Ejecutoria num. 28/2023 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II,2177

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 28/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2023. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTES: MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR, Y J.M.P.R.. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIO: S.A.P.L..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 28/2023, entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo por parte del defensor de una persona imputada, cuenta con legitimación para interponer recursos en el juicio de amparo.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. El veinticuatro de enero de dos mil veintitrés esta Suprema Corte tuvo por recibido el escrito de **********, autorizado del señor **********, defensor de la señora ********** en el incidente de revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (Región Centro-Norte).


2. Mediante dicho documento denunció la posible contradicción de criterios existente entre dicho tribunal y las posturas sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (Región Centro-Sur), y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Región Centro-Norte), sobre si el autorizado del defensor de una persona imputada cuenta con legitimación para recurrir una sentencia de amparo indirecto en materia penal.


3. Admisión y turno. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil veintitrés, la presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente 28/2023. Asimismo, admitió a trámite la denuncia presentada y determinó que, por razón de la materia, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala. Por ello ordenó la integración del asunto y envió los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.


4. A su vez, se determinó que el promovente está legitimado para realizar la denuncia de contradicción de criterios, pero esa circunstancia no impide dividir la competencia para conocer de dicha denuncia, pues se advirtió que este Alto Tribunal carece de competencia legal para conocer de contradicciones de criterios suscitadas entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a la misma región.


5. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del País, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y conforme con lo señalado en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, y los diversos numerales 2 y 4 del Acuerdo General 108/2022 relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(1)


6. Así, con fundamento en el artículo 7 del Acuerdo General 67/2022, en relación con lo previsto en el numeral 1, fracción I, inciso 1, del Acuerdo General 108/2022, dado que, por una parte, la aparente contradicción se suscita entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ambos de la Región Centro-Norte, el órgano competente por región y materia es el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.(2)


7. Por tanto, se estableció que el análisis de la posible contradicción de criterios se admite únicamente respecto de los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el amparo en revisión 34/2014, en contra del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el recurso de queja 106/2015.


8. Avocamiento y vigencia de los criterios. El primero de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y tuvo por recibidos los autos de la contradicción de criterios que nos ocupa.


9. En esa misma fecha, se enviaron los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


10. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del País;(3) 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(4) así como 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(5) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario Número 1/2023,(6) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diversas regiones, por tratarse de un asunto de orden penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala, sin que se adviertan motivos para la intervención del Tribunal Pleno.


II. LEGITIMACIÓN


11. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política del País y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(7) la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se trata del autorizado del defensor de la parte quejosa en una ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito (Región Centro-Norte), que si bien dicha ejecutoria no contiende en esta contradicción de criterios por los motivos antes expuestos, lo cierto es que dio pie a que esta Suprema Corte se pronuncie en un asunto en materia penal con aparente tema de contradicción.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


12. Para una mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de los principales argumentos que sustentaron las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios forman parte de la denuncia presentada en este caso.


A.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (Región Centro-Sur), en el recurso de revisión 34/2014


13. Causa penal **********. Al señor ********** le fue instruido un proceso penal tradicional por la comisión del delito de defraudación fiscal, previsto y sancionado en el artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.(8)


14. Incidente no especificado. El primero de febrero de dos mil doce, el señor ********** por medio de su defensor particular **********, solicitó al Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, Municipio de Juanacatlán, la suspensión de la obligación de acudir de manera mensual a firmar el libro de control de procesados en libertad bajo caución, en atención a su estado de salud.(9)


15. Mediante resolución interlocutoria de cuatro de octubre dos mil trece el Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, Municipio de Juanacatlán, declaró infundado el incidente no especificado.


16. Demanda de amparo indirecto. En contra de dicha resolución, el veintiocho de octubre de dos mil trece, el señor ********** por medio de su defensor particular ********** promovió un juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco y lo registró con el número de expediente **********.


17. En el escrito de demanda se autorizó para todos los efectos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo a los licenciados en derecho ********** y **********, así como al señor **********, entre otros.


18. Sentencia de amparo indirecto. Mediante resolución de veintisiete de diciembre de dos mil trece, el referido Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que negó el amparo, en esencia, por las siguientes consideraciones:


a) El señor ********** goza de la capacidad física y mental necesarias para presentarse a cumplir con la obligación de firmar en el libro de procesados bajo caución, pues no quedó demostrado que sufra de una enfermedad que le impida hacerlo.


b) Es cierto que se acreditó que padece hepatitis e insuficiencia hepática a consecuencia del alcoholismo crónico y que esas enfermedades le ocasionan crisis de ansiedad y convulsivas secundarias, las cuales se agudizan por la obligación de comparecer a las presentaciones periódicas al juzgado del proceso de acuerdo con la evaluación clínica de laboratorio y de gabinete practicados al señor **********.


Sin embargo, esas opiniones no justifican la necesidad de que el señor ********** sea eximido del deber de sus presentaciones al órgano jurisdiccional del proceso, a la firma del libro del control de sentenciados en libertad con el beneficio de la libertad provisional bajo caución.


c) Lo anterior, porque la carga de cumplir con las obligaciones procesales del señor **********, no es discrecional ni contraria a derechos humanos, ya que el padecimiento del inculpado deviene de su alcoholismo y no de las obligaciones que le fueron impuestas para quienes son procesados y se encuentran en libertad provisional bajo caución.


19. Recurso de revisión 34/2014. Inconforme con la resolución anterior, **********, en su carácter de autorizado del defensor particular ********** interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el cual, en resolución de veinte de marzo de dos mil catorce desechó ese medio de impugnación con base en las siguientes consideraciones:


a) En la admisión de la demanda no quedó claro qué tipo de autorización de las que regula el artículo 12 de la Ley de Aparo se dio al recurrente **********.


b) Con independencia de lo anterior, el artículo 12 de la Ley de Amparo no establece que los defensores de una persona procesada puedan autorizar a otros profesionistas para que intervengan en los juicios de amparo y promuevan en favor de sus defendidos; por el contrario, dispone que el autorizado no podrá sustituir o delegar las facultades que se le confieren a un tercero.(10)


c) No existe disposición legal que faculte a un tercero, como es el defensor particular de una persona procesada, para que pueda autorizar en un juicio de amparo a otros profesionistas y que éstos procedan en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.


d) Tal conclusión, no contraviene el principio pro homine contemplado en el artículo 1o. de la Constitución Política del País. Apoyó sus consideraciones la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA."(11)


e) Por ello, el promovente carece de legitimación activa para interponer el recurso de revisión, porque ese medio de impugnación está reservado en forma expresa para los autorizados del quejoso o del tercero interesado en términos del artículo 12 de la legislación invocada, y no para los que autoricen. Apoyó sus consideraciones en la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO."(12)


20. Al respecto, el Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada III.2o.P.55 P (10a.), de tema: "LEGITIMACIÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. CARECE DE ELLA EL AUTORIZADO POR EL DEFENSOR PARTICULAR DEL INCULPADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE LA MATERIA."(13)


21. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al rendir su informe relacionado con el trámite de esta contradicción de criterios, comunicó que su criterio sigue vigente.


B.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Región Centro-Norte), correspondiente al recurso de queja 106/2015


22. Atención médica. El señor ********** es una persona procesada en el sistema penal tradicional y se encuentra privado de su libertad personal en el Centro Federal de Readaptación Social Uno "Altiplano", en el Estado de México.


23. Demanda de amparo indirecto. El veintiocho de mayo de dos mil quince, el señor **********, por medio de su defensor particular **********, promovió un juicio de amparo indirecto, en el que reclamó que al interior del Centro Federal de Readaptación Social Uno "Altiplano", en el Estado de México, el señor ********** mostró cambios en detrimento de su salud, mismos que hizo notar a las autoridades del citado Centro de Readaptación; sin embargo, no se ordenó, ni se permitió su atención médica.


24. Del juicio de amparo conoció el Juez Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el entonces Distrito Federal y lo registró con el número de expediente **********.


25. En el escrito de demanda se autorizó en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los licenciados en derecho **********, **********, entre otros, así como a la pasante de derecho **********.


26. Admisión y trámite. Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil quince, dicho Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo, señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional y ordenó que las autoridades responsables emitieran su informe justificado.


27. Seguida la secuela procesal, al rendir sus informes justificados, las autoridades penitenciarias señaladas como responsables negaron la existencia de los actos reclamados y remitieron copia certificada de la nota médica y cárdex de diversos medicamentos para acreditar que brindaron atención médica al quejoso.


28. Ofrecimiento de prueba. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil quince, el señor **********, quien es el autorizado del defensor particular **********, ofreció como prueba la pericial médica a cargo de un profesionista en medicina que designara dicho juzgado.


29. Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil quince el Juez Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal desechó la pericial ofrecida.


30. Recurso de queja 106/2015. Inconforme, el señor **********, autorizado del defensor particular **********, interpuso recurso de queja del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, en resolución de doce de noviembre de dos mil quince declaró fundado el recurso y revocó el acuerdo impugnando con base en las siguientes consideraciones:


a) El recurso deviene procedente, en tanto que la persona que lo interpone cuenta con legitimación para hacerlo.


b) Una excepción al principio de instancia de parte y agravio personal y directo, deviene en materia penal, puesto que en esta hipótesis, el defensor puede promover en nombre y representación del quejoso el juicio de amparo y sin mayores imitaciones que las que la propia ley de la materia establece.


c) Así, cuando el acto reclamado deriva de un procedimiento penal, el defensor del quejoso, por disposición de la ley, cuenta con legitimación procesal activa o ad procesum, entendiéndose por ésta la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio de amparo y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercido en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.


d) La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercida en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular (como en el caso del defensor en materia penal).


e) El defensor del señor **********, cuenta con capacidad para autorizar a un tercero a continuar con los actos procesales inherentes a la adecuada defensa del directamente agraviado, para los efectos del juicio constitucional, pues resulta innegable que si la Ley de Amparo legitima al defensor para accionar el juicio constitucional, desde luego, le asigna la facultad de señalar autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, lo contrario, implicaría ir en contra de la teleología de dicha disposición.


f) Así, la naturaleza jurídica del defensor en materia penal y del autorizado para los efectos del juicio de amparo, resulta distinta.


g) Lo anterior, porque el defensor se encuentra por disposición de ley legitimado para accionar el juicio de amparo en nombre del quejoso, con todas las facultades que esto implica, incluyendo autorizar a cualquier persona con capacidad legal, para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del agraviado.


h) Es decir, el defensor de una persona inculpada quejosa actúa en su nombre y representación.


i) Por su parte, el autorizado actúa por virtud de la designación de la que fue objeto; es decir, sólo tiene el carácter de representante procesal, quien no puede sustituir o delegar sus facultades en un tercero.


j) Por otra parte, validó el desechamiento de la prueba ofrecida en el juicio de amparo.


31. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al rendir su informe relacionado con el trámite de esta contradicción de criterios, comunicó que su criterio sigue vigente.


32. Ahora, para definir si existe o no contradicción de criterios en las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes, conviene insertar el siguiente cuadro del cual es posible advertir, de manera sintética, las decisiones adoptadas al resolver los recursos de revisión cuyas ejecutorias participan en este asunto:


Ver decisiones

IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


33. Expuesto lo anterior, procede analizar si se actualizan los mencionados requisitos entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 34/2014, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 106/2015.


34. Para determinar si existe la contradicción de criterios planteada, y en su caso, resolver el criterio jurídico que debe prevalecer en aras de salvaguardar la seguridad jurídica que debe permear en este tipo de asunto, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales.


35. En efecto, por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en las posturas adoptadas por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran emitido tesis o no.(14)


36. Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de posturas contrarias y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(15)


37. En este caso es patente la existencia de dos criterios argumentativos desarrollados por distintos Tribunales Colegiados de Circuito de diferente región, los que se emitieron conforme a su arbitrio judicial en donde examinaron un mismo problema jurídico pero arribaron a conclusiones contrarias, por lo que sí se satisfacen los requisitos para que exista la contradicción entre los criterios denunciados.


38. En cuanto al primer requisito, se advierte que ambos órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, específicamente, ejercieron su arbitrio para determinar si el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo por parte del defensor que promovió un juicio en representación de una persona imputada, cuenta con legitimación para interponer recursos en el juicio de amparo.


39. Respecto al segundo requisito relativo a la existencia de un razonamiento en el que se adopte un criterio diferenciado sobre un mismo tema jurídico, también se surte.


40. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al fallar un recurso de revisión estableció que una persona autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo por parte del defensor de una persona imputada, no tiene legitimación para interponer un recurso, pues el defensor no puede delegar las funciones que le son encomendadas a un tercero.


41. Por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver un recurso de queja consideró que un defensor al promover un juicio de amparo en representación de una persona, sí puede designar autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por lo que dichos autorizados sí están legitimados para interponer un recurso en el juicio de amparo.


42. Entonces, los Tribunales Colegiados resolvieron asuntos que guardan como origen circunstancias fácticas similares, pues fueron analizados casos en los que tuvo que resolverse si una persona autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por parte de un defensor que promovió un juicio de amparo indirecto en representación de una persona imputada, está legitimado o no para promover recursos en el juicio de amparo.


43. Cabe destacar que para llegar a esas conclusiones que son contradictorias, los Tribunales Colegiados no tomaron en cuenta si las personas designadas por el defensor de la persona imputada fueron autorizadas en términos amplios o restringidos en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, lo que da pauta a que este Alto Tribunal pueda problematizar ese aspecto, si es necesario, para resolver este asunto.


44. Tampoco es relevante que un tribunal haya analizado un recurso de revisión y otro una queja, puesto que esos factores tampoco fueron relevantes para emitir sus criterios, por lo que esa circunstancia puede considerarse dentro de una misma categoría, es decir, si la persona autorizada en los términos precisados, puede o no interponer medios de impugnación en los juicios de amparo.


45. En esas condiciones, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permite que esta Primera Sala resuelva la siguiente cuestión:


46. Determinar si el autorizado del defensor que promovió una demanda de amparo en representación de una persona imputada cuenta o no con legitimación para interponer recursos en el juicio de amparo.


V. ESTUDIO DE FONDO


47. Precisada la existencia de la contradicción de criterios y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada al final de la presente resolución.


48. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la construcción de este estudio abarcará los siguientes temas: a) la parte quejosa en el juicio de amparo; b) representación de la parte quejosa; c) designación de autorizados; y, d) solución del problema.


A) Parte quejosa en el juicio de amparo


49. Al respecto, el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. ...


"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley."


50. Esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 225/2019, ha establecido que la parte quejosa es la persona física o moral que, por sí o por su representante, puede promover la acción de amparo cuando se le ha causado una lesión, ofensa o perjuicio en su esfera jurídica, en virtud de la aplicación de una ley, de un acto o de una omisión de autoridad.(16)


51. Así, cualquier gobernado que se sienta lesionado por algún acto de autoridad en sus derechos humanos, tendrá derecho a pedir a las autoridades competentes que se inicie un juicio de amparo para resarcir el daño que se le haya ocasionado por la aplicación de una ley, de un acto o de una omisión.


52. Tratándose del juicio de amparo, la parte quejosa puede acudir: a) por sí misma, b) por conducto de un tercero cuando se encuentre imposibilitado para hacerlo,(17) o c) por medio de un apoderado o representante.


B) La representación de la parte quejosa en el juicio de amparo


53. De acuerdo con el citado precedente, la representación es la posibilidad de encomendar facultades a determinada persona para actuar por cuenta del mandante y la posibilidad de las personas para suplir sus limitaciones, ya sea por su falta de capacidad de ejercicio o por la dificultad de actuar al mismo tiempo en diversos lugares, o por la imposibilidad que tienen las personas morales de actuar por ellas mismas.


54. En ese sentido, la representación es el medio del que dispone la ley o una persona capaz, para obtener, utilizando la voluntad de otra persona capaz, los mismos efectos que si hubiera actuado el capaz, o válidamente un incapaz.


55. En ese sentido, hay tres tipos de representación: a) legal, b) voluntaria, y c) la estatutaria o de las personas morales. De esta forma, se entiende por representación legal aquella que establece la ley positiva en forma imperativa para que determinadas personas, fundamentalmente aquellas a quienes se les ha negado la capacidad de ejercicio, puedan hacer valer sus derechos o puedan cumplir con sus obligaciones mediante la actuación de otra capaz.


56. La representación voluntaria es aquel tipo de representación que se produce, no por imperativo legal, sino por la propia voluntad del representado. El supuesto típico es aquel en el que el representado otorga poder al representante para que realice un negocio jurídico en su nombre y por cuenta del mismo (representación directa) aun cuando existe también la posibilidad de que el representante actúe por cuenta del representado pero bajo su mismo nombre (representación indirecta).


57. Finalmente, la representación estatutaria es aquella que permite a los entes jurídicos o personas morales exteriorizarse en la sociedad por virtud de la cual una persona física u otra persona moral quien a su vez se encuentra representada en último término por una persona física, altera con su actuación la esfera jurídica de aquella para hacer posible valer sus derechos o cumplir con sus obligaciones.(18)


58. De conformidad con el artículo 10 de la Ley de Amparo, la representación de la parte quejosa se acreditará: i) en los términos previstos en esa norma, ii) en supuestos distintos, la personalidad se justificará en la forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado, y iii) cuando esta última norma no lo prevenga, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


59. El artículo 11 de la Ley de Amparo dispone que las personas que tienen un representante reconocido ante la responsable podrán promover por sí o por conducto de quien tenga la representación reconocida ante la autoridad de origen y, en este caso, deberán acreditar tal carácter al promover la demanda con el original o copia certificada de alguna actuación entendida o dirigida a esa persona designada como representante.


60. En lo que interesa a este estudio, en materia penal existe una forma de representación especial en términos del artículo 14 de la Ley de Amparo que literalmente señala:


"Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribual (sic) que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.


"Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días.


"Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado por él, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión."


61. Por último, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Amparo, cuando la demanda se promueva por dos o más quejosos con un interés común, deberán designar entre ellos un representante, en su defecto, lo hará el órgano jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo sustituya por otro.


62. Con base en lo anterior, se concluye en este apartado que la parte quejosa puede acudir al juicio de amparo a través de sus representantes.


C) Designación de autorizados de la parte quejosa


63. La figura jurídica de las personas autorizadas en el juicio de amparo se regula en el artículo 12 de la norma especial que señala:


"Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.


"En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


64. Siguiendo la metodología de la citada contradicción de criterios 225/2019, para comprender el concepto de personas autorizadas en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, partiremos de la interpretación y alcance del artículo 27 de esa norma abrogada, en la que también se comprendía esta figura.


65. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 27/98-PL advirtió que el texto del artículo 27 de la Ley de Amparo abrogada que estuvo vigente hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, la cual establecía que el agraviado y el tercero perjudicado podían autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal. Dicho precepto era del siguiente tenor:


"Artículo 27. ...


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover e interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para sustituir dichas facultades en un tercero."


66. El párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo fue modificado mediante reforma del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, para quedar de la siguiente manera:


"Artículo 27. ...


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorga dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo ..."


67. En palabras del Tribunal Pleno esta reforma transformó de manera radical la participación del autorizado que era nombrado por el agraviado y el tercero perjudicado para escuchar notificaciones.


68. Dentro de tales modificaciones se destacó que, por una parte, se ampliaron las facultades del autorizado, al fijar el legislador como único límite a su ejercicio el que realizan actos necesarios para la defensa de los derechos del autorizante. Por otra parte, en materias civil, mercantil y administrativa, se estableció como restricción al goce de tales prerrogativas, que acreditaran encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de abogado, pues de lo contrario la autorización sería para el único efecto de oír notificaciones e imponerse de los autos.


69. En la exposición de motivos de la reforma legal que dio lugar al texto del precepto en mención, se sostuvo:


"En el Cuarto apartado se incluyen las reformas y adiciones que tienen por propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de Amparo, que son consecuencia del enorme interés que despertó la reforma constitucional que se ha mencionado, reformas y adiciones que fueron propuestas en algunos casos, por la Suprema Corte de Justicia en decidida colaboración con el Poder Ejecutivo, en otros casos por la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de sus funciones, y en otros más por juristas estudiosos de la materia.


"...


"La reforma al segundo párrafo del artículo 27 para que la autorización para oír notificaciones pueda constituir un verdadero mandato judicial en el juicio correspondiente y facilitar con ello el ejercicio de los derechos de las partes ..."


70. De lo anterior se desprende que conforme a lo dispuesto en la primera parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo abrogada, se erigió a la persona autorizada en términos amplios como un auténtico representante judicial, cuya actuación dentro del juicio de amparo quedó sujeta a la única condición de que los actos que realizara pudieran considerarse necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante, es decir, del quejoso o del entonces tercero perjudicado.


71. En el referido precedente se sostuvo que con el acto a través del cual se autoriza a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva se confieren a una diversa persona, generalmente profesional, la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio y de los procedimientos derivados de éste, seguidos en la misma jurisdicción constitucional, condicionándose la actuación del autorizado, genéricamente, a la circunstancia de que sea necesaria para la defensa de los derechos del autorizante.


72. También se destacó que ante tal calificación que condiciona el ejercicio de la representación conferida, es menester precisar que en virtud de la capacidad procesal otorgada, será el autorizado el que valore si una determinada actuación que debe realizarse dentro del juicio de amparo para el que fue designado, efectivamente resulta necesaria o conveniente para la defensa de los derechos del autorizante.


73. Con lo anterior se advierte que el contenido del artículo 27 de la última norma abrogada y el numeral 12 de la ley vigente es sustancialmente el mismo, ya que los cambios que se muestran son mínimos, pues se sustituye la palabra agraviado por quejoso y la de tercero perjudicado por la de tercero interesado, además, se eliminó la facultad de los autorizados para solicitar el dictado de la sentencia.


74. Así, conforme a la legislación vigente, la parte quejosa podrá autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier otro acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.


75. Asimismo, que en materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización.


76. Entonces, se tiene que los autorizados pueden ser de dos formas:


a) En términos simples, cuando sólo estén facultados para oír notificaciones e imponerse en autos; o,


b) En términos amplios, que abarca la autorización en términos simples y se faculta a la persona con capacidad para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, sin que esa autorización llegue al extremo de poder substituir o delegar dichas facultades en un tercero.


77. Es preciso destacar que, en materia penal, los autorizados contemplados en el artículo 12 de la Ley de Amparo son diferentes al representante que promueve de conformidad con el artículo 14 de ese ordenamiento, lo cual puede apreciarse gráficamente en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

78. En suma, a partir del contenido del cuadro anterior, puede establecerse lo siguiente:


• La representación otorgada a un defensor para que pueda promover un juicio de amparo a nombre de una persona inculpada en términos del artículo 14 de la Ley de Amparo, deriva de que cuente con esa calidad reconocida en el asunto de naturaleza penal del que emanó el acto reclamado.


• A diferencia de la representación preconstituida como defensor, basta una promoción para satisfacer una autorización que se otorga de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo.


• En esa lógica, la designación procesal contenida en el numeral 12 de la Ley de Amparo se limita a una autorización para que una persona pueda realizar ciertos actos dentro del juicio de amparo para lograr una adecuada defensa de los intereses de la parte quejosa.


• Es en el autorizado en quien recae la prohibición de delegar a terceros las atribuciones que le fueron conferidas, de acuerdo con la parte final del párrafo primero del referido artículo 12.(19)


79. Sentadas las bases de la representación que ejerce el defensor de una persona imputada en un asunto penal dentro del juicio de amparo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Amparo, así como la distinción de esa representación especial con la figura del autorizado en términos del artículo 12 del mismo ordenamiento, procede resolver el problema jurídico que presenta este asunto.


D) Solución del asunto


80. La función que realiza el defensor de una persona imputada dentro de una controversia de naturaleza penal es tan relevante que no se circunscribe al marco de los efectos que se producen internamente en ese procedimiento.


81. En efecto, del contenido de los artículos 10 y 14 de la Ley de Amparo es posible afirmar que se reconoce la importancia del ejercicio de defensa y, por ello, facultan al defensor de una persona imputada para que, como su representante legal, pueda promover en su nombre el juicio de amparo, desde luego, porque se trata de una acción que debe considerarse necesaria para la adecuada defensa de los intereses y derechos de la persona a quien se defiende legalmente.


82. Esto significa, en principio, que la promoción del juicio de amparo por conducto de un defensor se ejerce como si se tratare de la parte quejosa, que es una persona imputada a la que se defiende en un asunto de naturaleza penal, cuya demanda debe cumplir con todos los requisitos legales regulados en el artículo 108 de la Ley de Amparo.


83. En ese sentido, bajo los efectos de dicha representación, el defensor puede precisar los antecedentes del juicio de amparo, los actos reclamados, las autoridades responsables, los conceptos de violación, entre otros factores.


84. Además, la representación que ejerce el defensor al promover la demanda de amparo también le faculta para ocupar los mecanismos que permite la propia ley para garantizar la defensa de su representado, dentro de ellos, solicitar la suspensión del acto reclamado, o nombrar autorizados en términos amplios o restringidos a los que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo, para que lo auxilien en la defensa de los intereses de la parte quejosa a quien representa.


85. Los efectos de tales manifestaciones, precisiones, señalamientos y autorizaciones en la acción de amparo serán permanentes durante el juicio, siempre que se acredite que efectivamente la persona promovente cuenta con esa representación en el procedimiento penal de donde deriva el acto reclamado.


86. Se realiza esta precisión, porque en el caso de que la persona que promovió un juicio de amparo como defensor de la persona quejosa no lo sea ante la autoridad responsable, entonces será multado. Esto no significa que la presentación de la demanda o las providencias decretadas hasta ese momento sean nulas. Si la persona quejosa ratifica la demanda de amparo presentada en su nombre, continuará el trámite del juicio, así como las providencias que se hubieren dictado en el expediente principal y en el incidente de suspensión.(20)


87. Lo anterior se traduce en que la designación de autorizados en términos amplios o restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo prevalecerá durante la sustanciación de este procedimiento.


88. A partir de lo anterior, se llega a una primera conclusión y es que el defensor de la persona imputada, al ejercer una representación especial reconocida en la Ley de Amparo, promueve el juicio como si se tratara de la parte quejosa. Por ello, no tiene la calidad de autorizado en el juicio de amparo conforme al artículo 12 de la norma especial, de manera que al señalar autorizados no está sustituyendo o delegando sus facultades en una tercera persona, por lo que no le es aplicable la prohibición señalada en la parte final del párrafo primero de ese precepto.


89. En esa lógica, no debe entenderse que al designar autorizados el defensor delega en un tercero el ejercicio de la defensa que le corresponde desplegar en el procedimiento natural, sino que en representación de la parte quejosa realiza esas autorizaciones para garantizar la defensa de sus intereses en el juicio de amparo, en los términos que la propia ley lo permite.


90. Es así que si bien el artículo 12, párrafo primero, de la Ley de Amparo faculta a los quejosos y terceros interesados para designar autorizados, la lectura de ese numeral no debe hacerse de forma restrictiva, sino reconociendo las formas de representación legal diseñadas en la norma especial para que una tercera persona pueda promover el juicio en su nombre y realizar esas autorizaciones, como es el caso del defensor en materia penal.(21)


91. Esa representación del defensor de la persona imputada dentro del juicio de amparo no es absoluta, pues existen ciertos actos que son de carácter personalísimo y que sólo pueden ser atendidos directamente por la persona que resiente los actos reclamados en la vía de amparo, como lo es el desistimiento de esa acción.(22)


92. Ahora bien, como ya se ha expresado, el referido artículo 12 de la Ley de Amparo reconoce dos tipos de autorizaciones dentro del juicio, las que se realizan en términos amplios, es decir, las que permiten a la persona autorizada: a) interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, b) alegar en las audiencias, c) solicitar la suspensión o diferimiento de las audiencias; y, d) realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


93. Asimismo, la autorización puede realizarse en términos restringidos, es decir, solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos.


94. La distinción no sólo depende de la voluntad de la persona que realiza esa autorización, sino de las condiciones personales de la persona autorizada, pues para efectuar una autorización en términos amplios, se requiere que dicha persona acredite que está autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho. Además, tienen la restricción legal de sustituir o delegar sus facultades en un tercero.


95. Mientras que la persona autorizada en términos restringidos no requiere acreditar calidad alguna.


96. Lo expuesto permite llegar a una segunda conclusión y es que si el defensor de una persona imputada promueve un juicio de amparo a nombre de ésta y designa autorizados, sólo aquellas personas autorizadas en términos amplios, es decir, las que cuentan con una calidad específica de ser licenciadas en derecho, están legitimados para hacer valer los recursos que procedan dentro del juicio de amparo en defensa de los derechos e intereses de la parte quejosa.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


97. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. CUENTAN CON ELLA LAS PERSONAS AUTORIZADAS EN TÉRMINOS AMPLIOS POR EL DEFENSOR QUE PROMUEVE UN JUICIO DE AMPARO EN REPRESENTACIÓN DE UNA PERSONA IMPUTADA.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes problematizaron si una persona autorizada por un defensor que promovió un juicio de amparo en nombre de una persona imputada cuenta o no con legitimación para interponer recursos en dicho juicio. Para uno de esos órganos jurisdiccionales, conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, la persona defensora no puede delegar sus funciones en terceras personas y, en consecuencia, la autorizada no puede hacer valer medios de impugnación. El otro tribunal determinó que si la persona defensora tiene facultades para accionar el juicio constitucional, entonces puede designar personas autorizadas en términos del referido precepto. En este sentido, las personas autorizadas sí pueden interponer recursos en el juicio de amparo.


Criterio jurídico: Si una persona defensora promueve un juicio de amparo en representación de una imputada, la autorización que realice en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo otorga legitimación a las personas autorizadas para interponer los recursos procedentes en el juicio de amparo.


Justificación: La función que realiza la persona defensora de una imputada dentro de una controversia de naturaleza penal es tan relevante que los artículos 10 y 14 de la Ley de Amparo le otorgan representación legal para promover en su nombre el juicio de amparo. En la demanda, la persona defensora puede acceder a los mecanismos de protección procedentes en el juicio, entre ellos, solicitar la suspensión de los actos reclamados o nombrar personas autorizadas en términos amplios o restringidos conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo. Esto último con la finalidad de que la auxilien en la defensa de los intereses de la parte quejosa a quien representa dentro del juicio de amparo y cuya designación prevalecerá durante la sustanciación de ese procedimiento, mientras la calidad de persona defensora quede acreditada.


Bajo esa lógica, si bien el referido artículo 12 en su párrafo primero faculta a la parte quejosa y a terceros interesados para designar personas autorizadas, la lectura de ese numeral no debe hacerse de forma restrictiva, sino reconociendo las formas de representación legal diseñadas en la norma especial para que una tercera persona pueda promover el juicio en su nombre y realizar esas autorizaciones, como ocurre con los defensores en materia penal.


Con base en lo anterior, si el defensor de una persona imputada, al ejercer la representación especial que le es reconocida en la ley de la materia promueve un juicio de amparo como si se tratara de la parte quejosa, entonces no tiene la calidad de autorizado en el juicio de amparo, por lo que al señalar personas autorizadas no está sustituyendo o delegando sus facultades en una tercera persona.


En ese supuesto, las personas autorizadas por un defensor en los términos amplios que señala el artículo 12 de la Ley de Amparo que cuentan con la calidad específica de ser licenciadas en derecho, están legitimadas para interponer los recursos que procedan dentro del juicio de amparo y así defender los derechos e intereses de la parte quejosa.


VII. DECISIÓN


98. De conformidad con las consideraciones plasmadas en esta ejecutoria, esta Primera Sala concluye que, sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido en la parte final de esta ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción denunciada respecto de los criterios sustentados entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos del M.A.Z.L. de L., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, la M.A.M.R.F. (ponente), y el Ministro A.G.O.M.. En contra de los votos emitidos por los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto particular, y el Ministro presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) y aislada III.2o.P.55 P (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 3, Tomo I, febrero de 2014, página 487, y 7, T.I., junio de 2014, página 1746, con números de registro digital: 2005717 y 2006632, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, 2a./J. 119/2006 y 2a./J. 75/97 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI, marzo de 2010, página 122; XXIV, agosto de 2006, página 295 y VII, enero de 1998, página 351, con números de registro digital: 165077, 174481 y 196956, respectivamente.


La tesis aislada P. L/94 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, con número de registro digital: 205420.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente."

"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...

"III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente."

"Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para: ...

"I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; ..."

"Artículo 14. Competencia en contradicciones de criterios. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución; 42, fracciones I y II, de la Ley Orgánica; 226 y 227 de la Ley de Amparo y demás normas aplicables, los Plenos Regionales tienen competencia para:

"I. Resolver las contradicciones de criterios que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito que pertenezcan a la misma región; ..."

"Artículo 2. Competencia. Los Plenos Regionales conocerán de los asuntos en la materia de su especialidad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 7, 8, 12, 13, 14 y 15 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales."

"Artículo 4. Inicio de funciones. Los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte y los Plenos Regionales de la Región Centro-Sur iniciarán funciones el 16 de enero de 2023."


2. "Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; V. Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; V.O.; y Trigésimo."

"Artículo 1. Creación y denominación. Se crean los Plenos Regionales que conforman las Regiones Centro-Norte y Centro Sur, los cuales serán especializados en materias penal, administrativa, civil o de trabajo. ...

"I. Plenos Regionales de la Región Centro-Norte:

"1. Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México."


3. Artículo 107. Supra cita 1.


4. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


5. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


6. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2023, modificado mediante instrumento normativo de 10 de abril de 2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril del mismo año.


7. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


8. "Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

"La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

"El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

"I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $989,940.00.

"II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $989,940.00, pero no de $1,484,911.00.

"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1,484,911.00."


9. La información en cita se desprende de la demanda de amparo indirecto y la sentencia del amparo indirecto ********** del índice del Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, así como del informe justificado del Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, Municipio de Juanacatlán.


10. "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero."


11. Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2005717. Último asunto retomado, amparo directo en revisión 279/2013. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y J.M.P.R..


12. Jurisprudencia 2a./J. 75/97. Segunda Sala. Novena Época. Registro digital: 196956. Último asunto retomado, amparo en revisión 1947/97. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A..


13. Tesis aislada III.2o.P.55 P. TCC. Décima Época. Registro digital: 2006632. De contenido: "El artículo 12, párrafo primero, de la Ley de Amparo dispone: ‘El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.’, lo que es indicativo de que únicamente el quejoso y el tercero interesado podrán señalar autorizados en términos del invocado precepto; por tanto, el que designe el defensor del inculpado que promueve juicio de amparo indirecto a nombre de éste, carece de legitimación para recurrir a través del recurso de revisión la sentencia dictada en ese procedimiento, pues si bien es cierto que el juicio de amparo puede promoverse por persona física o moral afectada por la norma o por algún acto de autoridad, por conducto de su representante legal o apoderado y por el defensor en el proceso penal, también lo es que no existe disposición alguna que autorice a éste para delegar o sustituir la facultad de impugnar las sentencias pronunciadas en el juicio de amparo."


14. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Tesis aislada P. L/94. Octava Época. Registro digital: 205420. Pleno SCJN. Contradicción de tesis 8/93. 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Ministra F.M.F..


15. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Jurisprudencia 1a./J. 22/2010. Novena Época. Registro digital: 165077. Primera Sala. Contradicción de tesis 235/2009. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro J. de J.G.P.. Ponente: Ministro J.R.C.D..


16. Ver contradicción de tesis 225/2019, aprobada por la Segunda Sala en sesión de 18 de septiembre de 2019 por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P., así como por la Ministra Y.E.M..


17. Al respecto, el artículo 15, párrafo primero, de la Ley de Amparo señala:

"Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad."


18. Supra cita 16.


19. Ver en lo conducente la contradicción de tesis 225/2019. Supra cita 16.


20. El artículo 14 de la Ley de Amparo señala lo siguiente:

"Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribual (sic) que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

"Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días.

"Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado por él, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión."


21. "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

"En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


22. Ver jurisprudencia 2a./J. 119/2006. Segunda Sala. SCJN. Novena Época. Registro digital: 174481, de título: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO."

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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