Ejecutoria num. 2661/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-04-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación14 Abril 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1161

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2661/2021. UNIÓN EDITORIALISTA S.A. DE C.V. 25 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO POR CONSIDERACIONES DISTINTAS Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE Y A.G.O.M.. DISIDENTE: MINISTRO J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIAS: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ Y E.M.A.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El veintisiete de julio de dos mil dieciséis se publicó una nota en el diario ********** en la que se aludía a la detención del señor ********** por falsear hechos en una demanda laboral.


El señor ********** demandó en la vía ordinaria civil a ********** S.A. de C.V., encargada del diario ********** diversas prestaciones por daño moral. El Juez de instancia dictó sentencia en la que absolvió a **********.


En la apelación, la Sala Civil responsable revocó la resolución y condenó al demandado a pagar a la actora por concepto de reparación del daño, el equivalente a ********** Unidades de Medida de Actualización, al momento en que se verifique el pago; a eliminar de la página de Internet la publicación materia de la litis; a publicar un extracto de la sentencia en los mismos medios de difusión, es decir, tanto el impreso y como en la página de Internet; se absolvió a la sociedad enjuiciada de publicar del extracto de la sentencia en los diversos medios de información y del pago de los gastos y costas.


En contra de la anterior determinación ambas partes promovieron juicios de amparo directo, el de ********** S.A. de C.V, radicado con el número **********, mientras que el del señor ********** con el expediente **********. En sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió conceder el amparo a ********** y sobreseer en el juicio del señor **********.


En contra de la concesión de amparo, el señor **********, en su calidad de tercero interesado, interpuso el presente recurso de revisión.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2661/2021, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si fue correcta la interpretación constitucional efectuada por el Tribunal Colegiado respecto al conflicto entre el derecho a la libertad de expresión, en su vertiente a la información de una editorial, con los derechos al honor, vida privada y presunción de inocencia de una persona imputada en un proceso penal.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos. ********** demandó, en la vía laboral, a ********** (en adelante **********), operadora del diario **********, por el despido injustificado del que fue objeto. El conocimiento de la demanda correspondió a la Primera Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco (radicada con el número de expediente **********).


2. Posteriormente, ********** denunció a ********** ante el Ministerio Público adscrito a la Fiscalía General del Estado de Jalisco por realizar declaraciones falsas en su demanda laboral. A partir de lo anterior, se inició la averiguación previa correspondiente (bajo el número **********).


3. El veintisiete de julio de dos mil dieciséis, se publicó en la página de Internet del diario ********** una nota periodística en la que se aludía a la detención de **********, por presuntamente ratificar, inventar y fabricar hechos falsos en su demanda laboral. El contenido de la columna es el siguiente:


"D. a extrabajador por falsear demanda laboral


"La falsedad de declaraciones se castiga hasta con cinco años de cárcel


"Guadalajara, Jalisco (27/jul/2016). La Fiscalía General de Jalisco detuvo ayer a **********, excomisionista mercantil de una empresa de impresión y edición, acusado de fabricar, inventar y ratificar hechos falsos en una demanda laboral.


"********** se desempeñó en la compañía referida de 2005 a 2007 como ‘comisionista mercantil’, un servicio externo, según la averiguación previa **********. No obstante, en marzo de 2015 demandó un despido injustificado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Jalisco. Allí declaró que empezó a trabajar en la empresa desde el 8 de mayo de 1989 con un salario fijo, cuando la compañía demandada se creó apenas en el año 2000.


"‘Lo anterior hace evidente la imposibilidad de que el denunciado haya comenzado a laborar como empleado de mi representada a partir del año 1989, pues en tal fecha ni siquiera existía la empresa en cita’, indica en la denuncia el representante legal de la empresa afectada.


"El artículo 168 del Código Penal de Jalisco castiga hasta con cinco años de cárcel y multas de 100 a 300 salarios mínimos a quien comete el delito de falsedad de declaraciones.


"El expediente también consigna otras manifestaciones ‘absurdas’ y ‘dolosas’ en contra de la empresa como supuestos despidos injustificados y situaciones que nunca ocurrieron.


"La denuncia asentada en la averiguación previa, acusa asimismo a **********, representado por el litigante **********, de recurrir a prácticas de los denominados abogados **********. Es decir: falsear declaraciones, inflar salarios, presentar documentación apócrifa y argumentar despidos injustificados con el fin de ganar demandas millonarias contra empresarios, asociaciones o dependencias públicas.


"En 2013, la Secretaría del Trabajo de Jalisco reveló que 66 ********** representaban más de tres mil juicios irregulares.


"Con la intención de combatir este fenómeno, en agosto de 2015, el Congreso de Jalisco aprobó reformar el artículo 154 del Código Penal del Estado para tipificar como delito las prácticas de abogados para ganar juicios de forma fraudulenta."


4. Juicio ordinario civil **********. El trece de julio de dos mil dieciocho, ********** demandó, en la vía ordinaria civil, a **********, operadora del diario **********, por la responsabilidad por daño moral derivada de la publicación de la columna referida en el párrafo anterior. Las prestaciones que reclamó fueron las siguientes:


a) El pago de la indemnización por reparación del daño moral exponencial causado, presente y futuro, debido a la afectación sufrida en su integridad personal, sentimientos, afectos, vida privada y familiar, honor, reputación y buen nombre, derivado del abuso del derecho a la información;


b) La publicación de la sentencia por parte de la demandada en **********, en la misma sección editorial y formato del diario impreso, así como en su página web, y que la nota impugnada sea eliminada de sus páginas;


c) La publicación de la sentencia en el diario de circulación estatal ********** o **********, en la misma sección editorial de la publicada, y


d) El pago de gastos y costas que se originen del juicio.


5. El veintidós de enero de dos mil diecinueve, ********** contestó la demanda en la que negó que la nota periodística hubiera transgredido los derechos del señor **********.


6. Desahogadas las etapas del procedimiento, el trece de agosto de dos mil diecinueve, la Jueza Octava de lo Civil del Primer Partido Judicial dictó sentencia en la que determinó que la parte actora no probó su acción, por lo que absolvió a la demandada y condenó al señor ********** al pago de costas judiciales. Lo anterior, al considerar que con las pruebas ofrecidas no se acreditaron las afectaciones que el actor dijo haber sufrido en su vida social, familiar, decoro, honor, reputación y vida privada.


7. Toca de apelación civil **********. Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de apelación en ambos efectos, al cual se adhirió la demandada **********.


8. El cuatro de marzo de dos mil veinte, la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco dictó sentencia en la que declaró fundados los agravios formulados por el señor **********, al considerar que acreditó los elementos constitutivos de la acción.


9. Por tanto, revocó la sentencia recurrida y, por un lado, condenó a ********** a pagar, por concepto de reparación del daño, el equivalente a ochocientos cincuenta Unidades de Medida de Actualización; a eliminar de la página la publicación de la nota periodística; a publicar un extracto de la sentencia en los mismos medios de difusión, es decir, tanto el impreso y como en la página de Internet, y, por otro lado, absolvió a la sociedad demandada de publicar el extracto de la sentencia en los diversos medios de información ********** o ********** y del pago de los gastos y costas.


10. De manera destacada, la Sala Civil consideró que los elementos constitutivos de la acción quedaron demostrados en virtud de que los datos personales e imagen del señor ********** fueron exhibidos en la nota periodística, sin el cuidado de preservar su identidad. Lo anterior, a pesar de que estos datos no contribuyen al debate sobre algún tema o cuestión de interés público o interés general de la sociedad, ya que se trata de una persona privada o particular.


11. Por tanto, la Sala consideró que con la nota periodística, adminiculada con otros medios de convicción, se demostró la afectación a sus derechos de personalidad; especialmente, al derecho a la vida privada y al honor, pues la publicación se realizó sin su consentimiento, rebasándose los límites de la libertad de prensa y de la libertad de expresión, con lo que se afectó el derecho a la intimidad y a la libertad respecto de la forma en que desea que su imagen sea mostrada al público, transgrediéndose a su vez el principio de presunción de inocencia, en su vertiente extraprocesal.


12. Demanda de amparo directo ********** (relacionado con el **********). Inconforme con la anterior determinación, el siete de agosto de dos mil veinte, **********, por conducto de su representante legal, presentó demanda de amparo, en la que expresó, esencialmente, los siguientes argumentos:


a) La Sala responsable aplicó de manera incorrecta la doctrina constitucional desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el conflicto entre el derecho de libertad de expresión, en su vertiente de información, con los derechos de la personalidad, pues no atendió a lo resuelto en el amparo directo 3/2011,(1) el cual guarda estrecha relación y similitud con el presente caso.


b) La Sala responsable concluyó de forma equivocada que estaba acreditada la ilicitud de la conducta, sin tomar en consideración los lineamientos establecidos en el citado amparo directo 3/2011, respecto de la atribución de responsabilidad cuando se alega una violación a los derechos de la personalidad (derecho al honor y a la intimidad) por el ejercicio del derecho de libertad de expresión (derecho a la información). De acuerdo con dicho precedente, es legítima una invasión a los derechos al honor y a la intimidad (al mencionar datos privados de un particular) cuando se trata de cuestiones de interés público, para garantizar el derecho de libertad de expresión, en su vertiente de libertad de información, por lo que se elimina el carácter ilícito de la conducta.


c) La nota periodística materia de la litis guarda una amplia y directa relación con un tema de interés público ya que su objeto principal no se limita a dar a conocer la detención del tercero interesado (**********), sino que tiende a cubrir y revelar un tema importante para la comunidad jalisciense, consistente en las prácticas realizadas por un grupo de personas abogadas denominadas **********: simular actos, alterar elementos de prueba, falsear testigos, faltar a la verdad en procedimientos laborales para obtener resoluciones desproporcionadas a su favor y perjudicar tanto el erario público, como a las instituciones de gobierno.


d) La noticia cobra aún mayor interés público, pues en ella se menciona la probable comisión de un delito o la denuncia realizada por la comisión de un delito. Por tanto, la prensa cuenta con la legitimación para dar cobertura a ese tipo de hechos, ya que no sólo se contribuye al escrutinio de la actuación de las autoridades encargadas de investigar y sancionar los delitos, sino que ayuda a comprender la razones por las cuales se cometen estas conductas, las circunstancias que dan lugar al fenómeno y visibiliza sus consecuencias.


e) El interés público de la noticia no deriva de la función pública del señor **********, ya que no es un funcionario público, sino de las acciones que realizó y en las que se vio envuelto, las cuales están directamente relacionadas con una problemática que es indiscutiblemente relevante para nuestra sociedad. Por tanto, la Sala responsable limitó incorrectamente la libertad de expresión, en su vertiente de información, al considerar que el interés público sólo deriva de que la persona sea funcionaria pública.


f) Si bien en la nota periodística se menciona una disputa laboral, esto es únicamente el punto de partida para abordar el tema principal que sí reviste interés público que es lo relativo a las conductas ilícitas realizadas por un grupo de personas abogadas y que a la postre provocó la detención del señor ********** por parte de las autoridades correspondientes.


g) Contrario a lo que sostuvo la Sala responsable, el hecho de que el tercero interesado y la quejosa tuvieran una relación preexistente no es una causa suficiente para demostrar la falta imparcialidad en su actuar, pues sí actuó con la diligencia que exige su labor periodística, ya que realizó una investigación seria (con las autoridades competentes) para comprobar y corroborar la veracidad de los hechos (averiguación previa), a fin de ponerlos a consideración del lector.


h) No se actuó de forma imparcial, ni se calificó al tercero interesado como un delincuente, sino como una persona sujeta a una investigación penal, que fue detenida con motivo de una investigación llevada en su contra; hechos que no fueron negados durante la secuela procesal.


i) No se vulneró la presunción de inocencia del tercero interesado como equivocadamente sostiene la Sala responsable, ya que se presentó de forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal de interés público en la que se vio involucrado el tercero interesado.


j) La imparcialidad no es un requisito para determinar el interés público que puede o no revestir una publicación, sino uno de los elementos usados en el ejercicio de ponderación para determinar la prevalencia del derecho a informar o del derecho al honor, cuando se encuentran en conflicto.


k) La volanta es el género conocido en el periodismo cuya única función es anticipar el tipo de información que se expondrá. En el caso, en la noticia de veintisiete de julio de dos mil dieciséis se usó como volanta la frase "recurre a prácticas de los denominados abogados **********", mientras que en la página de Internet se utilizó como volanta el siguiente encabezado: "D. a extrabajador por falsear demanda laboral". Por tanto, de dichas cuestiones se puede advertir cuál es el propósito principal y fundamental de la publicación de mérito.


l) La Sala responsable se equivoca al considerar que actuó de forma ilícita con la publicación de la nota periodística, ya que no se advertía que el abogado al que se hacía mención en dicha nota fuera miembro del grupo denominado como **********, pues esto no es un requisito para determinar el interés público que puede o no revestir una publicación.


m) Las personas periodistas tienen la facultad de decidir en qué casos es pertinente divulgar información íntima que guarda conexión con un tema de interés público; es decir, cuentan con un margen de apreciación que no debe ser calificado por las autoridades jurisdiccionales, ya que esto representaría una limitación indirecta al derecho de libertad de expresión.


n) En el caso, la publicación fue únicamente de la fotografía y el nombre del tercero interesado, los cuales son datos contenidos en la carpeta de averiguación previa, lo cual revela que la publicación no abordó aspectos especialmente íntimos como podrían ser su vida privada, su familia, su domicilio, su religión, su situación económica o preferencias sexuales; es decir, la invasión a la intimidad no fue de gran intensidad, por lo que no existía expectativa de privacidad.


o) Contrario a lo que resolvió la Sala responsable, no está acreditado el segundo de los elementos de la acción consistente en el criterio subjetivo de imputación, pues de acuerdo con la doctrina desarrollada por la Suprema Corte en relación con la malicia efectiva o sistema dual de protección, la imposición de sanciones civiles procederá exclusivamente en aquellos casos en que se publica información falsa, a sabiendas de que ésta tiene tal carácter con la intención de dañar o con negligencia inexcusable; de allí que es necesario que tratándose del derecho a la información esté acreditado que su ejercicio se realizó con la intención de dañar.


p) En el caso de particulares se necesita que haya sido divulgada con negligencia inexcusable, por lo que es necesario que, a través de pruebas directas e indirectas, la persona afectada por la publicación acredite tal circunstancia, por ser una condición esencial para la procedencia de la acción. Cuestión que en el caso no ocurre ya que la información publicada no es falsa.


q) La autoridad responsable partió de la premisa equivocada de que la publicación realizada no fue un reportaje neutral y transgredió los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política del País, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al requerir que se manifieste la fuente material de la nota periodística, a pesar de que quienes se dedican al periodismo no tienen obligación ni se les puede exigir que revelen el nombre de quien realiza una u otra publicación o las fuentes de donde se obtiene la respectiva información, pues es confidencial. Además, en la nota se precisaron los datos de la averiguación previa, a fin de que los destinatarios de la información pudieran juzgar sobre su confiabilidad o credibilidad.


r) Conforme a la tesis aislada de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD NO PUEDE JUSTIFICARSE EN LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN.",(2) la quejosa actuó con justificación al publicar la información, aunado a que la carga de la prueba de acreditar el daño era del tercero interesado, pues así lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo directo revisión 2044/2008.(3)


s) En el escrito inicial de demanda el tercero interesado se limitó a indicar que sufrió un daño, pero no precisó cuál era la afectación y en qué medida repercutió en su patrimonio moral la publicación de mérito, por lo que la conclusión del Juez de primera instancia fue correcta, al sostener que las pruebas documentales ofrecidas por el tercero interesado fueron ineficaces e insuficientes para demostrar los daños y perjuicios que alegaba y así colmar los requisitos de la acción intentada.


t) La responsable actuó incorrectamente al cuantificar el monto por concepto de daño causado ya que debió respetar la elección del ofendido, en atención al contenido del artículo 1390 del Código Civil del Estado de Jalisco; esto es, debió atenderse a lo que el propio actor en el juicio de origen demandó, que era el pago de un peso por concepto de indemnización, así como una disculpa pública, la publicación de la sentencia y los gastos del abogado. Por lo que, la sentencia transgrede el principio de congruencia y exhaustividad.


u) La Sala responsable transgredió sus derechos al realizar un análisis defectuoso de las excepciones planteadas en el juicio de origen. Además, no relacionó las pruebas aportadas al juicio ni señaló su alcance probatorio, con lo cual se transgredió su derecho a un debido proceso.


v) Fue incorrecto que la Sala responsable desestimara la apelación adhesiva y no condenara al pago de costas al tercero interesado.


13. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión virtual de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito concedió el amparo, bajo las consideraciones torales siguientes:


a) Asiste razón a la quejosa al aducir que la publicación cuestionada, al ser de un tema penal, cobra relevancia pública. Lo anterior, con base en lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte, en el amparo directo 3/2011,(4) en el sentido de que: "... si se parte de la premisa de que los hechos delictivos repercuten de manera negativa en la sociedad, es innegable que las investigaciones periodísticas encaminadas a su esclarecimiento y difusión están dotadas de un amplio interés público". Al respecto, es pertinente considerar el contenido de la nota periodística que involucró al señor **********, cuya autoría reconoció la sociedad quejosa, ********** y en la que se estableció lo siguiente:


i. **********, fue detenido un día antes por la Fiscalía General de Justicia de Jalisco, acusado de fabricar, inventar y ratificar hechos falsos en una demanda laboral.


ii. La referida persona se desempeñó en una empresa de impresión y edición [**********], como "comisionista mercantil", es decir, un servicio externo, de dos mil cinco a dos mil siete.


iii. En marzo de dos mil quince, el señor ********** demandó un despido injustificado, declarando ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Jalisco que empezó a trabajar en la empresa demandada desde el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve con un salario fijo. El representante de ********** destacó la imposibilidad de que el demandante y denunciado hubiera comenzado a laborar a partir de mil novecientos ochenta y nueve, porque en esa fecha ni siquiera existía la referida empresa.


iv. En el expediente [laboral] también se consignan otras manifestaciones "absurdas" y "dolosas" en contra de la empresa, como supuestos despidos injustificados y situaciones que nunca ocurrieron.


v. En la denuncia, radicada bajo averiguación previa **********, se acusa a **********, representado [en la demanda laboral] por el litigante **********, de recurrir a prácticas de los denominados abogados **********.


vi. Esas prácticas consisten en falsear declaraciones, inflar salarios, presentar documentación apócrifa y argumentar despidos injustificados con el fin de ganar demandas millonarias contra empresarios, asociaciones o dependencias públicas.


vii. En dos mil trece, la Secretaría del Trabajo de Jalisco reveló que 66 ********** representaban más de tres mil juicios irregulares, por lo que en agosto de dos mil quince, el Congreso de Jalisco aprobó reformar el artículo 154 del Código Penal del Estado, para tipificar como delito las prácticas de abogados para ganar juicios de forma fraudulenta.(5)


viii. El artículo 168 de la referida legislación castiga hasta con cinco años de cárcel y multas de cien a trescientos salarios mínimos, a quien comete el delito de falsedad de declaraciones.(6)


b) En ese sentido, la publicación controvertida da cuenta de una denuncia presentada por la sociedad mencionada en contra del señor **********, que motivó la radicación de una averiguación previa **********, por virtud de la cual, se giró orden de aprehensión en su contra por realizar, presuntamente, prácticas de falsedad de declaraciones y presentación documentación apócrifa en un juicio laboral, las cuales son constitutivas del delito previsto en el artículo 168 del Código Penal del Estado de Jalisco.


c) La difusión de la información personal del señor ********** no vulnera su derecho al honor porque para ello era necesario que ésta fuera falsa; mientras que, en el caso particular, la nota periodística contiene información veraz. Por tanto, su difusión consiste en la denuncia pública de la comisión de un presunto delito y tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, la protección de la víctima, procurar que el culpable no quede impune y que, en su caso, los daños causados se reparen. Resulta aplicable la tesis 1a. CLX/2013 (10a.) de la Primera Sala, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA."(7)


d) El supuesto analizado se enmarca en el derecho de libertad de información, pues los hechos difundidos son susceptibles de prueba y, por tanto, su divulgación queda a consideración del medio de comunicación para definir cuáles son noticiables, lo cual estará protegido constitucionalmente en la medida en que sea veraz e imparcial.


e) Si bien existió una relación preexistente entre los contendientes (la demanda laboral presentada por el señor **********, en contra de **********, así como que debido a esa demanda, la referida sociedad presentó una denuncia en contra de aquél), lo cierto es que eso no implica parcialidad en el contenido de la nota periodística, pues en atención al contenido de la nota controvertida, no se advierte tergiversación, inexactitud ni tratamiento no profesional alguno; sobre todo cuando el propio actor no alegó que el contenido de la referida nota periodística fuera falso.


f) Respecto a la naturaleza del actor, debe tomarse en consideración lo establecido en el amparo directo en revisión 3619/2015,(8) al ser aplicable, por analogía, habida cuenta que, en ambos supuestos, se trata de la publicación de información íntima contenida en procesos o investigaciones penales.


g) Como lo señaló la quejosa, **********, el señor ********** adquirió proyección pública por estar directamente relacionado con información de interés público, como lo es, la denuncia de un delito, habida cuenta que la información difundida en la nota periodística cuestionada es sobre un tema penal y, ********** por tanto, de trascendencia para la comunidad, lo que a su vez provoca una protección menos extensa de sus derechos de la personalidad.


h) Fue incorrecto que la Sala responsable haya considerado como "persona privada" al señor **********, en la medida que, como se evidenció, éste fue denunciado por la comisión de un delito, radicándose una averiguación previa, por virtud de la cual se ordenó su detención, por lo que lo correcto era considerarlo como una "persona privada con proyección pública", específicamente, en lo que tiene directa relación con dicha denuncia penal.


i) Contrario a lo señalado por la Sala responsable, no se vulneró el derecho de inocencia del señor **********, ya que, como lo señala **********, en la publicación de mérito no se expone al accionante como culpable, sino que únicamente se describe el delito y los hechos que se le imputan, sin realizar juicio de valor respecto de su actuar, de ahí que no tenga aplicación la tesis 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.",(9) que citó la autoridad responsable.


j) La información privada del señor **********, contenida en la nota periodística materia de la litis, sí es de relevancia social, porque está vinculada con la denuncia de un delito y, por tanto, cuenta con el carácter de interés público.


k) Consecuentemente, al demostrarse la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, en lo relativo al estudio del interés público de la información general publicada y la naturaleza de la parte actora, así como, la omisión de estudiar el segundo requisito del test de interés público de la información privada, se evidencia la violación de los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad, así como el principio de exhaustividad. Por tanto, debe concederse el amparo para el efecto de que se deje sin efectos la sentencia reclamada y se dicte otra en la que se resuelva la litis tomando en consideración que la información general contenida en la nota periodística materia de la litis es de interés público, lo que lleva a aplicar el test de interés público de la información privada, y considerar que el señor ********** es una persona privada con relevancia pública y con base en ello, determinar que existe una conexión patente entre la información privada y el tema de interés público.


14. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia reseñada anteriormente, el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el señor ********** interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer, en síntesis, los siguientes agravios:


a) Primero. La ponderación realizada por el Tribunal Colegiado respecto a la colisión de los derechos es inconvencional e inconstitucional, ya que no debió aplicar por analogía el precedente sobre el "sistema dual de protección y del estándar de malicia efectiva".


b) Fue incorrecto que en la sentencia recurrida se considerara que por ser acusado de un delito adquiría relevancia pública, por lo que sus datos personales como nombre e imagen podían ser publicados en un periódico, sin limitación alguna, a pesar incluso de que no se había sustanciado el juicio penal en todas sus instancias.


c) El Tribunal Colegiado tergiversó las consideraciones establecidas por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 3619/2015,(10) pues el análisis y desarrollo del test de información pública no encuentra aplicación a la luz de la nota periodística, ya que de lo contrario podría caerse en el exceso de considerar que cualquier nota periodística podría vincularse con un hecho de relevancia pública y así justificar que, bajo el derecho a informar, se exponga la privacidad de las personas mediante la publicación de su imagen y datos ante los medios sin limitación legal alguna.


d) La ponderación que realizó el Tribunal Colegiado sobre la libertad expresión y el derecho a la información frente a los derechos a la vida privada y el honor es equivocada puesto que la nota informativa emite un mensaje distorsionado y su función está fuera de contexto.


e) Segundo. El Tribunal Colegiado varió la litis original, pues suplió la deficiencia de la queja, al considerarlo como persona con relevancia pública, incorporando cuestiones ajenas a la litis.


f) Contrario a lo que consideró el Tribunal Colegiado no es aplicable la tesis del sistema dual de protección; más aún, cuando el citado tribunal invoca un criterio relativo a un testigo que se considera como persona privada con proyección pública sobre una nota en específico para justificar su actuar, con lo cual dejó de considerar la tesis de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS ABOGADOS NO DEBEN SER CONSIDERADOS COMO PERSONAS PRIVADAS CON PROYECCIÓN PÚBLICA POR EL SOLO HECHO DE EJERCER ESA PROFESIÓN EN EL APARATO DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA O POR SU DESEMPEÑO EN CIERTA MATERIA DEL DERECHO."(11)


g) Tercero. Debe tomarse en cuenta que incluso en la versión pública de la sentencia recurrida se replica la nota periodística sin ningún recato sobre sus datos personales. No debe perderse de vista que el periódico que publicó la nota también fue demandado en el juicio laboral como incluso lo mencionó el Tribunal Colegiado, lo que robustece todavía más el hecho de que no se actualicen los elementos para considerarlo como persona privada con relevancia pública.


h) Cuarto. Fue incorrecto que el Tribunal Colegiado no acumulara los amparos directos ********** y **********, lo que ocasionó que el amparo que promovió se sobreseyera, a pesar de que debieron estudiarse los conceptos de violación que formuló.


i) Quinto. Le generan perjuicio los efectos establecidos por el Tribunal Colegiado al cambiar su condición de persona privada a persona privada con relevancia pública.


j) Sexto. Debe aplicarse el principio de tutela jurisdiccional efectiva para resolver en su totalidad la controversia planteada en el amparo **********.


15. Acuerdo de admisión y avocamiento. Este Alto Tribunal admitió dicho medio de impugnación, mediante proveído de presidencia de trece de septiembre de dos mil veintiuno, lo registró con el número 2661/2021, lo turnó a la M.A.M.R.F. y ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad. Posteriormente, mediante auto de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


I. COMPETENCIA


16. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.(12)


II. OPORTUNIDAD


17. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó a las partes por lista el catorce de mayo de dos mil veintiuno y la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el diecisiete del mismo mes y año; por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del dieciocho al treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.(13) En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, su interposición resulta oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


18. El recurso de revisión fue presentado por parte legitimada, ya que fue suscrito y firmado por **********, por su propio derecho, quien fue la parte actora en el juicio de origen, esto es, tiene el carácter de tercero interesado en el amparo directo materia de esta revisión.


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


19. De inicio debe recordarse que el juicio de amparo directo comprende una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente, en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.


20. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.(15)


21. El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


22. El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


23. De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:


a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional;


b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


24. Precisado lo anterior, a continuación, se estudiarán ambos requisitos para determinar si es procedente el estudio de fondo.


(1) Existencia de un tema propiamente constitucional


25. Conforme a lo reseñado en apartados previos, se observa que, en su demanda de amparo, la quejosa, ********** planteó en esencia que la Sala responsable aplicó de manera incorrecta la doctrina constitucional de la Suprema Corte en relación con la colisión entre el derecho de libertad de expresión, en su vertiente de información, con los derechos de la personalidad (derecho al honor y a la intimidad), así como que no se vulneró la presunción de inocencia del señor **********.


26. Al responder dichos argumentos, el Tribunal Colegiado sostuvo que le asistía la razón a la parte quejosa, toda vez que, al ser un tema penal, éste cobra relevancia pública y, en ese sentido, dado que el señor ********** tenía el carácter de indiciado, debía considerársele como persona privada con proyección pública. Por tanto, consideró que era aplicable el criterio subjetivo de imputación de real malicia y, dado que en el caso la información difundida era veraz, entonces debía concluirse que no se vulneró el derecho al honor ni a la vida privada del tercero interesado.


27. Dicha interpretación es combatida en los agravios expresados por el señor ********** en su recurso de revisión.


28. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso sí se surte una cuestión propiamente constitucional, pues el Tribunal Colegiado realizó una ponderación respecto del derecho a la libertad de expresión, en su vertiente de información, en relación con los derechos de la personalidad, como son el derecho a la vida privada y el honor, así como al principio de presunción de inocencia; en particular, en cuanto al alcance asignado a esos derechos para caracterizar al promovente de la acción civil como una persona privada con proyección pública por ser indiciado en un proceso penal y, en consecuencia, considerar aplicable el estándar de real malicia.


(2) Cuestión de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos


29. El presente asunto también cumple con el criterio de interés excepcional en materia de derechos humanos, porque el Tribunal Colegiado resolvió que al promovente de la acción civil debía considerársele como una persona privada con proyección pública debido a ser indiciado, y que por tanto no había ilicitud en el actuar de ********** al publicar la nota periodística ni se transgredía el principio de presunción de inocencia, pues únicamente se había publicado su nombre y fotografía.


30. Al respecto, conviene destacar que, si bien el Tribunal Colegiado aludió a los precedentes de esta Suprema Corte para llegar a dicha conclusión, lo cierto es que realizó diversas consideraciones novedosas en especial en cuanto al alcance que le dio a los derechos en juego para caracterizar al tercero interesado, aquí recurrente, como una persona privada con proyección pública por la razón de existir una denuncia penal en su contra. Por ende, no se trata de un asunto de aplicabilidad de precedentes.


31. Por tanto, al subsistir cuestiones novedosas, aunado al hecho de que el Tribunal Colegiado sustentó su determinación en criterios orientadores, los cuales se emitieron con una integración distinta de esta Primera Sala, es posible sostener que subsiste un interés excepcional en resolver el asunto, dado que se podría optar por reiterar el criterio generando jurisprudencia (de alcanzarse la votación requerida para constituir un precedente obligatorio) o bien podría adoptarse un nuevo criterio.


V. ESTUDIO DE FONDO


32. Como se adelantó en el apartado de procedencia, el problema jurídico a resolver en el presente caso radica en verificar la idoneidad de la interpretación constitucional efectuada por el Tribunal Colegiado cuando existe un conflicto entre los derechos de la personalidad (como es el derecho a la vida privada y al honor) y el principio de presunción de inocencia, en relación con el derecho a la libertad de expresión, en su vertiente de información.


33. Lo anterior, a la luz de los agravios del recurrente, en los que aduce sustancialmente que no resultó correcta la determinación del órgano de amparo de atribuirle el carácter de persona privada con proyección pública por el hecho de ser indiciado en un proceso penal, pues de adoptar esta postura se llegaría al extremo de considerar que cualquier nota periodística podría vincularse con un hecho de relevancia pública, para así justificar el derecho a informar, exponiendo la privacidad de las personas, mediante la publicación de su imagen y datos en los medios de comunicación, sin limitación legal alguna.


34. Al respecto, conviene recordar lo relatado en el apartado de antecedentes de este fallo, en cuanto a que el presente asunto tiene como origen el juicio seguido por el señor ********** (aquí recurrente), en la vía ordinaria civil, en contra de ********** (quejosa en el amparo directo que se revisa) por la responsabilidad por daño moral, derivado de que ésta publicó una nota periodística en la que dio a conocer los motivos de su detención, y en la cual insertó su fotografía y datos personales sin su consentimiento.


35. Al conocer del juicio de amparo promovido por la empresa editorial demandada, el Tribunal Colegiado refirió que el primero de los elementos que debía ponderarse en el caso era el interés público de la información y la naturaleza del acto, a efecto de determinar si el señor ********** está obligado a tolerar un mayor grado de intromisión en su derecho a la vida privada y en su derecho al honor, en virtud de tener la calidad de indiciado en un proceso penal.


36. A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que, dado que el tema analizado en la nota versaba sobre una cuestión penal y el señor ********** tenía la calidad de indiciado, debía considerársele como una persona privada con proyección pública y, por tanto, el criterio subjetivo de imputación aplicable era el de real malicia. En ese sentido concluyó que, dado que la información difundida en la publicación combatida en el juicio de origen era veraz, por tener relación directa con una denuncia, no se vulneró su derecho al honor ni a la presunción de inocencia.


37. Esta Primera Sala considera que asiste razón al recurrente, lo que da lugar a que se revoque la sentencia recurrida, pues efectivamente el Tribunal Colegiado incurrió en un error al determinar que, por tratarse de un asunto vinculado con un proceso penal, el tema descrito en la columna (sobre los hechos que motivaron su detención, así como su nombre y fotografía) automáticamente se convertía en un hecho noticiable de interés público, lo que conllevaba catalogar al recurrente como una persona privada con proyección pública y, por ende, a considerar aplicable el criterio subjetivo de imputación de real malicia.


38. Contrario a lo señalado por el órgano de amparo, esta Primera Sala no encuentra conexión entre el tema descrito en la columna con el interés público de la sociedad en conocer esos detalles (incluido el nombre y la fotografía del recurrente), por lo que no es posible reputarlo como un hecho noticiable. Lo anterior fundamentalmente por no haberse tratado de una cuestión del conocimiento general previo a que se emitiera la noticia, ni de algún tema que contribuya al debate público.


39. Si bien en algunos casos los procesos penales seguidos en contra de ciertas personas pueden dar lugar a calificarse como un tema de relevancia pública, lo cierto es que, en el presente caso, es posible advertir que la columna tuvo como finalidad amedrentar y vulnerar los derechos al honor, vida privada y presunción de inocencia de un extrabajador que presentó una demanda laboral por despido injustificado en contra de la empresa editorial operadora del diario en el que se publicó la columna.


40. Lo anterior al dar a conocer detalles sobre su detención derivada precisamente de la denuncia que presentó la editorial en su contra, por supuestamente falsear declaraciones en la demanda laboral, así como incluso señalar expresamente que "el expediente [laboral] también consigna otras manifestaciones ‘absurdas’ y ‘dolosas’ en contra de la empresa como supuestos despidos injustificados y situaciones que nunca ocurrieron". Cuestión que evidencia la falta de objetividad e imparcialidad con la que se condujo la empresa demandada en la columna impugnada, al tratar de generar un juicio social sobre el recurrente, a pesar de que el proceso laboral y penal sigue sin resolverse.


41. De igual forma, esta Primera Sala advierte que, contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado, el recurrente no tiene proyección pública por su sola calidad de indiciado en un proceso penal, de tal forma que no resulta aplicable el criterio de real malicia.


42. A fin de explicar la conclusión alcanzada, los agravios del recurrente se analizan en el siguiente orden metodológico: a) contenido, alcance y límites de la libertad de expresión; b) contenido de las expresiones y temática comprometida en el asunto, y c) calidad de la persona que alega haber resentido un daño y criterio de imputación subjetiva aplicable en el presente caso.


43. Es importante destacar que esta Primera Sala ya había tenido oportunidad de conocer un asunto que involucraba un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión, en relación con el derecho al honor, vida privada y presunción de inocencia de una persona imputada en un proceso penal, al resolver el amparo directo en revisión 1496/2008.(16)


44. Sin embargo, en dicha ocasión, la Sala optó por limitarse a señalar que el Tribunal Colegiado sí se pronunció sobre todos los planteamientos realizados por el recurrente en su demanda de amparo, pues dicho órgano colegiado señaló que las expresiones utilizadas por los demandados en las notas periodísticas en cuestión (entre ellas "acosador de menor") no podían considerarse como una violación a los artículos 6o. y 7o. constitucionales, pues con ellas no se evidenciaba que éstos se hubieran extralimitado en sus derechos a la libertad de expresión e información, ya que existían motivos fundados para considerar los hechos como ciertos, por existir una averiguación previa en la que el quejoso se encontraba involucrado.


45. En ese sentido, en aquella ocasión esta Sala convalidó la determinación del Tribunal Colegiado al abstenerse de realizar una ponderación de derechos a fin de determinar si este tipo de casos pueden o no enmarcarse como hechos noticiosos de interés público que demanden una mayor tolerancia en la intromisión a los derechos a la vida privada y al honor o si por el contrario no es posible atribuirles dicho carácter.


46. Por tanto, este asunto representa una oportunidad para esta Primera Sala de abandonar esa postura formalista y realizar un análisis sobre el contenido de las expresiones, la temática comprometida y la calidad de la persona que resiente la afectación, a fin de definir los contornos del derecho a la libertad de expresión, en su vertiente a la información, en relación con los derechos a la personalidad (vida privada y honor) y a la presunción de inocencia de una persona imputada en un proceso penal.


A) Contenido, alcance y límite de la libertad de expresión


47. Esta Primera Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el contenido, alcance y límites de la libertad de expresión; en particular, cuando colisiona con los derechos a la personalidad, entre los que se encuentra el derecho al honor y a la vida privada.


48. Recientemente, al resolver el amparo directo 30/2020,(17) esta Primera Sala condensó y clarificó el alcance de este derecho y los estándares aplicables en esta materia. Al respecto, se precisó que la libertad de expresión es un derecho esencial en la estructura del Estado constitucional de derecho que tiene dos facetas:(18) por un lado, asegura a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual, los cuales deben ser respetados y protegidos por el Estado y, por el otro, goza de una vertiente pública, colectiva o institucional que la convierte en pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.


49. En ese sentido, en el precedente que se cita, esta Primera Sala señaló que tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y autocreación, sino también como premisa para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales,(19) así como elemento funcional que determina la calidad de la vida democrática en un país: si las ciudadanas y los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de personas activas, críticas, comprometidas con los asuntos públicos, atentas al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.


50. Por consiguiente, se dijo que cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado en el que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, todo ello condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.(20)


51. Ahora bien, la libertad de expresión es un derecho fundamental previsto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política del País, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(21)


52. Esta libertad protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e información de toda índole, así como también el de recibir y conocer la información y las ideas difundidas por los demás.


53. Esta Primera Sala ha reconocido que la libertad de expresión tiene una posición preferente en el ordenamiento jurídico que trae aparejada la presunción general de cobertura constitucional de prácticamente todo discurso.(22) No obstante, al igual que sucede con otros derechos constitucionalmente protegidos, la libertad de expresión no es absoluta ni está exenta de control.


54. Es decir, esta Suprema Corte ha manifestado que esta posición preferencial no significa que tal libertad sea absoluta o que deba prevalecer en todos los casos sobre los derechos de la personalidad (entre los que se encuentra el derecho al honor y el derecho a la vida privada), que a su vez tienen rango constitucional en el derecho mexicano; incluso, habrá supuestos en donde la afectación a esos derechos de la personalidad dé lugar a una responsabilidad extracontractual de carácter civil.(23)


55. Esto es así, dado que entre los aspectos relevantes de la libertad de expresión y el derecho a la información se encuentran los conflictos que pueden generarse con otros derechos humanos, como el derecho al honor o la vida privada, por lo cual es necesario garantizar ambos, de forma que coexistan de manera armoniosa.


56. Por ello, uno de los aspectos más relevantes de la doctrina de esta Suprema Corte sobre los conflictos entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad (incluido, desde luego, la vida privada, el derecho al honor) consiste en la exigencia de esclarecer y ponderar una serie de cuestiones o criterios de relevancia constitucional que deben ser tomados en cuenta al momento de resolver un caso concreto. Algunas de esas cuestiones son:(24)


i. El contenido de las expresiones que dan origen al litigio (hechos u opiniones), para estar en posibilidad de determinar el derecho específico que ejerce la persona que se expresa (libertad de información o libertad de opinión) frente al derecho que se afecta a la persona que alega haber resentido un daño (honor, intimidad o propia imagen).


ii. La temática comprometida en el asunto, dado que, generalmente, los discursos expresivos sobre temas de interés público tienen una mayor protección constitucional.


iii. La calidad de la persona que realizó la expresión, para estar en posibilidad de determinar si tenía que observar algún estándar de diligencia específico.


iv. La calidad de la persona que alega haber resentido un daño, para estar en posibilidad de determinar dos cosas: el nivel de resistencia que presentan sus derechos de la personalidad frente a la libertad de expresión y el criterio de imputación subjetiva que tiene que satisfacer para obtener una reparación.


57. Ahora bien, conviene recordar que, en el presente caso, el señor ********** (parte actora en el juicio civil de origen) controvierte en sus agravios la determinación adoptada por el Tribunal Colegiado en la que consideró que el tema comprometido en la publicación impugnada es de interés público, por versar sobre un proceso penal, de tal forma que, dado que el recurrente tiene la calidad de indiciado en dicho proceso, debe considerársele como persona privada con proyección pública.


58. En ese sentido, por su pertinencia para resolver el presente asunto, a continuación se desarrollan únicamente tres de los criterios de relevancia constitucional precisados anteriormente:(25) i) el contenido de las expresiones que dan origen al litigio (con especial énfasis en el derecho a la información y los requisitos que debe cumplir para considerarse protegida); ii) la temática comprometida en el asunto, para definir cuándo puede considerarse que un tema resulta de interés público, y iii) los elementos que permiten determinar que una persona adquiere proyección pública.


B) Contenido de las expresiones y temática comprometida en el asunto


59. El primer criterio a ponderar es el objeto de la expresión: información u opinión. Desde el amparo directo 3/2011,(26) esta Primera Sala explicó que "[s]i bien es cierto que la libertad de expresión es un derecho fundamental que ampara tanto las aseveraciones de hechos como la expresión de opiniones, es importante advertir que el derecho adquiere características distintas en función del contenido de la comunicación", de tal manera que "puede decirse que existen dos vertientes de este derecho en función del objeto de la expresión: la libertad de opinión y la libertad de información", en el entendido de que "la primera supone la comunicación de juicios de valor y la segunda la transmisión de hechos".(27)


60. Por lo que hace a la libertad de información, en temas de interés público, esta Primera Sala ha señalado que se refiere a la transmisión de hechos considerados noticiables y ha entendido en diversos precedentes que lo que se protege y ratifica la cobertura constitucional, en principio presumida, es la divulgación de hechos veraces e imparciales.(28)


61. La veracidad no implica que deba tratarse de información verdadera, clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello desnaturalizaría el ejercicio del derecho de informar. Lo que la veracidad encierra es una exigencia de que los reportajes, las entrevistas, las notas y, en general, toda pieza destinada a influir en la opinión pública provenga de un razonable y recto ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si los hechos que quieren difundirse tienen suficiente asidero en la realidad.(29)


62. Por su parte, sin pretender exigir una neutralidad absoluta, la imparcialidad se erige como una barrera contra la tergiversación abierta, la difusión intencional de inexactitudes y el tratamiento no profesional de información cuya difusión pudiera tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas.


63. Además, la imparcialidad requiere que, al interpretar los hechos, se distinga y se tome distancia entre la información objetiva y la crítica personal, ya que la audiencia tiene derecho a formar libremente su opinión y a no recibir una versión unilateral y acabada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista expuestos objetivamente.


64. En ese orden de ideas, al resolver el amparo en revisión 1031/2019,(30) esta Primera Sala sostuvo que, a fin de garantizar el requisito de veracidad e imparcialidad en la divulgación de la información, la forma en la que ésta se presenta debe dar el mensaje o sugerir a las audiencias con la suficiente claridad sobre que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles respecto de los hechos o acontecimientos que se relatan.


65. Ahora bien, al resolver los amparos directos 28/2010(31) y 8/2012,(32) esta Primera Sala determinó que las ideas y la información alcanzan un grado máximo de protección cuando: (a) son difundidas públicamente y (b) con ellas se persigue fomentar un debate público.


66. En ese sentido, tratándose del ejercicio de la libertad de expresión, en su modalidad de divulgación de información, esta Suprema Corte entiende que el estándar de constitucionalidad del ejercicio de dicho derecho es el de relevancia o interés público.


67. Para tener claridad sobre cuándo se está ante un tema de esta naturaleza se debe atender a lo resuelto en el amparo directo 3/2011, en el que se indicó que la información divulgada puede calificarse de interés público por vía directa o indirecta. En el primer caso, el interés público se determina por el contenido de la información o por la actividad del sujeto al que está referida. En este sentido, la información debe versar sobre temas de trascendencia para la vida colectiva de una comunidad o sobre una persona con relevancia pública (esto último con las precisiones que se detallarán más adelante). Por su parte, el interés público de una información podría ser indirecto porque no se determina examinando su contenido, sino su conexión o relación con un tema de interés público previamente identificado.


68. Por ende, desde el amparo directo 3/2011, esta Primera Sala señaló que el criterio de interés público debe fundarse en la información que el público considera relevante para la vida comunitaria"; de modo que "una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión".


69. Esto provoca que la trascendencia pública de la información y la posibilidad de que su difusión fomente la participación ciudadana en la vida colectiva sea lo que define al interés público. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido constante en señalar que la sociedad tiene un interés legítimo en conocer "lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales, o le acarrea consecuencias importantes".(33)


70. En contrapartida, como se destacó al resolver el amparo directo 6/2009, la curiosidad o el interés morboso no se encuentra amparado por una especial protección constitucional, por lo que "no es exigible a una persona que soporte pasivamente la difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida privada, cuando su conocimiento es trivial e indiferente para el interés o debate público".(34)


71. En suma, como se explicó al resolver el amparo directo en revisión 6467/2018,(35) lo que se debe examinar a la hora de verificar si determinada información es de interés público es su relación, por ejemplo, con la "relevancia comunitaria", con las "funciones del Estado", la "afectación en los derechos o intereses generales", las "consecuencias importantes para la sociedad", el "discurso político" o si genera una "contribución o enriquecimiento del debate público", entre otros contextos.


72. Con base en lo anterior, esta Primera Sala concluye que fue incorrecta la determinación adoptada por el Tribunal Colegiado de calificar la existencia de un interés público en la información difundida sobre el señor **********, bajo el argumento de que se trataba de un hecho noticiable por estar vinculado en un proceso penal, con el carácter de indiciado.


73. Para explicar esta afirmación es necesario tomar en cuenta el contenido de la nota periodística impugnada, respecto de la cual brevemente se resalta lo siguiente:


• Que el señor ********** fue detenido por la Fiscalía General de Justicia del Estado de Jalisco, acusado de fabricar, inventar y ratificar hechos falsos en una demanda laboral.


• Que el señor ********** se desempeñó en una empresa de impresión y edición [**********], como "comisionista mercantil", es decir, un servicio externo, de dos mil cinco a dos mil siete.


• Que el señor **********, en marzo de dos mil quince, demandó un despido injustificado, declarando ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Jalisco que empezó a trabajar en la empresa demandada desde el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve con un salario fijo y que el representante de ********** destacó la imposibilidad de que el señor ********** hubiere comenzado a laborar a partir de mil novecientos ochenta y nueve, porque en esa fecha ni siquiera existía la referida empresa.


• Que, en el expediente laboral también se consignan otras manifestaciones "absurdas" y "dolosas" en contra de la empresa **********, como supuestos despidos injustificados y situaciones que nunca ocurrieron.


• Que, en la denuncia, radicada en una averiguación previa, se acusa al señor **********, representado [en la demanda laboral] por el litigante **********, de recurrir a prácticas de los denominados abogados **********.


• Que esas prácticas consisten en falsear declaraciones, inflar salarios, presentar documentación apócrifa y argumentar despidos injustificados con el fin de ganar demandas millonarias contra empresarios, asociaciones o dependencias públicas.


• Que en dos mil trece, la Secretaría del Trabajo de Jalisco reveló que 66 ********** representaban más de tres mil juicios irregulares, por lo que en agosto de dos mil quince, el Congreso de Jalisco aprobó reformar el Código Penal del Estado, para tipificar como delito las prácticas de abogados para ganar juicios de forma fraudulenta.


• Asimismo, que la referida legislación, castiga hasta con cinco años de cárcel y multas de cien a trescientos salarios mínimos, a quien comete el delito de falsedad de declaraciones.


74. De lo antes descrito se advierte que la nota periodística busca evidenciar principalmente la detención del señor **********, quien fue acusado de inventar y ratificar hechos falsos en la demanda laboral que presentó en contra de ********** (quien es la misma persona moral que reconoció ser autora de esta nota) y sólo de manera accesoria que este tipo de prácticas son comunes en un grupo de abogados denominados en Jalisco como ********** los cuales de acuerdo a datos de la Secretaría del Trabajo en esa entidad representaban más de tres mil juicios irregulares, por lo que en agosto de dos mil quince, el Congreso de Jalisco aprobó reformar el Código Penal del Estado, para tipificar como delito las prácticas de abogados para ganar juicios de forma fraudulenta.


75. Luego, a consideración de esta Primera Sala, en el presente caso no existe una conexión entre la información difundida y el interés público, porque si bien la información de la existencia en el Estado de Jalisco de un grupo de abogados que realizan prácticas irregulares en los juicios laborales es una noticia que podría considerarse de interés general para la sociedad jalisciense, por contribuir al debate público y estar relacionadas con cuestiones que importan al desarrollo comunitario, lo cierto es que, como se indicó previamente,(36) la columna no tiene énfasis en dicha noticia, sino por el contrario en evidenciar la detención de la que fue objeto el señor ********** (cuya foto y datos personales se publicaron en la nota periodística). Luego, no se advierte la relación de la información de interés público con la intromisión a su vida privada, puesto que el recurrente no es un abogado, sino un particular asesorado por un abogado en quien ha depositado su confianza para que lo representara en un juicio laboral.


76. La conclusión señalada anteriormente se robustece si se toma en consideración que el señor ********** fue quien demandó en un juicio laboral al periódico (**********) que emitió esta noticia periodística, quien a su vez lo denunció porque a su decir en dicha demanda laboral se realizaron declaraciones falsas; luego, contrario a lo que resolvió el Tribunal Colegiado, no se advierte motivo suficiente para que el señor ********** tuviera que soportar la carga de una intromisión a su vida privada (imagen y nombre), bajo la justificación de que la información es de interés público.


77. Por el contrario, esta Primera Sala considera que una determinación como la sustentada por el órgano de amparo podría generar el efecto de desalentar a los empleados de cualquier medio de comunicación a que ejerzan sus derechos laborales por miedo a ser estigmatizados, pues no puede soslayarse que, en el contexto social del mercado de ideas, la persona emisora del mensaje, al generar o difundir información de manera masiva, se encuentra en una posición notoria de poder en relación con la persona cuya privacidad, intimidad u honor están siendo afectados por la divulgación de una nota periodística.


78. En ese sentido, lo señalado en la columna no puede ser reputado como un hecho noticiable, pues no se trata de una cuestión del conocimiento general previo a que se emitiera la noticia, ni de algún tema que contribuya al debate público o que sea de trascendencia para la vida colectiva de la comunidad.


79. Si bien en algunos casos los procesos penales seguidos en contra de ciertas personas pueden dar lugar a calificarse como un tema de relevancia pública, lo cierto es que, en el presente caso, es posible advertir que la columna tuvo como finalidad amedrentar y vulnerar los derechos al honor, vida privada y presunción de inocencia de un extrabajador que presentó una demanda laboral por despido injustificado en contra de la empresa editorial operadora del diario en el que se publicó la columna.


80. Lo anterior al dar a conocer detalles sobre su detención derivada precisamente de la denuncia que presentó la editorial en su contra, por supuestamente falsear declaraciones en la demanda laboral, así como incluso señalar expresamente que "el expediente [laboral] también consigna otras manifestaciones ‘absurdas’ y ‘dolosas’ en contra de la empresa como supuestos despidos injustificados y situaciones que nunca ocurrieron". Cuestión que evidencia la falta de objetividad e imparcialidad con la que se condujo la empresa demandada en la columna impugnada, al tratar de generar un juicio social sobre el recurrente, a pesar de que el proceso laboral y penal sigue sin resolverse.


81. En efecto, debe recordarse lo señalado anteriormente, en cuanto a que la información difundida debe cumplir con un principio de imparcialidad, el cual se erige como una barrera contra la tergiversación abierta, la difusión intencional de inexactitudes y el tratamiento no profesional de información cuya difusión pudiera tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas. Además, la imparcialidad requiere que, al interpretar los hechos, se distinga y se tome distancia entre la información objetiva y la crítica personal, ya que la audiencia tiene derecho a formar libremente su opinión y a no recibir una versión unilateral y acabada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista expuestos objetivamente.


82. En ese sentido, la forma en la que se presenta la información debe dar el mensaje o sugerir a las audiencias con la suficiente claridad sobre que existen otros ángulos de la noticia, otros puntos de vista y otras conclusiones posibles respecto de los hechos o acontecimientos que se relatan.


83. Cuestiones las anteriores que no se evidencian en la columna sometida a análisis, pues, por el contrario, se advierten claramente tendenciosas, dado que se trata de la misma empresa patronal demandada en el juicio laboral por el ahora recurrente, la que la emitió.


84. Además, esta Primera Sala observa que la forma en la que se presentó la información (particularmente, al señalar el nombre y mostrar la fotografía del recurrente) resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, pues da lugar a considerar al recurrente como culpable y a que se genere un juicio social, al margen del proceso penal que se sigue en su contra.


85. En distintos precedentes,(37) esta Primera Sala ha señalado que la sola exhibición de personas imputadas en los medios de comunicación representa una forma de maltrato que favorece el terreno de ilegalidad y que propicia otras violaciones a derechos humanos.


86. Por tanto, estas acciones deben ser desalentadas con independencia de si ello influye en el dicho de quienes atestiguan contra la persona imputada. La exposición en medios con un carácter estigmatizante menoscaba, en sí misma, la dignidad de la persona y esto es suficiente para atentar contra el principio de presunción de inocencia, como regla de trato, en su vertiente extraprocesal.(38)


87. En este rubro, nuestra doctrina sigue a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado que "el derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla".(39)


88. Al respecto, esta Sala ha enfatizado que esta presunción constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de inocente, incluso en situaciones extraprocesales, por lo que aquélla sirve como mecanismo de protección de otros derechos fundamentales, como la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre.(40) Esto ocurre, por ejemplo, cuando los encargados de investigar el delito exponen públicamente a alguien como culpable, pues de esa forma se corre el enorme riesgo de condenar a la persona denunciada antes de tiempo, afectando injustificadamente su imagen ante la opinión pública.(41)


89. En el caso concreto, esta Primera Sala concluye que no existe conexión entre la información descrita en la columna con un tema de relevancia pública, aunado a que dicha información no cumple con el principio de imparcialidad y, por el contrario, vulnera distintos derechos humanos del recurrente, entre los que destacan el derecho al honor, a la vida privada y a la presunción de inocencia, en su vertiente extraprocesal.


90. Una vez definido que la temática comprometida en el texto de la columna no es de relevancia pública, esta Primera Sala procede a analizar si fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado en cuanto a que el señor **********, al ser indiciado en un proceso penal, adquirió el carácter de persona privada con proyección pública, lo que justifica una mayor intromisión en sus derechos de la personalidad (honor y vida privada).


C) Calidad de la persona que alega haber resentido un daño (figuras públicas) y criterio subjetivo de imputación aplicable


91. Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 6467/2018, citado en párrafos previos, señaló que existen, al menos, tres categorías dentro del género de figuras públicas. La primera se refiere a las personas servidoras públicas, respecto de las cuales existe un consenso universal en el sentido de que deben tolerar un grado mayor de intromisión en su derecho al honor y a la privacidad. De hecho, la formulación original del sistema dual de protección se centró en esta figura como legitimadora de una especial protección de la libertad de expresión e información.


92. La segunda categoría comprende a las personas privadas con proyección pública; categoría en la que pueden entrar tanto personas físicas como personas morales (estas últimas en el entendido de que su derecho al honor sólo existe en su vertiente objetiva; es decir, como reputación).


93. Por último, los medios de comunicación constituyen una tercera categoría de figuras públicas.


94. Ahora bien, el mayor grado de intromisión en los derechos al honor y vida privada de las personas servidoras públicas se justifica en el hecho de monitorear con las mínimas restricciones posibles el manejo de los asuntos públicos por parte de los representantes.


95. Por su parte, esta Primera Sala ha considerado que una persona privada puede adquirir proyección pública debido a que ha decidido voluntariamente someterse al escrutinio público, así como por su incidencia en la sociedad por su actividad política, profesión, por su trascendencia económica y social, así como por su relación con algún suceso importante para la sociedad; sin embargo, esto no debe valorarse a la ligera, sino que, por el contrario, debe atenderse al contexto, a las circunstancias del caso y a las actividades realizadas por esa persona.


96. Aplicando al caso concreto lo expuesto en párrafos previos, esta Primera Sala concluye, como se adelantó, que no resulta adecuada la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, la cual le llevó a considerar al actor como persona privada con proyección pública y, por ende, a aplicar como criterio subjetivo de imputación la real malicia.


97. Si bien el interés público respecto de hechos delictivos es un factor que debe valorarse, no se considera correcto adoptar un criterio generalizado enfocado de manera abstracta para categorizar a alguien como una figura pública porque se trata de una persona que tiene el carácter de indiciada en la comisión de hechos delictivos.


98. Esta Primera Sala considera que, contrario a la postura interpretativa del Tribunal Colegiado, fijar una regla general que incluya a cualquier persona indiciada o imputada en un hecho delictivo dentro de la subcategoría de persona privada con proyección pública es un criterio sobre inclusivo que distorsiona la categoría constitucional de figuras públicas y atenta contra el principio de presunción de inocencia.


99. En primer lugar, porque ese principio sirve como mecanismo de protección de otros derechos fundamentales, como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, y el proporcionar información sobre eventos de interés nacional para un debido ejercicio del derecho a la información no puede justificar la violación de los derechos fundamentales de las personas detenidas y acusadas, como puede ser la exhibición de sus datos personales (nombre e imagen) en los medios de comunicación.


100. Con esto no se intenta decir que no hay casos en los que ciertas personas sujetas a un proceso penal puedan caracterizarse como personas con proyección pública debido a la conexión entre el ejercicio de su profesión y una especial responsabilidad social, por ejemplo, cuando se trata de la detención de una persona servidora o funcionaria pública; no obstante, el problema está en la generalidad del criterio. El hecho de que alguien sea indiciado o que exista una denuncia en su contra no tiene como consecuencia necesaria que tenga una responsabilidad que justifique, como regla general, mayores injerencias en sus derechos de la personalidad como son la vida privada y el honor. En todo caso ésta sería una consecuencia contingente; pero si esto es así, entonces, se insiste, no puede justificarse la violación de sus derechos fundamentales.


101. Ahora, renunciar a la categorización genérica de que toda persona indiciada o denunciada es una persona con proyección pública no implica abandonar los beneficios del control de la ciudadanía. Esto es así porque, aun cuando una determinada persona implicada en un hecho delictivo se categorice como persona privada y no como figura pública, si la información divulgada es de interés público, deben entrar en juego los parámetros de protección de la libertad de expresión y el derecho a la información; en particular, el estándar relativo a la "real malicia" o "malicia efectiva".


102. Sin embargo, en el caso, tal como se señaló en apartados previos, no existe conexión entre la información difundida en la nota y el interés público, aunado al hecho de que el recurrente no es una persona privada con proyección pública, pues no ha decidió voluntariamente someterse al escrutinio público, ni es posible considerar que tenga incidencia en la sociedad por su actividad política, profesión, por su trascendencia económica y social, ni puede considerarse que tiene relación con algún suceso importante para la sociedad. Por tanto, fue incorrecto que el Tribunal Colegiado considerara que el criterio subjetivo de imputación era el de real malicia, pues debió aplicar las reglas genéricas que rigen la responsabilidad civil extracontractual por daño moral.


103. En consecuencia, resultan fundados los agravios del señor ********** en cuanto a que no es una persona privada con proyección pública y que la información difundida, en particular su nombre e imagen no se puede catalogar como información de interés general, por ende, el Tribunal Colegiado aplicó de forma incorrecta el criterio subjetivo de imputación aplicable de real malicia.


104. Así, al existir una interpretación incorrecta del alcance del derecho a la libertad de expresión, en su vertiente a la información, en relación con los derechos a la vida privada y al honor, así como el principio de presunción de inocencia, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de conocimiento a efecto de que revise nuevamente la legalidad del acto reclamado y adapte su criterio a los lineamientos constitucionales dados en esta ejecutoria.


105. En el entendido de que dicho Tribunal Colegiado al realizar el nuevo estudio y emitir su respectiva resolución debe acatar el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y marcado de información reservada, confidencial o datos personales", esto es, prescindir de la foto y datos personales que en la versión pública de la sentencia aquí recurrida fueron insertadas indebidamente, tal y como lo resaltó el recurrente (parte del agravio tercero) lo cual se corroboró en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


106. Derivado de lo anterior, se considera que el Tribunal Colegiado deberá modificar la versión pública de la sentencia aquí recurrida, en la que elimine cualquier dato personal del señor ********** (imagen y nombre), en atención al protocolo antes mencionado y en términos de los artículos 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información.(42)


107. Dado el sentido del presente fallo, se considera innecesario el análisis del resto de los agravios (cuarto y sexto) dado que esos son tendentes a evidenciar que el Tribunal Colegiado debió analizar los conceptos de violación formulados en el diverso amparo directo **********, el cual fue sobreseído por el sentido que se le dio al diverso amparo directo ********** materia de esta revisión, por tanto, el análisis del primero de esos juicios (**********), dependerá de lo que resuelva el Tribunal Colegido al dar cumplimiento al presente fallo, puesto que ambos juicios están relacionados.


VI. DECISIÓN


108. En conclusión, esta Primera Sala determina la inconstitucionalidad de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento relativa al conflicto entre derechos de la personalidad, así como el principio de presunción de inocencia y los derechos a la libertad de expresión, en su vertiente de información, cuando se reclama con motivo de la responsabilidad civil.


109. Por tanto, es procedente revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito para que éste examine nuevamente los conceptos de violación, atendiendo a lo resuelto en este recurso de revisión y dicte una nueva resolución en consecuencia; así como modificar la versión pública de la sentencia aquí recurrida dado los lineamientos expuestos en este fallo.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito para los efectos precisados en esta ejecutoria.


Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, y los Ministros J.M.P.R., quien está con el sentido, pero por consideraciones distintas y se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra del voto emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Firman la Ministra presidenta de la Sala y ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: La tesis aislada 1a. CCXV/2009 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, con número de registro digital: 165760.


La tesis aislada 1a. LIV/2020 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas.








________________

1. Resuelto por esta Primera Sala el 30 de enero de 2013 por unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., J.M.P.R..


2. Tesis asilada 1a. CXXXI/2013 (10a.), de texto: "La relevancia de la veracidad de la información difundida varía radicalmente si lo que se contrapone al derecho a la información es el derecho al honor o el relativo a la intimidad. La veracidad es una exigencia más débil que la verdad, en la medida en que únicamente comporta un estándar de diligencia en la corroboración de la verdad de la información divulgada. Ahora bien, mientras la veracidad en la información constituye una causa de justificación respecto de las intromisiones en el derecho al honor, ello no ocurre en los casos de conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad por una razón de naturaleza conceptual: la información difundida debe ser verdadera para que afecte la intimidad, es decir, la verdad de la información es un presupuesto de cualquier vulneración a la intimidad. De acuerdo con lo anterior, la legitimidad de una invasión a la intimidad no podrá justificarse en la veracidad de la información.", Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 553, registro digital: 2003635. Amparo directo 3/2011. Sentencia de 30 de enero de 2013. Unanimidad de cinco votos de la M.O.M.S.C. de G.V. y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. y J.M.P.R. (presidente).


3. Resuelto por esta Primera Sala el 30 de enero de 2013 por unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. y de los Ministros José de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y S.A.V.H. (presidente).


4. Amparo directo 3/2011. Ver supra nota 2.


5. "Artículo 154. Se impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de veinte a cien días de salario mínimo, a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes casos:

"I. Conocer a sabiendas de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los que les corresponden sin tener impedimento para ello;

"II. Desempeñar algún cargo particular que la ley les prohíba, u otro puesto o empleo oficial, una vez que tenga conocimiento de la resolución de incompatibilidad correspondiente, en los términos de la Ley Reglamentaria del Art. 62 de la Constitución del Estado;

"III. Litigar, por sí o por interpósita persona, cuando tengan impedimento legal para hacerlo;

"IV. Dirigir o aconsejar sistemáticamente a las personas que ante ellos litiguen, propiciando con ello alguna ventaja para las partes;

"V. No cumplir, sin causa fundada para ello, una disposición que legalmente se le comunique por superior competente;

"VI. Realizar la detención sin poner al detenido a disposición del Juez dentro de los plazos a que se refiere el artículo 105, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado;

"VII. Ejecutar actos, o incurrir en omisiones, que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los interesados en un negocio, o a cualquier otra persona;

"VIII. Abstenerse el agente del Ministerio Público, o quien haga sus veces, de practicar las diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones, o de determinar conforme a la ley, sin causa justificada, los asuntos de su competencia;

"IX. Retardar o entorpecer dolosamente o por negligencia, la administración de justicia;

".C. a aceptar el cargo de defensor de oficio de un inculpado, o ya siéndolo, a solicitar la libertad caucional que menciona la frac. I del art. 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no promover injustificadamente, las diligencias conducentes, o no interponer los recursos y medios de defensa procedentes contra las resoluciones en que se adviertan violaciones notorias a la ley;

"XI. Dictar u omitir una resolución de trámite o de fondo o una sentencia definitiva, con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos, cuando se obre por motivos injustificados y no por simple error de opinión;

"XII. Procurar la impunidad de los delitos o faltas de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, abstenerse de hacer denuncia de ellos o entorpecer su averiguación;

"XIII. Coaccione a la víctima de un delito a desistirse de procedimientos legales contra el generador o probable responsable de un delito.

"XIV. No custodiar o dejar de custodiar injustificadamente el lugar de los hechos materia del delito, hasta su entrega a la autoridad competente o hasta recibir indicación expresa de ésta de dejar de custodiar; y o,

"XV. M., borre, oculte, sustraiga, altere, sustituya, dañe, contamine, modifique los indicios, huellas, vestigios, instrumentos, objetos o productos del delito encontrados en el lugar de los hechos materia del delito.

"En los casos en que con motivo de la comisión de estos delitos, se obtenga un beneficio económico que no exceda del importe de ciento noventa días de salario, se impondrán al responsable de uno a cuatro años de prisión y multa de veinte a cien días de salario mínimo.

"Si el monto del beneficio obtenido excede del señalado en el párrafo anterior, se impondrá al responsable, de dos a nueve años de prisión y multa hasta por el importe de cien a trescientos días de salario mínimo.

"Las penas señaladas serán independientes de las que pudieren resultar de la comisión de cualquier otro delito."


6. "Artículo 168. Comete el delito de falsedad en declaraciones:

"I.Q. al declarar o informar ante cualquier autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare dolosamente a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de una autoridad, será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de cien a trescientos días de salario mínimo.

"II. A quien con el propósito de exculpar a alguien indebidamente en un proceso penal, simule pruebas o declare falsamente en calidad de testigo ante cualquier autoridad, se aplicará la pena de dos meses a dos años de prisión y multa por el importe de dos a ocho días de salario; y,

"III. Al que examinado como perito por cualquier autoridad, en el ejercicio de sus funciones, faltare dolosamente a la verdad en su dictamen, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a trescientos días de salario mínimo."


7. Tesis aislada 1a. CLX/2013 (10a.), de texto: "Si se parte de la premisa de que los hechos delictivos repercuten de manera negativa en la sociedad, es innegable que las investigaciones periodísticas encaminadas a su esclarecimiento y difusión están dotadas de un amplio interés público. La comisión de los delitos, así como su investigación y los procedimientos judiciales correspondientes, son eventos de la incumbencia del público y, consecuentemente, la prensa está legitimada para realizar una cobertura noticiosa de esos acontecimientos. Dicha cobertura no sólo tiene el valor de una denuncia pública o de una contribución al escrutinio de la actuación de las autoridades encargadas de investigar y sancionar esos delitos, sino que ayuda a comprender las razones por las cuales las personas los cometen, además de que esa información también sirve para conocer las circunstancias que concurren para que tenga lugar el fenómeno delictivo.". Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 551, registro digital: 2003632. Amparo directo 3/2011. Sentencia de 30 de enero de 2013. Unanimidad de cinco votos de la M.O.M.S.C. de G.V. y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. y J.M.P.R. (presidente).


8. Resuelto por esta Primera Sala el 7 de diciembre de 2016 por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta), quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente). En contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto particular. Ausente: J.R.C.D..


9. Tesis aislada 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), de texto: "A lo largo de su jurisprudencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el papel central que juegan la libertad de expresión y el derecho a la información en un Estado democrático constitucional de Derecho, como piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Sin embargo, el proporcionar información sobre eventos de interés nacional para un debido ejercicio del derecho a la información no puede justificar la violación de los derechos fundamentales de los detenidos y acusados. Es decir, la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a los medios periodísticos no puede justificar la violación a la presunción de inocencia, como regla de trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las autoridades que exponen como culpables a los detenidos. En este sentido, se estima que al proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo. Por el contrario, deben constreñirse a presentar en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar información sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y viole su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie. Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual estableció en el Caso Cabrera García y M.F. Vs. México, que el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. En el mismo sentido, al dictar sentencia en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, la Corte Interamericana condenó enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que el derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla.". Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 565, registro digital: 2003695. Amparo directo en revisión 517/2011. Sentencia de 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos de la Ministra O.S.C. de G.V. (ponente) y de los Ministros A.Z.L. de L., quien formulará voto concurrente, A.G.O.M.. En contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D., quien formulará voto particular y J.M.P.R. (presidente).


10. Amparo en revisión 3619/2015. Ver supra nota 9.


11. Tesis aislada 1a. LIV/2020 (10a.), de texto: "Hechos: Un abogado presentó una demanda por daño moral alegando que la información divulgada en una nota periodística afectaba su derecho al honor. La acción fue desestimada. Al fallarse el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que esa persona debía considerarse como una figura pública en la modalidad de persona privada con proyección pública, pues la abogacía, específicamente cuando se ejerce en el aparato de impartición de justicia en materia laboral, es una actividad profesional de interés público y con trascendencia colectiva.

"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la mera intervención de una persona como abogado defensor de otra u otras personas dentro del aparato de impartición de justicia y, en específico, en juicios en materia laboral, no conlleva necesariamente y en todos los casos su proyección como figura pública. La relevancia pública para efectos de categorizar a alguien como una figura pública no puede condicionarse solamente al ejercicio de una actividad profesional que participa, directa o indirectamente, en materias que son relevantes para la comunidad. Un abogado puede llegar a ser figura pública, pero ello se deriva del análisis de sus propias actividades en relación con el contexto y el tema a debate en concreto, no por el solo hecho del ejercicio de su profesión o su desempeño en cierta materia del derecho.

"Justificación: De acuerdo con jurisprudencia reiterada, hay al menos tres razones (no excluyentes entre sí) que justifican la categorización de ciertas personas como figuras públicas; a saber: 1) que la persona deba someterse a un control más estricto por parte de la colectividad en razón de la función pública que desempeña, de la incidencia que tiene en la sociedad o por su relación con un suceso importante (por ejemplo, los servidores públicos); 2) la decisión voluntaria de participar en lo público o de hacer pública cierta información, así como la asunción voluntaria de un riesgo a la publicidad, y 3) la posibilidad de acceso a los medios de comunicación y a la opinión pública. En ese sentido, es inviable aceptar una regla general que incluya a cualquier abogado como figura pública dentro de la subcategoría de persona privada con proyección pública, ya que no se cumpliría ninguno de estos supuestos. En primer lugar, porque si bien puede existir una conexión entre el ejercicio de esta profesión y una especial responsabilidad social, un criterio general sería sobreinclusivo, pues el ejercicio de la abogacía es sumamente variado y hay varias áreas de práctica en las que no se puede predicar un grado de responsabilidad diferenciado frente a la sociedad. Además, no toda intervención con el aparato de procuración de justicia requiere de un título de abogado, por lo que el criterio también podría ser infraincluyente. De igual manera, la libertad e independencia de los abogados (garantías necesarias en su ejercicio profesional) se podrían ver amenazadas ante un criterio tan amplio y general. En segundo lugar, no hay ningún indicativo de que el ejercicio de la abogacía entrañe forzosamente una mayor exposición a la opinión pública o que haya un interés general de los medios sobre estas personas, de modo que esta profesión no requiere la aceptación necesaria de una mayor injerencia en el derecho al honor y a la vida privada. Finalmente, no es posible asumir que los abogados tengan un acceso privilegiado a los medios de comunicación y a la opinión pública que conlleve su proyección como figura pública por el solo hecho de su profesión.", Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 357, registro digital: 2022519. Amparo directo en revisión 6467/2018. Sentencia de 21 de octubre de 2020. Unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F. y de los Ministros J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C. (presidente).


12. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


13. Sin contar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y en términos del Acuerdo General 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


14. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ..."


15. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


16. Resuelto en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho, por mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y de los Ministros S.A.V.H. (ponente), J. de J.G.P. y J.N.S.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


17. Resuelto por esta Primera Sala el 16 de marzo de 2022 por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente y A.M.R.F. (ponente y presidenta) y de los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M..


18. Desde este punto cabe aclarar que, si bien en algunas ocasiones esta Primera Sala ha utilizado el término "libertad de expresión" en un sentido estricto para referirse al derecho que da cobertura a la emisión de opiniones y juicios de valor, lo que también sucede en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México; en este asunto la denominación libertad de expresión se utiliza para hacer referencia al derecho fundamental que ampara tanto la posibilidad de expresar hechos como opiniones, de tal manera que la libertad de información y la libertad de opinión serán las vertientes específicas de este derecho que dan cobertura a cada uno de esos tipos de expresión, respectivamente. Esta misma terminología se utilizó en el amparo directo 24/2016, p. 14, resuelto por esta Primera Sala el 6 de diciembre de 2017 por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta), quien se reservó el derecho a formular voto concurrente y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente y A.G.O.M., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente. Ausente: J.R.C.D..


19. Por ejemplo, los derechos de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado.


20. Así lo ha entendido esta Primera Sala desde el amparo directo en revisión 2044/2008, ver supra nota 4. De este asunto derivó la tesis aislada 1a. CCXV/2009, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.", Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, registro digital: 165760.


21. Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

"2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

"a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

"b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

"3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

"4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

"5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

"Artículo 19.

"1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

"2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

"3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

"a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

"b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."


22. Así lo ha entendido esta Primera Sala desde el amparo directo en revisión 2044/2008, p. 28, ver supra nota 4. De este asunto derivó la tesis aislada 1a. CCXV/2009, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.". Igualmente sirve de apoyo lo resuelto el amparo directo 28/2010, pp. 70 a 72, El razonamiento tiene apoyo, a su vez, en lo resuelto por la Corte IDH en los casos H.U. Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107, párrs. 108 a 111; I.B.V.P.. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, No. 74, párr. 146; "La Última Tentación de Cristo" (O.B. y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C, No. 73, párr. 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 30, ver supra nota 20. No obstante, es pertinente destacar que existen ciertos tipos de discurso que, con motivo de prohibiciones plasmadas en el derecho internacional de los derechos humanos, se encuentran excluidos del ámbito de cobertura de esta libertad. Son principalmente tres: i) la propaganda de la guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia (artículo 13.5 de la Convención Americana), ii) la incitación directa y pública al genocidio (artículo III (c) de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio) y iii) la pornografía infantil (artículo 34.c de la Convención sobre los Derechos del Niño).


23. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que "el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido". Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 56; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 48; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 39, ver supra nota 20.


24. La Sala adelantó estas cuestiones en el amparo directo 24/2016, p. 20, ver supra nota 19. Esta clasificación se retomó posteriormente en el amparo directo en revisión 6467/2018, párr. 64. Resuelto por esta Primera Sala el 21 de octubre de 2020 por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F. y de los Ministros J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C. (presidente).


25. Los dos primeros se estudian de manera conjunta dada su estrecha relación.


26. Amparo directo 3/2011, p. 77, resuelto por esta Primera Sala el 30 de enero de 2013 por unanimidad de cinco votos. Ministro ponente: A.Z.L. de L.. Esta postura se retomó en el amparo directo 24/2016, p. 23, ver supra nota 25.


27. La doctrina constitucional comparada ha explicado la distinción entre "información" y "opinión" en el marco de las discusiones sobre los alcances de la libertad de expresión en términos de la dicotomía "hecho" y "valor". La idea central es que mientras la información sobre hechos puede ser verdadera o falsa, esas propiedades no se pueden predicar de las opiniones, pues están impregnadas de juicios de valor. El primer tribunal en introducir esa distinción fue el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la sentencia del caso Lingens v. Austria (sentencia de 8 de julio de 1986, párr. 46) dicho tribunal internacional sostuvo que "se debe distinguir cuidadosamente entre hechos y juicios de valor", aclarando que "[m]ientras que la realidad de los primeros puede probarse, los segundos no son susceptibles de prueba."


28. Por mencionar algunos: amparo directo en revisión 2044/2008, pp. 32 y 33, ver supra nota 21. De este asunto derivó la tesis aislada 1a. CCXX/2009, registro digital: 165762. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 284, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD.". Amparo directo en revisión 3111/2013, pp. 80 a 82, resuelto por esta Primera Sala el 14 de mayo de 2014 por unanimidad de cinco votos. Ministro ponente: J.M.P.R.. Amparo directo en revisión 6175/2018, pp. 76 a 78, resuelto por esta Primera Sala el 20 de febrero de 2019 por unanimidad de cinco votos. Ministro ponente: J.M.P.R..


29. Sobre este límite a la libertad de informar, en el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley de Responsabilidad Civil local se establece que las imputaciones de hechos o actos que se expresen con apego a la veracidad y sean de interés público no podrán ser motivo de afectación al patrimonio moral.

Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México

"Artículo 25. ...

"Las imputaciones de hechos o actos que se expresen con apego a la veracidad, y sean de interés público tampoco podrán ser motivo de afectación al patrimonio moral."


30. Resuelto en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de las Ministras A.M.R.F. y N.L.P.H. y de los Ministros J.M.P.R., J.L.G.A.C. (ponente) y A.G.O.M., con anuncio de votos concurrentes.


31. Resuelto en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil once por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente), en contra del emitido por el señor M.G.I.O.M..


32. Resuelto en sesión de cuatro de julio de dos mil doce por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente al apartado XI (respecto de la condena en gastos y costas), y presidente A.Z.L. de L. (ponente). El señor M.G.I.O.M. votó en contra.


33. Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos F. y D’Amico Vs. Argentina, párrafo 61; T.D. Vs. Panamá, párrafo 121, y R.C.V.P., párrafo 98.


34. Resuelto por esta Primera Sala el 7 de octubre de 2009 por unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. y de los Ministros José de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., S.A.V.H. (ponente).


35. Resuelto por esta Primera Sala el 21 de octubre de 2020 por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F. y de los Ministros J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C..


36. Esta Primera Sala adoptó por ejemplo esta determinación al resolver el citado amparo directo en revisión 6467/2018, respecto a prácticas de abogados contrarias a la ética profesional, en cuyo caso consideró que si bien el abogado en cuestión no podía ser considerado como persona privada con proyección pública, lo cierto era que la información destacada en la nota sí estaba relacionada con un tema de interés público.


37. Amparo directo en revisión 2537/2013.Resuelto por esta Primera Sala el 18 de mayo de 2016 por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente y A.G.O.M. (presidente y ponente). Disidente por razón de improcedencia del recurso: N.L.P.H.. Amparo en revisión 624/2012. Resuelto por la Segunda Sala el 8 de abril de 2015 por unanimidad de cinco votos de la Ministra M.B.L.R. (ponente), quien formuló un voto concurrente y de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., y A.P.D. (presidente); amparo directo en revisión 517/2011. Resuelto por esta Primera Sala el 23 de enero de 2013 por mayoría de tres votos de la Ministra O.S.C. de G.V. (ponente) y de los Ministros A.Z.L. de L., quien formulará voto concurrente y A.G.O.M.. En contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D., quien formulará voto particular y J.M.P.R. (presidente).


38. Tesis 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.". Ver supra nota 10.


39. Cfr., Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrafo 160.


40. Amparo en revisión 89/2007 de la Segunda Sala, resuelto en sesión de 21 de marzo de 2007 por unanimidad de cinco votos de la Ministra M.B.L.R. (presidenta) y de los Ministros Mariano Azuela Güitrón, G.D.G.P. (ponente), S.S.A.A. y J.F.F.G.S..


41. Tesis aislada 1a. CLXXVI/2013 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS.". Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 564, registro digital: 2003693. Amparo directo en revisión 517/2011. Sentencia de 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos de la Ministra O.S.C. de G.V. (ponente) y de los Ministros A.Z.L. de L., quien formulará voto concurrente, A.G.O.M.. En contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D., quien formulará voto particular y J.M.P.R. (presidente).


42. "Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

"...

"II. Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas;

"..."

"Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

"I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

"II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;

"III. Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;

"IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;

"V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

"VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

"VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

"VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

"IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

"X. Afecte los derechos del debido proceso;

"XI. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

"XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y

"XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales."

"Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

"La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

"Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

"Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales."

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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