Ejecutoria num. 268/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 27-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación27 Enero 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,2544

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en contra de lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si el secretario instructor de un órgano jurisdiccional laboral cuenta con facultades para pronunciarse sobre la competencia de determinado juicio.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio presentado el veintinueve de agosto de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el J. de Distrito adscrito al Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, con residencia en Tlaxcala, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver los conflictos competenciales 17/2021 y 20/2022, así como los juicios de amparo directo 39/2022 y 709/2021, respectivamente, en contra de lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2022 y el amparo directo 413/2021 (cuaderno auxiliar 493/2021), respectivamente.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la registró con el número 268/2022 y ordenó su turno a la M.Y.E.M. para su estudio.


3. Asimismo, determinó que este Máximo Tribunal carecía de competencia legal para conocer de la contradicción de criterios suscitada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por lo que ordenó la remisión de las constancias correspondientes al Pleno de Circuito respectivo, para los efectos legales consiguientes.


4. A su vez, solicitó por conducto del MINTERSCJN a las presidencias de los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Octavo Circuito, así como del Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, remitir únicamente por dicho medio, la versión digitalizada de las demandas que dieron origen a los juicios de amparo directo 39/2022, 413/2021 y 709/2021 de su índice, respectivamente.


5. Igualmente, solicitó a las presidencias del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, remitir únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del proveído en el que informen si el criterio contenido en los conflictos competenciales 17/2021, 20/2022 y 1/2022, así como de los juicios de amparo directo 39/2022, 709/2021 y 493/2021, respectivamente, se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se establece el nuevo criterio.


6. Vigencia de criterios y remisión del expediente. Mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil veintidós, la presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y, por diverso auto de once de octubre de dos mil veintidós, una vez que los órganos informaron que sus criterios seguían vigentes y remitieron las constancias solicitadas, tuvo por integrado este expediente y ordenó se remitiera a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.


I. Competencia


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de criterios entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(2) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) y los puntos primero y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013(4) del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, cuyo conocimiento es exclusivo de la Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


8. Sin que pase inadvertido el artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación; sin embargo, aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales invocadas inicialmente.


II. Legitimación


9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(6) en atención a que fue formulada por el J. de Distrito del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala.


III. Criterios denunciados


10. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 17/2021, en sesión de nueve de diciembre de dos mil veintiuno.


• Una persona promovió juicio especial de declaración de beneficiario, ante el Juzgado Primero Especializado en Materia Laboral, Región Uno, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, para reclamar las prestaciones que generó la extinta trabajadora durante su relación laboral con la empleadora.


• Seguidos los trámites procesales, el juzgado local del conocimiento tuvo por desahogada la prevención formulada al actor, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda laboral, por lo que la declinó al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chiapas.


• Derivado de lo anterior, el secretario instructor de dicho órgano jurisdiccional determinó no aceptar la competencia declinada y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito para efectos de dirimir el conflicto competencial.


11. El Tribunal Colegiado del conocimiento puntualizó, en lo que interesa, que el secretario instructor carece de facultades legales para resolver respecto de la competencia declinada, al advertir que de conformidad con los artículos 610, 701, 721 y 871 de la Ley Federal del Trabajo, el legislador ordinario precisó que dicho funcionario tiene el carácter de auxiliar del tribunal laboral, es decir, su fin teleológico es solamente auxiliar en las cuestiones de trámite acaecidas en la fase escrita e, incluso, sus determinaciones no son definitivas, pues en contra de ellas procede un medio de impugnación. Así, concluyó que el secretario instructor no cuenta con facultades de refutar o rebatir la competencia legal declinada por determinado tribunal laboral federal o local.


12. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2022, en sesión de nueve de junio dos mil veintidós.


• Una empresa promovió procedimiento laboral paraprocesal para dar a conocer aviso de rescisión de la relación laboral, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, cuyo secretario instructor se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir los autos al Juzgado Primero de lo Laboral del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


• El J. del conocimiento no aceptó la competencia planteada, toda vez que las actividades de la empresa promovente se encuentran reguladas por la competencia federal, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito para la resolución del conflicto competencial.


13. El órgano jurisdiccional del conocimiento consideró, en lo que interesa, que el secretario instructor carece de facultades para pronunciarse sobre la declinación de competencia, conforme a los artículos 610, 871, 873 y 873-J, de la Ley Federal del Trabajo, pues en los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor, consistentes en la admisión y prevención de la demanda, ordenar la notificación al demandado, ordenar las vistas, traslados y notificaciones, así como proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias, dictar las providencias cautelares y las demás que el J. le ordene.


14. De ahí que determinó que entre las facultades otorgadas al secretario instructor no se encuentra la emisión de una declinación de competencia, ya que no está contemplado entre los supuestos que expresamente establece el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo.


15. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2022, en sesión de treinta de junio de dos mil veintidós.


• Una persona demandó se le declarara única y legítima beneficiaria de los derechos adquiridos de su finado esposo.


• Seguidos los trámites procesales, el juzgado laboral de primera instancia por conducto de la secretaria instructora estimó ser legalmente incompetente, por lo que la declinó al tribunal federal en materia laboral, con residencia en Xalapa, Veracruz.


• El tribunal federal del conocimiento no aceptó la competencia, al estimar que los elementos que tomó en cuenta la autoridad declinante eran insuficientes para justificar, en ese momento, que la empresa realizaba labores de las que se encuentran dentro del capítulo de competencia federal, en tales circunstancias planteó el conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado respectivo.


16. Al respecto, en lo que nos atañe para este asunto, dicho órgano jurisdiccional señaló que el secretario instructor sí cuenta con facultades para resolver sobre la competencia de un asunto, en tanto que el artículo 871, inciso f), de la Ley Federal del Trabajo otorga al J. la potestad de delegársela a dicho funcionario.


17. Máxime cuando no existe disposición expresa en la legislación que diga que tal juzgador deba ser el único que emita ese tipo de resoluciones.


IV. Existencia de la contradicción


18. Por contradicción de "criterios" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


19. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(7) y la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


20. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


21. Para corroborar, entonces, que una contradicción es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


22. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de criterios es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-.


23. Por ende, si la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que, para que una contradicción sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


24. Con este examen, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los sostenidos por los Tribunales Colegiados.


25. Atendiendo a lo anterior, de los antecedentes y consideraciones sustentadas por los órganos contendientes, se desprende que sí existe la contradicción de criterios, cuenta habida que se resolvió un tema jurídico igual (facultad del secretario instructor para pronunciarse sobre la competencia del órgano jurisdiccional laboral para conocer de un asunto), pero los tribunales llegaron a decisiones diversas; con excepción de lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 39/2022, en virtud de que en tal asunto se abordó un tema completamente diverso al que nos ocupa, pues se determinó que el secretario instructor carece de competencia legal para desechar la demanda del juicio laboral.


26. Por una parte, los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, y del Vigésimo Octavo Circuito, determinaron que el secretario instructor carece de facultades para pronunciarse sobre la competencia del órgano jurisdiccional laboral para conocer de un asunto, por las razones que antes se señalaron.


27. Mientras que por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, consideró que el secretario instructor sí cuenta con facultades para pronunciarse sobre la competencia del órgano jurisdiccional laboral para conocer de un asunto, en tanto que el artículo 871, inciso f), de la Ley Federal del Trabajo otorga al J. la potestad de delegársela a dicho funcionario.


28. De ahí que se considera que ante la diversidad de criterios sobre un mismo punto jurídico, el punto de contradicción consiste en determinar si el secretario instructor de un órgano jurisdiccional laboral cuenta con facultades para pronunciarse sobre la competencia de determinado juicio.


V. Estudio de fondo


29. Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se desarrolla a continuación.


30. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete fueron modificados y adicionados algunos de los artículos de la Constitución Federal, aunado a que el uno de mayo de dos mil diecinueve entró en vigor la reciente Ley Federal del Trabajo, con lo que se dio origen al nuevo sistema de justicia laboral.


31. El fin primordial del legislador, radicó en actualizar las leyes laborales a las circunstancias actuales que padece y vive el Estado Mexicano, debido a que las instancias impartidoras de justicia quedaron desfasadas entre las medidas y expectativas de la sociedad, derivado de las descomunales cargas de trabajo por el incremento de sumarios, para lo cual propuso: a) que la justicia laboral se imparta por órganos del Poder Judicial Federal o de los Poderes Judiciales Locales, según corresponda; b) la función conciliatoria, de manera que constituya una instancia prejudicial a la cual los trabajadores y patrones deberán acudir; y, c) revisar el sistema de distribución de competencias entre las autoridades federales y locales, a fin de fortalecer el ejercicio de las libertades de negociación colectiva y de sindicación; así como crear un organismo descentralizado de la administración pública federal, que tendrá la facultad, entre otras, de atender el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos inherentes a dichas materias.


32. Ahora, de conformidad con el artículo 610(9) de la Ley Federal del Trabajo vigente, durante la tramitación de los juicios y hasta el cierre de su instrucción, el J. a cargo del tribunal podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar. 33. En relación con ello, el numeral 871(10) de la legislación en comento, estatuye que el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias cautelares de un secretario instructor, el cual podrá dictar los acuerdos siguientes:


a) Admitir o prevenir la demanda y, en su caso, subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente ley;


b) Ordenar la notificación al demandado;


c) Ordenar las vistas, traslados y notificaciones;


d) Admitir y, en su caso, proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias;


e) Dictar las providencias cautelares; y,


f) Las demás que el J. le ordene.


34. En cuanto a las providencias cautelares, sólo las puede decretar a petición de parte y se encuentran previstas en el numeral 857,(11) mismas que consisten en:


I. Prohibición de salir del territorio nacional o de una población determinada, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda;


II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento;


III. Requerir al patrón para que se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del tribunal existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado; dicha medida se aplicará, siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas en la ley; y,


IV. En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género, así como en los casos de trabajo infantil, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien, decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten. Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que hagan valer.


35. Siendo las anteriores las únicas facultades expresas con las que cuenta el secretario instructor, acorde con el invocado recepto 871.


36. Por su parte, el artículo 873-E,(12) del ordenamiento que nos atañe, indica en lo que interesa que la audiencia preliminar tiene por objeto, resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor.


37. Como puede apreciarse, el secretario instructor tiene facultades específicas en la etapa escrita, como lo son: admitir o prevenir la demanda y, en su caso, subsanarla; ordenar la notificación al demandado; ordenar las vistas, traslados y notificaciones; admitir y, en su caso, proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias; dictar las providencias cautelares, y las demás que el J. le ordene.


38. Ante ese panorama, esta Segunda Sala llega al convencimiento de que dicho secretario carece de facultades para pronunciarse sobre la competencia de un órgano jurisdiccional laboral para conocer de un asunto, pues aun cuando puede realizar cualquier otra actuación que le encomiende el J. durante la etapa escrita, lo cierto es que, dada la naturaleza y efectos jurídicos trascendentes de esa determinación, se equipara a los casos específicos en que debe hacerlo sólo el J..


39. En efecto, por regla general, corresponde al J. el trámite del juicio ordinario, quien puede auxiliarse en la etapa escrita del secretario instructor para la emisión de determinados acuerdos y providencias; no obstante, el titular del órgano es el único facultado para depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes; los incidentes; establecer los hechos no controvertidos; admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse; recibir por sí mismo las declaraciones, y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor; y para emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento.


40. Por tanto, el auto que declina una competencia o bien la acepta o no, al tratarse de aquellos importantes que definen la autoridad que resolverá el asunto debe emitirse por el J. y no por el secretario instructor, pues de acuerdo con sus facultades específicas carece de imperio para esos efectos.


41. Lo anterior es así, ya que, de conformidad con el principio de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente las faculta la ley, en contraposición a la facultad de los particulares, de hacer todo aquello que no les prohíbe la ley; por ende, al no encontrase expresamente facultado para emitir esa determinación, es evidente que no puede pronunciarse al respecto.


42. Sin que obste a ello que conforme a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, el secretario instructor puede dictar los acuerdos que le ordene el J.; sin embargo, se insiste, dada la naturaleza trascendental de dicha resolución, se considera que esa potestad debe estar expresamente contemplada en la ley, lo cual como se vio no acontece.


43. Es decir, se está ante la presencia de una facultad que al ser genérica, debe entenderse limitada a actos de carácter procesal que tengan por efecto el impulso del procedimiento en aquella fase, considerando que de esa naturaleza son los acuerdos o providencias que expresamente la ley le permite dictar a dicho funcionario en apoyo del juzgador (actuaciones de mero trámite), sin comprender a los que guardan relación con la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del asunto; lo cual queda de manifiesto además, si se tiene en cuenta que sus actos son revisables a través del recurso de reconsideración que debe ser fallado en la audiencia preliminar.


44. Máxime si se toma en cuenta que de conformidad con los artículos 701 a 703 de la Ley Federal del Trabajo, el tribunal laboral puede declararse incompetente de dos formas: a) de oficio, en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia de juicio, cuando exista en el expediente datos que lo justifiquen o b) Por declinatoria, la cual pueden promover las partes hasta la audiencia preliminar, momento en el que el tribunal, después de oír a las partes y recibir pruebas, dictará resolución.


45. De esta manera, para la declaración de incompetencia, el tribunal debe analizar los datos que aparezcan en el expediente, o bien, debe oír y recibir las pruebas de las partes. Ejercicio que no corresponde a las facultades de trámite del secretario instructor, sino a las del titular del órgano.


46. En suma, se insiste, una cuestión tan relevante y trascendente como declarar la incompetencia del tribunal laboral o declinar la competencia del mismo, no podría ser dictada por un secretario instructor a pesar de que el juzgador tiene la facultad de delegársela e, inclusive, le hubiere sido delegada, cuenta habida que ello rompe con el principio de inmediación consagrado en el artículo 685 de la legislación que nos ocupa (que implica la presencia del J. laboral en cada una de los actos que integran el procedimiento).


47. Máxime que cuando dicho ordenamiento habla de competencia se refiere al tribunal (sin que se refiera al secretario instructor) –artículos 698 a 706 Bis–; de ahí que si consideramos que la ley expresamente señala cuáles son las actuaciones que puede firmar de manera expresa el secretario y no viene incluida ésta, no podemos llegar al extremo de que así lo establezca la Sala, sobre todo si tomamos en cuenta como se dijo la naturaleza trascendental de dicha resolución y que, como lo establece expresamente la ley, las actuaciones que firma el secretario deben estar limitadas a actos de carácter procesal que la ley expresamente regula.


48. Lo anterior se robustece con el hecho de que ha sido criterio de esta Segunda Sala, al analizar la Ley Federal del Trabajo abrogada, que existen resoluciones laborales que, por su naturaleza, importancia y trascendencia, deben ser emitidas por las autoridades laborales de mayor rango. Tal como lo informa la jurisprudencia de rubro: "DEMANDA LABORAL. EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL."(13)


49. En ese orden de consideraciones debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente:




Hechos: En diversos juicios laborales, donde se reclamaron diferentes prestaciones, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas, pues mientras dos de ellos señalaron que el secretario instructor carece de facultades para pronunciarse respecto de la competencia de un asunto; el otro indicó que dicho funcionario sí cuenta con esas atribuciones.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el secretario instructor carece de facultades para pronunciarse sobre la competencia del órgano jurisdiccional laboral para conocer de un asunto, ya sea para declinarla, rechazarla o aceptarla.


Justificación: Acorde con los artículos 610, 871 y 873-E de la Ley Federal del Trabajo, el secretario instructor cuenta con facultades específicas en la etapa escrita, como son: admitir o prevenir la demanda y, en su caso, subsanarla; ordenar la notificación al demandado; ordenar las vistas, los traslados y las notificaciones; admitir y, en su caso, proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias; dictar las providencias cautelares, y las demás que el J. le ordene. En contraposición a ello, corresponde al J. el trámite del juicio ordinario, quien, si bien es cierto que puede auxiliarse en la etapa escrita del secretario instructor para la emisión de tales acuerdos y providencias, también lo es que es el único facultado para depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes; los incidentes; establecer los hechos no controvertidos; admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse; recibir por sí mismo las declaraciones, y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor; y para emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento. De ahí que válidamente pueda concluirse que el secretario instructor carece de facultades para pronunciarse sobre la competencia del órgano jurisdiccional laboral para conocer de un asunto; sin que obste a ello que conforme a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo, el secretario instructor puede dictar los acuerdos que le ordene el J., ya que dada la naturaleza trascendental de dicha resolución, se considera que esa potestad debe estar expresamente contemplada en la ley, lo cual no acontece. Es decir, se está ante la presencia de una facultad que al ser genérica, debe entenderse limitada a actos de carácter procesal que tengan por efecto el impulso del procedimiento en aquella fase, considerando que de esa naturaleza son los acuerdos o providencias que expresamente la ley le permite dictar a dicho funcionario en apoyo del juzgador (actuaciones de mero trámite), sin comprender a los que guardan relación con la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del asunto, lo cual queda de manifiesto, además, si se tiene en cuenta que sus actos son revisables a través del recurso de reconsideración que debe ser fallado en la audiencia preliminar. Aunado a que de conformidad con los artículos 701 a 703 de la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Laboral puede declararse incompetente de dos formas: a) de oficio, en cualquier estado del proceso hasta antes de la audiencia del juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen; o, b) por declinatoria, la cual pueden promover las partes hasta la audiencia preliminar, momento en el que el Tribunal, después de oír a las partes y recibir pruebas, dictará resolución. De esta manera, para la declaración de incompetencia, el Tribunal debe analizar los datos que aparezcan en el expediente, o bien, debe oír y recibir las pruebas de las partes. Ejercicio que no corresponde a las facultades de trámite del secretario instructor, sino a las del titular del órgano.


VI. Decisión


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción en relación con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en el amparo directo 39/2022.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General N.ero 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"XIII. ...

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


4. "Primero. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo.

"..."

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente."


6. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de Apelación, las J.as o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


7. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420.


8. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


9. "Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios y hasta el cierre de su instrucción, el J. a cargo del tribunal deberá estar presente en el desarrollo de las audiencias. Podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar, quien deberá verificar y, en su caso, certificar que las notificaciones personales se practicaron debidamente."


10. "Artículo 871. El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes o la unidad receptora del tribunal competente.

"En los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientes acuerdos:

"a) Admitir o prevenir la demanda y, en su caso, subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente ley;

"b) Ordenar la notificación al demandado;

"c) Ordenar las vistas, traslados y notificaciones;

"d) Admitir y, en su caso, proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias;

"e) Dictar las providencias cautelares, y

"f) Las demás que el J. le ordene.

"Contra los actos u omisiones del secretario instructor, procederá el recurso de reconsideración, que deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el J. del conocimiento en dicha audiencia. De resultar fundado el recurso, el J. modificará en lo que proceda el acto impugnado y proveerá lo conducente a efecto de subsanar el acto u omisión recurrido." 11. "Artículo 857. El secretario instructor del tribunal, a petición de parte, podrá decretar las siguientes providencias cautelares:

"I. Prohibición de salir del territorio nacional o de una población determinada cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda;

"II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

"III. Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del tribunal existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado; dicha medida se aplicará siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas en la ley, y

"IV. En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género, así como en los casos de trabajo infantil, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten. Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que hagan valer."


12."Artículo 873-E. La audiencia preliminar tiene por objeto:

"a) Depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes;

"b) Establecer los hechos no controvertidos;

"c) Admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso;

"d) Citar para audiencia de juicio;

"e) Resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor."


13. De texto: "La interpretación armónica de los artículos 609, 620, fracción II, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas debe realizarse colegiadamente, admite las excepciones contenidas en el citado artículo 620, fracción II, inciso a), por referirse a acuerdos dictados ‘durante la tramitación’ de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan si no está presente ninguno de los representantes, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 de la ley en cita y sustitución de patrón, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. El auto que desecha una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a los casos específicos señalados, motivo por el cual, para su validez, debe estar firmada por el presidente y por el o los representantes que lo hubieran dictado; sin embargo, cuando no está presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente; y solamente en la hipótesis de que ninguno asista, podrá el presidente o el auxiliar de la Junta, suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes antes indicados."

Con datos de identificación: Tesis 2a./J. 72/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 174, registro digital: 193707.

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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