Ejecutoria num. 272/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-08-2012 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Agosto 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, 1640
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO EN REVISIÓN 272/2011. 15 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.J.O.L.. SECRETARIO: S.C.M..


CONSIDERANDO:


III. Las quejosas no expresaron agravios contra la decisión de sobreseer en el juicio y, este tribunal, por su parte, no advierte ilegalidad alguna que, en suplencia de la queja, dispuesta por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lleve a modificarla o revocarla, razón por la cual habrá de ser confirmada.


IV. En cambio, precisamente en suplencia de la queja, este tribunal revisor sí advierte una violación constitucional que contaminó a la orden de presentación reclamada, de modo que habrá de revocarse la sentencia traída a revisión y, en su lugar, se otorgará la protección constitucional a las dos quejosas.


Es así porque, como se verá enseguida, tomando como punto de partida los derechos humanos de libertad personal y seguridad jurídica, y con apego al principio de interpretación pro persona, el plazo de duración de la averiguación previa cuando el inculpado es puesto en libertad provisional es de cuarenta y ocho horas, de modo que si el Ministerio Público no ejerce acción penal antes de que concluya, aquél recobra su libertad, lo que significa que debe liberarlo de las obligaciones contraídas con motivo del disfrute de ese derecho y continuar la averiguación previa en las condiciones temporales que rigen para cuando no está detenido, por lo que si al final decide ejercer acción penal, lo que procede es solicitar orden de aprehensión, mas no de presentación.


De manera que si el Juez del proceso inadvirtió que la acción penal ejercida contra las aquí quejosas -que gozaban de aquel derecho- se hizo después del anotado plazo fatal de cuarenta y ocho horas, y decidió acceder a ordenar su presentación para la continuación del proceso penal, ya en sede judicial, transgredió los citados derechos fundamentales.


Veamos.


La duración de la averiguación previa está determinada por la situación personal en la que el inculpado la enfrenta. Tradicionalmente sólo había dos alternativas claramente determinadas por el hecho de si el inculpado estaba detenido o no:


1. Si se encontraba detenido, la averiguación previa debía ser resuelta "de inmediato";(2) en cambio, 2. Si no estaba detenido, debía ser resuelta, en definitiva, en cuanto las pruebas recabadas le permitieran estar en aptitud de hacerlo. En el primer caso, si en lo inmediato no se disponía del material suficiente para decidir, se ponía al inculpado en libertad "bajo reservas de ley" y, en automático, pasaba a regirse por el segundo caso.


Aunque este criterio de distinción permitía identificar con absoluta claridad tales alternativas, el lapso de duración en uno y otro caso distaba mucho de estar objetivamente determinado. El término "inmediato" -para el caso de que el inculpado estuviera detenido- carece de la certeza que sólo la medida de minutos, horas o días proporciona, y en la práctica era tomado con bastante flexibilidad(3) de modo que no era poco frecuente que el inculpado durara detenido tres o cuatro días; situación que sólo se vio resuelta hasta el año de 1993(4) con la reforma al artículo 16 constitucional, al establecer: "ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial ...".


Y por lo que concierne al segundo supuesto -que el inculpado no esté detenido-, la duración de la averiguación previa hasta la fecha, en el Distrito Federal, legalmente no está acotada por una regla positiva, sino por un conjunto de reglas, una deóntica y otras de tipo negativo,(5) de cuya conjugación deriva: Primero. Que el Ministerio Público deberá decidir -en definitiva- cuando disponga del material probatorio suficiente -ya para ejercer acción o para archivar definitivamente el asunto sin llevarlo a los tribunales-; en este caso, la indicación temporal introducida por el adverbio "cuando" significa precisamente que deberá disponer del lapso estrictamente necesario para el fin anotado; no hay pues un plazo de horas, días, meses o años de antemano establecido. Y segundo. El plazo máximo es el relativo a la prescripción, es decir, deberá indagar y decidir antes de que llegue el día en que, según el delito de que se trate, se entienda -implícitamente- que no tiene elementos para ejercer acción penal y, por tanto, necesariamente, se hayan o no esclarecido los hechos, deberá archivar el asunto de manera perentoria.


En ese estado de cosas, en la misma reforma constitucional de 1993 (artículo 20, fracción I y penúltimo párrafo), secundada por reforma legal de 1994(6) en el Distrito Federal, se estableció la posibilidad de que el detenido durante la averiguación previa fuera puesto en libertad caucional durante esa misma etapa, a condición de que: a) se tratara de un delito no grave, b) exhibiera una caución y, c) durante el tiempo de esa libertad, cumpliera con una serie de obligaciones, reveladoras de que no se evadiría. Pero no se dispuso de manera expresa cuánto debía durar la averiguación previa en tal caso.


¿Cuál es la situación de una persona en libertad provisional?


No está detenido tras las rejas, pero tampoco está completamente libre. Puede deambular pero aún en ese caso su libertad está limitada. Además esa libertad es "provisional" porque depende del cumplimiento de ciertas obligaciones (informar cambio de domicilio, no salir de la ciudad ni del país salvo permiso previo) y en etapas procesales subsecuentes puede ser modificada o revocada.


Cierto es que pudiera ocurrir que en la práctica conceda libertad provisional y le haga prevenciones al inculpado, pero en realidad no lo mantenga sujeto a su disposición porque, por ejemplo, no lo mande llamar periódicamente; mas eso no significa que las prevenciones no pueden surtir efectos, porque de hecho en muchos casos un cambio de domicilio sustenta una reaprehensión cuando el J. lo manda llamar y no lo encuentra en el que señaló en la indagatoria. Esto significa que sí está a disposición del Ministerio Público y bajo obligaciones cuyo incumplimiento genera consecuencias trascendentes: su reaprehensión y pérdida de caución.


Lo cual se agudiza en los casos en que el inculpado reside en un lugar distinto del de la autoridad investigadora, o más cuando es extranjero.


Así, la ausencia de norma expresa sobre la duración de la averiguación previa en el caso de que el inculpado se encuentre en libertad caucional, en una primera aproximación supone tres posibles escenarios: 1. Que rige la regla de la indagatoria con detenido; 2. Que aplican las reglas del supuesto de indagatoria sin detenido; y 3. Que es necesario crear una regla específica. El primer escenario lleva a suponer que aun cuando ya no está materialmente privado de su libertad, las limitaciones en el ejercicio de ella son de tal trascendencia que justifican tal equiparación; el segundo escenario obliga a suponer que, como recupera su capacidad deambulatoria se distancia tanto del detenido que propiamente equivale a estar en libertad incondicionada -como el que no ha estado detenido- pero esto implica afirmar que carecen de toda relevancia las limitantes que trae aparejado salir en libertad por esta vía; y el tercer escenario se construye sobre la base de que un inculpado en libertad caucional se diferencia del que está detenido tanto como del que no lo ha estado, pero aunque esta hipótesis pareciera plausible, el legislador no generó la regla de duración de la averiguación previa para el caso. Por tanto, el juzgador se encuentra ante este dilema: extender los efectos de una regla ya existente (cualquiera de los dos primeros escenarios) o crear otra regla (tercer escenario).


Pudiera suponerse que, con todo rigor, los tres escenarios requieren crear la regla, pero no es así por dos razones: Primera. En los dos...

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