Ejecutoria num. 273/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 24-11-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación24 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 273/2022. 27 DE ABRIL DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: C.S.B.. PONENTE: J.M.R.C.. SECRETARIA: TANIA CHABLÉ DE LA CRUZ.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—I. Estudio. Son infundados los agravios expuestos, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo.


La sentencia recurrida la constituye la dictada el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, promovido por **********, en el que reclamó del Juez Octavo de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia de esta ciudad, la omisión de decretar una pensión compensatoria provisional (alimentos) a su favor, en el auto de radicación de veintisiete de mayo del dos mil veintidós dictado en el expediente civil ********** de su estadística. (foja 4 del juicio de amparo)


En la mencionada sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto en cita, el Juez Federal resolvió decretar el sobreseimiento del juicio de amparo al considerar que la quejosa no agotó el principio de definitividad, dado que previo a la promoción del juicio de derechos humanos, debió agotar el medio ordinario de defensa previsto en el artículo 210 del código procesal civil, consistente en la reclamación que debió interponer en contra de la omisión apuntada.


Inconforme con dicha determinación la promovente del amparo interpuso recurso de revisión, en el que expone como agravios los siguientes:


Sus argumentos de agravio se reducen a señalar que la sentencia le depara perjuicios, en virtud de que opuesto a lo considerado por el Juez de amparo, no se encontraba obligada a agotar el recurso de reclamación previsto en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, ya que no demandó pensión alimenticia, sino que demandó una acción de pensión compensatoria o resarcitoria, lo cual no se encuentra regulado en el código procesal de la materia.


Además, agrega que suponiendo que efectivamente tuviera que recurrir el auto mediante el cual se omitió fijar una pensión compensatoria provisional, el Juez Federal debió tomar en consideración que se encuentra en juego un derecho fundamental y que se le pone en peligro de subsistencia biológica, porque independientemente de que no tiene ingresos económicos personales, padece de enfermedades crónicas degenerativas y no cuenta con dinero para comprar medicamentos que le ayudan a controlar dichas enfermedades; por ende, al resolver la cuestión planteada el resolutor federal debió tomar en consideración el artículo 1o. de la Constitución General que establece que todas las autoridades se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


Lo expuesto resulta, como se dijo al inicio de este considerando, infundado.


En efecto, de la copia certificada del expediente civil ********** del índice de la responsable, se advierte que la aquí recurrente demandó en la vía ordinaria de su exesposo: El pago de una pensión compensatoria vitalicia, primeramente provisional y posteriormente definitiva, en términos del segundo párrafo del artículo 252 Bis y del 252 Quinquies del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Su pretensión la hizo descansar en que el demandado, ahora tercero interesado, estuvo casado con la recurrente desde el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, que procrearon dos hijos los cuales ya son mayores de edad, que cuando se casaron él le pidió que dejara de trabajar y que se dedicara a atender la casa, a las labores del hogar que por eso él trabajaba para mantenerla y hacerse cargo de todos los gastos de la casa y de todo lo que necesitaban, por lo que desde mil novecientos ochenta y nueve dejó de laborar y se dedicó al hogar.


Asimismo, refirió que en el año de dos mil trece le demandó a su exesposo la pensión alimenticia para ella y para uno de sus menores hijos, radicándose el expediente ********** del índice del Juzgado Sexto de Primera Instancia, decretándose una pensión alimenticia del cuarenta por ciento, el cual fue reducido al veinticinco por ciento, cuando su hijo alcanzó la mayoría de edad.


Luego, en el año de dos mil quince, su exesposo le demandó el divorcio incausado radicándose el expediente **********, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia, donde por sentencia judicial se le otorgó como pensión compensatoria el veinticinco por ciento del salario y demás prestaciones del demandado; sin embargo, desconocía que dicha pensión sólo fue por el lapso de cinco años.


Por lo que el dieciséis de marzo de dos mil veintidós ya no recibió el depósito relativo a la pensión, procediendo a investigar, dándose cuenta que su exesposo había solicitado la cancelación de la misma; que como no tiene ningún otro sustento, es que instó acción de pensión compensatoria para que pueda cubrir sus gastos de manutención. (fojas 2 a 6 de las copias certificadas del expediente civil)


Ahora bien, para comprender mejor la figura de la pensión compensatoria, resulta necesario traer a colación la discusión que en ese contexto se tuvo en el proceso legislativo del que se advierte que la diputada ********** expresó:


"Compañeras diputadas, compañeros diputados.


"Les exhorto a dar amplitud y precisión a nuestro marco legal civil. Aprobemos el principio pro persona y que las hijas e hijos del matrimonio lleven el nombre que les impongan sus padres, seguidos de sus apellidos, en el orden que ellos libremente decidan.


"Deroguemos preceptos contra el libre desarrollo de las mujeres que las conminan arbitrariamente a abstenerse de contraer nuevo matrimonio hasta pasados los trescientos días. Coincidamos en reconocer que los derechos y obligaciones que surgen del matrimonio deben ser siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar y que el trabajo doméstico sea reconocido como la contribución al patrimonio familiar que en los hechos realmente significa.


"Aprobemos la figura de la pensión compensatoria que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio, derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de divorciarse, generalmente para las mujeres que, por dedicarse al cuidado del hogar y de sus hijos, no tuvieron la oportunidad de desarrollar una carrera laboral u oficio que les permita una forma digna de vida.


"Votemos a favor de crear el capítulo ‘Del concubinato’, con responsabilidades y derechos similares al matrimonio, para proteger a quienes conforman esta unión de hecho, bajo la que viven miles de personas en nuestra sociedad veracruzana.


"Votemos también por la actualización de la figura del divorcio para incorporar el divorcio incausado, como ha sido mandatado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respetando el principio del libre desarrollo de la personalidad y evitando la violencia que genera el trámite de divorcio necesario, particularmente para los menores de edad, sin que ello exima de forma alguna a ambos de los cónyuges del cumplimiento estricto de las obligaciones derivadas del matrimonio, en particular de las alimentarias.


"Aprobar esta reforma significa también ampliar y fortalecer el concepto de alimentos para incluir los estudios hasta la licenciatura u oficio, a las personas discapacitadas y a quienes tengan una enfermedad crónica que les provoque una incapacidad permanente.


"La reforma integral al Código Civil que hoy estamos planteando es ineludible, es impostergable. Votemos por un marco legal que responda a la sociedad actual, que robustezca a las instituciones y que concrete, en la realidad, los valores universales que emanan de nuestra Constitución."


De lo inserto se obtiene, que la intención del legislador al regular la figura de la pensión compensatoria, fue ampliar y fortalecer el concepto de alimentos, procurando que ante el acontecimiento de un divorcio la cónyuge que por dedicarse al cuidado del hogar y de sus hijos no tuvo la oportunidad de desarrollar una carrera laboral u oficio que le permita una forma digna de vida, puedan gozar de una pensión que les ayude a equilibrar dicho aspecto económico.


Por esa razón, es que el legislador en la estructura de la legislación estableció la figura de la pensión compensatoria en el apartado especial del título sexto denominado "Del parentesco, de los alimentos, de la pensión alimenticia y compensatoria y de la violencia familiar", capítulo II denominado "De los alimentos, pensión alimenticia y pensión compensatoria", el cual es del tenor siguiente:


"Capítulo II


"De los Alimentos, pensión alimenticia y pensión compensatoria


"ARTÍCULO 232

"La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."


(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

"ARTÍCULO 233

"Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1568."


"ARTÍCULO 233 BIS" (DEROGADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)


(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

"ARTÍCULO 234

"El padre y la madre están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta o por imposibilidad debidamente probada del padre y de la madre, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado, conforme a la capacidad económica de los mismos.


(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020) ARTICULO 234 BIS

"En caso de controversia, el órgano jurisdiccional, de manera inmediata y sin dilaciones decretará los alimentos, sin mayor trámite que la solicitud de dicha prestación, siempre y cuando en ésta se expongan los hechos en que se...

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