Ejecutoria num. 269/93 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-10-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Octubre 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 1993, 379
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 269/93. A.C. FUENTES.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Los conceptos de violación, se hacen consistir de manera sustancial en lo siguiente:


Se argumenta que si bien es cierto que el hoy quejoso tuvo relaciones sexuales con M.M.B.H. nunca utilizó violencia física o moral en contra de ella, sino que la cópula fue con su pleno consentimiento, e incluso vivieron como marido y mujer durante el término de tres meses, que dicha persona era y es púber y en consentimiento no se integra el tipo penal de violación por equiparación materia de la condena impuesta en la sentencia reclamada, y por último que se impone una pena por analogía respecto de un delito que no cometió.


Los conceptos de violación resultan infundados.


Del análisis de las constancias de autos se desprende que tanto la corporeidad del tipo penal de violación por equiparación previsto y sancionado por los artículos 279 y 280 del Código Penal en vigor, como la plena responsabilidad penal del hoy quejoso en su comisión se encuentran plena y legalmente acreditados en autos, en la forma considerada en el fallo reclamado.


En efecto, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, el agente del Ministerio Público del fuero común en Chimalhuacán, Estado de México, inició las diligencias de averiguación previa número CHIM/III/1878/91 con motivo de la denuncia presentada ante esa representación social por G.H.C. con respecto a hechos probablemente constitutivos del delito en agravio de M.B.H..


La denunciante G.H.C. en su deposado expresó, ella es madre de la joven de trece años de edad M.M.B.H. quien el quince de octubre de mil novecientos noventa y uno salió de su domicilio y hasta la fecha de su denuncia no había regresado al mismo.


En la indagatoria de mérito el representante social asentó constancia de doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, de la recepción del oficio sin número de esa misma fecha mediante el cual la Policía Judicial puso a disposición del Ministerio Público a A.C. FUENTES indicando, también, que se encontraba presente en esas oficinas la menor ofendida.


En la fecha antes puntualizada se recibió la declaración de A.C. FUENTES quien, en concreto, manifestó que en el mes de octubre de mil novecientos noventa y uno conoció a la menor M.M.B.H., en la casa de su hermana E.H.F., pues ambos trabajaban en una tlapalería propiedad de esta última, que en esa casa pernoctaba el emitente y la "muchachita" lo visitó ahí, de noche, el quince de enero aproximadamente diciéndole que la habían corrido de su casa, la dejó dormir y le propuso que tuvieran relaciones sexuales y ésta lo aceptó voluntariamente, que la relación sexual con dicha niña la realizó en una sola ocasión, que la niña estuvo dos días y se retiró voluntariamente, regresó como a los dos días, es decir, el dieciocho de enero (sic), llevando consigo ropa de su casa y se quedó a vivir con él, sostuvieron aproximadamente en ocho ocasiones relaciones sexuales siempre con la voluntad de ella, incluso, que es testigo de que vivían juntos A.T., que el cinco de febrero, (sic) tuvo una discusión con la menor por cuestiones familiares y esa fue la última ocasión que estuvo con ella.


En doce de mayo de mil novecientos noventa y dos G.H.C. emitió su deposado ante el Ministerio Público en el sentido de que es madre de la menor M.B.H. la cual contaba con trece años de edad al momento de su declaración, pues el...

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