Ejecutoria num. 29/2016-CA de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 29/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Por escrito recibido el quince de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.L.E. en su carácter de Presidente de la Comisión de Gobierno de la VII Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, promovió recurso de reclamación en contra del acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis, dentro de la Controversia Constitucional **********, mediante el cual, el Ministro instructor desechó por notoriamente improcedente la controversia constitucional.


SEGUNDO. Acuerdo recurrido. El acuerdo materia de este recurso es del tenor siguiente


Ciudad de México, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

Visto el escrito inicial de esta controversia constitucional, se tiene por presentado únicamente al presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con la personalidad que ostenta, en representación de dicho órgano legislativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 11, párrafo primero de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 42, fracción II de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de las documentales exhibidas para tal efecto.

Además, de conformidad con los artículos 4, párrafo tercero, y 11, párrafo segundo, de la ley reglamentaria en cita, así como 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1 de la referida ley, se tiene al promovente designando delegados y autorizados, así como señalando el domicilio para oír y recibir notificaciones que indican en esta ciudad.

No obstante lo anterior, de la lectura del escrito inicial se arriba a la conclusión de que procede desechar la presente controversia constitucional, conforme a las consideraciones que se desarrollan a continuación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la mencionada ley reglamentaria de la materia, el Ministro instructor en una controversia constitucional puede válidamente desecharla de plano si advierte la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia, como se corrobora con la jurisprudencia que se cita a continuación:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por 'manifiesto' debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo 'indudable' resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa".

En el caso, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la citada normativa reglamentaria, en relación con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, conviene señalar, por principio de cuentas, que el primero de los preceptos antes citados establece que la improcedencia de la controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual implica considerar no sólo las que específicamente prevé tal ordenamiento, sino incluso las que puedan derivar del conjunto de normas que rigen el sistema de control constitucional del que forman parte, toda vez que el artículo constitucional antes mencionado establece las bases de procedencia de este medio de control constitucional, siendo aplicable, sobre el particular, la jurisprudencia siguiente:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, la improcedencia de la controversia constitucional únicamente debe resultar de alguna disposición de la propia ley y, en todo caso, de la Norma Fundamental, por ser éstas las que delinean su objeto y fines; de ahí que la improcedencia no puede derivar de lo previsto en otras leyes, pues ello haría nugatoria la naturaleza de ese sistema de control constitucional" .

Pues bien, del escrito inicial se advierte que este medio de control constitucional es intentado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con la intención de demandar la invalidez de la sentencia dictada el veintiuno de abril de dos mil dieciséis por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión con número de expediente R.A. **********.

Ahora, en relación con este tema, es importante tener presente que ha sido criterio de este Alto Tribunal que resulta imposible entablar o realizar el control constitucional de resoluciones dictadas por otros órganos que actúan como parte del orden constitucional al fallar en otro medio de control también de índole constitucional como, por ejemplo, el amparo, pues lo contrario implicaría consecuencias que atentarían contra la integridad de ambos mecanismos de tutela de la Ley Fundamental; esto, esencialmente, atento a la naturaleza de la controversia constitucional.

Los jueces, al emitir una sentencia en el juicio de amparo, no actúan en un plano ordinario, sino en uno extraordinario de constitucionalidad, revisando el apego que los actos de autoridad tengan o no a la Constitución Federal, de manera que sus decisiones firmes son determinaciones constitucionales por origen y definición y, por tanto, abrirlas nuevamente a discusión, o poner en tela de juicio su validez constitucional en una vía que funda su existencia en normas de la misma jerarquía y que persigue por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastocaría la solidez y eficacia de todo el sistema de medios de control previsto en la Ley Fundamental y haría nugatoria la autoridad que por disposición constitucional tienen los juzgadores de amparo (unipersonales y colegiados) al someter sus determinaciones a un nuevo análisis constitucional.

Dicho de otra manera y a mayor abundamiento, el Tribunal Pleno, al resolver los recursos de reclamación 131/1999 (derivado de la controversia constitucional 8/1999) y 208/2004-PL (derivado de la controversia constitucional 70/2014), respectivamente, el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y el siete de septiembre de dos mil cuatro, sostuvo las siguientes líneas argumentativas respecto a la temática que nos ocupa:

a) Resulta inviable que se entable un control constitucional como la controversia sobre las resoluciones dictadas en otro medio de control constitucional. El carácter del que está imbuida la controversia constitucional, que es el de ser un medio de control, le está dado por la propia norma constitucional cuando la establece en la fracción I del artículo 105, y está por demás presente en la reglamentación que de dicha figura se hace en los diversos preceptos que respecto a la misma prevé la Ley Reglamentaria de la materia, como son: los inherentes a quiénes pueden ser sus partes, a cómo puede operar la suspensión de los actos impugnados y especialmente patentizan la naturaleza que de medio de control constitucional tiene la controversia los artículos que regulan las sentencias.

b) Esto es, el ordenamiento en general, no sólo parte y funda su existencia en el carácter que de medio de control constitucional le asigna el propio artículo 105, sino que a lo largo de su contenido continúa perfilando dicho carácter de tal suerte que su naturaleza de ser un medio de esta índole resulta indubitable.

c) En este contexto, resulta jurídicamente inadmisible que la controversia constitucional proceda para cuestionar la validez de los actos que fueron dictados a propósito de otro medio de control también de índole y fundamento constitucional, pues admitirlo tendría consecuencias que atentarían en contra de la integridad, no sólo de este medio de control, sino también del diverso del que derivan.

d) En ese sentido, el juicio de amparo, al igual que la controversia constitucional, funda su carácter de medio de control constitucional en la propia Constitución, concretamente en los artículos 103 y 107 de la misma, carácter que, al igual que en la controversia constitucional, se continúa perfilando en la legislación ordinaria de amparo. En ejercicio de este medio de control, los jueces de amparo no actúan en un plano ordinario, sino en uno extraordinario de constitucionalidad, revisando el apego que los actos de autoridad tengan o no con la Constitución Federal, de tal manera que sus decisiones con carácter de firmes son decisiones constitucionales por origen y definición.

e) Por lo tanto, someterlas nuevamente a discusión constitucional o, lo que es igual, poner en tela de juicio su validez constitucional en una vía que funda su existencia en normas de la misma jerarquía y que persigue por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo de ese medio de control, sino, y en consecuencia, de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal y haría nugatoria la autoridad que formal y materialmente tienen, por propia disposición constitucional, los juzgadores de amparo, unipersonales y colegiados, al diluirse la validez de las sentencias que conceden la protección federal sometiéndolas a su vez a un nuevo análisis constitucional.

f) En este orden de ideas, no sólo resulta lógico y jurídico, sino obligado, hacer extensivo este tratamiento a todos aquellos actos que se realicen en ejecución de la propia sentencia de amparo o de las interlocutorias que en su curso se hayan dictado, pues su realización encuentra su razón de ser, precisamente, en la resolución constitucional que encontró un vicio que habría que ser superado con la ulterior actuación de las autoridades, actuación con la cual pretenden materializar la protección constitucional otorgada por el juzgador de amparo.

Los anteriores criterios se reflejan en las siguientes tesis de jurisprudencia:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LOS ÓRGANOS DEPOSITARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las hipótesis de procedencia de la controversia constitucional no comprenden al Poder Judicial de la Federación ni a los órganos que lo integran, toda vez que al resolver los asuntos sometidos a su competencia no ejercen facultades ordinarias de un nivel de gobierno, sino extraordinarias de control constitucional, de ahí que cuando aquella vía se entable contra los órganos depositarios de dicho Poder será notoriamente improcedente" .

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088, con el rubro: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.', estableció que la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional no puede llegar al extremo de proceder para impugnar los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales. Lo anterior se robustece si se atiende a que las decisiones de los órganos de amparo son constitucionales por origen y definición, por lo que dicha improcedencia se funda en la circunstancia de que poner nuevamente en tela de juicio su validez constitucional en una vía regulada por normas de la misma jerarquía (artículos 103 y 107, y artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y que persiguen por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo del medio de control sometido, sino de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal, haciendo nugatoria la autoridad que tienen, por disposición constitucional, los juzgadores unipersonales y colegiados de amparo, cuestionándose la validez de las sentencias que conceden la protección federal al quedar sujetas a un nuevo análisis constitucional. En este orden de ideas, este tratamiento debe hacerse extensivo a los actos de ejecución de la propia sentencia de amparo, pues su realización encuentra su razón de ser en la resolución constitucional que encontró un vicio que habría de ser superado con la ulterior actuación de las autoridades, y en la que se pretende materializar la protección constitucional otorgada por el Juez de amparo".

Por su parte, también es criterio reiterado de esta Suprema Corte que las diversas resoluciones jurisdiccionales, incluyendo los acuerdos de trámite o requerimiento o las propias sentencias de los recursos de revisión dictadas en un juicio de amparo, no pueden ser objeto de análisis en una controversia constitucional. En la controversia constitucional 16/1999, fallada por el Tribunal Pleno el ocho de agosto de dos mil, se sostuvo que la amplitud material para ejercitar la acción de controversia constitucional no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural. Este criterio también se refleja en la tesis de jurisprudencia de rubro y texto:

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados" .

Cabe destacar que esta regla general de improcedencia admite como única excepción los casos en que la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, tal como se resolvió en la controversia constitucional **********, resuelta por el Tribunal Pleno el veintitrés de agosto de dos mil siete.

Así las cosas, tal como se señaló con antelación, el presente medio de control de constitucionalidad es intentado contra un órgano jurisdiccional que forma parte del Poder Judicial de la Federación y, particularmente, para controvertir una resolución dictada por éste en ejercicio de sus funciones extraordinarias de control constitucional, por lo que es inconcuso que la presente controversia constitucional resulta notoriamente improcedente. Se insiste, aun cuando es cierto que los tribunales colegiados de Circuito forman parte del Poder Judicial de la Federación, es inviable que sean sometidos a una controversia constitucional al no actualizar ninguno de los supuestos de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal. Con la emisión de esas resoluciones, no actúan como parte del orden federal, sino del constitucional.

Por su parte, es cierto que la promovente sostiene que el presente caso es procedente precisamente por actualizar la aludida excepción de la regla general, toda vez que se combate la determinación del Tribunal Colegiado al haber ejercido una facultad "que no le confiere la Constitución ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino por el contrario, las fracciones X y XII del artículo 41, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la reservan a la Asamblea Legislativa de esta entidad federativa, a través de su Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana y del Pleno respectivamente."

No obstante, contrario a este razonamiento, se estima que el presente caso no se ubica en la hipótesis de excepción, pues de la simple lectura de la demanda de controversia y de la sentencia impugnada se observa que es pretensión de la actora evaluar las razones por las cuales el Tribunal Colegiado determinó en un amparo en revisión que procedía otorgar al quejosa la protección constitucional para el efecto de que la Asamblea Legislativa aprobara la iniciativa de Decreto de modificación de uso de suelo en cuestión, lo que se hace desde la perspectiva de que las leyes relativas que establecen la facultad decisoria prevén una competencia de ejercicio discrecional, entendimiento que se opone a la del Tribunal Colegiado, quien sostiene que la facultad de la Asamblea es reglada y, por tanto, es controlable en cuanto a su corrección a la luz de los requisitos previstos en la ley.

En este sentido, el eventual diferendo a entablarse en este juicio -de admitirse como procedente- consistiría, no en determinar en quien la titularidad de la facultad de tramitar y resolver los procedimientos de formulación de modificaciones a los programas de desarrollo urbano, prevista en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, sino en determinar el carácter de esa competencia, respondiendo a una disyuntiva: ¿es una facultad discrecional? O bien ¿es una facultad reglada? Diferendo interpretativo que no involucra desde ninguna perspectiva una controversia propiamente hablando de invasión de competencia, sino resolver una duda interpretativa sobre los alcances de una facultad decisoria que, en todo momento, es reconocida por el Tribunal Colegiado de titularidad de la parte actora.

Como se adelantó, lo manifiesto e indudable de la improcedencia radica en que se aprecia de la simple lectura integral de la demanda y, al estar prevista a nivel constitucional y legal, no podría arribarse a una conclusión diversa aun cuando se instaurara el procedimiento y se aportaran pruebas, siendo aplicable, al respecto, la tesis siguiente:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO".

No es óbice a lo anterior que los promoventes afirmen que la ley reglamentaria de la materia no contiene una previsión en la que se determine la improcedencia de las controversias constitucionales intentadas contra el Poder Judicial de la Federación, alguno de sus tribunales o juzgados pues, sobre este tema, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia no es indispensable que ésta se vincule con una previsión expresa y específica del ordenamiento jurídico, pues puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran dicha normativa y de su interpretación se revelen situaciones en que la procedencia de una controversia constitucional pudiera ser contraria al sistema de control del que forma parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo.

La consideración antes apuntada quedó recogida en la tesis que a continuación se transcribe:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo".

En suma, conforme a los razonamientos antes desarrollados, lo conducente es desechar la demanda que da origen a la presente controversia constitucional, por resultar notoriamente improcedente.(1)


TERCERO. Antecedentes. Los principales antecedentes que dieron origen al presente asunto son los siguientes


1. El seis de noviembre de dos mil catorce, **********r ingresó en la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, una solicitud de modificación a los programas de Desarrollo Urbano para el predio ubicado en **********, con el objeto de modificar el uso de suelo de habitacional unifamiliar al giro de academia de arte e idiomas.


2. El catorce de noviembre de dos mil catorce, se publicó el aviso de Modificación al Programa de Desarrollo Urbano y señaló que el periodo de consulta pública transcurriría del dieciocho de noviembre al ocho de diciembre de dos mil catorce.


3. El ocho de diciembre de dos mil catorce, se llevó a cabo la onceava sesión ordinaria del Comité de Modificación a los Programas de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, respecto al uso de suelo del inmueble mencionado, en la cual diversas secretarias pronunciaron su voto a favor pero condicionado, excepto la Secretaría de Cultura que emitió opinión procedente.


4. El veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal envió a la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana el Proyecto de Dictamen de Modificación, en el cual se dictaminó como procedente el cambio de uso de suelo.


5. El ocho de julio de dos mil quince, la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana sometió a consideración del Pleno de la Asamblea Legislativa el dictamen mediante el cual se desecha la iniciativa de Decreto que Modifica el Programa Parcial Lomas de Chapultepec, del Programa Delegacional de Desarrollo Urbano.


6. Contra tal determinación, se promovió juicio de amparo, que fue resuelto por el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal bajo el expediente **********, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de dejar insubsistente el dictamen emitido por la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana y para que con plena libertad de jurisdicción emitiera uno nuevo sobre la base de lo expuesto en las consideraciones de la sentencia de amparo.


Asimismo, debido a que el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó en sus términos el dictamen mencionado, se dejó en vía de consecuencia insubsistente la resolución emitida por dicha instancia.


7. El quejoso interpuso recurso de revisión del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, bajo el expediente **********. En sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el sentido de modificar la resolución recurrida para el efecto de constreñir al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a aprobar la iniciativa de Decreto de Modificación del Programa Delegacional de Desarrollo Urbano.


8. Al considerar que la anterior determinación generaba una afectación de sus atribuciones, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, promovió el uno de junio de dos mil dieciséis, controversia constitucional que fue registrada con el número de expediente **********.


9. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis, fue desechada por notoriamente improcedente.


10. Contra tal determinación, se promovió este recurso de reclamación.


CUARTO. Agravios. En contra del desechamiento de la controversia constitucional, la recurrente adujo en síntesis los siguientes agravios.


El acuerdo impugnado ocasiona un perjuicio de imposible reparación al no realizar un análisis de la litis planteada ya que su falta de estudio permite que se materialice una violación de un órgano del Poder Judicial de la Federación a la esfera competencial de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


En el caso, no se cuestiona la legalidad de los actos administrativos ya revisados, sino la invasión de esferas competenciales que fue cometida por el Tercer Tribunal Colegiado al ordenar un cambio de uso de suelo, atribución que compete a la Asamblea Legislativa, por tener la facultad de legislar en materia de desarrollo urbano de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.


No puede afirmarse de la simple lectura de la demanda que exista una causa manifiesta e indudable de improcedencia, pues, al realizar un análisis de fondo podrá apreciarse que se actualiza la excepción que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se trata de resoluciones jurisdiccionales.


Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO".


QUINTO. Admisión del recurso de reclamación. En acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, al que correspondió el número 29/2016-CA; asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. P.. La Procuradora General de la República no formuló pedimento.


SÉPTIMO. Designación del Ministro Ponente y avocamiento. Una vez integrado el expediente, por acuerdo de uno de julio de dos mil dieciséis se ordenó remitirlo para su radicación y resolución a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito el M.J.F.F.G.S., designado como ponente en este asunto.


Mediante acuerdo de siete de julio siguiente, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.(2)


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente.(3)


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue presentado oportunamente.(4)


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada.(5)


QUINTO. Fondo. En sus agravios la recurrente aduce en esencia que no es manifiesto e indudable que deba desecharse de plano la demanda de controversia constitucional, pues a su parecer en el fondo del asunto se actualiza la excepción que esta Suprema Corte ha sostenido en relación con la impugnación de resoluciones jurisdiccionales por esta vía.


A fin de resolver lo planteado se debe tener en cuenta que el artículo 25 de la ley reglamentaria en la materia(6) faculta al Ministro instructor para desechar de plano la demanda si en ella encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones.


En tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.


Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por 'manifiesto' debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo 'indudable' resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa." (Tesis: P./J. 128/2001, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, Octubre de 2001, página: 803).


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido.[Tesis: P./J. 9/98, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: VII, Enero de 1998, página: 898].


De ahí, que deba determinarse si la causal de improcedencia invocada en el auto recurrido para desechar la demanda es manifiesta e indudable.


El Ministro instructor estimó que en este asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia,(7) en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, pues el acto impugnado no es susceptible de controvertirse por medio de una controversia constitucional, ya que la intención de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal era demandar la invalidez de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el recurso de revisión R.A. **********.


Lo anterior al considerar que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que las controversias constitucionales no son la vía idónea para controvertir resoluciones jurisdiccionales, pues ello lo haría un ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa controvertida en el procedimiento natural.


También señaló como única excepción a la regla referida cuando la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, tal como se resolvió en la controversia constitucional **********.


No obstante, el Ministro instructor concluyó que el asunto en estudio no se ubica en el caso de excepción, pues de la simple lectura de la demanda de controversia y de la sentencia impugnada observó que es pretensión de la recurrente evaluar las razones por las que el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que aprobara la iniciativa de decreto de modificación de uso de suelo.


Ahora, el recurrente afirma que en el caso concreto se actualiza la causa de excepción que esta Suprema Corte ha sostenido cuando se impugna en controversia constitucional una resolución de carácter jurisdiccional, al considerar que el hecho de que el Tribunal Colegiado le ordene a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobar la iniciativa de decreto que autoriza el cambio de uso de suelo, invade su esfera de atribuciones.


Los argumentos de la recurrente son infundados, en atención a lo siguiente.


En el caso la inaplicabilidad de la excepción referida radica en que el demandante impugna la sentencia en razón de la propia resolución del Tribunal Colegiado, esto es, por su propio contenido, mas no por un problema de esferas competenciales como sucedió con el precedente del cual surgió dicha excepción.


En efecto de la lectura de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia P./J. 16/2008(8) se advierte que el supuesto del cual derivó es distinto pues en aquella ocasión se argumentó que un órgano del Estado estaba conociendo de un juicio del que no debía conocer, porque con ello afectaba directamente su competencia, con independencia del sentido del fallo que se emitiera, por lo que en la controversia constitucional resuelta por el Pleno no se analiza la misma cuestión litigiosa que originó el juicio, ni mucho menos lo resuelto al respecto.


En lo que interesa, las consideraciones de dicha controversia constitucional **********, son las siguientes.


No obstante la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, este mecanismo de control constitucional, por regla general, no es la vía idónea para controvertir una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en principio, a través de este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio.

Lo anterior es así, ya que, por lo general, no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que ello haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.

En la presente controversia constitucional se impugna un acto emitido por un tribunal formalmente administrativo, consistente en la sentencia de veintiocho de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual la Sala confirmó que es facultad de dicho tribunal conocer de la demanda interpuesta por el servidor público O.G.H. ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en el procedimiento administrativo disciplinario 16/2005, por estimar que el aludido tribunal al atribuirse la facultad de resolver en ese asunto invade su esfera de competencia que constitucionalmente le corresponde.

De esa guisa, si bien se trata de una resolución jurisdiccional, debe precisarse que el acto combatido únicamente versa respecto de la determinación del Tribunal Contencioso Administrativo en el sentido de que tiene competencia para revisar una resolución emitida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, a través del Consejo de la Judicatura, de modo que no se trata de una resolución que haya dado solución al conflicto litigioso que se sometió a su potestad, es decir, no se trata de una sentencia que haya resuelto el fondo del asunto, cuyo contenido se trate de impugnar utilizando este medio de control constitucional como un ulterior recurso, sino que se trata de una determinación que asume, según lo aducido por el actor, una facultad que de inicio no le corresponde y con la cual, se dice, invade la esfera competencial del Poder Judicial Local.

Así pues, en la presente controversia constitucional no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias de los poderes actor y demandado.

Por tanto, si el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas sí están sujetas a dicho medio de control constitucional.

De esta manera, si bien el acto impugnado en estricto sentido es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia no la hace improcedente, puesto que, como se ha dicho, en este caso la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe proceder la acción intentada como un caso de excepción a la regla general que ha establecido este Tribunal Pleno.

De considerarse lo contrario se llegaría al extremo que por ser resoluciones jurisdiccionales nunca se podría analizar en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competan, llegando al absurdo de que si pretendiera invalidar alguna determinación, por ejemplo, emitida dentro de un juicio político, sólo por ser una resolución jurisdiccional, se impidiera al Poder Legislativo incoar esta acción constitucional, cuando su pretensión sería el salvaguardar las atribuciones que constitucionalmente le han sido conferidas, y cuando precisamente este medio se consagra como el idóneo para tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, lo que de suyo sería inadmisible.(9)


En el caso, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para justificar la procedencia de la controversia constitucional aduce que ésta se plantea con el objeto de controvertir la competencia del Tribunal Colegiado por ordenarle aprobar la iniciativa de decreto que autoriza el cambio de uso de suelo, lo que considera invade su esfera de atribuciones.


De lo anterior se aprecia que no se actualiza el supuesto de excepción a la regla de improcedencia de las controversias constitucionales contra resoluciones jurisdiccionales, dado que en el caso no se controvierte la facultad del Tribunal Colegiado para conocer del juicio, sino lo que combate la recurrente es la resolución del Tribunal Colegiado por su propio contenido, en razón de sus efectos y alcances.


Resulta aplicable la tesis aislada P.L., de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN."(10)


Finalmente, el hecho de que la recurrente alegue que debe tomarse en cuenta para resolver el asunto la reforma constitucional de dos mil once no es aplicable, pues en el caso no se involucra ningún tema relacionado con derechos humanos.


Por lo anterior, procede declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo recurrido de nueve de junio de dos mil dieciséis, dictado en la controversia constitucional **********.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y P.A.P.D..


Firman los Ministros Presidente, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA.






_________________________________

MINISTRO A.P.D..




PONENTE.






___________________________________________________

MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..





SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA.







____________________________________________

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.




En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Foja 51 del expediente


2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I, y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, contrario sensu y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


3. Conforme a lo dispuesto en los artículos 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se interpuso en contra del auto de nueve de junio de dos mil dieciséis, mediante el cual se acordó desechar de plano la controversia constitucional.


4. El acuerdo recurrido se notificó el viernes diez de junio de dos mi dieciséis (como consta a foja 51 del expediente), la notificación surtió efectos el lunes trece de junio, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, de la ley reglamentaria en la materia, por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la ley reglamentaria para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes catorce al lunes veinte de junio de dos mil dieciséis, sin tomar en cuenta los días dieciocho y diecinueve de junio por ser sábado y domingo, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 y 3, fracción II, del mismo ordenamiento, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Si el recurso de reclamación se interpuso en la Oficina de Certificación Oficial y Correspondencia de esta Suprema Corte el quince de junio de dos mil dieciséis (como consta a foja 20 vuelta del expediente), que se realizó de manera oportuna.


5. Toda vez que se hizo valer por L.L.E. en su carácter de Presidente de la Comisión de Gobierno de la VII Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en representación de dicho órgano legislativo, de conformidad con el artículo 11 de la ley reglamentaria en la materia en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el que se establece que la Comisión de Gobierno ostentará la representación de la Asamblea durante sus recesos, ante todas las autoridades jurisdiccionales.

Así mismo, en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se estableció que la Asamblea se reunirá a partir del 17 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año. El segundo período de sesiones ordinarias se iniciará a partir del 15 de marzo de cada año y podrá prolongarse hasta el 30 de abril del mismo año, por lo que a contrario sensu implica que cuando se presentó la demanda se encontraba en periodo de receso.

Por último, como se desprende del análisis del expediente L.L.E., fue designado como P. de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (foja 24 del expediente), por lo que se encuentra facultado para representar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el presente asunto.


6. Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.


7. ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


8. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.

El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F.. (Novena Época, No. de Registro: 170355, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página: 1815).


9. Fojas 49 a 54 de la sentencia de la Controversia Constitucional **********


10. "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088, con el rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.", estableció que la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional no puede llegar al extremo de proceder para impugnar los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales. Lo anterior se robustece si se atiende a que las decisiones de los órganos de amparo son constitucionales por origen y definición, por lo que dicha improcedencia se funda en la circunstancia de que poner nuevamente en tela de juicio su validez constitucional en una vía regulada por normas de la misma jerarquía (artículos 103 y 107, y artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y que persiguen por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo del medio de control sometido, sino de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal, haciendo nugatoria la autoridad que tienen, por disposición constitucional, los juzgadores unipersonales y colegiados de amparo, cuestionándose la validez de las sentencias que conceden la protección federal al quedar sujetas a un nuevo análisis constitucional. En este orden de ideas, este tratamiento debe hacerse extensivo a los actos de ejecución de la propia sentencia de amparo, pues su realización encuentra su razón de ser en la resolución constitucional que encontró un vicio que habría de ser superado con la ulterior actuación de las autoridades, y en la que se pretende materializar la protección constitucional otorgada por el Juez de amparo." (Novena Época, No. de Registro: 179957, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, página: 1119)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR