Ejecutoria num. 29/2023 de Plenos Regionales, 29-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación29 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III,2675

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 29/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SEXTO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.M. FLORES Y CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. DISIDENTE: MAGISTRADA M.L.M.A., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO H.M.F.. SECRETARIO: M.M.P..


Guadalajara, J.. El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al trece de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercero y Sexto, por una parte y, por otra, el Décimo Tercero y Décimo Sexto, todos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, conforme al índice temático siguiente:


Ver índice temático

I. ANTECEDENTES:


1. Denuncia de la contradicción. Por oficio signado el quince de agosto de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercero y Sexto en oposición a los sostenidos por el Décimo Tercero y Décimo Sexto todos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México.


2. Trámite. La presidenta del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia, ordenó formar y registrar el expediente con el orden 23/2022; solicitó a los tribunales contendientes informaran si los criterios sustentados se encontraban vigentes o si fueron superados o abandonados y remitieran archivos digitales de las ejecutorias conducentes, en su caso; se informó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la admisión descrita.


3. La actuaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informó que dicho órgano jurisdiccional no se ha apartado del criterio del amparo directo 279/2022.


4. La actuaria del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, comunicó que el criterio del amparo directo 167/2021 está vigente.


5. El actuario del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, hizo saber a este órgano jurisdiccional que el criterio del amparo directo 515/2021 se encuentra vigente.


6. El actuario del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informó que el criterio de los amparos directos 264/2022 y 337/2022 sigue vigente.


7. La Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que no se encontró radicada en ese órgano contradicción de criterios alguna relacionada con el tema a dilucidar en este caso.


8. Avocamiento. De conformidad con los Acuerdos Generales 108/2022 y 67/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se creó este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para conocer de los asuntos de la materia y territorio que se establecen en los propios acuerdos generales, con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil veintitrés. No obstante, mediante oficio SECNO/STCCNO/10/2023, de trece de enero de esta propia anualidad, entre otras cuestiones, se hizo del conocimiento que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de once de enero anterior, declaró inhábil pero laborable el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.


9. El secretario de Acuerdos del extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito remitió la entonces contradicción de tesis 23/2022, misma que se recibió en este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, por lo que se avocó a la misma bajo el registro 29/2023. Ello se informó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se turnó al Magistrado H.M.F. para la formulación del proyecto de resolución.


10. Turno. El veintiuno de abril de dos mil veintitrés, se confirmó el turno del asunto en comento, por lo que se remitieron los autos a la ponencia del Magistrado citado.


11. El presente asunto se listó el catorce de junio de dos mil veintitrés, para sesión del veintidós siguiente. En la sesión aludida se pidió el retiro de la propuesta de solución, para analizar algunos cuestionamientos que pudiesen influir en la postura planteada.


PRESUPUESTOS PROCESALES:


I. COMPETENCIA.


12. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 226, fracción III, de la Ley de Amparo;(2) 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) y, 6o., 8o. y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, en relación con el diverso 2o. del Acuerdo General 108/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;(4) lo anterior, pues se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, sobre los que este Pleno ejerce jurisdicción.


II. LEGITIMACIÓN.


13. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto se presentó por el Magistrado presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, supuesto señalado en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(5)


III. PRESUPUESTOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.


14. Es necesario destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que por contradicción de criterios (antes contradicción de tesis) debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que se hayan emitido tesis de jurisprudencia o no.


15. Para comprobar que una contradicción de criterios es procedente, se requiere determinar si existe necesidad de unificación, derivada de una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en su resultado.


16. Es decir, para que exista materia a dilucidar en el expediente de la contradicción, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que los tribunales hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales, reflejados en las partes considerativas de las sentencias respectivas.


17. Entonces, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las condiciones siguientes:


17.1 Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la cual se vieron en la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese.


17.2 Que en ese ejercicio interpretativo se encuentre algún punto de toque o conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el cual la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea sobre el sentido gramatical de una norma; el alcance de un principio; la finalidad de una determinada institución, o bien, cualquier otra cuestión jurídica en general y, en ese ejercicio, se hubiese resuelto en forma discrepante.


17.3 Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(6)


17.4 Que no sea necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los cuales emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, en tanto las particularidades de cada asunto no siempre resultan relevantes y pueden ser solo adyacentes, por eso, se deberá privilegiar, en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.(7)


17.5 Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes hubiesen constituido jurisprudencia debidamente integrada.(8)


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.


18. A fin de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso tener en consideración los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados que se denunciaron como contradictorias; ello, se muestra en la forma siguiente:


Ver posturas

19. Hasta aquí la referencia a los criterios contendientes.


V. EXISTENCIA.


20. El presente asunto cumple con los requisitos para que se configure la existencia de la contradicción de criterios, cuya acreditación se expone en los términos siguientes:


21. Requisito primero: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


22. Los tribunales contendientes ejercieron sus facultades de decisión a través de un ejercicio interpretativo, mediante el cual arribaron a una solución determinada.


23. Lo anterior se evidencia de la forma siguiente:


24. Los Tribunales Colegiados analizaron, entre otros aspectos, cuál era la "vía" correcta para demandar el pago de lo indebido, cuando el origen de la disputa estaba referido a dos pensiones autorizadas en favor de una persona física y con cargo al Instituto Mexicano del Seguro Social.


25. Sobre el particular, dos Tribunales Colegiados concluyeron en avalar la "vía" civil, mientras que los otros dos órganos...

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