Ejecutoria num. 282/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 06-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo III,3085

AMPARO EN REVISIÓN 282/2023. F.R.N.V.. 23 DE AGOSTO DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., J.L.P.Y.A.P.D.. AUSENTE: L.O.A.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: H.H.V.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 282/2023, interpuesto por F.R.N.V. contra la sentencia dictada en los autos del juicio de amparo indirecto 654/2020, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, terminada de engrosar el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.


I.A. del recurso de revisión


1. Juicio de amparo. El quejoso promovió juicio de amparo en el que señaló como actos reclamados y autoridades responsables las siguientes:


Ver actos reclamados y autoridades responsables

2. De dicha demanda tocó conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en donde se radicó bajo el número de expediente amparo indirecto 654/2020; por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno ese órgano jurisdiccional determinó carecer de competencia para conocer de la demanda y ordenó la remisión de los autos a un Juez de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, al considerar que el acto reclamado es de naturaleza civil.


3. El veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, informó que registró el asunto con el número de juicio 377/2021-VII; asimismo, refirió que no aceptaba la competencia declinada por ese juzgado; motivo por el cual, el juzgado federal en materia administrativa, al no compartir la determinación de su homólogo, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, a efecto de que tramitara y resolviera el conflicto competencial planteado.


4. Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil veintidós, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió testimonio de la resolución emitida en el conflicto competencial CCA. 38/2021, en la que determinó que compete al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México conocer del asunto. En ese sentido, el juzgado asumió competencia y, una vez seguido el procedimiento, el diez de marzo de dos mil veintidós se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo.


5. Recursos de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el solicitante de amparo interpuso recurso de revisión, medio de impugnación al que se adhirieron el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


6. Resolución. El Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución en el amparo en revisión 398/2022, en la que revocó parcialmente el sobreseimiento decretado, desestimó los agravios de las revisiones adhesivas vinculados con la improcedencia del juicio y se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, ordenando su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que reasumiera su competencia originaria.


7. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de diez de abril de dos mil veintitrés, la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto registrándolo con el número de expediente 282/2023, ordenó su turno al M.A.P.D. y remitió los autos a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.


8. Avocamiento. Mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto remitiendo los autos al Ministro ponente.


9. Publicación. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


II. Competencia


10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo;(2) 10, fracción III, 11 fracción VIII; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada en audiencia constitucional por el Juez de Distrito, en la que subsiste el problema de constitucionalidad de normas federales, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente la M.L.O.A..


III. Oportunidad y legitimación


12. Es innecesario el estudio de dichos aspectos procesales, porque fueron analizados por el Tribunal Colegiado del conocimiento en la resolución antes identificada.


IV. Antecedentes del caso


13. Los que son necesarios para resolver el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, son los siguientes:


a) Los días seis de abril de dos mil dieciocho, ocho de enero, nueve de octubre, todos de dos mil diecinueve, doce de marzo y seis de abril, ambos de dos mil veinte; la quejosa celebró diversos contratos de ahorro, cheques e inversión con Banco Ahorro Famsa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (Banco Famsa).


b) En virtud de dichos contratos, el quejoso depositó en el banco distintas cantidades de dinero y se asignaron diversos números de cuenta.


Los datos de identificación, así como los saldos de dichas cuentas bancarias, de conformidad con lo manifestado por el quejoso, son los siguientes:


Ver datos de identificación y saldos

c) El treinta de junio de dos mil veinte, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) revocó la licencia para continuar funcionando como institución de crédito al referido banco.


d) El tres de julio de ese año, el quejoso inició los trámites de registro y solicitud de garantía ante el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB). Como consecuencia, al día siguiente, a través de una carta informativa, tuvo conocimiento que sus ahorros se encontraban parcialmente cubiertos por el seguro de depósitos hasta por el límite de cuatrocientas mil unidades de inversión (UDIS), lo cual, ascendía a la cantidad de $2'578,066.40 (dos millones quinientos setenta y ocho mil sesenta y seis pesos 40/100 moneda nacional).


Por tal motivo, considerando que el saldo de todas sus cuentas al treinta de junio de dos mil veinte era de $5'927,813.30 (cinco millones novecientos veintisiete mil ochocientos trece pesos 30/100 moneda nacional), existía un monto excedente no garantizado de $3'349,746.90 (tres millones trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y seis pesos 90/100 moneda nacional) que podría ser reclamado directamente a la institución bancaria en liquidación, de conformidad con la legislación aplicable.


En otras palabras, señaló que dicho monto excedente se encontraba fuera del límite de cobertura del instituto, pues el concepto de obligaciones garantizadas sólo cubriría la cantidad de $2'578,066.40 (dos millones quinientos setenta y ocho mil sesenta y seis pesos 40/100 moneda nacional).


14. Inconforme con la respuesta otorgada por el instituto, el quejoso promovió juicio de amparo en el que hizo valer los conceptos de violación siguientes:


a) Estima como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1o., 14, 16, 25, párrafo segundo, y 26, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Argumenta que el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario(4) es inconstitucional al transgredir los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Al respecto, señala que la seguridad es la certeza con la que debe gozar la persona para sí, su familia, sus posesiones o sus derechos sabiendo que serán respetados por la autoridad, y en caso de afectación en los mismos, la autoridad debe ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Federal y leyes secundarias.


En esa medida, el quejoso pondera que el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, restringe su derecho al seguro bancario al no estipular de forma clara que el instituto pagará el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil UDIS, por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución.


c) Por otra parte, señala que el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, menoscaba los artículos 25, segundo párrafo, y 26, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, de los que se desprende la rectoría del Estado en materia económica y financiera.


Lo anterior, toda vez que el límite previsto en dicho precepto impide que ahorradores, como el quejoso, tengan protegidas las cantidades depositadas en sus cuentas bancarias, así como los rendimientos, intereses, rentas y utilidades derivadas de éstas. Lo anterior, tomando en cuenta que dicho instituto cuenta con la capacidad económica para reembolsar las cantidades depositadas en esas instituciones.


Agrega, que el límite de cuatrocientas mil UDIS no corresponde a la realidad actual del país, ya que, contrario a lo que acontecía cuando fue creada la disposición hace veintiún años, no existe una crisis bancaria en el país.


Establece, que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, al incumplir con sus facultades de prevención, verificación y corrección, así como de revocación de la licencia como institución de Banco Famsa, constituyó una actividad administrativa irregular y negligente que causa perjuicio al quejoso.


d) Además, señala que en los contratos no se precisó de manera clara la restricción impuesta, esto es, que la garantía de cuatrocientas mil unidades de inversión sólo aplicaría por persona y por institución, sin especificar que ello era con independencia del número, tipo y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de la institución bancaria.


Lo anterior induce al error al hacer pensar que cada contrato se encuentra garantizado por el IPAB por la cantidad señalada.


Esta situación, considera, vulnera el contenido del artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, pues prevé "que las instituciones tienen la obligación de informar a las personas usuarias de sus servicios sobre el tipo y monto de las operaciones garantizadas en los términos de esta ley".(5)


e) Precisó que la iniciativa de ley contemplaba de manera excepcional el otorgamiento de apoyos financieros para sanear alguna institución que enfrente algún problema de liquidez o solvencia, cuyos mecanismos de apoyos deberán ser preponderantemente cubiertos con los propios recursos del instituto y excepcionalmente con recursos públicos.


15. Mediante sentencia, el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo al considerar lo siguiente:


1) Que de los informes rendidos se advierte que no son ciertos los actos reclamados a:


A. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores consistentes en:


I. Aplicación y ejecución del artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en cuanto omitió percatarse que los contratos de la entidad bancaria no precisan de manera clara que la operación es considerada para la garantía de cuatrocientas mil UDIS, atendiendo a las restricciones aplicables.


II. La omisión de tomar medidas de verificación y supervisión para proteger el interés de los ahorradores como el quejoso.


B. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario consistente en:


I. Aplicación y ejecución del artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a través de la información proporcionada vía electrónica en el sentido de que el instituto de mérito garantizaría a los clientes de Banco Famsa hasta por un monto de cuatrocientas mil UDIS por persona.


II. Que previo a regular los apoyos financieros, con base en el artículo 21 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, debió establecer cuotas diferenciadas para dicha institución bancaria, en función del riesgo a la que se encontraba expuesto el banco y su nivel de capitalización, lo cual, debió hacer del conocimiento público.


Para justificar dicha inexistencia, manifiesta que de los actos reclamados no se desprende que la aplicación y ejecución del artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario se haya materializado en los mismos.


Para ello, señaló que los actos de verificación atribuidos a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no son actos de ejecución de la norma reclamada, pues los efectos del artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, sólo pueden surtirse una vez que la institución financiera pierda la autorización para operar como tal, momento en el que el instituto adquiere el carácter de liquidador y procede a pagar las cantidades garantizadas.


Máxime, que dentro de las facultades de vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no se encuentra la de revisar los contratos de inversión o de cualquier otro servicio ofrecido por los bancos.


Por su parte, para estimar inexistente la omisión atribuida a la Comisión responsable consistente en no adoptar medidas oportunas para proteger los intereses de los ahorradores, el juzgador refiere como hecho notorio que dicha Comisión Nacional solicitó a Banco Famsa información relativa al cómputo de su índice de capitalización, requerimiento que al no ser cumplimentado, conllevó que dicha información fuese requerida al Banco de México. Así, previa opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, inició el procedimiento de revocación de autorización para que Banco Famsa operara como institución de banca múltiple.


De forma similar, señaló que del contenido del artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario no se desprende que previo a su aplicación el instituto se encuentre obligado a establecer cuotas ordinarias diferentes en función del riesgo al que se encontraba expuesta la institución bancaria o de su nivel de capitalización.


En tal virtud, ante la inexistencia de los actos reclamados antes señalados y la ausencia de pruebas que demuestren lo contrario, estimó actualizado lo dispuesto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo y sobreseyó en el juicio de amparo en relación con los mismos.


2) Por su parte, al analizar las causas de improcedencia, identificó que el acto reclamado consistente en la aplicación y ejecución de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, específicamente, por lo que hace al artículo 11 y la falta de precisión clara de que la garantía de cuatrocientas mil UDIS se aplicaría a cada persona y por institución, con independencia del número, tipo y clase de dichas obligaciones a favor y a cargo de la institución de banca múltiple, es consecuencia de otro que fue previamente consentido por el quejoso.


Para ello, puso de manifiesto que el acto primigenio por el que tuvo conocimiento la parte quejosa del contenido de las carátulas de los contratos y los términos de las obligaciones contractuales fue el seis de abril de dos mil dieciocho, al firmar el primer contrato de mérito.


Así, consideró que fue al momento de celebrar dicho contrato que tuvo conocimiento de la cláusula que instituye que las operaciones celebradas al amparo de dicho contrato eran consideradas para la garantía de cuatrocientas mil UDIS por persona y por institución.


Agregó que actualmente ya no existía la posibilidad de restituir en su esfera jurídica al gobernado, al haberse retirado la autorización a Banco Famsa para operar como institución de banca múltiple, razón por la cual, ya no está en aptitud de ofrecer los servicios bancarios reclamados.


En consecuencia, estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 217 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, IMPROCEDENCIA."


16. Contra dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los siguientes agravios:


a) En los agravios identificados como primero, segundo y tercero, señala que contrario a lo sustentado por el Juez de Distrito, si bien en las carátulas de los contratos bancarios se hizo constar que las operaciones celebradas al amparo de éstos se encuentran garantizadas por el instituto hasta por cuatrocientas mil UDIS, lo cierto es que la aplicación del artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dio hasta el momento que se revocó a la institución de banca múltiple la autorización para actuar como tal, pues con motivo de ello fue que se informó sobre la restricción existente para garantizar la totalidad de las cuentas bancarias.


Que el impetrante no ha consentido la norma reclamada, pues de las carátulas de los contratos celebrados con Banco Famsa, no se desprende que haga referencia alguna al artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Por ende, considera que el primer acto de aplicación de dicha disposición lo es el momento en que se le ocasionó un detrimento patrimonial.


Lo anterior resulta acorde con el artículo 18 de la Ley de Amparo, que establece que el plazo para promover juicio de amparo comenzará a correr, entre otros casos, a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido conocimiento del acto reclamado, lo cual, en la especie, aconteció el cuatro de julio de dos mil veinte. En ese sentido, estima que la confesional resulta suficiente para considerar que la norma impugnada no se encuentra consentida al haberse impugnado de forma oportuna.


Para corroborar lo anterior, señala que lo resuelto por el Juez de Distrito es contrario a la jurisprudencia I.4o.C. J/8 K (10a.), de rubro: "ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO."


Asimismo, que la existencia de los actos reclamados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se acreditó con documentales.


b) En los agravios cuarto y quinto estima claro que la presentación de la demanda de amparo fue realizada dentro del plazo de quince días que al caso prevé la Ley de Amparo, pues no debe perderse de vista, que en virtud de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, las normas deben ser interpretadas por los órganos del Estado de forma más favorable a los derechos humanos, incluyendo el derecho de acceso a la justicia aquí ejercido. E. obligados, incluso, a dejar de aplicar aquellas normas que restrinjan indebidamente el ejercicio de un derecho.


En ese sentido, al haber decretado el sobreseimiento en el juicio de amparo, el Juez de Distrito dejó de pronunciarse sobre los conceptos de violación y, de esta forma, se dejó al quejoso sin un pronunciamiento sobre la pretensión planteada, violando con ello sus derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.


17. Por su parte, el director general de lo Contencioso del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como el presidente de la República, interpusieron sendos recursos de revisión adhesiva. En dichos recursos adhesivos se hicieron valer argumentos para fortalecer el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito; mientras que en los dos últimos, adicionalmente, se hicieron valer argumentos tendientes a demostrar la constitucionalidad del precepto combatido.


18. En efecto, la Comisión Nacional y el presidente de la República señalan, de forma similar, que el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, no vulnera la seguridad jurídica de los gobernados al limitar la protección de las obligaciones garantizadas a cuatrocientas mil UDIS, pues a través de ello el legislador pretende prevenir un desajuste en las instituciones bancarias con problemas de insolvencia y en el sistema de pagos. Sostienen su dicho en la exposición de motivos de la norma ahora reclamada.


19. El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitió sentencia en la que determinó modificar la sentencia recurrida, sobreseer sólo por ciertos actos y autoridades, dejar sin materia el recurso de revisión adhesiva de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, declarar infundados los recursos de revisión adhesiva del presidente de la República y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario; y dejar a salvo la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a lo siguiente:


1) Estimó que las causales de improcedencia establecidas por el Juez de Distrito debían subsistir respecto de los actos y por las autoridades siguientes:


A. Instituto para la Protección al Ahorro Bancario:


I. La omisión de establecer cuotas ordinarias diferenciadas para Banco Famsa en función del riesgo a que se encontraba expuesta con base en su nivel de capitalización, mismo que debió ser del conocimiento público.


B. Comisión Nacional Bancaria y de Valores:


I. La aplicación del artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, específicamente, la falta de revisión de los contratos bancarios y la manera en que éstos prevén la garantía de cuatrocientas mil UDIS aplicable por persona y por institución.


II. La omisión de tomar medidas oportunas para cumplir con el objetivo de proteger los intereses de los ahorradores.


C. Banco Ahorro Famsa, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Famsa, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable:


I. La aplicación y ejecución del artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, reflejada en el hecho de que la carátula del contrato bancario omite precisar que la garantía de cuatrocientas mil UDIS por persona por institución sin especificar que ésta se aplicará por persona y por institución cualquiera que sea el número, tipo y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de la institución de banca múltiple.


Lo anterior, al considerar, por una parte, que el quejoso no logró desvirtuar las causas de improcedencia advertidas por el Juez de Distrito y, por otra parte, porque omitió combatir frontalmente las consideraciones del juzgador para decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo.


2) Determinado lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró fundados los agravios encaminados a demostrar que la aplicación del artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario aconteció el cuatro de julio de dos mil veinte, con motivo de la carta informativa emitida por el instituto y no al firmar el primer contrato bancario, como lo consideró el Juez de Distrito.


En tal virtud, estimó que fue el cuatro de julio de dos mil veinte, al recibir la carta informativa del instituto en donde se menciona que todos sus ahorros se encontraban cubiertos parcialmente por el seguro de depósitos, cuando el quejoso tuvo conocimiento de la aplicación en su perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.


De esta manera, colige que fue en dicho documento donde se aplicó en perjuicio del quejoso el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en tanto da sustento a la información que se hizo del conocimiento del gobernado. Por tanto, la recepción de dicha carta informativa constituye el acto que causa afectación y, por ende, es a partir de ese momento que debe computarse el plazo de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo, para promover el presente juicio.


En tal orden de ideas, determinó revocar el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto de las autoridades y actos siguientes:


A. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y el Congreso de la Unión:


I. La aprobación, promulgación, publicación y expedición del artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.


B. Del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario:


I. La aplicación y ejecución del artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, que es fundamento de la información proporcionada a través del portal del instituto, en el sentido de que las cantidades depositadas en la institución bancaria se encuentran parcialmente garantizadas hasta una cantidad determinada.


3) Hecho lo anterior, procedió al estudio de las causales de improcedencia formuladas, tanto en los informes justificados rendidos como en las revisiones adhesivas, mismas que calificó de inoperantes e ineficaces, por una parte, e infundadas, por otra.


En tal virtud, declaró sin materia el recurso de revisión adhesiva hecho valer por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; asimismo, declaró infundados los argumentos hechos valer en los recursos de revisión adhesiva del presidente y el instituto, con los que pretendían reforzar la improcedencia del juicio de amparo.


V. Precisión del problema jurídico a resolver


20. En términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo, se advierte que el Tribunal Colegiado agotó todos los temas de procedencia sin que se advierta de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia distinta a las ya estudiadas.


21. Ahora bien, conforme a lo antes mencionado, esta Segunda Sala procederá al estudio de las alegaciones relacionadas con, exclusivamente, las autoridades y actos que se detallan a continuación:


A. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y el Congreso de la Unión:


I. La aprobación, promulgación, publicación y expedición del artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.


B. Del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario:


I. La aplicación y ejecución del artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, que es fundamento de la información proporcionada a través del portal del instituto, en el sentido de que las cantidades depositadas en la institución bancaria solamente se encuentran parcialmente garantizadas hasta una cantidad determinada.


22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente). Ausente la M.L.O.A..


VI. N. general reclamada


23. Conviene tener en cuenta el contenido del numeral cuya inconstitucionalidad se planteó en el juicio de amparo indirecto:


"CAPÍTULO II

"D.P. de las Obligaciones Garantizadas


"Artículo 11. El instituto pagará el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución."


VII. Estudio


VII.1 Violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución General de la República


24. Atendiendo a la causa de pedir, en lo que resulta materia del presente recurso de revisión, se advierte que en un primer concepto de violación, el quejoso hace valer que el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, resulta violatorio del principio de seguridad jurídica al no precisar de manera clara que la garantía de cuatrocientas mil unidades de inversión (en adelante UDIS), prevista para proteger las operaciones celebradas con instituciones bancarias, sólo es aplicable por persona, física o moral, y por institución, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor.


25. Así, a juicio del quejoso, la redacción de la porción normativa impugnada hace pensar que cada contrato se encuentra garantizado hasta por un máximo de cuatrocientas mil UDIS, siendo que dicha garantía es aplicable por persona y por institución, independientemente del número de cuentas o instrumentos que se tengan celebrados con la institución de banca múltiple; ello, lo estima violatorio del principio de seguridad jurídica.


26. Como un distinto argumento, el quejoso estima vulnerados los artículos 25, segundo párrafo y 26, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, que prevén la rectoría del Estado en materia económica, así como el sistema de planeación nacional del desarrollo económico y social. Lo anterior, al considerar que la garantía de cuatrocientas mil UDIS prevista en el artículo 11 de mérito resulta insuficiente para alcanzar el fin pretendido por la norma, a saber, apoyar financieramente a las instituciones bancarias y, con ello, brindar certeza a las personas que realizan depósitos, ahorros o inversiones en el sistema financiero, salvaguardando de esta forma el sistema nacional de pagos.


27. Máxime, que dicha cantidad fue prevista cuando en el país existía una crisis bancaria, lo cual no es acorde a la situación actual en la que incluso, ha aumentado la capacidad ahorrativa de las personas.


28. Los conceptos de violación antes sintetizados resultan, por una parte, inoperantes y, por otra, infundados.


29. En principio será materia de análisis el concepto de violación tendiente a demostrar que se vulnera la rectoría económica del Estado. A fin de dar respuesta al concepto de violación, es oportuno poner de relieve que en términos de lo establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es obligación del Estado dirigir la rectoría económica en los términos previstos en el numeral 25 de la N. Fundamental, de cuyo análisis, descuellan los elementos constitucionales siguientes:(6)


1) Que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


2) Que para lograr los fines anteriores, el Estado podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.


3) Que en la rectoría económica de la República, el Estado actuará bajo criterios de equidad social y productividad, apoyando e impulsando a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos.


4) Que la ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.


30. Lo anterior permite afirmar que dentro de la rectoría económica del Estado, como actividad prioritaria, se encuentra el desarrollo del sector financiero, que comprende, dentro de otras funciones, establecer un sistema de protección al ahorro bancario en favor de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas; regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador, así como establecer las bases para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargada de estas funciones.(7)


31. A pesar de lo anterior, en relación con los alcances de la rectoría económica del Estado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que la rectoría económica constituye un deber a cargo del Estado y que no reconoce principio o derecho fundamental alguno; por lo que en este aspecto de dirección estatal no se reconocen prerrogativas a favor de las personas que puedan ser vulneradas y que, por tanto, en vía de amparo puedan exigirse, porque no es posible solicitar que para cumplir con las encomiendas constitucionales, el Estado deba adoptar ciertas medidas y seguir determinadas direcciones con el pretexto de proteger la economía nacional, pues ello no le corresponde al particular.


32. Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 1/2009, de rubro: "RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA."(8)


33. Por las razones expuestas, resultan inoperantes los argumentos del quejoso en los que plantea que, para salvaguardar los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Estado debe adoptar determinadas medidas en relación con los seguros de depósitos, ya que la pretensión del quejoso no resulta exigible a través del juicio de amparo.


34. Ahora bien, en cuanto a la finalidad pretendida por el artículo impugnado, conviene señalar que esta Segunda Sala ha dispuesto que la función del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario busca, por una parte, "proteger a los pequeños y medianos ahorradores, quienes no cuentan con los elementos y la capacidad técnica para evaluar la situación financiera de las instituciones en las que depositan sus recursos; y por otra, preservar la estabilidad del sistema financiero (evitando corridas bancarias)".(9)


35. Tal aseveración tomó como referencia lo previsto en la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Federal del Fondo de Garantía de Depósitos,(10) antecedente de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en la que, sobre los denominados "seguros de depósitos", se estableció lo siguiente:


"... Los mecanismos de protección a ahorradores o ‘seguros de depósitos’, como usualmente se les conoce, persiguen un doble propósito: por un lado, disminuir la probabilidad de que pueda presentarse un problema de estabilidad en el sistema financiero y, por el otro, proteger a los pequeños y medianos ahorradores, quienes no cuentan con los elementos y la capacidad técnica para evaluar la situación financiera de la institución en la que depositan sus recursos.


"No obstante sus bondades, estos mecanismos generan distorsiones en el comportamiento de los administradores de los bancos, los cuales se acentúan en la medida en que la protección al ahorrador sea mayor. En efecto, de no existir un mecanismo que proteja a los ahorradores, un inversionista evaluaría la situación financiera de una institución y las prácticas de la administración antes de depositar sus recursos. Si el banco tiene un alto grado de riesgo, el depositante puede buscar un banco más seguro o demandar una tasa de interés más alta que le compense por el mayor riesgo. En esas circunstancias, los bancos tienen incentivos para mejorar su situación financiera y evitar prácticas riesgosas, con el fin de disminuir su costo de captación de recursos.


"El ‘seguro de depósitos’ modifica este comportamiento, pues los depositantes se vuelven relativamente indiferentes a la situación financiera de la institución, al no percibir que exista el riesgo de perder sus recursos en caso de quiebra. Así, el mercado no discrimina a las instituciones que tienen una administración ineficiente, las cuales pueden continuar captando recursos a un bajo costo, aun cuando su situación financiera sea frágil.


"Esta iniciativa busca establecer un esquema de protección al ahorro que provea a la integridad del sistema financiero, pero atenúe las distorsiones que este tipo de esquemas producen en el comportamiento de los bancos. ..."


36. Como se ve, a través de los mecanismos de protección a ahorradores (o seguros de depósitos), se hizo manifiesta la intención del legislador de preservar la estabilidad del sistema financiero y garantizar fundamentalmente los depósitos de los pequeños y medianos ahorradores.


37. Sin embargo, se reconoció que el sistema propuesto debía mantener un equilibrio entre los fines perseguidos, esto es, conservar un balance entre establecer un esquema de protección al ahorro de la integridad del sistema financiero, pero que, a su vez, no genere las distorsiones que este tipo de esquemas acarrean al comportamiento de los bancos, tal como la erradicación total del riesgo que conllevan las operaciones realizadas por las instituciones bancarias.


38. De esta forma, el fondo creado para brindar dicha protección "tendría como misión primordial mantener la confianza del público en el sistema bancario mexicano, promoviendo las sanas prácticas bancarias y limitando el monto garantizado de los depósitos. A la vez deberá minimizar los efectos negativos de la quiebra y liquidación de intermediarios. El esquema procurará que las soluciones que se den sean aquellas que generen el menor costo para el fondo y los efectos menos perniciosos para el mercado financiero".(11)


39. De lo anterior se desprende que, si bien el legislador identificó el beneficio que acarrea a los ahorradores el proteger las cantidades depositadas ante las instituciones bancarias, también advirtió que una cobertura amplia que anulara el riesgo generaría una disrupción en el sistema financiero, pues el manejo de dicho factor de riesgo es el que obliga a las instituciones a mantener prácticas administrativas inocuas.


40. Asimismo, la supresión de dicho factor de riesgo impediría a los depositantes hacer una distinción entre aquellas instituciones cuyos órganos de dirección evalúan y analizan de forma adecuada los factores de una mayor exposición, de aquellas que no lo hacen, pues en ambos casos los instrumentos de protección absorberían indistintamente, de forma total, las consecuencias de una administración negligente.


41. En otras palabras, se consideró que establecer una protección total que neutralizara los factores de riesgo que afectan tanto a los cuentahabientes como a las instituciones a cargo de operaciones financieras, generaría un incentivo negativo. Ya que por una parte, los depositantes dejarían de valorar la solidez de los bancos con los que celebren contratos y, por otra, que los bancos restarían importancia al riesgo que deben asumir para producir mayores utilidades, pudiendo incluso incurrir en un mal manejo administrativo por parte de la institución.


42. Por lo anterior, a fin de evitar desequilibrios en los sistemas financieros y ante los riesgos antes señalados, el legislador optó por un sistema de protección bancario que proveyera de suficiente protección a los ahorradores a fin de evitar la inseguridad que podrían acarrear ciertos cambios considerables en el panorama económico, sin llegar al extremo de erradicar cualquier posibilidad de riesgo para dichos ahorradores o las instituciones bancarias respectivas, pues ello generaría, como externalidad negativa, una ausencia total de análisis, previsión y medición de los riesgos que conlleva para ambas partes la celebración de operaciones que buscan, como fin último, lograr las mayores utilidades.


43. El cúmulo de razonamientos expresados permite reforzar la idea en el sentido de que la regulación de la actividad financiera forma parte de la rectoría económica de la República a cargo del Estado conforme al artículo 25 de la Constitución Federal, por lo que en este ámbito puede establecer válidamente los mecanismos y condiciones que mejor estime adecuados para proteger la actividad financiera que lleven a cabo los particulares, sin que el contenido del referido precepto constitucional prevea derecho alguno exigible a través del juicio de amparo.


44. De ahí que resulte inconcuso que, el análisis del precepto impugnado permite deducir que entraña una finalidad compatible con los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal, particularmente, al prever un sistema de protección al ahorro bancario que permite a los ahorradores contar con un seguro de depósitos, previniendo, a su vez, que a través de dicha protección se genere un efecto disruptivo en perjuicio del sistema financiero y que sería igualmente pernicioso al de la quiebra de los bancos.


45. Sobre el particular, conviene señalar que el hecho de que la legislación analizada establezca que el pago de depósitos a los ahorradores de una institución bancaria podrá ser hasta por cuatrocientas mil unidades de inversión por cada persona (física o moral), no significa que aquellos que cuenten con saldos que excedan dicha cantidad pierdan el resto del dinero invertido y, por consiguiente, que tal medida resulte privativa.


46. En efecto, debe reiterarse que el referido seguro de depósitos tiene como finalidad establecer un sistema de protección al ahorro bancario en favor de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas, así como regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple.(12)


47. Luego, para alcanzar lo anterior, el procedimiento de recuperación de ahorro diseñado por el legislador establece que en los casos en los que a las instituciones bancarias les sea retirada la autorización para funcionar, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a sus ahorradores hasta por el monto equivalente a cuatrocientas mil UDIS, mientras que el monto excedente de las obligaciones garantizadas a cargo de la institución bancaria de que se trate, que no hubiese sido cubierto por el instituto, podrá ser reclamado por las personas a las que se les hizo efectivo el pago de dichas obligaciones, directamente a la citada institución bancaria conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.


48. Así lo dispone el artículo 18 de la propia Ley de Protección al Ahorro Bancario, y con ello, queda evidenciado que se contempla la recuperación total de las cantidades depositadas a los bancos. Bajo esa óptica, es indudable que el procedimiento para proteger a los ahorradores bancarios prevé el reembolso total del dinero depositado, sin que la circunstancia de que ello no sea de manera inmediata a través del mecanismo previsto en el artículo 11 reclamado, lo torne inconstitucional.(13)


49. Por lo anterior, resultan inoperantes los argumentos tendientes a demostrar la violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución General de la República.


VII.2 Violación del principio de seguridad jurídica


50. Por otra parte, en relación con los argumentos tendientes a demostrar la violación del principio de seguridad jurídica, debe tenerse en cuenta que esta Segunda Sala ya ha precisado que su contenido esencial previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos radica en poder tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y sobre sus consecuencias. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio aludido se pueden resumir en la certeza en el derecho y en la interdicción de la arbitrariedad.


51. En tal virtud, la tutela establecida por el principio de seguridad jurídica se garantiza en la medida que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.(14)


52. En otras palabras, la debida observancia del principio de seguridad jurídica no implica de forma alguna que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente todos los aspectos de la misma, bastando para ello que se establezca de manera sencilla la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.


53. Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."(15)


54. En conclusión, el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en el sentido de que la ley debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre este aspecto, no se incurra en arbitrariedades.


55. En ese contexto, es necesario reiterar que el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, prevé la obligación a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de garantizar, hasta cierta cantidad, el numerario depositado por los ahorradores en las instituciones de banca múltiple. Para ello, basta tener en cuenta que el texto de la norma instituye lo siguiente:


I. Que atendiendo a la finalidad del seguro de depósitos, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá el saldo de las obligaciones garantizadas.


II. El pago correspondiente considerará tanto el monto principal como los accesorios correspondientes.


III. La garantía correspondiente tendrá un límite máximo, el cual, corresponderá a cuatrocientas mil unidades de inversión (UDIS). Dicha cantidad de unidades de inversión, multiplicado por su valor unitario al momento de emitirse el acto de aplicación,(16) asciende a la cantidad de $2'578,066.40 (dos millones quinientos setenta y ocho mil sesenta y seis pesos 40/100 moneda nacional).


IV. Dicha garantía se aplicará de forma unitaria a cada persona, física o moral, que tenga relación con la institución bancaria.


V. La aplicación unitaria de la garantía, respecto de una misma institución, conlleva de forma expresa, el que no se tome en cuenta el número y clase de las obligaciones que la persona tenga a su favor.


56. De lo anterior es inconcuso que la interpretación literal del precitado artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, al señalar que cubrirá "hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución", permite concluir que si el usuario tiene más de una cuenta u operación en un mismo banco, para efectos de la cobertura otorgada por el instituto, se han de sumar los saldos de éstas y el monto total es aquél que se toma como base para efecto de determinar el importe a cubrir, el cual, en todos los casos, se encontrará limitado a cuatrocientas mil unidades de inversión.


57. Así, es clara la norma al establecer que el límite de la garantía correspondiente será aplicable al total de las obligaciones que cada persona, sea física o moral, ostente frente a una misma institución financiera, con independencia de si se trata de una o más obligaciones bancarias o de las condiciones que tengan éstas, siempre que sean a cargo del mismo banco.


58. Dicho de otra forma, la simple lectura de la norma permite arribar a la conclusión de que la totalidad de las cantidades depositadas ante una misma institución bancaria, se encuentran garantizadas hasta por un valor total de cuatrocientas mil unidades de inversión, sin importar que dichas cantidades se encuentren contenidas en uno o más instrumentos bancarios o del tipo de los mismos (por ejemplo: cuentas de ahorro, tarjeta de débito, cuenta de cheques, cuenta de nómina o certificados de depósito, entre otros), por lo que es dable determinar que la norma no genera incertidumbre sobre la forma en que operará la protección bancaria en comento.


59. De no considerarlo así, no resultaría lógico que el autor de la norma haya señalado que la cobertura de cuatrocientas mil unidades de inversión resulta aplicable por cada persona cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor, ya que, si el límite del seguro de depósitos resultara aplicable a cada cuenta o instrumento bancario, dicha precisión no sería necesaria.


60. En consecuencia, es evidente la manera en la que opera el límite al que deben ajustarse tanto los ahorradores como el IPAB; de ahí que los primeros tienen conocimiento en todo momento del monto máximo respecto del que operará el seguro de depósitos, y si bien el quejoso alega que la comprensión establecida por él lo indujo al error, lo cierto es que de esa mera situación no puede derivar la inconstitucionalidad del numeral invocado, pues la incertidumbre aludida no proviene de la norma sino del sentido otorgado por él.


61. Por lo antes expuesto, son infundados los argumentos encaminados a demostrar la violación del principio de seguridad jurídica.


62. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente la M.L.O.A..


VIII. Decisión


63. A partir de las consideraciones narradas esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que al resultar infundados los agravios, lo consecuente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.


64. Asimismo, al resultar inoperantes e infundados los agravios que esgrimió la parte quejosa, las adhesiones al recurso de revisión principal, en lo que es materia del presente medio de impugnación, deben declararse sin materia, toda vez que en términos de lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, de manera que si la revisión principal resultó infundada, la adhesiva debe declararse sin materia.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:


RESUELVE


PRIMERO.—En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa, contra las autoridades y los actos reclamados que han quedado precisados en el cuerpo de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Quedan sin materia las revisiones adhesivas a que este expediente se refiere.


N.; con testimonio de la resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente la M.L.O.A..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.?


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 140/2017 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo II, octubre de 2017, página 840, con número de registro digital: 2015246.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


2. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: ... e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."

"Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: ... VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."

"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


4. "Artículo 11. El instituto pagará el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución."


5. "Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se considerarán obligaciones garantizadas los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.

"Las instituciones tienen la obligación de informar a las personas usuarias de sus servicios sobre el tipo y monto de las operaciones garantizadas en los términos de esta ley."


6. Estas consideraciones se desprenden del amparo en revisión 420/2007, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cinco de septiembre de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos. Dichos argumentos son compartidos por esta Segunda Sala.


7. Al caso resulta aplicable por analogía la tesis 1a. CCXXVIII/2007, que lleva por rubro: "AHORRO Y CRÉDITO POPULAR. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE MAYO DE 2005, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 181, registro digital: 171246.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, T.X., febrero de 2009, página 461, registro digital: 167856.


9. Consideraciones sustentadas por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1014/2015 y aprobadas, por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente). La señora M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones.


10. Iniciativa de Decreto por el que se expiden la Ley Federal del Fondo de Garantía de Depósitos y la Ley de la Comisión para la Recuperación de Bienes y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, para regular las agrupaciones financieras y general de deuda pública. Presentada ante la Cámara de Diputados el 31 de marzo de 1998.


11. Lo anterior también se desprende de la exposición de motivos de la ley de Protección al Ahorro Bancario.


12. Así lo prevé el artículo 1 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.


13. "Artículo 18. El monto excedente de las obligaciones garantizadas a cargo de la institución de que se trate, que no hubiese sido cubierto por el instituto, podrá ser reclamado por las personas a las que se les hizo efectivo el pago de dichas obligaciones, directamente a dicha institución conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables".


14. Así se desprende de la tesis jurisprudencial 2a./J. 140/2017 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL."


15. Datos de localización: Tesis 2a./J. 144/2006, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, registro digital: 174094.


16. De acuerdo con información publicada por el Banco de México, el valor unitario de la unidad e inversión el cuatro de julio de dos mil veinte era de $6.44 (seis pesos c


on cuarenta y cuatro centavos 44/100 moneda nacional). Consultable en: https://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?sector=8&accion=consultarCuadro&idCuadro=CP150&locale=es.

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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