Ejecutoria num. 29/2023 de Plenos Regionales, 16-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación16 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,5086

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 29/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO. 27 DE ABRIL DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS S.M.L.Y.H.L.G.. DISIDENTE: MAGISTRADA E.M.F., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: H.L.G.. SECRETARIA: L.O.S.A..


Ciudad de México. El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en sesión ordinaria correspondiente al veintisiete de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Que resuelve la contradicción de criterios 29/2023, suscitada entre: El Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el recurso de queja **********/2022, con el Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja **********/2022, **********/2022, **********/2022, **********/2022, **********/2022, **********/2022 y **********/2022, respectivamente.


El problema jurídico que debe resolver este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, consiste en establecer: Si existe contradicción y de ser el caso, determinar si el quejoso privado de la libertad en un centro penitenciario señala como actos reclamados de manera indirecta o como consecuencia de condiciones de internamiento o traslado, actos de tortura o tormento (prohibidos por el artículo 22 constitucional con relación al 15 de la Ley de Amparo), se actualiza en forma manifiesta e indudable una causal de desechamiento de la demanda de amparo.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción de criterios. El dieciséis de febrero del año que transcurre, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por los aludidos Tribunales Colegiados.


2. Trámite ante este Pleno Regional. El diecisiete de febrero del año en curso, el Magistrado presidente de este Pleno Regional admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la radicó con el número señalado al rubro, delimitó de forma preliminar el tema de contradicción, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que informaran si el criterio que sustentaban seguía vigente o, en su caso, las consideraciones para tenerlo por superado o abandonado; así como remitieran copia digital certificada de la sentencia en la que sustentaron el criterio denunciado y vincularan el expediente electrónico de su índice con el relativo a esta contradicción.


3. Los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes informaron que los criterios sustentados en los recursos de queja aludidos continuaban vigentes, remitieron copia simple de las ejecutorias e informaron sobre la habilitación de la consulta del expediente electrónico. Seguido el trámite respectivo, por diverso auto de diez de marzo del año que transcurre, el Magistrado presidente de este Pleno Regional confirmó el turno electrónico a la Magistrada E.M.F..


4. El veintitrés de marzo del año en curso, se listó el proyecto. En sesión de treinta y uno de marzo, al ser votado el asunto no obtuvo mayoría y dado que la Magistrada ponente no se ofreció a reformular la resolución en el sentido mayoritario, se desechó la propuesta y el presidente turnó el asunto al Magistrado H.L.G., para que elaborara el proyecto de resolución.


II. AMICUS CURIAE


5. Conforme a lo establecido en el artículo 45 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier persona o institución podrá ofrecer voluntariamente su opinión respecto de alguna contradicción de criterios sujeta al conocimiento de algún Pleno Regional. Dicha opinión podrá presentarse hasta antes de la fecha para la sesión en que se programe la resolución del asunto.


6. Antes de la fecha en que fue publicada la lista de los asuntos para sesión ordinaria, ninguna persona o institución presentó opinión sobre el tema de esta contradicción de criterios. Tampoco se presentó alguna opinión entre la publicación de la lista y antes de la fecha para la sesión programada para resolverla.


III. COMPETENCIA


7. Este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, conforme a los artículos 94, párrafos quinto y séptimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia penal, suscitada entre Tribunales Colegiados que pertenecen a la Región Centro-Norte.


IV. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada pues fue presentada por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, por lo que se ubica en los casos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito al resolver el recurso de queja **********/2022.


10. Marco procesal. En el Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de Sonora, se presentó una demanda en favor de varias personas privadas de la libertad en un centro penitenciario. Debido a que ese órgano jurisdiccional fue señalado como autoridad responsable, así como todos los del Estado de Sonora, declinó la competencia en favor de su homólogo federal más inmediato de la materia penal.


11. El Juez Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico no aceptó la competencia planteada y devolvió los autos. El Juez Decimotercero de Distrito nuevamente declaró carecer de competencia legal y ordenó remitir los autos al Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali.


12. El Juez Sexto de Distrito en ese Estado y residencia, aceptó la competencia y se avocó al conocimiento. En el mismo acuerdo, desechó de plano la demanda de amparo al estimar que se actualizaba en forma manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, porque no se agotaron los recursos ordinarios en cumplimiento al principio de definitividad.(1)


13. Dicho juzgado precisó que los quejosos reclamaban el traslado de un centro penitenciario a otro y la reubicación de dormitorios, de los que hacían derivar los diversos que consideran intimidación, represalias, actos prohibidos por el artículo 22 constitucional y 15 de la Ley de Amparo, discriminación, actos que se equiparan a tortura "psicofísica" y afectación "psicoemocional", violación al principio pro persona e inaplicación de criterios internacionales.


14. Consideró, sustancialmente, que respecto del acto reclamado consistente en el traslado, los quejosos debieron interponer la controversia judicial prevista en el artículo 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal y respecto de los restantes relacionados con la reubicación de dormitorios, agotar el procedimiento administrativo de peticiones, seguido, de ser necesario, por la controversia ante el Juez de Ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 9, 30 34, 74, 76 a 78, 107 a 115 y 130 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución e incluso, intentar contra lo resuelto, los recursos ordinarios que prevé.


15. En cuanto al traslado, citó en su apoyo la jurisprudencia 27/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(2) y respecto a la reubicación de dormitorios, precisó que conforme a lo determinado por la Primera Sala, cuando, como en ese caso, una persona privada de la libertad reclame situaciones inherentes a sus condiciones de internamiento, antes de acudir al juicio de amparo debe agotar el mecanismo de control previsto en la citada Ley Nacional de Ejecución, porque constituye un verdadero procedimiento conformado de diversas etapas, a través de las cuales los internos pueden ofrecer pruebas y la autoridad recabarlas de oficio. Tratándose de casos urgentes, se podrá acudir directamente ante el Juez de Ejecución a plantear la petición, quien de oficio suspenderá de inmediato el hecho o acto que motivó la petición o bien, tratándose de omisiones, ordenará las acciones a realizar. Asimismo, establece la posibilidad de que la respuesta a la petición sea, de ser el caso, impugnada a través de los recursos correspondientes.


16. Por tanto, determinó que procedía desechar de plano la demanda de amparo. Sin que, indicó, obstara para ello que los quejosos consideraran que tales actos constituyen intimidación, represalias, discriminación, violación al principio pro persona e inaplicabilidad de los criterios internacionales o que se equiparan a tortura "psicofísica" y "psicoemocional" y, por ende, estimen derivan en un riesgo a su integridad, salud y dignidad personal psicofísica y emocional y, por ello, que son de los prohibidos por el artículo 22 constitucional y referidos en el artículo 15 de la Ley de Amparo, ya que de la lectura integral de la demanda no se observó dato o información que evidenciara se llevaran a cabo dichos actos contra los solicitantes de amparo, por lo que se concluía que esa...

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