Ejecutoria num. 279/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-10-2023 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,1265

CONFLICTO COMPETENCIAL 279/2022. SUSCITADO ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE ENERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIO: R.E.L.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 279/2022, suscitado entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para conocer de un amparo directo promovido por ********** y **********, en contra de la sentencia que la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, en el toca penal **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál es el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por razón de materia, para conocer del citado amparo directo.


I. ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


1. Primero. Hechos. El nueve de abril de dos mil catorce, ********** y ********** fueron detenidos derivado de una orden de aprehensión que **********, en su carácter de Jueza Décimo Cuarto Penal de Delitos No Graves de la Ciudad de México, dictó en su contra por el delito de abuso de confianza.


2. Seguido el proceso penal, el veintiséis de octubre de dos mil catorce la citada Jueza ********** dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar en favor de los señores ********** y **********, razón por la cual fueron puestos en libertad.


3. Segundo. Juicio de responsabilidad civil. El diez de marzo de dos mil dieciséis, ********** y ********** demandaron, entre otros, a ********** el pago de la indemnización por concepto de daños y perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la detención ocurrida en su contra por la orden de aprehensión que dictó en su carácter de Jueza penal.


4. La Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México conoció de dicho asunto con el número de toca **********. En sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil veintidós determinó que los actores no probaron los elementos de la acción de responsabilidad civil hecha valer en contra de la Jueza demandada, la absolvieron del cumplimiento de las prestaciones reclamadas y condenaron a los demandantes al pago de gastos y costas.


5. Tercero. Juicio de amparo directo civil **********. Inconformes, ********** y ********** promovieron demanda de amparo directo. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de dicho asunto bajo el número **********.


6. En sentencia dictada el siete de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado declinó competencia en favor del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno. Ello, porque de conformidad con el artículo 38, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(1) los Tribunales Colegiados en Materia Penal son competentes para conocer de las sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales tratándose de reparación del daño o responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido del proceso respectivo.


7. El citado tribunal destacó que en el caso concreto, una Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México conoció de un asunto de responsabilidad civil atribuida a una Jueza en materia penal. Por ello, los Tribunales Colegiados en Materia Penal están en mejor aptitud para conocer del asunto y calificar si con la actuación de la Jueza se cometió una infracción penal.


8. Cuarto. Juicio de amparo directo penal **********. Del asunto conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el número **********.


9. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el presidente de ese Tribunal Colegiado emitió un acuerdo en el que no aceptó la competencia declinada. Que de conformidad con lo previsto por el artículo 38, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación los Tribunales Colegiados en materia penal son competentes para conocer de juicios de responsabilidad civil siempre que los procesos en los que se funde la acción sean derivados de la comisión de un delito.


10. En el caso concreto, la litis se fundó en un juicio ordinario civil en contra de una Jueza en materia penal, por ello los hechos establecidos son diversos a la materia penal. En consecuencia, la autoridad competente para conocer del juicio de amparo directo es el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


11. Quinto. Denuncia del conflicto competencial. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito insistió en carecer de competencia, por ello remitió a este Alto Tribunal el amparo directo para que determine a qué órgano jurisdiccional compete conocer del asunto.


12. Sexto. Trámite del conflicto competencial. Por auto de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 279/2022, y ordenó que el mismo fuera turnado a la ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


13. Séptimo. Avocamiento. Por auto de seis de diciembre de dos mil veintidós la entonces presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.


II. COMPETENCIA


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el asunto involucra las materias civil y penal que son especialidad de esta Sala.


III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


15. Para una mejor comprensión del problema jurídico a resolver, conviene exponer, en síntesis, las principales consideraciones de los Tribunales Colegiados contendientes para negarse a aceptar la competencia para conocer del amparo directo:


16. Hechos. El nueve de abril de dos mil catorce, ********** y ********** fueron detenidos con motivo de la orden de aprehensión que **********, en su carácter de Jueza Décimo Cuarto Penal de Delitos No Graves de la Ciudad de México, libró en su contra por el delito de abuso de confianza.


17. En resolución de veintiséis de octubre de dos mil catorce, **********, en su carácter de Jueza Décimo Cuarto Penal de Delitos No Graves de la Ciudad de México, decretó auto de libertad por falta de elementos para procesar en favor de los señores ********** y **********, y ordenó su liberación.


18. Juicio de responsabilidad civil. En virtud de lo anterior, el diez de marzo de dos mil dieciséis, ********** y ********** demandaron, entre otros, a ********** el pago de la indemnización por concepto de daños y perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la detención realizada. De la demanda conoció el Juez Sexagésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


19. Excepciones por incompetencia. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, ********** y otros contestaron la demanda e hicieron valer excepciones de incompetencia por declinatoria.


20. La Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México conoció de las excepciones y las registró bajo los tocas número **********, **********, ********** y **********. Mediante sentencias de doce de julio y trece de septiembre, todas de dos mil dieciséis, la Sala Civil declaró fundadas las incompetencias por declinatoria planteadas. Ello, al considerar que la autoridad competente para conocer del asunto debe ser una en materia penal; por esa razón, dejó a salvo los derechos de ********** y ********** para que los hicieran valer en la vía y forma correspondientes.


21. Primer juicio de amparo indirecto. En contra de dicha determinación, ********** y ********** promovieron juicio de amparo indirecto del que conoció el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, bajo el número ********** y su acumulado **********.


22. Mediante sentencia dictada el treinta de abril de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito, en lo que interesa, concedió el amparo para que la Sala Civil ordenara la remisión del asunto a las autoridades competentes en materia penal.


23. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Dicho tribunal, en sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho, confirmó la determinación recurrida.


24. Cumplimiento del amparo. Para cumplir con la sentencia de amparo, la Sala Civil dictó una resolución el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho en los tocas **********, **********, ********** y **********, en la que determinó que el Juez Sexagésimo Quinto de lo Civil en la Ciudad de México es incompetente para seguir conociendo del asunto. Precisó que la competencia recae en la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de conformidad con el artículo 52, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México,(2) porque en el caso se plantea un juicio de responsabilidad civil en contra de una Jueza penal.


25. En acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México declaró cumplida la ejecutoria de amparo, sin que tal acuerdo fuera impugnado.


26. Segundo juicio de amparo indirecto. El trece de septiembre de dos mil diecinueve, ********** y ********** promovieron un segundo juicio de amparo indirecto. En ese amparo reclamaron que la Sala Civil no había dado cumplimiento a la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho dictada en los tocas **********, **********, ********** y ********** (párrafo 24 de esta sentencia).


27. Del juicio correspondió conocer al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México quien lo registró bajo el número **********. Mediante sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil veinte concedió el amparo a los quejosos para que se remitieran los autos a la autoridad competente para conocer del asunto.


28. Inconformes, ********** y ********** interpusieron recurso de revisión del cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno modificó la sentencia recurrida para precisar que la autoridad responsable debe remitir, en el término de tres días hábiles, los autos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


29. En cumplimiento, la Sala Civil remitió el caso a la autoridad competente. El Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México declaró cumplida la ejecutoria de amparo, sin que tal acuerdo fuera impugnado.


30. Sentencia en el juicio de responsabilidad civil. Del asunto correspondió conocer a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo registró bajo el toca **********.


31. En sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la Sala determinó que los actores no probaron los elementos de la acción de responsabilidad civil hecha valer en contra de **********, la absolvió del cumplimiento de las prestaciones reclamadas y condenó a los demandantes al pago de gastos y costas.


32. Juicio de amparo directo civil **********. Inconformes ********** y **********, promovieron demanda de amparo directo. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de dicho asunto bajo el número **********.


33. En sentencia dictada el siete de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en Materia Civil declinó competencia en favor del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno. Ello, porque de conformidad con el artículo 38, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados en materia penal son competentes para conocer de las sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales tratándose de reparación del daño o responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido del proceso respectivo.


34. En el caso concreto, una Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México conoció de un asunto de responsabilidad civil atribuida a una Jueza en materia penal. Por ello, los Tribunales Colegiados en materia penal están en mejor aptitud para conocer del asunto y calificar si con la actuación de la Jueza se cometió una infracción penal.


35. Juicio de amparo directo penal **********. Del asunto correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el número **********.


36. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el presidente de ese Tribunal Colegiado emitió un acuerdo en el que no aceptó la competencia declinada. Que de conformidad con lo previsto por el artículo 38, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación los Tribunales Colegiados en materia penal son competentes para conocer de juicios de responsabilidad civil siempre que los procesos en los que se funde la acción sean derivados de la comisión de un delito.


37. En el caso concreto, la litis se fundó en un juicio ordinario civil en contra de una Jueza en materia penal, por ello los hechos establecidos son diversos a la materia penal. En consecuencia, la autoridad competente para conocer del juicio de amparo directo es el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO


38. De conformidad con el artículo 106 de la Constitución Política del País,(3) la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver los conflictos que se suscitan entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito que con apego a la ley, consideren no ser competentes para conocer de algún asunto en materia de amparo.


39. Para que esta Suprema Corte ejerza su facultad decisoria, los tribunales contendientes deben someter a su consideración un punto concreto de jurisdicción respecto del cual se declaran legalmente incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de materia, territorio y grado.


40. De acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Amparo,(4) así como con el criterio definido por esta Primera Sala,(5) para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben actualizarse las siguientes condiciones:


a) Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un asunto sometido a su consideración y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y,


b) Que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


41. Estas condiciones se actualizan en el caso, pues los Tribunales Colegiados contendientes pertenecen al mismo Circuito y ambos se declararon legalmente incompetentes para conocer del juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia definitiva dictada el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca penal **********.


42. Además, del análisis de sus resoluciones se advierte que su negativa para conocer del asunto se sustenta en la definición de la naturaleza de los actos reclamados en el juicio de amparo directo, por lo que se trata de un conflicto competencial por razón de la materia.


V. ESTUDIO DE FONDO


43. Esta Primera Sala determina que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito es el competente para conocer del juicio de amparo directo relacionado con este asunto.


44. La competencia es la facultad que tienen los órganos judiciales para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando el caso se encuentra dentro de su ámbito de jurisdicción y la ley le reserva su conocimiento por encima de los demás órganos. Dicha facultad se atribuye a partir de distintos criterios, como son: materia, territorio o grado.


45. En el caso de la competencia por materia, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 58/2009(6) y el conflicto competencial 150/2009,(7) precisó que ésta se define a partir de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo.


46. Atendiendo a la naturaleza del conflicto y a la especialización, los órganos judiciales tienen un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, pueden resolver con mayor pertinencia los asuntos que son sometidos a su facultad decisoria en estricto cumplimiento del derecho a la justicia pronta, completa e imparcial, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política del País.(8)


47. Hechas tales precisiones, esta Sala destaca que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 38, fracción I, precisa la competencia en razón de la materia; de manera específica para la materia penal, en el inciso a) establece lo siguiente:


"Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuesta; ..."


48. De lo anterior se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito en materia penal son competentes para conocer de los juicios de amparo directo que se promuevan en contra de las sentencias dictadas en los juicios de responsabilidad civil, entre otros.


49. En el caso concreto, los señores ********** y ********** promovieron un amparo directo en contra de la sentencia que la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó en el toca penal **********, a través del cual se resolvió el juicio de responsabilidad civil que los citados quejosos promovieron en contra de, entre otros, **********, en su carácter de Jueza penal de Delitos No Graves.


50. Al respecto, la Sala Penal determinó su competencia para resolver ese asunto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México,(9) según el cual las Salas en Materia Penal conocerán de los casos de responsabilidad civil de las personas juzgadoras en materia penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


51. Asimismo, concluyó que los quejosos no acreditaron los elementos de la acción de responsabilidad civil hecha valer en contra de la Jueza demandada, por esa razón se le absolvió de las prestaciones que le fueron reclamadas.


52. De todo lo anterior, se desprende que en el caso se promueve amparo directo en contra de la sentencia dictada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a través de la cual se resolvió un juicio de responsabilidad civil relacionado con el actuar de una persona juzgadora en materia penal con motivo de sus funciones.


53. Por tanto, en atención a la naturaleza intrínseca de los actos que se pretende combatir y la litis que en ellos se plantea (juicio de responsabilidad civil), esta Primera Sala determina que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito es el competente para conocer del presente caso. Ello, porque el artículo 38, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la competencia en este tipo de casos recae en los Tribunales Colegiados en Materia Penal.


VI. DECISIÓN


54. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito es el competente para conocer del amparo directo que los señores ********** y ********** promovieron en contra de la sentencia que la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, en el toca penal 42/2021.


55. Por lo antes expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe el conflicto competencial a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito es el legalmente competente para conocer de la demanda de amparo directo, promovida en contra de la sentencia que la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, en el toca penal **********.


TERCERO.—Remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N.; con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, la M.A.M.R.F., del Ministro A.G.O.M., y el Ministro presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.



En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 75/2017 (10a.) y P./J. 83/98 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 67, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28, respectivamente.








________________

1. "Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de circuito para conocer:

"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas."


2. "Artículo 52. Las S. en materia Penal, conocerán:

"...

"VI. De los casos de responsabilidad civil de las y los jueces penales del Tribunal Superior de Justicia."


3. "Artículo 106. Corresponder al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas, o entre los de una entidad federativa y otra."


4. Supra, cita 3.


5. Jurisprudencia 1a./J. 75/2017 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2015228, de rubro y texto: "CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, deriva que para declarar actualizado un conflicto competencial, se requiere que: 1. Exista una regla competencial prevista en ley; 2. Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y, 3. Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que comunicará dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


6. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conflictos competenciales 127/2008, 136/2008, 146/2008, 152/2008 y 154/2008; así como el conflicto competencial 192/2008, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sesión del 8 de diciembre de 2009 bajo la ponencia del Ministro José de J.G.P..


7. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del 30 de septiembre de 2009, por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y S.A.V.H.; y uno en contra emitido por el M.J.N.S.M.. Ausente el M.J. de J.G.P..


8. Ver al respecto la jurisprudencia P./J. 83/98. Pleno, Novena Época, registro digital: 195007, de título: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."


9. "Artículo 52. Las S. en materia Penal, conocerán:

"...

"VI. De los casos de responsabilidad civil de las y los jueces penales del Tribunal Superior de Justicia; y, ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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