una generalidad.


La quejosa argumenta que los referidos artículos 52, 53, 68, 69 y 74 de la Ley impugnada le generan una afectación toda vez que se contempla su cese en caso de que no aprueben hasta en tres ocasiones las evaluaciones a las que sean sometidos, cuestión que atenta, desde su punto de vista en contra de diversos preceptos constitucionales.


Se considera que estos preceptos no resultan aplicables a la quejosa, y por ende no le causan un perjuicio ya que este procedimiento solo será aplicable a aquellos maestros que ingresen al servicio profesional docente de forma posterior a la entrada en vigor de la Ley General en comento.


Como se desprende de la lectura del artículo octavo transitorio de la Ley impugnada, el personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro del servicio, o bien, podrá incorporarse a los programas de retiro correspondientes.


Por lo tanto, en el caso concreto, no se advierte que las evaluaciones que se hagan a la quejosa tendrán como consecuencia el cese en su empleo.


Por lo tanto, se considera que la quejosa carece de interés jurídico/legítimo para reclamar las normas que regulan el procedimiento de evaluación, toda vez que no se observa que el mismo tenga como efecto su cese del servicio público docente.


Por lo tanto, al no haberse pronunciado el a quo total o en parte respecto de estos argumentos, deberá revocarse la resolución en comento tomando en cuenta lo anterior...".


SÉPTIMO. Fijación de la litis en el recurso de revisión. En la resolución impugnada, el juez de distrito del conocimiento decretó el sobreseimiento respecto de los actos imputados al S. de Gobernación y al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación; lo anterior, toda vez que el refrendo y publicación de las normas impugnadas no fueron impugnados por vicios propios, de ahí que se actualizara la causa de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


Las consideraciones antes señaladas no fueron impugnadas por la parte a quien perjudican, de ahí que deba declararse firme el sobreseimiento decretado por el juez del conocimiento. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1ª./J. 62/2006 (registro 174177), sustentada por la Primera Sala, cuyo criterio se comparte, visible en la página 185, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme."


Por otra parte, en la sentencia recurrida el juez del conocimiento determinó que las normas impugnadas eran de naturaleza autoaplicativa, al tratarse de un sistema normativo complejo, pues con su simple expedición entraron en vigor nuevas reglas y procedimientos obligatorios de carácter nacional; se establecieron las bases de creación de un servicio profesional docente; se implementaron mecanismos para evaluar el desempeño y los resultados de todo el sistema educativo nacional y; se establecieron nuevas reglas de permanencia para el personal educativo. Así, concluyó el juez de distrito que la reforma educativa constituye un sistema normativo complejo derivado de una reforma integral, por lo que consideró que todas las normas impugnadas, tanto de la Ley General del Servicio Profesional Docente, de la Ley General de Educación y de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación podían ser impugnadas por la parte quejosa por su sola entrada en vigor, sin que fuera necesario esperar a que se produjera un acto concreto de aplicación.


Estas consideraciones en torno a la naturaleza auto o heteroaplicativa de las normas reclamadas no fueron impugnadas por las autoridades responsables, de modo tal que deben declararse firmes. No escapa a la consideración anterior el hecho de que el artículo 62 de la Ley de Amparo señale que las causas de improcedencia deben analizarse oficiosamente, pues el diverso numeral 93 fracción III de la citada ley señala que para decretar en segunda instancia la actualización de una causa de improcedencia desestimada por el juez originario deben existir motivos diversos a los considerados por dicho órgano, lo que en el caso concreto no se advierte.


Finalmente, es pertinente señalar que aun cuando en el capítulo de actos reclamados la parte quejosa señaló que impugnaba la totalidad de los artículos contenidos en el Decreto por el cual se reformó la Ley General de Educación y se expidieron la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, lo cierto es que del análisis de los conceptos de violación, el juez de distrito arribó a la conclusión de que únicamente se encontraban impugnados los artículos 52, 53, 74, 75, Octavo y Noveno Transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, los cuales regulan lo relativo a la permanencia en el servicio.


La fijación de la litis en estos términos por parte del juez de distrito, realizada al tenor de lo expuesto por la parte quejosa en sus conceptos de violación, no fue combatida vía agravio en la presente instancia, de modo tal que aun cuando en el presente caso opera la suplencia de la queja, lo cierto es que esta figura no puede llevarse al extremo de sustituir la intención del quejoso y considerar impugnadas determinaciones autónomas de la sentencia recurrida.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2ª. LXVI/2014 (registro 2006997), sustentada por la Segunda Sala, la cual se reitera a efecto de en su momento integrar jurisprudencia, visible en la página 412, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES EN MATERIA LABORAL. LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS NO TIENE EL ALCANCE DE SUSTITUIR LA INTENCIÓN DEL QUEJOSO Y CONSIDERAR IMPUGNADAS LAS DETERMINACIONES AUTÓNOMAS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).


En términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral debe ser total; sin embargo, esta institución tiene como marco el principio de instancia de parte agraviada. Por tanto, cuando en la sentencia de amparo indirecto contra leyes se contienen dos o más resolutivos o decisiones basados en consideraciones desvinculadas entre sí, ya que cada una de ellas sustenta el sobreseimiento o la declaratoria sobre la constitucionalidad o no de distintos preceptos o actos, no procede suplir la deficiencia de los agravios respecto de la o las determinaciones que no hayan sido impugnadas en revisión por la parte a quien afectan y como consecuencia, deben declararse firmes. Esto es, la suplencia de los agravios no tiene el alcance de sustituir la intención del quejoso y considerar impugnadas las determinaciones autónomas de la sentencia emitida en un amparo contra leyes en materia laboral."


OCTAVO. Estudio. El artículo 93 de la Ley de Amparo establece diversas reglas a seguir por un órgano jurisdiccional al resolver un recurso de revisión, consistentes en:


o Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.


o Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;


o Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;


o Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;


o Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;


o Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;


o Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y


o Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.


De conformidad con las citadas reglas, y dado que como se expuso con antelación el sobreseimiento decretado por el juez del conocimiento no fue impugnado por la parte quejosa, procede analizar los agravios vertidos por la autoridad recurrente adhesiva.


Análisis del agravio vertido por la autoridad responsable en la revisión adhesiva en torno al indebido estudio del juez del conocimiento de la causa de improcedencia relacionada con la falta de interés de la parte quejosa para impugnar las disposiciones reclamadas.


En su escrito de agravios, la autoridad responsable sostiene que el juez del conocimiento no advirtió correctamente que en el caso concreto se actualizaba una causa de improcedencia que ameritaba el sobreseimiento en términos del artículo 63, fracción V de la Ley de Amparo, relacionada con la falta de interés de la quejosa para impugnar los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


El agravio de mérito resulta inoperante, en tanto se limita a reiterar que las citadas disposiciones no tienen como consecuencia el cese en el empleo de la quejosa por obtener una evaluación insatisfactoria, dado que podrán ser readscritos, o bien incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se establezcan.


Sin embargo, la recurrente no controvierte las consideraciones del juez del conocimiento para tener por acreditado el interés de la quejosa, ni desvirtúa las pruebas que para tal efecto se acompañaron al escrito inicial de demanda, consistentes en copia simple de credencial de elector, título profesional de la quejosa de licenciada en educación con especialidad en lengua extranjera, y formato único de persona, lcon lo cual se cumplieron los extremos señalados en la sentencia de mérito, consistes en que la quejosa:


1) Tuvieran la calidad de personal con funciones de docencia, dirección o supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados;


2) Que a la entrada en vigor de la ley se encontraran en servicio; y


3) Que contaran con nombramiento definitivo o provisional.


Así, dado que dichas consideraciones no fueron combatidas por la autoridad recurrente, sino que se limitó a reiterar lo manifestado en su informe justificado, en el sentido de que a su juicio se actualizaba la causa de improcedencia de mérito, debe declararse inoperante el agravio en estudio. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1ª./J. 133/2005 sustentada por la Primera Sala, cuyo criterio se comparte, visible en la página 13, Tomo XXII Octubre de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.


Conforme a los artículos 83, fracción IV, 87 y 88 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable que obtuvo sentencia de amparo desfavorable a sus intereses puede interponer el recurso de revisión, expresando los agravios que considere le causa la sentencia recurrida. Ahora bien, si la autoridad recurrente al formular sus agravios no combate consideración alguna de dicha sentencia, sino que se limita a reiterar sustancialmente los argumentos expresados al rendir su informe justificado en el juicio de amparo, los cuales se dirigen a controvertir lo expuesto en los conceptos de violación planteados por el quejoso en su demanda de garantías, resulta inconcuso que dichos agravios devienen inoperantes. Ello es así, porque al ser la materia de la revisión la sentencia recurrida y no los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a combatir las consideraciones que sustentan la concesión del amparo, sin que sea dable suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis de la mencionada ley, pues aquélla sólo se admite respecto del particular recurrente, no así de la autoridad que interpuso el recurso de revisión."


Agravios de la quejosa


Una vez analizado el agravio expuesto por la autoridad recurrente, relacionado con la falta de interés para acudir al amparo, y dado que no se advierte oficiosamente la actualización de ninguna causa de improcedencia, procede analizar los agravios de la parte quejosa, , los cuales se encuentran referidos de manera genérica al nuevo sistema de evaluación previsto en los preceptos impugnados, y que, al estar íntimamente relacionados, serán analizados en forma conjunta y en orden distinto al propuesto por la recurrente.


Para tal efecto, es necesario señalar que los preceptos cuya litis subsiste en la presente instancia conforme a lo determinado por el juez de distrito, señalan lo siguiente:


Ley General del Servicio Profesional Docente


Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.


La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.


En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.


Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.


Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.


El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.


De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.


En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.


Artículo 74. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la presente Ley, dará lugar a la terminación de los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.


Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.


Artículo 75. Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.


La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que obren en el expediente respectivo.


Transitorios


[...]


Octavo. EL personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.


Noveno. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.


Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según sea el caso, el personal que:


I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;

II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, o

III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53."


El análisis conjunto de dichos preceptos permite advertir la existencia de diversos supuestos relacionados con la evaluación del personal docente, así como las consecuencias de no obtener una calificación favorable, para lo cual se establecen diferencias sustanciales entre el personal que ingrese al servicio a partir de la entrada en vigor de la ley, frente a los que ya estaban ejerciendo funciones docentes con anterioridad, siendo que estos últimos también reciben un trato diferenciado en función de si contaban con un nombramiento definitivo o provisional.


Esto es así, toda vez que la Ley General del Servicio Profesional Docente contiene diversas regulaciones relacionadas con el ingreso a dicho servicio, contenidas fundamentalmente en los artículos 21 al 25 de la citada ley. Así, una vez obtenido el ingreso, el personal docente está sujeto a evaluaciones, cuyo resultado genera diversas consecuencias:


a) Si el resultado de la evaluación es insuficiente, el docente se encuentra obligado a incorporarse a los programas de regularización, teniendo la oportunidad de someterse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses.


b) Si el resultado es nuevamente insuficiente, dicha persona deberá someterse a una tercera evaluación en un plazo no mayor de doce meses, y en caso de obtener otra vez una calificación insuficiente, se darán por terminados los efectos del nombramiento.


Las consecuencias antes mencionadas, sobre todo en lo relativo a la insuficiencia en la tercera evaluación, adquieren ciertos matices para el personal docente que, a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, ya estuviere realizando dichas funciones. Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos Octavo y Noveno transitorios, que a su vez establecen diferencias tratándose del personal que tuviere nombramiento definitivo frente al que tuviere nombramiento provisional.


" Tratándose de personal con nombramiento definitivo obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, si bien se encuentran obligados a someterse a evaluaciones y, en caso de ser insuficientes los resultados, sujetarse a los procedimientos de regularización, lo cierto es que, de no obtener resultado favorable en la tercera evaluación, la consecuencia no es la terminación del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa, sino que serán adscritos para continuar en otras tareas, o bien podrán incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se implementen; lo anterior, en el entendido de que el personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización sí será separado del servicio público.


" Tratándose de personal con nombramiento provisional obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la obtención de una evaluación suficiente dará lugar a la obtención del nombramiento definitivo. En caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Expuesto lo anterior, debe decirse que los hoy quejosos comparecieron a juicio exhibiendo diversos recibos de nómina que acreditan su carácter de personal con funciones docentes ejercidas desde antes que entrara en vigor la Ley General del Servicio Profesional Docente, de modo tal que su situación y el posible perjuicio que pudieren resentir debe evaluarse en función del artículo Octavo Transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento definitivo, o bien en función del artículo Noveno Transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento provisional, lo que se realizará en los siguientes apartados.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración al derecho a la estabilidad en el empleo y la consecuente afectación a su proyecto de vida y desarrollo.


El agravio de la recurrente se centra en el hecho de que, a su juicio, los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios, vulneran el derecho a la estabilidad en el empleo prevista en el artículo 123, apartado B, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever la posibilidad de que los docentes sean removidos de sus cargos o readscritos a otras áreas.


Para dar respuesta al agravio en comento, es necesario señalar que los preceptos impugnados prevén determinadas consecuencias surgidas a partir de la evaluación del personal docente, como a continuación se explica:


" Tratándose de personal con nombramiento definitivo obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, si bien se encuentran obligados a someterse a evaluaciones y, en caso de ser insuficientes los resultados, sujetarse a los procedimientos de regularización, lo cierto es que, de no obtener resultado favorable en la tercera evaluación, la consecuencia no es la terminación del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa, sino que serán adscritos para continuar en otras tareas, o bien podrán incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se implementen; lo anterior, en el entendido de que el personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización sí será separado del servicio público.


" Tratándose de personal con nombramiento provisional obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la obtención de una evaluación suficiente dará lugar a la obtención del nombramiento definitivo. En caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Dichas disposiciones, a juicio de este Tribunal Pleno, resultan conformes con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción IX constitucional, que señala:


"Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


[...]


B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


[...]


IX.- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley...".


Lo anterior es así, pues del propio texto constitucional se desprende que el derecho a la estabilidad en el empleo no es absoluto, pues pueden ocurrir casos justificados de separación o suspensión del servicio, siempre y cuando se encuentren previstos en ley.


En el caso concreto del personal docente, como se explicó con antelación, el texto actual del artículo , fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. Asimismo, se señala que la ley reglamentaria fijará los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y, -en lo que interesa al presente caso-, la permanencia en el servicio profesional docente.


De este modo, las posibilidades de que, ante la obtención de una tercera evaluación desfavorable, se prevea la posibilidad de la separación del servicio (personal con nombramiento provisional), o bien la readscripción o incorporación a programas de retiro voluntario (tratándose de personal con nombramiento definitivo), prevista en los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, así como el hecho de que sean separados los docentes que no se sujeten a los procesos de evaluación o rehúsen incorporarse a los programas de regularización, no resultan contrarias al contenido expreso del artículo 123, Apartado B, fracción IX constitucional.


Con independencia de lo anterior, es importante destacar que si bien este Tribunal Pleno reconoce que el derecho a la estabilidad en el empleo no es absoluto, pues pueden existir previstas legalmente causas justificadas para el cese o la suspensión del servicio, ello no implica que el legislador ordinario pueda actuar de manera arbitraria, pues las causas de mérito, al constituir una limitante a la estabilidad, deben resultar constitucionalmente válidas, motivo por el cual, será necesario identificar si resultan idóneas, necesarias y proporcionales para el fin que persiguen.


Para tal efecto, debe partirse del hecho de que la modificación a las condiciones de permanencia del personal docente obedeció a diversas razones expuestas por el Constituyente Permanente al reformar el texto del artículo 3º constitucional. La exposición de motivos de la citada reforma prevé, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"...II. El imperativo de la calidad.


Para que los alumnos reciban una educación que cumpla con los fines y satisfaga los principios establecidos por la norma constitucional, resulta imprescindible la calidad educativa [...] Si la educación es política de Estado, la calidad de los procesos educativos requiere de los esfuerzos a los que están obligados sus actores: poderes públicos, órganos de gobierno, autoridades, instituciones, maestros, organizaciones gremiales, expertos, padres de familia y la sociedad en su conjunto [...] Los propósitos de impulsar el mejoramiento de la calidad de la educación han debido recorrer diversos caminos que van desde las modificaciones al orden jurídico, hasta los acuerdos de voluntades entre el Ejecutivo Federal, los ejecutivos estatales y la organización sindical reconocida como titular de las relaciones colectivas de trabajo, en el caso de la educación básica, y de las diversas dependencias y organismos que brindan educación media superior [...] La evaluación educativa, instituida como parte de esa búsqueda de transformación, ha contribuido a un mejor conocimiento de nuestro sistema educativo y ha proporcionado nuevos elementos que permiten entender con mayor claridad lo mucho que hay por hacer para mejorar el aprendizaje de los alumnos [...] El proceso educativo exige la conjugación de una variedad de factores: docentes, educandos, padres de familia, autoridades, asesorías académicas, espacios, estructuras orgánicas, planes, programas, métodos, textos, materiales, procesos específicos, financiamiento y otros. No obstante, es innegable que el desempeño del docente es el factor más relevante de los aprendizajes y que el liderazgo de quienes desempeñan funciones de dirección y supervisión resulta determinante. En atención a ello, la creación de un servicio profesional docente es necesaria mediante una reforma constitucional; el tratamiento de los demás factores podrá ser objeto de modificaciones legales y administrativas en caso de estimarse necesarias [...] Se requiere, en consecuencia, establecer las bases para la creación de un servicio profesional docente y para la constitución del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, como máxima autoridad en materia de evaluación.


III. El magisterio y su alta contribución.


El magisterio mexicano es la profesión que guarda mayor cercanía con la sociedad. Los maestros han desempeñado un papel preponderante en la construcción del México de hoy y su contribución seguirá siendo decisiva para el porvenir [...] El Sistema Educativo Nacional ha debido contender con adversidades de diversa índole. En primer lugar, con una exigente tasa de crecimiento poblacional y con patrones de distribución de alta complejidad. Esta circunstancia propició que el sistema generara mecanismos de atención que si bien han tenido un carácter remedial, no siempre han alcanzado los niveles de calidad exigibles. Una segunda adversidad han sido las prácticas indebidas y frecuentemente lesivas a la dignidad magisterial. Adicionalmente, el acelerado avance en los conocimientos científicos y tecnológicos y las exigencias de la convivencia en la comunidad escolar y del desarrollo económico y social, han significado nuevas demandas a las escuelas y al quehacer de los maestros. En su conjunto, son problemas y necesidades que plantean una atención decidida y responsable, y respecto de los cuales la sociedad espera tener una respuesta satisfactoria.


Estas consideraciones obligan a cuidar mediante procedimientos y mecanismos idóneos el ingreso al servicio y la promoción dentro de la profesión docente, así como la permanencia en su función magisterial [...] La autoridad tiene la delicada encomienda de facilitar y apoyar el ejercicio de los cientos de miles de docentes que cumplen con su responsabilidad. Bajo la premisa de una evaluación justo y técnicamente sólida será posible conciliar la exigencia de la sociedad por el buen desempeño de los maestros, con el justo reclamo del magisterio y de la sociedad que exigen la dignificación de la profesión docente. La creación de un servicio profesional docente responde a esta exigencia [...] Ese es el propósito ene l que se inspira un servicio profesional docente que fije las reglas de aplicación nacional para el ingreso, promoción y permanencia en la educación básica y media superior que imparta el Estado, mediante mecanismos que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias de quien aspira o se encuentra dentro del servicio.


IV. El imperativo de una reforma constitucional.


El personal docente y con funciones de dirección o supervisión en la educación pública forma parte de los trabajadores al servicio del Estado. En el caso de los servicios educativos federales son funcionarios del Gobierno Federal y en los estatales, de los gobiernos de las entidades federativas. La legislación laboral para los trabajadores del Estado queda comprendida en el Apartado B del artículo 123 constitucional y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los trabajadores de la Secretaría de Educación Pública se rigen, además, por el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo y por el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la propia Secretaría. En cada una de las entidades de la República existen disposiciones equivalentes.


El artículos 123 constitucional fija las bases de las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Establece que la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes; que los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad, y que los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


La sociedad mexicana reconoce que la función magisterial tiene características que le brindan identidad propia y que la distinguen del resto de los servidores públicos. Sin embargo, en la actualidad no existe base constitucional para establecer legislación diferenciada para el personal de la educación pública respecto de los demás trabajadores del Estado. Por ello, la reforma objeto de la presente Iniciativa diseña una política de Estado sustentada en la fuerza de una disposición constitucional que en materia de ingreso, promoción y permanencia en el servicio, permita superar inercias y fijar con claridad las responsabilidades que el Congreso Federal, los congresos de los estados y las autoridades educativas deben asumir, sin detrimento alguno de los derechos laborales que, en su calidad de servidores del Estado, se les otorgan en los términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.


La ley protege los derechos de todos los trabajadores incluidos los del magisterio. Quien ejerce la docencia en la educación básica y media superior que el Estado imparte tendrá garantizada su permanencia en el servicio en los términos que establezca la ley. Para ello, se deberá atender a las obligaciones inherentes de la función que realiza, que derivan de los fines de la educación que la Constitución establece. En este sentido, habrá que construir criterios, mecanismos e instrumentos de evaluación que permitan una valoración integral del desempeño docente y consideren la complejidad de circunstancias en las que el ejercicio de la función tiene lugar. Una evaluación sólida y confiable para el magisterio también servirá para el otorgamiento de estímulos y reconocimientos a los maestros [...]."


La lectura de la exposición de motivos antes transcrita, pone en evidencia que la finalidad del constituyente fue establecer un nuevo modelo educativo orientado a desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, fomentar el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de solidaridad internacional en la independencia y la justicia.


Para lograr dicho objetivo, se planteó la necesidad de establecer un servicio profesional docente de calidad, en el cual, las posibilidades de ingreso, promoción y permanencia se sujetaran a diversas evaluaciones en los términos que señalaran las leyes reglamentarias; lo anterior, con el propósito de garantizar la idoneidad de los docentes en aras de lograr el máximo logro de aprendizaje de los educandos, en específico de los niños, cuyo interés superior se encuentra protegido conforme al artículo , párrafo noveno de la Constitución Federal.


Una vez determinada la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, procede determinar si las consecuencias previstas en los preceptos impugnados, generadas a partir de no obtener una evaluación favorable, resultan objetivas y razonables, esto es, si son idóneas, necesarias y proporcionales.(2)


En cuanto a la idoneidad y necesidad, debe decirse que las normas impugnadas satisfacen dichos estándares, pues es precisamente a través de mecanismos de evaluación que puede asegurarse la calidad en la preparación de los docentes, sin que dicho objetivo pudiera alcanzarse con un costo menor. Por otro lado, en cuanto al estándar de proporcionalidad, puede concluirse que también se encuentra satisfecho, pues como quedó expuesto en líneas anteriores, la consecuencia de no seguir al frente de un grupo como docente, no se genera a partir de una única evaluación, sino que se brinda a los docentes la posibilidad de prepararse y presentar los exámenes respectivos hasta en tres ocasiones, de modo tal que si a la tercera oportunidad no obtienen un resultado favorable, puede decirse que se justifican las consecuencias aplicables al personal que a la entrada en vigor de la ley cuente con nombramiento definitivo o provisional, esto es, tratándose de los primeros, la readscripción a otras áreas o la incorporación a programas de retiro voluntario, y, tratándose de los segundos, la separación definitiva del servicio.


Por tal motivo, puede concluirse que los preceptos impugnados no vulneran el derecho a la estabilidad ni, por consecuencia, la supuesta afectación al proyecto de vida y desarrollo de los quejosos.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 14 constitucional, al estimar que los artículos 52, 53, 74 y 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno Transitorios, violan el principio de irretroactividad.


La parte quejosa sostiene que los preceptos impugnados, al establecer el sistema de evaluación del personal docente y generar diversas consecuencias en caso de no obtener un resultado favorable, vulneran el contenido del artículo 14 constitucional.


Dicho argumento resulta en principio inoperante, toda vez que la modificación a las condiciones laborales del personal docente, en específico tratándose de la evaluación, es un supuesto que se previó dentro del propio texto constitucional con motivo de la reforma al artículo 3º publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece. El precepto de mérito, en la parte que interesa, así como el artículo quinto transitorio de la reforma en comento, señalan lo siguiente:


Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.


(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


[...]


(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;


(REFORMADA, D.O.F. 5 DE MARZO DE 1993)

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;


(REFORMADA, D.O.F. 9 DE FEBRERO DE 2012)

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;


[...]


(ADICIONADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:


a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;


b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y


c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.


La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.


En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.


Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.


La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.


La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.


La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.


TRANSITORIOS


[...]


Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:


I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;


II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, en el marco de la creación de un servicio profesional docente. La evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y...".


De la lectura de los preceptos transcritos se desprende que la implementación de un sistema de evaluación del desempeño docente derivó directamente de una reforma del Constituyente Permanente, de ahí que el agravio de los recurrentes resulte en principio inoperante, pues estaría cuestionando la irretroactividad de preceptos constitucionales.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 1639, Tomo XLVI, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"LEYES, RETROACTIVIDAD DE LAS. El artículo 14 constitucional no garantiza la no expedición, de una ley con efectos retroactivos, sino tan sólo la aplicación retroactiva de ella, y tratándose de disposiciones constitucionales, cuando éstas modifican situaciones creadas, su aplicación no es violatoria de garantías, ya que es atributo de la soberanía de un Estado, el darse en todo tiempo las disposiciones constitucionales que le convengan, disposiciones que, no pudiendo ser contrarias a las garantías que otorga la propia constitución, deben ser interpretadas como una limitación o bien como una excepción a éstas."


Ahora bien, con independencia de lo anterior, a efecto de determinar si los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, es necesario partir de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el análisis en torno a si una norma viola o no la garantía de irretroactividad antes referida, debe realizarse a través de la teoría de los componentes de la norma,(3) conforme a la cual toda norma juri?dica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aque?l se realiza, e?sta debe producirse, genera?ndose asi, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma esta?n en posibilidad de ejercitar aque?llos y cumplir con e?stas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realizacio?n ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales.


De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relacio?n con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma juri?dica. Al respecto cabe sen?alar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipo?tesis:


1. Cuando durante la vigencia de una norma juri?dica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposicio?n legal posterior podra? variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garanti?a de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.


2. El caso en que la norma juri?dica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podra? variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.


3. Tambie?n puede suceder que la realizacio?n de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realizacio?n de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos despue?s de que la nueva disposicio?n entro? en vigor, sino que tal realizacio?n estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o te?rmino especi?fico, o simplemente porque la realizacio?n de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposicio?n tampoco debera? suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razo?n sencilla de que e?stas no esta?n supeditadas a las modalidades sen?aladas en la nueva ley.


4. Cuando la norma juri?dica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podra? modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previo?, sin violar la garanti?a de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previo?, si son modificados por una norma posterior, e?sta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habra?n de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de e?sta las que deben regir su relacio?n, asi? como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.


Ahora bien, como se expuso con antelación, los preceptos cuya litis subsiste en la presente instancia conforme a lo determinado por el juez de distrito, señalan lo siguiente:


Ley General del Servicio Profesional Docente


Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.


La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.


En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.


Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.


Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.


El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.


De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.


En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.


transitorios


[...]


Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.


Noveno. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.


Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según sea el caso, el personal que:


I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;

II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, o

III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53."


El análisis conjunto de dichos preceptos permite advertir la existencia de diversos supuestos relacionados con la evaluación del personal docente, así como las consecuencias de no presentarse a los exámenes, no obtener una calificación favorable, o bien no incorporarse a los programas de regularización, para lo cual se establecen diferencias sustanciales entre el personal que ingrese al servicio a partir de la entrada en vigor de la ley, frente a los que ya estaban ejerciendo funciones docentes con anterioridad, siendo que estos últimos también reciben un trato diferenciado en función de si contaban con un nombramiento definitivo o provisional.


Esto es así, toda vez que la Ley General del Servicio Profesional Docente contiene diversas regulaciones relacionadas con el ingreso a dicho servicio, contenidas fundamentalmente en los artículos 21 al 25 de la citada ley. Una vez obtenido el ingreso, el personal docente está sujeto a evaluaciones, cuyo resultado genera diversas consecuencias:


a) Si el resultado de la evaluación es insuficiente, el docente se encuentra obligado a incorporarse a los programas de regularización, teniendo la oportunidad de someterse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses.

b) Si el resultado es nuevamente insuficiente, dicha persona deberá someterse a una tercera evaluación en un plazo no mayor de doce meses, y en caso de obtener otra vez una calificación insuficiente, se darán por terminados los efectos del nombramiento.


Las consecuencias antes mencionadas, sobre todo en lo relativo a la insuficiencia en la tercera evaluación, adquieren ciertos matices para el personal docente que, a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, ya estuviere realizando dichas funciones. Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos Octavo y Noveno transitorios, que establecen diferencias tratándose del personal que tuviere nombramiento definitivo frente al que tuviere nombramiento provisional.


" Tratándose de personal con nombramiento definitivo obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, si bien se encuentran obligados a someterse a evaluaciones y, en caso de ser insuficientes los resultados, sujetarse a los procedimientos de regularización, lo cierto es que, de no obtener resultado favorable en la tercera evaluación, la consecuencia no es la terminación del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa, sino que serán adscritos para continuar en otras tareas, o bien podrán incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se implementen; lo anterior, en el entendido de que el personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización sí será separado del servicio público.


" Tratándose de personal con nombramiento provisional obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la obtención de una evaluación suficiente dará lugar a la obtención del nombramiento definitivo. En caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Expuesto lo anterior, debe decirse que los hoy quejosos comparecieron a juicio exhibiendo diversos recibos de nómina que acreditan su carácter de personal con funciones docentes ejercidas desde antes que entrara en vigor la Ley General del Servicio Profesional Docente, de modo tal que su situación y el posible perjuicio que pudieren resentir debe evaluarse en función del artículo Octavo Transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento definitivo, o bien en función del artículo Noveno Transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento provisional.


Así, tratándose de este último supuesto, esto es, de personal docente que a la entrada en vigor de la ley impugnada contara con nombramiento provisional, debe decirse que no se viola la garantía de irretroactividad al establecerse en los artículos Noveno Transitorio, en relación con el 52 y 53, todos de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que la obtención de un resultado desfavorable en la tercera evaluación dará lugar a la separación del servicio sin responsabilidad para la autoridad educativa; lo anterior, toda vez que dichos quejosos no cuentan con un derecho adquirido a la permanencia en el servicio, sino que su función se encuentra acotada temporalmente al término que se hubiere fijado en el nombramiento provisional.


Sirve de apoyo a lo anterior, por el criterio que informa, la jurisprudencia 2ª./J. 134/2006, sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 338, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas."


Así, dado que los docentes que tuvieran nombramiento provisional a la entrada en vigor de las normas impugnadas únicamente tenían una expectativa de derecho en torno a la eventual obtención de su base y, por tanto, de la permanencia en el empleo, debe concluirse que no se viola en su perjuicio la garantía de irretroactividad. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. LXXXVIII/2001, visible en la página 13, Tomo XIII, Junio de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTI?A CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIO?N SO?LO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretacio?n que la Suprema Corte de Justicia de la Nacio?n ha hecho del arti?culo 14 de la Constitucio?n Poli?tica de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohi?be, se desprende que e?sta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedicio?n de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, producie?ndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber juri?dico, o bien, es aquel que implica la introduccio?n de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber juri?dico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensio?n o esperanza de que se realice una situacio?n determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicacio?n no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garanti?a de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


Ahora bien, tratándose del primer supuesto, esto es, aquellos docentes que a la fecha de entrada en vigor de la ley impugnada contaran con nombramiento definitivo, debe decirse que tampoco se viola la garantía de irretroactividad, pues si bien es cierto que el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente señala que "...En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa...", lo cierto es que dicha disposición únicamente es aplicable para aquellas personas de nuevo ingreso al servicio profesional docente, pues para aquellos que antes de su entrada en vigor contaran con nombramiento definitivo, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo Octavo Transitorio, en el sentido de que "...El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen....".


De este modo, resulta claro que los artículos 52 y 53, en relación con el Noveno Transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente no resultan violatorios de la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, en tanto que, su análisis conjunto permite advertir que respeta los supuestos y consecuencias generados con anterioridad a su entrada en vigor, en específico, lo relativo a la permanencia en el servicio docente de quienes contaran con nombramiento definitivo.


No escapa a lo anterior el hecho de que los quejosos que se ubiquen en dicho supuesto ya no realizarán funciones propiamente docentes al frente de un aula, sino otras tareas dentro del mismo servicio; sin embargo, ello es consecuente con el objetivo del artículo 3º constitucional, consistente en garantizar la idoneidad de los docentes en aras de lograr el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 1º constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno Transitorios, violan el derecho a la dignidad humana, al nivel y proyecto de vida adecuado, así como el principio de progresividad (en su aspecto negativo de regresividad), previstos en el artículo 1º constitucional.


El artículo 1º constitucional que estima violado la parte recurrente, en la parte que interesa señala lo siguiente:


"(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


D. análisis de dicho precepto se desprende que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, se reconoce el valor superior de la dignidad humana. Así, en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.


Por otra parte, el citado precepto constitucional también prevé el principio de progresividad, que en su variante de no regresividad, debe entenderse en el sentido de que el grado de tutela conferido por el legislador para el ejercicio de un derecho fundamental, en principio, no debe disminuirse.


En el caso concreto, los agravios de la recurrente consisten en que el nuevo sistema de evaluación de los integrantes del servicio profesional docente, implementado como requisito para el ingreso, promoción y permanencia, viola su derecho a la dignidad humana y a un nivel de vida adecuado, al permitirse la posibilidad de que los docentes que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente puedan perder su derecho a la estabilidad en el empleo en caso de no obtener una resolución favorable en su tercera evaluación.


De igual manera, sostiene la quejosa que las disposiciones impugnadas vulneran el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores docentes, lo cual, a su juicio, pugna con el contenido del artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como lo dispuesto en el artículo 7 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que señalan:


Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales


"Artículo 5


1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.


2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Artículo 7


Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo


Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:


[...]


d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;...".


Expuesto lo anterior, este Tribunal Pleno considera que los preceptos impugnados no vulneran el derecho a la estabilidad, en tanto que, como quedó reseñando en líneas anteriores, dicho derecho no es absoluto. En efecto, mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece al artículo 3º constitucional, el Constituyente Permanente previó la implementación de un sistema de evaluación obligatoria para el ingreso, promoción y permanencia del personal docente. La intención del constituyente, de acuerdo con la exposición de motivos, fue la de establecer un nuevo modelo educativo orientado a desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, fomentar el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de solidaridad internacional en la independencia y la justicia. Para lograr dicho objetivo, se planteó la necesidad de establecer un servicio profesional docente de calidad en el cual, las posibilidades de ingreso, promoción y permanencia se sujetarían a diversas evaluaciones en los términos que señalaran las leyes reglamentarias. De este modo, si el derecho a la estabilidad no es absoluto, resulta claro que las disposiciones impugnadas no violan el principio de progresividad en su variante negativa de no regresividad.


A mayor abundamiento, en cuanto a la supuesta inconvencionalidad de las normas impugnadas, debe decirse que dicho argumento también resulta infundado, pues el derecho a la estabilidad a que se refiere el artículo 7 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también admite excepciones, al prever la posibilidad de existir causas justificadas de separación, entre las que necesariamente se encuentran aquellos cuyo objetivo conlleve impartir educación con estándares de calidad adecuados.


En efecto, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé lo siguiente:


"Artículo 13


1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Conviene, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.


2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:


a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;


b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;


c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;


d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;


e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.


3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.


4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado."


El precepto en comento prevé la obligación de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas a hacer efectivo el goce del derecho a la educación. Por su parte, el diverso numeral 6º, párrafo segundo, establece que los Estados deberán adoptar medidas para lograr la plena efectividad del derecho al trabajo, debiendo figurar la orientación y formación técnico profesional.


Asimismo, debe destacarse que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales emitió la Observación General número 13, que en la parte relativa señala:


"...6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas (2):


a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.


b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:


i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);


ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);


iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.


c) A.. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).


d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.


7. Al considerar la correcta aplicación de estas "características interrelacionadas y fundamentales", se habrán de tener en cuenta ante todo los superiores intereses de los alumnos...".


De la lectura de la Observación General de mérito, armonizándola con lo dispuesto en el artículo 7 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede arribarse a la conclusión de que la separación de algún docente de su empleo cuando no acredite las evaluaciones respectivas se encuentra plenamente justificada, en tanto que se busca a la vez garantizar el derechos de los educandos a recibir un servicio de calidad impartido por docentes calificados, a efecto de cumplir con la característica de "disponibilidad" a que se refiere la observación en comento.


Por tal motivo, resulta infundado el agravio de las recurrentes en el sentido de que la supuesta vulneración al derecho a la estabilidad pugne con el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien que resulte inconvencional y que, con motivo de ello, se vea afectado su derecho a la dignidad humana y a un nivel de vida adecuado; lo anterior, pues como quedó expuesto, el derecho a la estabilidad no es absoluto, máxime que, como quedó expuesto en los considerandos precedentes, este Tribunal Pleno estima que las medidas implementadas en los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, persiguen un fin constitucionalmente válido, amén de que resultan idóneas, necesarias y proporcionales a dicha finalidad.


En conclusión, dado que los preceptos impugnados no resultan inconstitucionales al tenor de los agravios esgrimidos por la parte quejosa, sin que se advierta queja deficiente por suplir y siendo por tal motivo innecesario el análisis de los agravios de fondo esgrimidos en la revisión adhesiva por la autoridad recurrente, en la especie se impone confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero que se rige por el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en los términos del considerando séptimo de este fallo.


SEGUNDO. Es procedente pero infundada la revisión adhesiva, en los términos del considerando octavo de esta sentencia.


TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos señalados en el resolutivo segundo de la sentencia recurrida, en contra de los artículos 52, 53, Octavo y Noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a la fijación de la litis en el recurso de revisión.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la sentencia recurrida, a los agravios de la revisión principal, a los agravios en la revisión adhesiva y al estudio, en su apartado atinente a que resulta innecesario el análisis de los agravios de fondo esgrimidos en la revisión adhesiva por la autoridad recurrente. Por esta misma votación, se determinó que el agravio es infundado y los preceptos impugnados son constitucionales, en relación con el considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración al derecho a la estabilidad en el empleo y la consecuente afectación a su proyecto de vida y desarrollo.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D. con precisiones, L.R. en contra de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. con voto parcial a favor al estimar que en una parte resulta infundado el agravio respectivo, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M. con voto parcial a favor al estimar que en una parte resulta infundado el agravio, respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis del agravio vertido por la autoridad responsable en la revisión adhesiva en torno al indebido estudio del juez del conocimiento de la causa de improcedencia relacionada con la falta de interés de la parte quejosa para impugnar las disposiciones reclamadas. Los señores M.P.R. y P.A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. y P.A.M., se determinó que no se trata de un tema de restricción de derechos humanos, en relación con la propuesta del considerando noveno (octavo original), relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración al derecho a la estabilidad en el empleo y la consecuente afectación a su proyecto de vida y desarrollo. Los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R. y P.D. votaron en contra.


Por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., C.D. aunque analíticamente no es necesario, Z.L. de L., P.R., S.M. y S.C. de G.V. se determinó realizar un juicio de proporcionalidad para analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas, en relación con la propuesta del considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración al derecho a la estabilidad en el empleo y la consecuente afectación a su proyecto de vida y desarrollo. Los señores Ministros L.R., F.G.S., M.M.I., P.D. y P.A.M. votaron en contra de realizar dicho juicio.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 14 constitucional, al estimar que los artículos 52, 53, 74 y 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno transitorios, violan el principio de irretroactividad. Los señores M.C.D., L.R., Z.L. de L. y P.R. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R. apartándose de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. partiendo de que se trata de una restricción constitucional, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 1º constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos Octavo y Noveno transitorios, violan el derecho a la dignidad humana, al nivel y proyecto de vida adecuado, así como el principio de progresividad (en su aspecto negativo de regresividad), previstos en el artículo 1º constitucional. Los señores M.G.O.M., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V. reservaron su derecho a formular sendos votos concurrentes.


Firman el M.P. y el Ministro Ponente con el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


MINISTRO PRESIDENTE:





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L.M.A. MORALES






MINISTRO PONENTE:





________________________________________

J.F.F.G. SALAS




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



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LIC. R.C. CETINA



En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; en relación con lo previsto en el punto Segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto que reviste un interés excepcional.


2. En este sentido se ha pronunciado la Primera Sala, en la jurisprudencia 1ª:/J. 2/2012, visible en la página 533, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática."


3. En este sentido la jurisprudencia P./J. 123/2001, visible en la pa?gina: 16, Tomo XIV, Octubre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIO?N CONFORME A LA TEORI?A DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA".


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