Ejecutoria num. 28/2016-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 28/2016-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2016. MUNICIPIO DE MÉRIDA YUCATÁN. 19 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.F.F.G.S., E.M.M.I., J.L.P.Y.M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


VO.BO.

MINISTRA:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.V.D., Presidente Municipal de Mérida, Estado de Yucatán, promovió controversia constitucional en contra del Poder Judicial de dicha entidad federativa, por la admisión de diversos juicios contenciosos administrativos.


SEGUNDO. Solicitud de suspensión. En su demanda el promovente solicitó se decretara la suspensión de los efectos de los procedimientos en forma de juicios contenciosos administrativos identificados como expedientes números 014/2016, 104/2015, 105/2015, 106/2015, 107/2015, 108/2015 y 109/2015, así como de los eventuales o futuros procedimientos o juicios que en la vía contenciosa administrativa promovieron otros particulares y de los que continuara el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatán, admitiendo y asumiendo una jurisdicción y competencia de la que carece.


TERCERO. Admisión de la controversia. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia planteada con el número 41/2016, y la turnó al M.J.R.C.D., para que fungiera como Instructor en el procedimiento.


Por diverso proveído de doce de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia de que se trata; tuvo como demandado al Poder Judicial del Estado de Yucatán al cual pertenece el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa; ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera; y a efecto de proveer sobre la solicitud de suspensión de los actos impugnados, se ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.


CUARTO. Acuerdo de suspensión. El doce de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor dictó proveído mediante el cual negó la suspensión solicitada por una parte, y concedió únicamente respecto de los efectos que deriven de los acuerdos de admisión impugnados, paralizándose a su vez el procedimiento e instrucción de los juicios respectivos hasta en tanto este tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.


QUINTO. Ampliación de demanda. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la parte actora amplió la demanda por actos supervenientes:


a) La suspensión de los efectos de los procedimientos en forma de juicios contenciosos administrativos identificados con números de expediente 232/2015, 36/2016, 09/2016, 10/2016 y 12/2016.


b) La suspensión a fin de que la autoridad demandada se abstenga de continuar admitiendo y asumiendo competencia en los procedimientos o juicios que en la vía contenciosa administrativa se promuevan por particulares en contra de actos de la administración pública municipal del Municipio de Mérida, Yucatán.


SEXTO. Auto recurrido. Mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor concedió por una parte y, por otra, negó la suspensión solicitada, en los términos que se transcriben en la parte conducente:


"[...] De lo anterior, se advierte que la medida cautelar se solicita, esencialmente, para:


Mantener el estado que actualmente guardan los juicios impugnados en la ampliación de la demanda, que conoce el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de Yucatán, así como suspender los efectos y consecuencias de los acuerdos por los que se admitieron a trámite las demandas de esos juicios, identificados con los números de expediente 232/2015, 36/2016, 09/2016, 10/2016 y 12/2016.


Suspender la admisión de futuros juicios contenciosos administrativos que promuevan los particulares ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de Yucatán, respecto de los cuales tenga competencia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


Ahora bien, en cuanto a la suspensión de las consecuencias y efectos de los acuerdos por los que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, admitió las demandas y asumió competencia, dictados en los juicios 232/2015, 36/2016, 09/2016, 10/2016 y 12/2016, atento a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto, y a fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, y evitar se le cause un daño irreparable, es procedente conceder la suspensión solicitada únicamente respecto de los efectos que deriven de sendos acuerdos, paralizándose a su vez el procedimiento e instrucción de los juicios respectivos hasta en tanto este Alto Tribunal se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.


De conformidad con lo anterior, la suspensión de los efectos de los acuerdos precisados, así como del trámite e instrucción de los juicios de los que derivan, no implica paralizar todas las facultades y atribuciones que legalmente corresponden al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de Yucatán, porque los efectos de la medida cautelar están acotados únicamente a los juicios previamente indicados y no de forma general, como se explica a continuación.


En efecto, no ha lugar a conceder la solicitud del promovente en el sentido de que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de Yucatán se abstenga de forma general de admitir a trámite los juicios administrativos en los cuales pueda ser competente para conocer el Tribunal Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, ya que el Municipio actor pretende la suspensión de actos futuros de realización incierta.


Esto, toda vez que su intención es evitar que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán no tramite, admita, ni instruya los posibles juicios que promuevan los particulares y que, en su concepto, puedan ser de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, en la citada entidad federativa, es decir, no hay un acto cierto y concreto en el cual se pueda dictar la suspensión que tenga como efecto mantener el estado que guardan, de ahí que no sea procedente otorgar la medida cautelar solicitada en estos términos.


Así, la suspensión únicamente se concede en los términos que fueron precisados, a fin de salvaguardar la autonomía municipal, así como la organización y funcionamiento interno de la administración pública del municipio actor, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto, máxime que con esta medida no se afecta la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se causa un daño mayor a la sociedad en relación con los beneficios que pudiera obtenerse con ella sino que, por el contrario, al otorgarla, se da continuidad a la normal función encomendada al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, en beneficio de la colectividad.


[...]"


SÉPTIMO. Interposición del recurso de reclamación. Mediante oficio recibido el catorce de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.V.D., Presidente del Municipio de Mérida del Estado de Yucatán, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de veintiséis de mayo del año en curso dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 41/2016.


OCTAVO. Admisión, turno y trámite del recurso. Mediante proveído de catorce de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, al que le correspondió el número 28/2016-CA, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y remitió los autos a la señora M.M.B.L.R., quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que una vez integrado el expediente se ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución.


Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó remitir los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I(2), y 11, fracción V(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno del mismo mes y año, a contrario sensu, toda vez que el caso se ubica en los supuestos en los que el Tribunal Pleno ha delegado el conocimiento de asuntos de su competencia originaria en favor de las Salas de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue presentado oportunamente, en atención a lo siguiente:


a) El lunes seis de junio de dos mil dieciséis, se notificó al Municipio actor el auto recurrido.


b) La notificación surtió efectos el martes siete de junio de dos mil dieciséis, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I,(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) El plazo de cinco días previsto en el artículo 52(5) de la citada ley transcurrió del miércoles ocho de junio al martes catorce de junio de dos mil dieciséis, descontando los días once y doce por ser sábado y domingo, conforme a lo dispuesto por los artículos 2º y 3º, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia(6), en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(7).


d) El recurso se interpuso oportunamente al haberse presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 12 del expediente), el martes catorce de junio de dos mil dieciséis.


TERCERO. Legitimación. Está legitimado para interponer el presente recurso, M.V.D., Presidente Municipal de Mérida, Estado de Yucatán, cuya personalidad se reconoció en el acuerdo admisorio de demanda en el expediente principal.


CUARTO. Procedencia de la vía. El recurso de reclamación es procedente porque se interpuso en contra del auto de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual el Ministro Instructor negó la suspensión solicitada de los actos impugnados en la ampliación de demanda, lo que actualiza el supuesto de procedencia previsto por el artículo 51, fracción IV(8), de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Agravios. En el pliego de agravios, en esencia, se hicieron valer los siguientes razonamientos:


• Se dejaron de considerar los argumentos jurídicos que se expresaron por los cuales se solicitó la medida cautelar.


• En el acuerdo recurrido, se omitió considerar la conducta de la autoridad demandada respecto de los actos futuros cuya suspensión fue solicitada, los cuales se pueden claramente calificar como inminentes y no como futuros e inciertos.


• El Municipio actor, al ampliar la demanda, solicitó la suspensión a fin de que la autoridad demandada se abstuviera de continuar admitiendo y asumiendo competencia en los procedimientos o juicios que en la vía contenciosa administrativa que se promuevan por particulares en contra de actos de la administración pública del Municipio de Mérida, Yucatán.


• Dicha contumacia lleva a concluir que existirán actos futuros inminentes en los que persistirá el proceder de la autoridad demandada en la demanda inicial de la controversia constitucional y la respectiva ampliación, lo que debe ser protegido por la medida cautelar solicitada.


• Afirma que la demostración de la existencia previa de los primeros siete procedimientos que son de la exclusiva competencia del ente municipal creado ex profeso para ello y en los que asumió indebidamente competencia la autoridad demandada, los que fueron materia de la demanda inicial de la controversia constitucional y la posterior admisión de cinco nuevos procedimientos en la misma vía contenciosa administrativa por parte de la autoridad demandada.


SEXTO. Antecedentes. Con la finalidad de una fácil comprensión del presente asunto, es preciso destacar lo siguiente:


a) En sesión extraordinaria de cabildo del ayuntamiento del Municipio de Mérida, de nueve de enero de dos mil dieciséis, se aprobó el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal de trece de enero siguiente cuyos artículos transitorios establecen:


"Artículo Primero. Se abroga el Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, publicado en la Gaceta Municipal el día cuatro de marzo del año dos mil nueve.


Artículo Segundo. P. en la Gaceta Municipal para los efectos legales correspondientes.


Artículo Tercero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Municipal.


Artículo Cuarto. En virtud del inicio de funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, se instruye a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal para que en coordinación con la Dirección de Gobernación, se analice la legislación existente y se hagan las propuestas necesarias a fin de que el citado Tribunal cumpla debidamente con sus atribuciones conferidas en el presente Reglamento.


Artículo Quinto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en trámite ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se seguirán ventilando ante dicha instancia jurisdiccional.


Dado en el Salón de Cabildo de Palacio Municipal, sede del Ayuntamiento de Mérida, a los nueve días del mes de enero del año dos mil dieciséis."


b) Mediante oficio DPM/000/2016, de tres de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente Municipal de Mérida, Estado de Yucatán, informó al Gobernador de dicha entidad federativa que el Ayuntamiento de Mérida había aprobado el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


c) Por su parte, el Director de Gobernación del Ayuntamiento del Municipio de Mérida informó a la Presidenta de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, el dieciséis de enero de dos mil dieciséis había iniciado formalmente funciones.


d) No obstante lo anterior, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa notificó al Municipio actor de la admisión de la demanda de los diversos juicios contencioso administrativos: 014/2016, 104/2015, 105/2015, 106/2015, 107/2015, 108/2015 y 109/2015.


e) El ocho de abril de dos mil dieciséis, el Municipio actor promovió la controversia constitucional de la cual deriva el presente incidente de suspensión contra los siguientes actos:


1.- La invasión de esferas competenciales y violación de la autonomía Municipal consagrada en el artículo 115 de la Constitución Federal, en que incurrió el Poder Judicial del Estado de Yucatán a través del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa al no observar las disposiciones legales y reglamentarias que crearon las bases y determinaron el inicio de funciones de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida que se materializó en la admisión de las siguientes demandas:


Ver demandas 1

2.- Todas y cada una de las resoluciones o acuerdos que se dicten en cada uno de los aludidos procedimientos contenciosos administrativos.


3.- Todos los efectos que se deriven y/o que sean consecuencias de los actos anteriormente mencionados, en particular la admisión de la vía contenciosa administrativa que pudiera la autoridad demandada de futuras y eventuales controversias entre particulares y la administración pública del Municipio de Mérida.


f) Asimismo, promovió ampliación de demanda respecto de la admisión de las siguientes demandas de juicio contencioso administrativo:


Ver demandas 2

SÉPTIMO. Son infundados los agravios expresados por las siguientes consideraciones:


En el acuerdo recurrido, el Ministro instructor determinó negar la medida cautelar respecto de la solicitud de los actos impugnados en la ampliación de la demanda en el sentido de que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de Yucatán se abstuviera en forma general de admitir a trámite los juicios administrativos en los cuales pueda ser competente para conocer el Tribunal Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, ya que el Municipio actor pretende la suspensión de actos futuros de realización incierta.


Explicó que la intención del promovente era evitar que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán no tramitara, admitiera, ni instruyera los posibles juicios que promuevan los particulares y que, en su concepto, pudieran ser de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, en la citada entidad federativa, es decir, no había un acto cierto y concreto en el cual recayera la suspensión que tuviera como efecto mantener el estado que guardan, de ahí que no sea procedente otorgar la medida cautelar solicitada en estos términos.


Esta Segunda Sala considera que es correcta la determinación del Ministro instructor, porque contrariamente a lo que afirma el recurrente, en la especie la admisión de futuros juicios contenciosos administrativos que promuevan los particulares ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de Yucatán, respecto de los cuales posiblemente tenga competencia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, se trata de futuros e inciertos y no inminentes, como se explica a continuación:


Las S. de esta Suprema Corte han determinado lo que debe entenderse por acto futuro e incierto:


"ACTOS FUTUROS, NO LO SON LOS INMINENTES(9). Son futuros aquellos actos en que sea remota la ejecución de los hechos que se previenen, pues de otro modo se estimarían como no futuros sólo los que ya se han ejecutado. No pueden simplemente considerarse actos futuros aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones".


"ACTOS FUTUROS, CERTEZA DE LOS, EN CASO DE NO CUMPLIRSE DETERMINADA OBLIGACIÓN(10). Cuando se tiene la certidumbre de que un acto se ejecutará de no cumplirse determinado mandato de la autoridad que lo condiciona, cabe en contra de dicho acto la defensa constitucional, por no constituir un acto futuro o incierto, sino el que es consecuencia cierta, concreta y determinada, del cumplimiento de una obligación."


"ACTOS FUTUROS QUE PUEDEN REALIZARSE, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS.(11) Aunque no cabe conceder el amparo cuando la demanda se funda en actos futuros, no pueden estimarse como tales aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones, ya que sólo son futuros aquellos cuya ejecución es remota, pues de otro modo serían actos no futuros únicamente los que ya se han ejecutado; de suerte que la jurisprudencia de este alto tribunal, sobre los actos futuros no motivan el amparo, se refiere a los actos futuros e inciertos, mas no a los que, aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos, como en el caso en que es evidente la inminencia de los actos de aplicación del Reglamento de Higiene del Trabajo".


De los criterios enunciados puede obtenerse que existen actos futuros e inciertos y actos futuros pero inminentes; en los primeros su realización está sujeta a meras eventualidades; en los segundos prevalece la certeza de que se realizarán, ya sea de inmediato o cumplidas ciertas condiciones.


En efecto, la posible promoción de diversos juicios contenciosos en contra de actos de la administración pública municipal de Mérida ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa estatal constituyen actos futuros e inciertos porque si bien es cierto que existe una gran probabilidad de que sigan promoviéndose nuevos juicios contra actos de las mencionadas autoridades municipales, también lo es que tales actos no son determinados ni se tiene la certeza de que se promuevan de forma inmediata, de ahí que no puedan calificarse como futuros e inminentes, como pretende la recurrente.


En consecuencia, al tratarse de actos futuros e inciertos, es improcedente conceder la medida cautelar, en tanto que la admisión a trámite de juicios administrativos en los cuales pueda ser competente el Tribunal de lo Contencioso y Administrativo del Municipio de Mérida no constituyen actos concretos ni determinados respecto de los cuales recaiga la medida cautelar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve;


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.F.F.G.S., E.M.M.I., J.L.P. y P. en funciones M.M.B.L.R.. Ausente el señor M.A.P.D..


Firma la Ministra Presidente en funciones y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA EN FUNCIONES:



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.




SECRETARIO DE ACUERDOS:



LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.


Esta hoja corresponde al RECURSO DE RECLAMACIÓN 28/2016-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2016. Recurrente: MUNICIPIO DE MÉRIDA YUCATÁN. Fallado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido siguiente: "PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido.". Conste.


AVA*gjhv.


EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA LA APLICACIÓN DE LA MENCIONADA LEY, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








_______________

1. "Artículo 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno: [...] I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...] V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. "[...] I.C. a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; [...]."


5. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


6. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:[...]

II. Se contarán sólo los días hábiles; [...]."


7. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."



8. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

[...]

IV. Contra los autos del Ministro Instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; [...]."


9. Registro digital IUS: 917550. Quinta Época. Instancia Tercera Sala. Fuente: Apéndice 1917-2000. Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 16. Página: 15.


10. Registro digital IUS: 265728. Sexta Época. Instancia Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CIII, Tercera Parte. Tesis Aislada (Común). Página: 11.


11. Registro digital IUS: 370994. Quinta Época. Instancia Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCIV. Tesis Aislada (Común). Página: 1643.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR