Ejecutoria num. 29/90 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2008 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Julio 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 1574
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 29/90. BONETERÍA CINTY, S.A.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son parcialmente fundados los agravios hechos valer.


En primer lugar debe decirse que asiste razón al recurrente en tanto argumenta que, en la sentencia recurrida, incorrectamente el Juez de Distrito tomó en cuenta para negar el amparo la prueba documental pública consistente en las constancias del expediente número 1089/986 del Juzgado Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, que tuvieron oportunidad de aportar los terceros perjudicados con motivo de la ilegal suspensión de la audiencia constitucional acordada por el a quo.


En efecto, en la ejecutoria de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en el amparo en revisión número 346/989, este tribunal revocó la sentencia de veintinueve de agosto del año próximo pasado, pronunciada por el Juez Cuarto de Distrito, ordenando la reposición del procedimiento para que el a quo dejara insubsistente la audiencia constitucional, fijara fecha para su celebración y en la misma recibiera las pruebas ofrecidas por las partes, quedando exceptuado de esto la documental pública consistente en las constancias del expediente 1089/986 del Juzgado Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, que con motivo de la suspensión de la audiencia tuvieron la oportunidad de aportar los terceros perjudicados, desahogara el periodo de alegatos y dictara la sentencia que en derecho procediera, es decir, tocante a esta prueba documental pública este cuerpo colegiado se pronunció en el sentido de que no debería ser admitida por el a quo y, por tanto, que tampoco debería ser tomada en cuenta por éste al dictar la nueva sentencia, sin embargo, de la lectura de la parte considerativa de esta resolución (ahora recurrida) que quedó transcrita en el considerando primero de esta ejecutoria, se advierte que incorrectamente el Juez de amparo la tomó en consideración para aseverar que A.A.R. contestó la demanda natural ostentándose como representante legal de Bonetería Cinty, Sociedad Anónima (quejosa), carácter que justificó con el instrumento notarial respectivo, además de que ese propio sujeto promovió incidente de errores y atentados ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; lo que se corrobora con el contenido del informe justificado rendido por la autoridad responsable ordenadora y de la documental pública ofrecida por la parte quejosa, en las que no obran constancias relativas a la contestación de demanda en el juicio natural por parte del citado A.R. como representante legal de la empresa quejosa ni de que éste haya promovido el referido incidente de errores y atentados, sino de esos elementos sólo se aprecian constancias relativas a la demanda natural, auto admisorio de ésta, acta de emplazamiento y sentencia dictada en el juicio generador de los actos reclamados; de lo que se sigue, que los pronunciamientos vertidos por el a quo para negar la protección constitucional, sustentados en esa prueba documental que no debió admitir ni en consecuencia valorar, resultan ilegales y, por tanto, no pueden sustentar la negativa del amparo.


Por otra parte, el inconforme hace valer diversos argumentos encaminados a poner de manifiesto que el emplazamiento al juicio natural realizado a su representada es violatorio de garantías, siendo infundado el primero de ellos, relativo a que el emplazamiento no debió llevarse a cabo en la calle M., número ciento siete, colonia M. de esta ciudad, no obstante que en las letras de cambio materia del juicio ejecutivo mercantil generador de los actos reclamados, se haya señalado ese domicilio como el de Bonetería Cinty, Sociedad Anónima, pues al ser convencional nada tiene que ver con el cumplimiento de una obligación o con aquel en que deba practicarse la primera notificación del juicio, además de que en el juicio constitucional se demostró que era otro el domicilio de la empresa quejosa y que en el que se realizó el emplazamiento, lo era y lo es, el de una negociación diferente.


Se sostiene que ese argumento es infundado, que las letras de cambio materia del juicio natural establecen como domicilio de Bonetería Cinty, Sociedad Anónima, la calle M., número ciento siete, de la colonia M. de la ciudad de Puebla...

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