Ejecutoria num. 27/2023 de Plenos Regionales, 29-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación29 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,3670

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 27/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA H.M.E. MOLINA DE LA PUENTE Y DE LOS MAGISTRADOS A.V.G.Y.A.S.M.V., QUIEN VOTÓ CON SALVEDADES EN CUANTO A LA PARTE CONSIDERATIVA. PONENTE: MAGISTRADO A.V.G.. SECRETARIO: J.A.B.M..


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de criterios de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, lo anterior, porque se trata de una posible contradicción de criterios emitidos por dos Tribunales Colegiados integrantes de la Región Centro-Norte y los juicios de los que deriva la contradicción son de naturaleza civil.


12. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima conforme con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que se formuló por **********, quien tiene el carácter de quejoso y recurrente en los juicios de amparo de los que derivan los criterios contendientes, como se advierte de los expedientes electrónicos vinculados.


13. TERCERO.—Criterios contendientes.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en la queja civil 23/2023.


14. Del expediente electrónico y de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado contendiente se advierten los antecedentes siguientes:


15. ********** y ********** promovieron diligencias de jurisdicción voluntaria con el objeto de solicitar ante el Juez de instancia, la ratificación por medios electrónicos del mandato para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio otorgado a favor del primero.


16. Conoció del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez Segundo Civil por Audiencias del Distrito Judicial B.J., Estado de Chihuahua, lo radicó con el expediente **********/2022 y lo admitió a trámite por auto de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, señaló fecha y hora para la diligencia de ratificación de manera presencial en el local del juzgado y negó acordar de conformidad la práctica de la ratificación por medios electrónicos, sin que decretara apercibimiento en caso de incomparecencia.


17. En contra de dicho proveído el promovente ********** interpuso recurso de apelación que conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, lo radicó con el toca **********/2022 y dictó sentencia de trece de enero de dos mil veintitrés, que modificó el auto recurrido sólo para precisar el nombre correcto de la promovente **********.


18. Inconforme contra dicha sentencia **********, por derecho propio, promovió demanda de amparo indirecto, que conoció el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de Chihuahua, la radicó con el expediente **********/2023 y por auto de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés desechó la demanda al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sentido.


19. En contra de dicho proveído el quejoso interpuso recurso de queja que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, lo radicó con el número de queja civil 23/2023 y mediante ejecutoria de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés declaró fundado el recurso y ordenó la admisión de la demanda de amparo.


20. El órgano colegiado declaró fundados los agravios y ordenó admitir la demanda de amparo indirecto, pues consideró que el acto reclamado no debe considerarse acto intermedio en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues la pretensión consistió en la ratificación de un mandato privado por medios electrónicos como la videoconferencia, pero se varió la petición para que la ratificación se practicara presencialmente, con lo que se puso fin a la petición y no resultaría razonable obligar al promovente a continuar con el trámite hasta que se lleve a cabo la audiencia de ratificación del poder en una modalidad diferente a la pretendida, pues quedaría sin materia la petición, por lo que la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito no resultó manifiesta ni indudable.


II. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en la queja civil 166/2022.


21. Del expediente electrónico y de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado contendiente se advierte:


22. ********** y ********** promovieron diligencias de jurisdicción voluntaria con el objeto de solicitar la ratificación a través de medios electrónicos del mandato para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio otorgado a favor del primero.


23. Conoció del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez Segundo Civil por Audiencia Oral del Distrito Judicial B.J., Estado de Chihuahua, lo radicó con el expediente **********/2022 y lo admitió a trámite por auto de trece de septiembre de dos mil veintidós, señaló fecha y hora para la diligencia de ratificación de forma presencial en el local del juzgado sin que se acordara de conformidad la práctica de la ratificación por medios electrónicos.


24. En contra de dicho proveído el promovente ********** interpuso recurso de apelación que conoció la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, lo radicó con el toca **********/2022 y dictó sentencia de trece de enero de dos mil veintitrés que confirmó el auto recurrido.


25. **********, por derecho propio, demandó la protección constitucional y señaló como actos reclamados a) la sentencia de segunda instancia; y, b) un auto dictado por la propia Sala responsable que supuestamente omitió proveer acerca de la admisión de una prueba documental.


26. De la demanda de amparo conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, lo radicó con el expediente **********/2022 y, por auto de siete de noviembre de dos mil veintidós desechó la demanda al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sentido.


27. En contra de dicho proveído el quejoso interpuso recurso de queja que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, lo radicó con el número de queja civil 166/2022 y mediante ejecutoria de veintiséis de enero de dos mil veintitrés declaró infundado el recurso de queja.


28. El órgano colegiado declaró infundados los agravios, bajo la consideración de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra del acto que le pone fin al procedimiento de jurisdicción voluntaria, salvo que se trate de actos intermedios que sean de imposible reparación y que los actos reclamados consisten en la sentencia que confirmó el auto que señaló fecha y hora para ratificar el mandato sin acordar favorablemente la ratificación por medios electrónicos, así como el diverso auto que omitió acordar la admisión de la prueba documental en posesión de terceros, actos que se traducen en determinaciones intermedias y no producen efectos de imposible reparación, porque no constituyen la resolución final en las diligencias de jurisdicción voluntaria, y será ésta la que puede impugnarse en la vía de amparo y podrán hacerse valer todas las posibles irregularidades que ocurrieron durante su trámite.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios.


29. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de criterios, debe precisarse que el Máximo Tribunal del País ha establecido los siguientes lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar, en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


30. Tales directrices están contenidas en las jurisprudencias de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR