Ejecutoria num. 273/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 19-04-2024 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación19 Abril 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024,0
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 273/2022. 22 DE JUNIO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIO C.G.G.. SECRETARIO: G.M.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Estudio. Los agravios expuestos se califican esencialmente fundados, aunque suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud de que, contrario a la conclusión genérica del A quo, este tribunal revisor estima que el auto de vinculación a proceso reclamado no se encuentra debidamente fundado y motivado, habida cuenta que analizados objetivamente los antecedentes de la investigación expuestos por la fiscalía, conforme a la dinámica de los hechos materia de la formulación de imputación, se advierte la concurrencia de dos hechos aparentemente concomitantes con la restricción de la libertad personal de quien se identificó como **********, incluso posiblemente excluyentes entre sí, que al vincularse estrechamente con el elemento subjetivo específico del propósito por el cual se llevó a cabo esa privación de la libertad, potencialmente inciden en la apreciación jurídica del hecho con apariencia de delito;(4) circunstancia que con el objeto de salvaguardar el principio de legalidad, en su vertiente de exacta aplicación de la ley penal, obligaba al juzgado de control, previo examen cauteloso de los argumentos expuestos por el representante social y de los datos de prueba en que sustentó su afirmación, a realizar esa diferenciación y pronunciarse al respecto de manera fundada y motivada, lo que resulta suficiente para revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, conceder la tutela constitucional solicitada.


Conviene precisar, como se adelantó, que este asunto se resolverá atendiendo al principio de suplencia de la queja previsto en el numeral 79, fracción III, inciso a), de la legislación reglamentaria, toda vez que los revisionistas tienen el carácter de imputados en el procedimiento penal de origen, por lo que se actualiza a su favor el supuesto contenido en el precepto de referencia y, por ende, este medio de impugnación debe resolverse aun respecto de cuestiones no propuestas en los agravios que se hacen valer, ya que la suplencia de la queja permite analizar íntegramente el caso sometido a la jurisdicción de este tribunal pese a la formulación incompleta o deficiente que se hubiese realizado de los argumentos respectivos o, incluso, ante la falta de éstos.(5)


En principio, se estima correcto que el juzgado de Distrito, acorde a lo previsto en el artículo 74, fracción I, de la legislación reglamentaria, haya fijado como acto reclamado:


• El auto de vinculación a proceso emitido el veintitrés de julio de dos mil veintidós, por el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en la causa de control **********.


Sin que se advierta variación alguna o intervención de distinta autoridad que deba ser reparada de oficio por este tribunal revisor.


De igual manera, fue legal que tuviera por cierto el acto reclamado, toda vez que al rendir su informe de ley la autoridad responsable expresamente aceptó que en la fecha indicada dictó auto de vinculación a proceso contra los investigados, aquí recurrentes; aunado a que así se advierte en los registros de audio y video que conforman la audiencia inicial que culminó con la emisión de la determinación que constituye el acto reclamado.


Documentos de naturaleza pública con eficacia demostrativa, en términos de los preceptos 129, 188, 197, 202 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, al haber sido expedidos por un servidor público en ejercicio de sus funciones.(6)


Ahora, conviene puntualizar que si bien el auto de vinculación a proceso reclamado se encuentra regulado directamente en el párrafo primero del artículo 19 de la Constitución Federal; empero, no puede llegarse al extremo de considerar que sólo ese precepto lo rige, debido a que, por su naturaleza, también pudiera conculcarse algún otro derecho sustancial reconocido en un diverso numeral de la Carta Magna, dado que la totalidad de las prerrogativas consagradas en la Constitución son la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano.


En ese sentido, acorde con lo establecido en los numerales 14 y 20 constitucionales, cuando se reclama vía amparo un auto de vinculación a proceso, debe verificarse que se hubieren atendido las formalidades esenciales del procedimiento; de ello que, por cuanto hace a la notificación de inicio del proceso y sus consecuencias, se advierte que en audiencia inicial para formulación de imputación en el segmento de diecinueve de julio de dos mil veintidós, la representación social hizo saber a los indiciados sobre la investigación que se sigue en su contra por su probable intervención en la comisión del hecho que la ley prevé como delito de secuestro exprés agravado, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso d) y 10, fracciones I, incisos b) y c) y II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en agravio de la víctima de identidad reservada de iniciales **********; especificando la fecha, lugar y circunstancias de su comisión, clasificación jurídica preliminar, la forma de intervención, así como el nombre de su acusador.


Además, desde el primer segmento de la audiencia inicial, de manera libre por así convenir a sus intereses, los imputados 1. ********** y 2. ********** designaron como sus defensores a los particulares **********, ********** y ********** (éste sólo en segmento de veintidós de julio de dos mil veintidós); así como 3. ********** designó como sus defensores a ********** y **********; profesionistas que aceptaron y protestaron el cargo conferido, exhibiendo para tal efecto las cédulas profesionales **********, **********, **********, ********** y **********, respectivamente, con las cuales acreditaron contar con la calidad de licenciado en derecho; dando cumplimiento a la realización material de una defensa técnica adecuada.


Por otra parte, se observa que una vez que los indiciados escucharon la imputación y debidamente asesorados por su respectiva defensa privada, decidieron dar contestación al cargo que pesa en su contra, emitiendo de manera separada su declaración en relación con los hechos imputados; procediendo la fiscalía a la exposición de los datos de prueba que conforman la carpeta de investigación, solicitando auto de vinculación a proceso.


Posteriormente, nuevamente asistidos de su defensa particular, solicitaron que su situación jurídica se resolviera dentro del plazo de ciento cuarenta y cuatro horas, esto es, esa determinación sobre la decisión judicial que resolvería sobre el término constitucional, tuvo como base el previo conocimiento de las razones específicas por las cuales el representante social estimó que los datos de prueba recabados durante la investigación informal acreditan la existencia del hecho delictuoso materia de la imputación y la probabilidad de que los indiciados lo cometieron o participaron en su comisión.


De ahí que estuvieron en condiciones de decidir sobre la prórroga o no del plazo constitucional, así como de ofrecer los medios convictivos que a su interés legal convino para desvirtuar la imputación; sin que se desprenda obstaculización o retraso para hacer valer su prerrogativa.


O. al respecto la jurisprudencia 1a./J. 120/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"VINCULACIÓN A PROCESO. MOMENTO EN EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SOLICITARLA (CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADO)."(7)


De igual forma, se les respetó el derecho que tenían para alegar a su favor, toda vez que sus respectivos defensores particulares en todo momento expusieron los alegatos que a esa parte procesal correspondía y siempre que así alguno lo solicitó, se le otorgó el uso de la voz para realizar las manifestaciones que a su interés legal convino.


En consecuencia, el veintitrés de julio de dos mil veintidós el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dictó auto de vinculación a proceso contra 1. **********, 2. ********** y 3. **********, por su probable comisión del hecho delictuoso por el cual la fiscalía formuló imputación y solicitó sometimiento a una investigación formalizada.


Circunstancias por las cuales, de manera general, se observó debidamente el derecho de audiencia y se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.


O. al respecto, el criterio jurisprudencial P./J. 47/95, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(8)


Por otra parte, como de manera similar lo estableció el juzgado federal, cabe resaltar que los requisitos que se deben cumplir para la emisión de un auto de vinculación a proceso se encuentran contenidos, entre otros, en los artículos 19 constitucional y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales; numerales que en lo conducente estatuyen:


Constitución Federal


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares...

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