Ejecutoria num. 293/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 14-01-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación14 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, 2923
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 293/2021. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: N.E.S. CORONA. SECRETARIA: A.E.V.G..


CONSIDERANDO


9. CUARTO.—Análisis de los agravios. Los agravios formulados por la parte quejosa recurrente devienen infundados.


10. En una parte de sus agravios refiere, medularmente, que el resolutor de amparo incurrió en una falta de análisis de la demanda, así como que apreció indebidamente los hechos de la demanda, por lo que no cumple con los principios de congruencia y exhaustividad, ya que sin justificación objetiva determina negar la suspensión definitiva, refiriendo que al acto le reviste el carácter de negativo, respecto del cual es improcedente conceder la suspensión.


11. Sostiene que contrario a lo que sostuvo el juzgador de amparo, la concesión de la suspensión no produce efectos constitutivos, ya que el acto es negativo u omisivo con efectos positivos, los cuales se actualizan de momento a momento, por lo que la omisión de proveer respecto al acceso al derecho de seguridad social a sus familiares, ocasiona peligro de deterioro en su salud, lo que puede ocasionar la pérdida de la vida de la quejosa (sic).


12. Refiere que como efectos positivos, se entienden las afectaciones a su patrimonio de manera directa o circunstancial de los actos reclamados, pues cada día que pasa tiene que sufragar de su patrimonio los gastos de los tratamientos respectivos, sufriendo un menoscabo irreparable, que no es posible sostener en dosis, indicaciones y periodos indicados para mejorar su salud, por lo que debe ordenarse que ese menoscabo no continúe.


13. Refiere que los efectos que produce el acto reclamado puede ocasionar la pérdida de la integridad y de la vida, ya que la salud es un bien jurídico tutelado sin el cual no es posible disfrutar y ejercer los demás derechos humanos, lo que omitió analizar el J. de amparo; de ahí que al negarse la suspensión se corre el riesgo de dejar sin materia el juicio de garantías, al existir la posibilidad de la pérdida de la salud o de la vida de las personas respecto de las cuales se solicita la afiliación al servicio médico.


14. Ahonda respecto de los efectos suspensionales que existen respecto de los tipos de actos, así como lo que implica la "apariencia del buen derecho" y el "peligro en la demora", señalando que ambos se actualizan en el caso concreto, pues a consecuencia del acto reclamado se desconoce el derecho al acceso a la salud, al faltarles el servicio médico y medicamentos que necesitan los familiares de la quejosa.


15. Cita en apoyo los criterios «VI.2o.21 K, I.18o.A.33 K (10a.) y XVII.1o.P.A.9 K (10a.)», de rubros: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE DECRETARSE DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA SALUD Y PRECISARSE CON EXACTITUD SUS EFECTOS, LOS CUALES DEBEN INCLUIR LA ATENCIÓN MÉDICA DEBIDA Y URGENTE REQUERIDA.", "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE UN ORGANISMO DE SEGURIDAD SOCIAL DE MINISTRAR UN MEDICAMENTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS Y ORDENAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE LO SUMINISTRE A LA QUEJOSA.", "ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS. SUSPENSIÓN." y "ACTO NEGATIVO. CONTRA EL, NO CORRE EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, DE LA LEY DE AMPARO."


16. Señala que del artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que no analizó el J. Federal, se desprende la posibilidad de que se otorgue la suspensión para conservar la materia del amparo; además –dice– debe concederse la suspensión dada la naturaleza del acto reclamado, pues no puede dejarse a los beneficiaros de la quejosa sin acceso al servicio médico, ante la omisión de proveer respecto de su petición.


17. Aduce que el J. de amparo soslayó que de conceder la suspensión, brindaría la protección a aquello que constituye la materia del amparo, pues de perecer sus familiares, no sería posible resolver la afiliación de una persona fallecida.


18. Refiere que constitucionalmente se prevé el derecho de brindar atención médica a los familiares de los trabajadores al servicio del Estado, lo que acreditó la parte quejosa con las razones y pruebas que expuso y exhibió en su demanda de amparo, lo que omitió tomar en consideración el a quo.


19. Cita en apoyo el criterio «I.1o.A.3 K (10a.)», de rubro:


"SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES EN RELACIÓN CON CIERTOS ACTOS DE ABSTENCIÓN EN LOS CASOS EN QUE SEA POSIBLE JURÍDICA Y MATERIALMENTE, CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO."


20. Son sustancialmente fundados los agravios hechos valer por la parte quejosa, ahora recurrente, y suficientes para revocar en la interlocutoria recurrida.


21. Previo a explicar las razones que apoyan dicha conclusión, es necesario precisar que el artículo 131, segundo párrafo,(2) de la Ley de Amparo dispone, en lo que interesa, que en ningún caso el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto constituir derechos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.


22. Por su parte, en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.),(3) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en lo que aquí interesa, que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el artículo 147 de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados.


23. Lo que, a su vez, señaló, es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.


24. En estos términos, indicó...

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