Ejecutoria num. 283/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 19-03-2021 (QUEJA)

Fecha de publicación19 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2685
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 283/2019. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.R.R.. SECRETARIA: M.A.G.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—A fin de emprender el análisis de los agravios, es importante precisar algunos antecedentes del acto reclamado que se advierten de la demanda de amparo y de su aclaración.


1. La quejosa, mediante escrito de trece de julio de dos mil dieciocho, solicitó, medularmente, la guarda y custodia de su menor hijo y el pago de una pensión alimenticia a cargo del demandado.


En el referido escrito señaló que su menor hijo había sido violentado psicológica y sexualmente por su progenitor.


2. El demandado contestó la demanda instaurada en su contra.


3. En proveído de uno de julio de este año, el J. de origen ordenó la presentación del menor hijo de las partes para ser entrevistado en presencia del demandado el día veintiocho de agosto del presente año.


Dicho acuerdo es del contenido siguiente:


"...requiérase a ********** para que comparezca ante este juzgado y presente a su menor hijo **********, el día veintiocho de agosto del año dos mil diecinueve a las doce horas para observar su comportamiento con su progenitor, a fin de tener mayores elementos para resolver sobre las visitas y convivencias que el demandado solicita, apercibida que en el caso de no presentarlo sin justa causa, se le impondrá una multa..."


4. La actora, en escrito de seis de agosto último, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído.


5. El J. de origen, el nueve de agosto pasado, admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.


Esa resolución es la reclamada en el juicio de amparo del que deriva este recurso.


Resolución recurrida.


El J. Federal consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, relacionado con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.


Ello, pues estimó que el acto reclamado no afectaba los derechos fundamentales de los quejosos por el hecho de sólo haberse admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata y no en ambos efectos –como se solicitó–, máxime que la interposición del medio de impugnación fue con motivo de suspender la presentación del menor ante el J. primigenio en diligencia de veintiocho de agosto actual.


Agregó el J. Federal que era un hecho notorio que la quejosa presentó diverso juicio de amparo en contra del proveído de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve –diligencia en la que la quejosa no presentó al menor hijo de las partes–; por consiguiente, el J. natural requirió de nueva cuenta la presentación del citado menor.


Por lo anterior, el J. estimó que al existir una nueva determinación, ésta debe ser combatida a través del medio idóneo que la ley establece.


Consideraciones preliminares.


Con entera independencia de las consideraciones que sustentan la resolución recurrida, este tribunal estima que es finalmente correcta la decisión del J. de no admitir la demanda de amparo, pues efectivamente se actualiza la hipótesis de improcedencia en que se apoyó la resolución recurrida y, por ello, conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, procedía desechar de plano la demanda.


Presunta excepción al principio de definitividad.


La parte recurrente señala que existe una excepción al principio de definitividad en materia de amparo tratándose de derechos que afecten de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas menores de edad.


Agrega, esencialmente, que la Constitución General y la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan los principios de legalidad y de acceso a la justicia, por lo que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación reclamada y brindar la posibilidad de alcanzar la protección judicial requerida y la plena restitución de los derechos violados.


Regla general del principio de definitividad frente actos de imposible reparación.


El principio de definitividad es uno de los principales principios que rigen la procedencia del juicio de amparo y que ha llevado a la doctrina a considerarlo como un medio extraordinario de defensa, al cual debe acudirse, en principio, sólo en el caso de que la lesión causada por el acto de autoridad sea definitiva y no pueda ser solucionada por otros medios.


Principio que deriva de lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General,(1) y 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.(2)


Esta hipótesis de improcedencia sólo resulta aplicable a los procedimientos jurisdiccionales, no a los actos propiamente administrativos, pues si bien les rige el principio de definitividad, éste se regula en forma específica en la fracción XX del citado artículo 61.


Ahora, conforme a la adecuada lógica de la obligación de observar, previo a la promoción del juicio de amparo, el principio de definitividad, lleva inmerso que esa carga procesal sólo opera tratándose de recursos que resulten plenamente eficaces para que a través de ellos se pueda modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


Por lo que si el recurso previsto en la legislación procesal no tiene tales alcances, no existirá obligación del quejoso de interponerlo antes de acudir al amparo.


Es importante destacar que, conforme a este principio, el quejoso tiene la carga procesal de interponer, previo al amparo, el recurso que legalmente sea procedente y no cualquiera; de ahí que si el quejoso se equivoca de recurso, con ese proceder no cumplirá con el principio de definitividad que rige la procedencia de la acción constitucional.


Asimismo, este principio de definitividad exige que el gobernado, previo al amparo, agote todos los recursos que procedan en forma sucesiva.


Debe precisarse que el hecho de que un acto sea de imposible reparación no constituye una excepción al principio de definitividad, pues la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que también en esos casos el quejoso deberá agotar, previo a la promoción del amparo, los recursos y medios ordinarios que procedan en contra del acto reclamado.(3)


Lo que se plantea es que si el recurso que proceda contra el acto reclamado, aunque idóneo, no resulta eficaz para salvaguardar los derechos humanos del quejoso, éste no se encuentra constreñido a su previa interposición y contará con la posibilidad de acudir de inmediato a la acción constitucional.


En la actualidad y debido a diversas reformas a las legislaciones procesales civiles y mercantiles, se creó el llamado recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la apelación en contra de la sentencia definitiva.


Este recurso, según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando es el idóneo por estar prevista expresamente su procedencia en la ley procesal aplicable y tiene el alcance de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, no resulta eficaz para salvaguardar el interés del quejoso cuando se trata de violaciones procesales de imposible reparación, pues cuando la apelación preventiva se resuelva –hasta que se dicte sentencia definitiva–, el acto reclamado ya pudo haberse consumado en forma irreparable en perjuicio del quejoso.(4)


Tales son los casos cuando, por ejemplo, en un juicio civil o mercantil se ofrece una pericial contable para examinar la documentación de alguna de las partes.


En el ejemplo citado, aun cuando procediera el recurso de apelación, si éste sólo es admisible preventivamente, ello implica que se resolverá hasta que en el juicio se emita sentencia definitiva y ésta sea apelada.


Luego, en el supuesto que se comenta, si se constriñe al quejoso a agotar la apelación preventiva antes de acudir al amparo, provocaría que aun cuando a través de ese recurso pudiera lograrse la revocación de la determinación apelada, realmente ello no podría retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución de la resolución materia de esa apelación.


Menores frente a actos de imposible reparación.


Debe tenerse presente que el artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la Constitución General establece que no es obligatorio acatar el principio de definitividad tratándose de actos que afecten a menores o incapaces, al estado civil, al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.


No obstante, la referida excepción sólo opera para aquellos actos procesales que no son de imposible reparación y que, por ende, sólo pueden ser combatidos como presuntas violaciones procesales en amparo directo junto con la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, lo cual así se corrobora con el texto del artículo 171 de la Ley de Amparo.(5)


De esa forma, si se trata de actos procesales de imposible reparación que deban reclamarse en amparo indirecto y respecto de ellos procede un recurso que no resulta eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del gobernado –como en el caso de la apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, pues cuando dicho recurso se resuelva el acto reclamado pudo haber quedado ya irreparablemente consumado–, conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal, será optativo para el quejoso interponer el recurso que corresponda o acudir de inmediato al juicio de amparo.


En cambio, si se trata de un acto procesal que, por su naturaleza, sólo pueda combatirse junto con la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, entonces el quejoso no queda exento de agotar el principio de definitividad a fin de preparar la impugnación de esa presunta violación procesal a través del amparo directo, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la Constitución General y 171 de la Ley de Amparo.


Por ello, esta última excepción no es aplicable tratándose de actos que procede reclamar en forma destacada, entre ellos, las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio que se deban...

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