Ejecutoria num. 266/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III,2820

CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO, EN APOYO AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno.


VISTOS, los autos para resolver la contradicción de tesis 266/2019, suscitada entre los criterios del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en contra del sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


La materia del presente asunto consiste en determinar si existe o no la contradicción entre los criterios denunciados y, de ser el caso, definir si aun cuando en el juicio de amparo indirecto se designó una representación especial a una persona menor de edad, ante un posible conflicto de intereses entre las partes progenitoras o quienes ejerzan la patria potestad, estas últimas pueden acudir en su representación al recurso de revisión.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. El cinco de junio de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sostenidos por ese órgano jurisdiccional (amparo en revisión 86/2019) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (amparos en revisión 411/2013, 412/2013, 337/2014, 320/2015 y 67/2016); en oposición con el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (amparo en revisión 288/2017, cuaderno auxiliar 795/2017).


2. En el escrito de denuncia presentado se propuso como posible punto de contradicción el consistente en definir si aun cuando en el juicio de amparo indirecto se designó una representación especial a una persona menor de edad ante un posible conflicto de intereses entre las partes progenitoras o quienes ejerzan la patria potestad, éstas pueden acudir en su representación al recurso de revisión.


3. SEGUNDO.—Admisión de la denuncia y turno. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis y ordenó su registro en el expediente 266/2019. Además, solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes la remisión de la versión digitalizada de sus ejecutorias y que informaran si dichos criterios se encontraban vigentes; y, finalmente, turnó el asunto al Ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto.


4. TERCERO.—Integración del asunto y remisión a ponencia. El diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, una vez que la totalidad de tribunales contendientes remitieron copia digitalizada de las correspondientes ejecutorias y sostuvieron la vigencia de sus criterios,(1) se declaró integrada la presente contradicción de tesis y se ordenó la remisión del asunto a la ponencia del Ministro L.M.A.M..


5. CUARTO.—Returno. En virtud de que en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve el Tribunal Pleno decidió que el M.L.M.A.M. quedaría adscrito a la Segunda Sala de esta Suprema Corte, el seis de enero de dos mil veinte se returnó el presente asunto a la ponencia de la M.A.M.R.F., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos cuyo tema a resolver deriva de asuntos en materia familiar, que corresponde a la especialidad de esta Sala.


7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política del País, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) pues se formuló por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegido en Materia Civil del Segundo Circuito.


8. TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en posibilidad de analizar la existencia de la contradicción de tesis en estudio es necesario abordar los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de la denuncia.


A. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (amparos en revisión 411/2013, 412/2013, 337/2014, 320/2015 y 67/2016)


a) Cuatro de los cinco amparos en revisión se originaron de distintos amparos indirectos del orden familiar, en los cuales, ********** (padre);(3) ********** (padre) y ********** (abuelo);(4) ********** (padre),(5) y ********** (padre),(6) reclamaron la designación de un depositario judicial respecto de sus hijos, hijas y nieto menores de edad.(7) Mientras que, en el juicio restante, ********** (madre) reclamó una sentencia interlocutoria donde se fijó el pago de una pensión alimenticia provisional a favor de su hija menor de edad.(8)


b) En todos los asuntos, los Jueces de Distrito que conocieron de los amparos indirectos designaron una persona representante especial para que interviniera en nombre de las personas menores de edad en el juicio, al considerar que existía un conflicto de intereses entre las partes progenitoras. Ello en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 8o. El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.


"Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda."


c) En contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo, las partes progenitoras interpusieron recursos de revisión en nombre de sus hijos e hijas menores de edad, los cuales fueron desechados por el Tribunal Colegiado de Circuito bajo el argumento de que al haberse designado a las personas menores de edad una representación especial en el trámite del juicio de amparo, esa persona era la única legitimada para interponer el recurso de revisión en su representación.


d) Cabe señalar que en el amparo en revisión 337/2014, el representante especial designado en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo también interpuso recurso de revisión a nombre de la niña, el cual sí fue admitido, precisamente, porque se consideró que estaba legitimado para ello a partir de la designación que hizo el J. de Distrito. Incluso se aceptó su estudio en suplencia de la queja, a efecto de garantizar la protección del interés superior de la niñez.


e) De la resolución de los amparos en revisión, derivó la jurisprudencia VII.1o.C. J/10 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"MENORES DE EDAD. LOS PROGENITORES Y DEPOSITARIOS JUDICIALES NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN REPRESENTACIÓN DE AQUÉLLOS, CUANDO SE LES NOMBRÓ UN REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). En principio, se destaca que el depositario judicial designado en términos del artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz carece de legitimación para promover el juicio de amparo en contra de cuestiones relacionadas con el depósito de un menor, aun cuando de las constancias del juicio de origen se desprenda que es pariente del infante y lo hubiere tenido bajo su cuidado desde que se decretó el depósito, pues ello no lo convierte automáticamente en su representante, dado que la representación corresponde originariamente a quienes ejercen la patria potestad, por regla general a sus progenitores, como lo prevé el artículo 354 del Código Civil para el Estado de Veracruz; ahora, en caso de que en el juicio de amparo indirecto el J. de Distrito, ante el conflicto de intereses de los padres, para garantizar la imparcial protección de los intereses directos del infante, le designe un representante especial para que intervenga en su nombre, en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo, los padres ni el depositario judicial pueden acudir en representación de tal menor a interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia que se dicte en el juicio de amparo. No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado al que corresponda conocer del citado medio de impugnación, en suplencia de la queja deficiente y atendiendo al principio de interés superior del menor, está facultado para revisar el fallo respectivo y determinar su legalidad o ilegalidad."(9)


B. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (amparo en revisión 86/2019)


a) ********** solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la unía con **********, para lo cual exhibió un convenio de divorcio. En la junta de avenimiento, las partes acordaron que la guarda y custodia de su hijo e hija quedaría a cargo de la señora **********, mientras que al señor ********** le correspondería un régimen de visitas y convivencia.


b) Ante la sustracción forzada del niño por parte del señor **********, la señora ********** promovió incidente de inejecución forzada de convenio. El J. familiar dictó sentencia interlocutoria en la que declaró procedente el incidente promovido y requirió al señor ********** para que voluntariamente hiciera entrega del niño a la señora **********.


c) Inconforme con esta determinación, el señor ********** interpuso recurso de apelación, mismo que se resolvió en el sentido de declarar inoperantes los agravios y confirmar la sentencia interlocutoria.


d) **********, por sí y en representación de su hijo menor de edad, promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la resolución incidental consistente en restituir la entrega del niño al hogar materno.


e) El J. de Distrito que conoció de ese asunto designó a una representante especial para que interviniera en defensa del niño en el juicio, en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo, al considerar que existía un conflicto de intereses entre las partes progenitoras.


f) El J. de Distrito dictó sentencia en el juicio de amparo y negó la protección constitucional. Inconforme, el señor **********, por sí y en representación de su hijo, interpuso un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento lo desechó al considerar que carecía de legitimación debido a que previamente se había designado una representante especial, así que ésta era la única persona legitimada para interponerlo.


g) El tribunal reconoció que si bien quienes ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los y las niñas que se encuentran bajo dicha figura, lo cierto es que, ante la existencia de un conflicto de intereses entre el niño y su progenitor, el J. de Distrito le nombró una representante especial, por lo que es a ésta a quien le corresponde exclusivamente defender los intereses del niño, entre ellos, el interponer un recurso de revisión a su nombre.


h) Por otra parte, el órgano colegiado advirtió que el señor ********** no interpuso recurso de queja contra los acuerdos dictados en relación con el nombramiento de la representante especial, lo que reforzaba que ésta era la única legitimada para representar al niño en el proceso judicial.


i) Finalmente, el Tribunal Colegiado señaló que compartía el criterio jurisprudencial VII.1o.C. J/10 (10a.), sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de rubro: "MENORES DE EDAD. LOS PROGENITORES Y DEPOSITARIOS JUDICIALES NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN REPRESENTACIÓN DE AQUÉLLOS, CUANDO SE LES NOMBRÓ UN REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."


C. Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (amparo en revisión 288/2017, expediente auxiliar 795/2017)


a) ********** presentó una denuncia ante el Ministerio Público en la que solicitó que se verificaran las condiciones de vida de su pareja, de quince años de edad, y de su hija, de siete meses de edad, quienes habitaban con la madre de la adolescente **********. El señor ********** aseguró que la casa en la que vivían había hacinamiento, no había mobiliario adecuado para su habitación y sufrían violencia familiar.


b) La hija y nieta de ********** fueron trasladadas al centro de asistencia social "Hogar de los Sueños", como una medida de protección a efecto de salvaguardar su integridad y sus derechos.


c) **********, en representación de su hija y su nieta, promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó del procurador de la Defensa del Menor y la Familia y de la encargada del centro de asistencia social "Hogar de los Sueños", malos tratos y golpes, así como la falta de atención médica adecuada para la adolescente y la niña.


d) Posteriormente, el señor **********, en representación de su hija, presentó un escrito en el que solicitó que las autoridades responsables informaran sobre el estado de salud de la adolescente y la niña.


e) El J. de Distrito determinó no reconocerle el carácter de representante legítimo al señor **********, dado que advertía un posible conflicto de intereses con su hija y la adolescente, pues las había expuesto a situaciones nocivas. Por lo anterior, en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo, solicitó la intervención de un asesor jurídico para que fungiera como representante de ambas.


f) La señora ********** presentó ampliación de la demanda y, el mismo día, el señor ********** presentó un escrito en el que solicitó la reintegración de su hija a su hogar habitual. El J. de Distrito negó ambas peticiones, porque consideró que no tenían legitimación para comparecer al juicio, toda vez que la defensa de la adolescente y la niña estaba a cargo del representante especial.


g) Una vez agotadas las etapas procesales, el J. de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio, porque consideró que los actos reclamados consistentes en maltratos, golpes y falta de atención médica a la adolescente y su hija eran inexistentes.


h) En contra de esta determinación, la señora ********** interpuso recurso de revisión en representación de la adolescente y la niña.


i) El Tribunal Colegiado de Circuito le reconoció legitimación para interponer el medio de impugnación, ya que aun cuando el J. de Distrito nombró a un asesor jurídico federal como representante de las menores de edad, ella era madre de la adolescente por lo que ejercía la patria potestad sobre ésta, quien a su vez era la madre de la otra menor de edad.


j) Por tanto, la existencia de un representante legal de la adolescente y la niña no coartaban los derechos inherentes a la patria potestad, dentro de los que se encontraba la legal representación de aquéllas, pues esa designación procesal no implicaba la terminación, pérdida o suspensión de la patria potestad. Máxime si se consideraba que con el medio de defensa se pretendió controvertir una sentencia que era desfavorable a los intereses de la adolescente y la niña peticionarias del amparo.


k) Además, el tribunal señaló que el reconocimiento de la legitimación de la promovente era acorde al principio pro persona y se atendía al interés superior de la adolescente y de la niña, pues de esa manera se salvaguardaban sus garantías procesales y se daba preferencia al acceso completo a la impartición de justicia.


l) Con motivo del estudio de legitimación, el órgano colegiado emitió la tesis aislada (I Región) 8o.2 C (10a.), de rubro y texto siguientes:


"LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA TIENEN LOS PADRES DEL MENOR, PARA IMPUGNAR UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO, A PESAR DE QUE SE HAYA NOMBRADO A UN ASESOR JURÍDICO FEDERAL COMO SU REPRESENTANTE LEGAL. La patria potestad es ejercida, por regla general, por los padres de los menores, la cual implica, entre otras cosas, la representación legal de sus hijos. Por otra parte, la designación de un asesor jurídico como representante legal del menor no conlleva la terminación, pérdida o suspensión de la patria potestad. De esta manera, atento al principio pro persona y al interés superior del menor, es incuestionable que sus padres están legitimados para impugnar una sentencia de amparo que le es desfavorable, sin importar la existencia de la designación del asesor jurídico federal como su representante legal, acorde con los artículos 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2o., fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., pues de esta manera se salvaguardan las garantías procesales del niño, de la niña o del adolescente y se da preferencia al acceso completo a la impartición de justicia."(10)


9. CUARTO.—Existencia de la contradicción. La finalidad de la contradicción de tesis radica esencialmente en preservar la unidad de la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance para crear certeza y seguridad jurídica, determinando cuál es el criterio que debe prevalecer entre los discrepantes o adoptando uno nuevo.


10. Así, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. Más bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por los órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.(11)


11. En ese sentido, si la finalidad de la contradicción de tesis es generar la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las condiciones siguientes:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese. b) Entre los ejercicios interpretativos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, sea legalmente posible.


12. La primera condición para la existencia de la contradicción se cumple, pues los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre la legitimación de una de las partes que ejerciera la patria potestad de las personas menores de edad para interponer recurso de revisión en su representación, cuando con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, se les hubiera nombrado un representante especial para intervenir previamente en el juicio de amparo indirecto, con motivo de que se advirtió un posible conflicto de intereses.


13. En este punto es importante precisar que si bien las personas que promovieron los juicios de amparo indirectos e interpusieron los recursos de revisión se trataban, en diferentes casos, de las partes progenitoras y del abuelo y la abuela de distintas personas menores de edad, los Tribunales Colegiados contendientes emprendieron sus estudios y fijaron sus posturas, a partir del hecho de que las primeras mencionadas ejercían la patria potestad; es decir, sus exámenes residieron en determinar si en ejercicio de esa figura podían acudir a una instancia de impugnación aun cuando previamente se había designado un representante especial.


14. La segunda condición consistente en que entre los ejercicios interpretativos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, queda colmada. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostienen que quienes ejercen la patria potestad de las personas menores de edad no cuentan con legitimación para interponer el recurso de revisión, si se nombró una representación especial previamente durante el juicio de amparo; por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región considera que sí tienen legitimación, pues aquella designación no significa la pérdida, terminación o suspensión de la patria potestad, que a su vez conlleva la representación.


15. De igual forma, el tercer requisito se cumple debido a que las posturas de los Tribunales Colegiados dan lugar a la formulación de la siguiente interrogante: ¿las partes quienes ejerzan la patria potestad de una niña, niño o adolescente están legitimadas para interponer un recurso de revisión, a pesar de que a éstas se les hubiera designado una representación especial, con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, para intervenir en el juicio de amparo indirecto?


16. No se pierde de vista que los tribunales que no reconocieron la legitimación de las personas que ejercen la patria potestad para interponer el recurso de revisión también resolvieron este medio de impugnación interpuesto por la persona representante especial, en suplencia de la queja, a efecto de garantizar la protección del interés superior de la niñez.


17. Empero, es una razón distinta para examinar el fondo del asunto que no incide en que, en un inicio, existan posturas discrepantes con el tema de legitimación, lo cual se evidencia en mayor medida si tomamos en cuenta que el Tribunal del Séptimo Circuito y el Tribunal del Segundo Circuito consideran que la institución de la patria potestad es insuficiente para que quienes la ejerzan interpongan el recurso de revisión en representación de la persona menor de edad, ante la designación del representante especial; mientras que el Tribunal Auxiliar de la Primera Región, precisamente reconoce la legitimación con base en el ejercicio de la patria potestad.


18. Tampoco se pasa por alto que la designación de una persona representante puede ser impugnada a través del recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo,(12) pero en este caso no se analiza la legalidad de esa designación, sino los alcances de la debida defensa de las personas menores de edad.


19. Asimismo, no representa obstáculo a la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que se trata de criterios sostenidos, por una parte, por Tribunales Colegiados de Circuito y, por la otra, por un tribunal de un centro auxiliar. Lo anterior de conformidad con la tesis aislada 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), de esta Primera Sala, que dispone lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el órgano auxiliar facultado mediante Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo. De ahí que si un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar tiene jurisdicción para apoyar en el dictado de sentencias, ello significa que tiene las atribuciones necesarias para decidir la litis planteada, en la fase resolutiva de un juicio, lo que implica que puede generar un criterio vinculante susceptible de generar precedente y, por ello, entrar en colisión con el de otro tribunal que también ejerza su jurisdicción sobre el mismo tema, máxime si este último es de circuito. Por tanto, puede suscitarse una contradicción de tesis entre las sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar y un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que da lugar a la intervención de este Alto Tribunal para decidir el criterio prevaleciente."(13)


20. La existencia de la contradicción de tesis queda corroborada de la manera siguiente:


Ver cuadro

21. QUINTO.—Estudio. Precisada la existencia de la contradicción, esta Primera Sala considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se desarrolla en este apartado.


22. A efecto de dar respuesta a la interrogante planteada, la solución del asunto se delimita a partir de los siguientes ejes: i) el derecho de participación de los niños, niñas y adolescentes, por conducto de una persona representante, en relación con los derechos y obligaciones que derivan del ejercicio de la patria potestad y, ii) la interpretación del artículo 8o. de la Ley de Amparo a la luz de la representación que regula la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y A..


1. El derecho de participación de los niños, niñas y adolescentes, por conducto de persona representante, en relación con los derechos y obligaciones que derivan del ejercicio de la patria potestad


23. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que a pesar de que los niños, niñas y adolescentes se hallan sujetos a la autoridad parental, o en su defecto, a la tutela o representación, lo cierto es que esto no implica, de ninguna manera, que no se les reconozca como titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona humana.(14)


24. En igual sentido, esta Primera Sala ha determinado que las niñas, niños y adolescentes son titulares de derechos humanos, por lo que ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía.(15)


25. Lo anterior, conlleva a que los niños y las niñas actúen, sobre todo durante su primera infancia, por conducto de otras personas (idealmente, de sus familiares). Así, el derecho de las niñas, niños y adolescentes a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce también progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, ni aplicarse en forma generalizada a todas las personas menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso concreto.


26. Al respecto, resulta pertinente acudir a lo dispuesto por los artículos 4o. de la Constitución Política del País y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevén la figura de la patria potestad y de la representación legal, cuyo contenido se transcribe a continuación:


"Artículo 4o.


"...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios."


"Artículo 12.


"1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.


"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."


27. En relación con los numerales en cita, esta Primera Sala ha reconocido que el derecho de las niñas y de los niños a participar en los procesos judiciales funge como derecho procedimental y sustantivo de carácter "especial" que se compone por dos elementos. El primero consiste en que éstos sean escuchados y, el segundo, atiende a que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez.


28. La especialidad como característica del derecho en cita se ha explicado en función del principio de igualdad, pues su contenido busca generar una protección adicional a este grupo de personas, que les permita participar en el juicio sin las desventajas inherentes a su condición especial.


29. Estas consideraciones se reflejan en la jurisprudencia 1a./J. 11/2017 (10a), de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA."(16)


30. De forma complementaria, esta Primera Sala fijó diversos lineamientos para ser aplicados según la exigencia de cada caso. Estableció, por ejemplo, que la intervención de niños, niñas y adolescentes en el juicio puede ser de forma directa o a través de quien tenga su representación legal; circunstancia que debe recaer en quienes estén llamados a ejercerla, salvo que esto último genere un conflicto de intereses en su perjuicio, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino.(17)


31. En este mismo sentido, el Pleno de esta Suprema Corte ha establecido que el Estado está obligado a proteger el interés superior de la infancia durante cualquier procedimiento en el que una persona menor de edad esté involucrada, para lo cual deberá, entre otras cuestiones: i) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares; y, ii) garantizar que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento de acuerdo con sus necesidades.(18)


32. Al respecto, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. dispone que las autoridades que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativa deberán garantizar: i) la protección y prevalencia del interés superior de la niñez; ii) el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y, iii) el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario.(19)


33. Respecto de la tercera garantía, el artículo 4o., en sus fracciones XXI, XXII y XXIII (esta última en relación con el diverso artículo 106 de la misma legislación), reconoce tres tipos de representación:


a) Originaria: que queda a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esa ley y demás disposiciones aplicables;


b) C.: que consiste en el acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que, de manera oficiosa, quedará a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; y,


c) En suplencia: se ejerce en suplencia de la representación originaria cuando no hay quién ejerza esta o cuando la originaria no puede ser admitida por ser contraria al interés de la persona menor de edad. Esta representación queda a cargo de las procuradurías de protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público.


34. La representación originaria, ejercida por quien detenta la patria potestad, deriva directamente del artículo 4o. constitucional, que establece que las y los ascendientes tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos y principios relacionados con el interés superior de la niñez.


35. Al respecto, debe destacarse que esta Primera Sala, lejos de considerar la patria potestad como un derecho de las personas ascendientes sobre los y las descendientes, la reconoce como una función que se les encomienda en beneficio de los hijos e hijas y que está dirigida a su protección, educación y formación integral, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Por esta razón, su ejercicio siempre debe estar vigilado por los Poderes públicos precisamente para proteger los intereses de las personas menores de edad.(20)


36. Por tanto, al analizar una relación entre ascendientes y descendientes, resulta exigible para las personas impartidoras de justicia tener como premisa fundamental la tutela del principio del interés superior de la infancia y la idea de que las personas menores de edad no son objetos de cuidado, sino personas sujetas de derechos que, incluso, requieren medidas especiales de protección,(21) las cuales corresponden tanto al Estado, como a la familia y la sociedad a la que pertenecen.


37. Bajo esa lógica, las responsabilidades y deberes parentales deben ejercerse de acuerdo con el interés prevalente de los hijos y de las hijas, por lo que los deseos y necesidades personales del padre y de la madre deben ceder ante el interés superior de la persona menor de edad involucrada. De esta manera, el ejercicio de la patria potestad genera, entre otros aspectos, una consecuencia directa en la tutela de los derechos de defensa de la persona menor de edad para representarla en cualquier procedimiento.


38. Conforme a lo anterior, tenemos que si bien la representación originaria de los niños, niñas y adolescentes recae en quien ejerce la patria potestad, también puede actualizarse el supuesto de la representación proveniente del Estado, que puede ser coadyuvante, en acompañamiento de las personas menores de edad, o bien puede ser en suplencia, en defecto de la originaria o cuándo ésta no deba ejercerse por situaciones excepcionales. Respecto a estas últimas representaciones del Estado, se hará mayor referencia en el apartado siguiente.


2. La interpretación del artículo 8o. de la Ley de Amparo a la luz de la representación que regula la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y A.


39. Esta Primera Sala considera importante reiterar que, tal como fue identificado en el apartado de existencia, el punto de toque de los tribunales contendientes consiste en determinar si las partes progenitoras o quien ejerza la patria potestad de una niña, niño o adolescente están legitimadas para interponer un recurso de revisión, cuando en el trámite del juicio de amparo se les hubiera designado una representación especial en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo.


40. Por tanto, esta Primera Sala procede a determinar la forma en la que debe entenderse la representación originaria derivada de la patria potestad ante el nombramiento de una representación especial en el juicio de amparo para efectos de la interposición de los recursos; es decir, si una excluye a la otra, o si deben entenderse de forma complementaria para garantizar debidamente los derechos de la niñez.


41. En función de la integralidad y cohesión del sistema jurídico de representación de las personas menores de edad, el artículo 8o. de la Ley de Amparo se analizará a la luz de la representación que regula la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y A., al ser una ley reglamentaria del artículo 4o. constitucional.


42. Como se indicó en el apartado anterior, de acuerdo con la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y A., la representación de las personas menores de edad que proviene del Estado puede ser: coadyuvante o en suplencia.


43. La representación coadyuvante se da en todos los casos en que, concomitantemente con la representación originaria sustentada en la patria potestad, intervienen las Procuradurías de Defensa de las personas menores para vigilar y actuar en su protección. Es una representación oficiosa con efectos de acompañamiento a las personas menores de edad y, por ende, a quienes ejercen la patria potestad, que no reemplaza o sustituye la representación originaria, sino que coadyuva con ella. Esta clase de representación debe acontecer en todo procedimiento judicial en que se disciernan derechos de personas menores de edad, por lo que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a dar vista a las procuradurías correspondientes para que la lleven a cabo.


44. La representación en suplencia también proveniente del Estado, como su nombre lo indica, se ejerce en suplencia de la representación originaria cuando no hay quién la ejerza o cuando la originaria no puede ser admitida por ser contraria al interés de la persona menor de edad. Esta representación se encarga a las procuradurías de defensa de personas menores de edad en diversos supuestos que son especiales y, por ende, excepcionales.


45. En efecto, el artículo 106, en sus párrafos primero y tercero,(22) de la ley en cita, precisa que la representación en suplencia se actualiza ante la falta de quien ejerza la representación originaria, o cuando existe conflicto de interés entre quienes ejercen la patria potestad o entre éstos y las personas menores de edad, o cuando se esté ejerciendo una representación originaria deficiente o dolosa en perjuicio del interés de ellas.


46. De igual forma, indica que en los casos en que la representación en suplencia se produzca por conflicto de interés entre la representación originaria y las personas menores de edad involucradas, o la representación originaria sea deficiente o dolosa, se producirá un efecto de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria. En dicha suspensión será necesario que la persona juzgadora determine la existencia de esa situación que hará inviable el ejercicio de la representación originaria y la sustituya por la representación en suplencia.


47. Conforme a lo anteriormente precisado, esta Primera Sala considera que es en la representación en suplencia donde tienen cabida los nombramientos de las representantes interinas o especiales que tengan por objeto representar a la persona menor de edad cuando no cuentan con la representación originaria o cuando ésta no puede admitirse porque se advierta que existe conflicto de interés entre las personas menores de edad y quienes tengan la representación originaria. Lo anterior, porque el motivo de nombrar este tipo de representantes es precisamente suplir una representación originaria que no se tiene o que está en duda que pueda operar en su favor por el conflicto de interés. 48. Ahora bien, el artículo 8o. de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Artículo 8o. El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa. Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda." (Énfasis añadido).


49. De la lectura del precepto antes transcrito se desprende que regula una representación especial. Esta representación se actualiza cuando la persona representante legítima está ausente, no se sabe quién es, está impedida, o se niega a promover el juicio de amparo en representación de la niña, niño o adolescente (o persona mayor con discapacidad); es decir, regula una representación especial ante la falta de representación originaria o legítima.


50. El artículo refiere que, ante esa falta de representación originaria o legítima, la designación de la persona que fungirá como representante especial debe recaer en un familiar cercano. La norma establece, respecto a esa designación que, si el J. o J.a de Distrito advierte la existencia de un conflicto de interés entre la persona menor de edad y aquella persona de su entorno familiar, la representación especial debe recaer en persona diversa.


51. En ese sentido, esta Primera Sala considera que la naturaleza de la representación especial que prevé el artículo 8o. de la Ley de Amparo es de una representación en suplencia, que tiene el efecto de reemplazar la representación originaria o legítima de quien ejerce la patria potestad, pues como se advierte de su texto, hace referencia a la representación especial ante la falta de la representación originaria.


52. Al respecto, conviene precisar que esa representación especial en suplencia no implica que la representación originaria como función de la patria potestad quede suspendida, restringida o revocada, pues sólo se actualiza la suplencia ante "la falta" de la persona representante originaria.


53. Lo anterior se considera así, porque la designación de la representación especial no puede homologarse a una pérdida de la patria potestad ya que la imposición de esta medida requiere que los órganos jurisdiccionales comprueben de forma plena que quien la ejerce ha incumplido de forma voluntaria y efectiva con su obligación y, además, que establezcan el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las circunstancias concurrentes para poder atribuir las consecuencias negativas de las acciones y omisiones denunciadas.


54. De manera que, si la persona representante originaria se apersona en el juicio de amparo para ejercer su representación con posterioridad a la designación de la representante especial, por ejemplo, al plantearse el recurso de revisión, tal representación tendría que reconocerse, y remover la representación especial, o bien, inclusive se podría determinar que ésta prevalezca en forma coadyuvante, conforme a las circunstancias del caso, si se considera necesario.


55. Lo anterior en el entendido que el reconocimiento de la representación originaria que se presenta en forma tardía en el juicio de amparo debe suponer que el J. o la J.a de Distrito ha descartado la posibilidad de la existencia de algún conflicto de interés entre la persona representante originaria y la persona representada, pues de advertirlo, no podría reconocerla y, por tanto, tendría que prevalecer la representación especial.


56. Ahora bien, resulta importante destacar que la Ley de Amparo no regula de forma específica el supuesto relativo a cuando la demanda de amparo se presenta a través de las personas que ejercen la patria potestad o tutela (representación originaria), y se advierta que existe conflicto de intereses entre la persona representante originaria y el derecho e intereses de la niña, niño o adolescente.


57. Sin embargo, en la práctica se ha advertido que, en la tramitación de los juicios de amparo, los Jueces y las J.as de Distrito acuden a la aplicación extensiva o analógica del artículo 8o. de la Ley de Amparo, al recurrir al nombramiento de la representación especial prevista en tal numeral cuando advierten un conflicto de interés entre la representación originaria que promueve la demanda de amparo y los derechos e intereses de la persona menor de edad representada. Lo anterior se entiende de esa forma, porque el citado artículo es el único precepto de la Ley de Amparo que prevé la posibilidad de advertir conflictos de interés entre la persona menor de edad y quien puede realizar su representación.


58. Ahora, si bien esta Primera Sala puede admitir esa aplicación extensiva o analógica del artículo 8o. de la Ley de Amparo a este último caso en donde quien promueve la demanda de amparo es la persona representante originaria y se advierte un conflicto de interés, lo cierto es que no debe soslayarse la obligación de las personas juzgadoras de amparo de acudir a la aplicación de la invocada Ley General de Derechos de Niñas, Niños y A., por ser una ley reglamentaria del artículo 4o. constitucional, en relación con los derechos de las personas menores de edad.


59. En efecto, la práctica en la tramitación de los juicios de amparo ha permitido advertir que en la generalidad de los casos, cuando los actos reclamados derivan de conflictos del orden familiar que involucran a personas menores de edad, existe confusión para diferenciar entre un posible conflicto de intereses que pueda haber entre las partes progenitoras y un auténtico conflicto de intereses entre quien ejerce la representación originaria y los derechos e intereses de las personas menores de edad.


60. Lo anterior ha provocado que no se trate a la figura de representación especial con la excepcionalidad que requiere, pues ante un supuesto conflicto de interés, se designa la representación especial para que sustituya la representación originaria, cuando en muchos de los casos no es que exista un real conflicto de intereses entre quienes ejercen la patria potestad y las personas menores de edad, sino que cada parte progenitora intenta defender lo que considera es lo mejor para la niña, niño o adolescente.


61. Por tanto, esta Primera Sala considera que de acuerdo con el artículo 4o. de la Constitución Política del País y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., para reforzar la garantía de protección a los derechos de las personas menores de edad involucradas en los juicios de amparo es deber de las J.as y de los Jueces de Distrito:


a) Por una parte, no designar una representación especial en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo que sustituya a la persona representante originaria, sino que su deber debe radicar en dar vista a las procuradurías de defensa de los menores para que ejerzan la representación coadyuvante y participen en los procedimientos,(23) sin desplazar la representación originaria.


b) Por otra parte, su deber radica en analizar la problemática de forma exhaustiva y reservar la representación especial sustituta sólo en verdaderos casos en que el conflicto de intereses entre la representación originaria y persona representada sea patente. Esto es, debe darse un trato excepcional al concepto de conflicto de interés entre las personas representantes y representadas, para que se justifique plenamente el nombramiento de la representación especial.


62. En cuanto al deber señalado en segundo término, relativo a la excepcionalidad de la representación especial, de acuerdo con el artículo 106 de la ley en cita, cuando se advierta la existencia de indicios sobre un conflicto de intereses entre la persona representante originaria y la persona menor de edad, o cuando se advierta que esa representación es deficiente o dolosa en perjuicio de aquella, la persona juzgadora, ya sea de oficio o a petición del Ministerio Público o de las procuradurías respectivas,(24) deberá substanciar por vía incidental un procedimiento sumario a través del cual restrinja, suspenda o revoque la representación originaria, según sea el caso, para efecto de que las procuradurías de protección competentes ejerzan la representación en suplencia.


63. De esto último deriva que en el particular caso de conflicto de interés, la representación especial sí puede tener el efecto jurídico de sustituir a la representación originaria, la cual debe entenderse suspendida en su ejercicio para efectos del juicio de amparo en que se estableció la representación especial.


64. En efecto, cuando se actualiza la representación en suplencia porque existe conflicto de interés entre la persona representante originaria con la persona menor de edad, o porque se está realizando una representación deficiente o dolosa que puede perjudicar sus intereses, se actualizan necesariamente los efectos que señala el artículo 106 de la ley general referida.


65. Estos efectos consisten en la restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, respecto de los cuales debe decirse que si bien, desde luego, no implican la pérdida o suspensión de la función de la patria potestad en sí misma, en términos absolutos frente a cualquier situación jurídica, sí conllevan necesariamente una limitación o suspensión específica del ejercicio de la representación originaria o legítima. Lo anterior para efectos del concreto juicio o procedimiento donde se hubiere advertido que en relación con la litis existe un conflicto de interés o se advierta que no se está ejerciendo correctamente la representación y se pueda perjudicar a la persona menor de edad.


66. En suma, por todo lo anteriormente referido se considera que el artículo 8o. de la Ley de Amparo, a la luz de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., regula una representación en suplencia, y cuando se aplica en forma extensiva o analógica, en el particular caso de conflicto de interés sí tiene el efecto jurídico de sustituir a la representación originaria, la cual debe entenderse suspendida en su ejercicio únicamente para efectos del juicio de amparo en que se haya establecido la representación especial.


67. Ahora bien, tratándose de la interposición de medios de defensa que tengan por objeto la tutela de derechos e intereses de las personas menores de edad, debe privilegiarse la posibilidad de que éstos sean efectivamente garantizados, sin que para ello sea obstáculo la presencia, el consentimiento o la debida diligencia de quien legalmente ostente su representación.


68. Ello guarda armonía con la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte, en cuanto a que forzosamente la actividad jurisdiccional debe dirigirse a vigilar el interés superior de la infancia (en su dimensión de derecho sustantivo), y si bien esto no implica que siempre se deba resolver favorablemente frente a las pretensiones de la niña, niño o adolescente, sí compromete a que la decisión provenga de un análisis más elevado y una motivación reforzada que evidencie que durante el proceso decisorio la autoridad judicial ha actuado como garante último de los derechos de la infancia que estén involucrados.


69. De este modo, se atiende al carácter vinculante del principio del interés superior de la infancia, en su dimensión de derecho sustantivo, en cuanto a que sea de consideración primordial al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; a efecto de privilegiar en todo momento la posibilidad de analizar una sentencia donde estén involucrados los derechos de un niño, niña y adolescente, y hacer prevalecer así su mayor protección por parte de un tribunal federal, quien actúa como genuino garante.(25)


70. Bajo tales consideraciones y conforme a la interpretación alcanzada del artículo 8o. de la Ley de Amparo, cuando en términos de dicho numeral se designa una persona en calidad de representante especial,(26) esta representación es necesariamente en suplencia, y en este caso, de inicio, la persona representante originaria carece de legitimación para realizar actos procesales en representación de la persona menor de edad, entre ellos, interponer el recurso de revisión, pues esa facultad la tiene únicamente quien goza de la representación especial.


71. No obstante, es importante mencionar que dicha falta de legitimación no debe ser entendida como una regla general, ya que dependerá de cada caso, a partir de un escrutinio estricto que deberá realizar la autoridad jurisdiccional como parte de sus obligaciones reforzadas.(27)


72. Para ello, la autoridad jurisdiccional debe examinar las circunstancias concretas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para la persona menor de edad, cuyos intereses deben prevalecer frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer el principio de interés superior consagrado en el artículo 4o. constitucional.(28)


73. Por tanto, cuando la persona representante originaria llegase a interponer el recurso de revisión, ante el deber del tribunal de amparo de proteger el interés superior de las personas menores de edad, estará obligado a verificar si los derechos de estas personas están siendo eficazmente representados por el representante especial para efectos del recurso, y en su caso, reexaminar el tema de la representación:


a) Primero. El tribunal de amparo tendría que verificar si quien tiene la representación especial presentó el recurso de revisión contra la sentencia de amparo. De ser así, no existe necesidad de volver a analizar la representación originaria para reconocerla y tendrá que prevalecer la decisión tomada en el trámite del juicio de amparo sobre la existencia del conflicto de interés que impide a la persona promovente inicial del amparo que ejerza la patria potestad representar al niño, niña o adolescente en el juicio. Lo anterior, porque el recurso está planteado, y evidentemente tendrá que ser resuelto aplicando la suplencia de la queja, en toda su amplitud, en beneficio de la persona menor de edad involucrada.


En tal caso, se tendría que negar legitimación a la persona representante originaria para interponer el recurso de revisión; ello sin perjuicio de que el recurso pueda ser examinado atendiendo a que se haya interpuesto también por propio derecho.


b) Segundo. Si quien tiene la representación especial no interpuso recurso de revisión, el tribunal de amparo tendría que darle vista con el recurso presentado por la persona representante originaria en representación de la persona menor de edad, y requerirla para que manifieste las razones por las cuales no presentó el recurso de revisión.(29)


En vista de lo que manifieste la representación especial, así como de un examen preliminar de la sentencia de amparo y de los agravios del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado tendría que determinar si prevalece o no un auténtico conflicto de intereses entre lo que pretende la representación legítima con el recurso de revisión y el interés superior de la persona menor de edad involucrada. A partir de ello, para efectos de dar trámite al recurso interpuesto, deberá determinar si se está en el caso de remover la representación especial, para reconocer nuevamente el ejercicio de la representación originaria. Lo anterior, deberá hacerlo privilegiando siempre un examen de la sentencia de amparo, a efecto de proteger en forma reforzada los derechos de las personas menores de edad, de modo que si la pretensión del recurso de revisión no denota claramente que sigue presente un claro conflicto de interés por parte de la representación legítima con los derechos e intereses de aquéllas, sino que se busca que se examine la sentencia de amparo a favor de los intereses de la persona menor, o por lo menos se advierte la necesidad de analizar la sentencia de amparo, según lo que se pretenda con el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado debe remover la representación especial y reconocer de nuevo la legitimación originaria, para favorecer el conocimiento del recurso.


74. Así, la autoridad de amparo debe sujetarse a los parámetros generales referidos, como la base sobre la cual deberá constatar que el propósito de quienes representen a las personas menores de edad en realidad esté dirigido a proteger el interés superior de la infancia, y no se trate de afirmaciones fingidas que tengan como objetivo real, satisfacer un interés personal, que pueda incluso implicar algún daño para el niño, niña o adolescente, quedando a su cargo hacer prevalecer ante todo su interés superior.


75. SEXTO.—Criterio que debe prevalecer. En las relatadas condiciones, esta Primera Sala determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con el título y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas al definir si las partes progenitoras o quienes ejercen la patria potestad (representación originaria) pueden acudir en representación de una persona menor de edad al recurso de revisión, aun cuando en el juicio de amparo indirecto se designó una representación especial para que interviniera en nombre del niño, niña o adolescente por existir un posible conflicto de interés con su representación originaria. Uno de los tribunales sí les reconoció legitimación para interponer el recurso, mientras que el otro consideró que sólo la persona representante especial designada estaba legitimada para tal efecto.


Criterio jurídico: La representación especial a favor de la niña, el niño o el adolescente prevista en la Ley de Amparo es una representación en suplencia, la cual, en el particular caso de conflicto de interés entre la persona menor de edad y quien ejerce la patria potestad o tutela, tiene el efecto jurídico de sustituir dicha representación originaria únicamente para efectos del juicio de amparo. Por lo tanto, en estos casos, quienes ejercen la patria potestad carecen de legitimación para realizar actos procesales en representación de la persona menor de edad, entre ellos, interponer el recurso de revisión, pues esa facultad la tiene únicamente quien goza de la representación especial. No obstante, dicha falta de legitimación no se trata de una regla irrestricta que no admita excepciones, sino que es exigible que en cada caso, el J. de amparo examine las circunstancias del ejercicio de la representación bajo un escrutinio estricto, para verificar que con ella no se perjudique el interés superior de las personas menores de edad involucradas. En ese sentido, el tribunal de amparo debe verificar si quien tiene la representación especial presentó el recurso de revisión contra la sentencia de amparo y, de ser así, negará legitimación a la persona representante originaria para interponer el recurso de revisión. En caso contrario, es decir, que el representante especial no haya interpuesto el recurso de revisión, el tribunal de amparo deberá darle vista con el recurso presentado por quien ejerce la patria potestad o tutela. A partir de ello, para efectos de dar trámite al recurso interpuesto, deberá determinar si se está en el caso de remover la representación especial, para reconocer nuevamente el ejercicio de la representación originaria. Lo anterior, sólo cuando la pretensión del recurso de revisión no denote claramente que sigue presente un claro conflicto de interés, sino que se busque que se examine la sentencia de amparo a favor de los intereses de la persona menor de edad. Justificación: La representación legal de los niños, niñas y adolescentes, por regla general, recae en las personas que ejercen la patria potestad o una tutela (representación originaria). Sin embargo, puede actualizarse el supuesto de la representación en suplencia, ante la ausencia de la representación originaria o cuando dicha representación no deba ejercerse por situaciones excepcionales. En el caso del juicio de amparo, la Ley de Amparo, en su artículo 8o., establece la representación especial a favor de la niña, niño o adolescente (o persona mayor con discapacidad) cuando la persona representante legítima está ausente, no se sabe quién es, está impedida, o se niega a promover el juicio de amparo en su representación. Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., en su artículo 106, dispone que cuando el niño, la niña o el adolescente no tenga quien ejerza su representación originaria, o cuando exista conflicto de interés entre quienes ejercen la patria potestad y las personas menores de edad, o cuando se esté ejerciendo una representación originaria deficiente o dolosa en perjuicio de su interés superior, se actualizará la representación en suplencia. De igual forma establece que en los casos de conflicto de interés o representación deficiente o dolosa se producirá un efecto de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria. En ese sentido, en función de la integralidad y cohesión del sistema jurídico de representación de las personas menores de edad, el artículo 8o. de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de lo dispuesto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. en el sentido de que la representación especial en el juicio de amparo debe considerarse como una representación en suplencia que se origina cuando la persona menor de edad no cuenta con la representación originaria o cuando ésta no puede admitirse porque se advierta que existe conflicto de interés en perjuicio de la persona menor de edad. Lo anterior, dado que el motivo para nombrar este tipo de representación es precisamente suplir una representación originaria que no se tiene o que está en duda que pueda operar en favor de las personas menores de edad por el conflicto de interés que exista con quienes ejercen la patria potestad.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, comuníquese la anterior determinación a los órganos contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia VII.1o.C. J/10 (10a.), 1a./J. 12/2017 (10a.), 1a./J. 11/2017 (10a.), P./J. 7/2016 (10a.), 1a./J. 42/2015 (10a.) y aisladas (I Región)8o.2 C (10a.) y P. XXV/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas, 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas, 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas, 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, respectivamente.








________________

1. Por oficio ********** de ocho de julio de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito confirmó que el criterio emitido al resolver los amparos en revisión 411/2013, 412/2013, 337/2014, 320/2015 y 67/2016 continuaba vigente.

Mientras que a través de oficio **********, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., informó que el criterio que sustentó en el amparo en revisión 288/2017 se encontraba vigente.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Amparo en revisión 411/2013, resuelto en sesión de cuatro de abril de dos mil catorce por unanimidad de votos.


4. Amparo en revisión 412/2013, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil catorce por unanimidad de votos.


5. Amparo en revisión 320/2015, resuelto en sesión de cuatro de marzo de dos mil dieciséis por unanimidad de votos.


6. Amparo en revisión 67/2016, resuelto en sesión de cinco de agosto de dos mil dieciséis por unanimidad de votos.


7. En términos del artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que dispone:

"Artículo 161.

"La casa o institución en que deba constituirse el depósito será en todo caso, designada por el J.; y el depositario deberá ser persona honorable, de buenas costumbres, e idónea para la seguridad y guarda del depositado. ..."


8. Amparo en revisión 337/2014, resuelto en sesión de dieciséis de enero de dos mil quince por unanimidad de votos.


9. Datos de localización: Tribunales Colegiados de Circuito,Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, página 2641, junio 2017, registro digital: 2014457, derivada del amparo en revisión 67/2016, Fallado el 5 de agosto de 2016 por unanimidad de votos.


10. Datos de localización: Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, T.I., página 2247, abril 2018, registro digital: 2016628, derivada del amparo en revisión 288/2017 (cuaderno auxiliar 795/2017), Fallado el 6 de diciembre de 2017 por unanimidad de votos.


11. Criterio contenido en la tesis aislada P.L., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Datos de localización: Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, noviembre de 1994, Núm. 83, página 35, registro digital: 205420, derivada de la contradicción de tesis 8/93. 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F..


12. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: ...

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; ..."


13. Datos de localización: Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, página 736, agosto de 2013, registro digital: 2004175.

Derivó de la contradicción de tesis 462/2012, 6 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: A.Z.L. de L..


14. Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C, No. 130, párrafo 177.


15. Este criterio está contenido en la tesis jurisprudencial 1a./J. 12/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO.". Datos de localización: Primera Sala. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Tomo I, página 288, marzo de 2017, registro digital: 2013952.

Derivó de la resolución del Amparo directo en revisión 2479/2012. 24 de octubre de 2012. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L..


16. El texto de la jurisprudencia es de la literalidad siguiente: "El derecho referido está regulado expresamente en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el numeral 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y comprende dos elementos: i) que los niños sean escuchados; y ii) que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez. Ahora bien, la naturaleza jurídica de este derecho representa un caso especial dentro de los llamados ‘derechos instrumentales’ o ‘procedimentales’, especialidad que deriva de su relación con el principio de igualdad y con el interés superior de la infancia, de modo que su contenido busca brindar a los menores de edad una protección adicional que permita que su actuación dentro de procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar sus intereses, transcurra sin las desventajas inherentes a su condición especial. Consecuentemente, el derecho antes descrito constituye una formalidad esencial del procedimiento a su favor, cuya tutela debe observarse siempre y en todo tipo de procedimiento que pueda afectar sus intereses, atendiendo, para ello, a los lineamientos desarrollados por este alto tribunal.". Datos de localización: Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, marzo de 2017, Libro 40, Tomo I, página 345, registro digital: 2013781. Derivó de la resolución del amparo directo en revisión 2479/2012. 24 de octubre de 2012. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L..


17. Este criterio está contenido en la jurisprudencia 1a./J. 12/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO.". Datos de localización: Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, marzo de 2017, Libro 40, Tomo I, página 288, registro digital: 2013952. Derivó de la resolución del amparo directo en revisión 648/2014. 3 de junio de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D..


18. Este criterio está contenido en la tesis aislada P. XXV/2015 (10a.), de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. OBLIGACIONES QUE, PARA SU PROTECCIÓN, DERIVAN PARA EL ESTADO MEXICANO, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES.". Datos de localización: Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, página 236, septiembre 2015, registro digital: 2009999. Derivó de la resolución del expediente varios 1396/2011. 11 de mayo de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., J.N.S.M., E.M.M.I., O.S.C. de G.V., A.P.D. (ponente) y L.M.A.M.; votó en contra J.R.C.D.. Ausentes: A.G.O.M. y M.B.L.R..


19. "Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley. Para tal efecto, deberán: ...

"Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales."

"Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a: ...

"I.G. la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente ley;

"II.G. el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta ley y demás disposiciones aplicables; ...

"IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario."


20. Este criterio está contenido en la jurisprudencia 1a./J. 42/2015 (10a.), de rubro: "PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS.". Datos de localización: Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19. Tomo I, página 563, junio de 2015, registro digital: 2009451. Derivó de la resolución del amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L..


21. Medidas especiales de protección previstas en los siguientes artículos:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 19. Derechos del Niño

"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado."

Convención sobre los Derechos del Niño

"Artículo 3.

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

"2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

"3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."

Declaración de los Derechos del Niño

"Principio 2. El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.


"Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño."


22. "Artículo 106. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente.

"...

"Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia."


23. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

"XXII. Representación coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público."


24. En su calidad de representantes coadyuvantes.


25. Este criterio está contenido en la tesis del Pleno P. XXV/2015 (10a.), de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. OBLIGACIONES QUE, PARA SU PROTECCIÓN, DERIVAN PARA EL ESTADO MEXICANO, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES.". Datos de localización: Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, página 236, septiembre de 2015, registro digital: 2009999. Derivó de la resolución del expediente Varios 1396/2011. 11 de mayo de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., J.N.S.M., E.M.M.I., O.S.C. de G.V., A.P.D. (ponente) y L.M.A.M.; votó en contra J.R.C.D.. Ausentes: A.G.O.M. y M.B.L.R..


26. Porque habiendo sido promovido el juicio de amparo por la representación originaria, el J. o J.a de Distrito advierte mediante el incidente relativo, que existe un conflicto de interés entre esa representación originaria y los derechos e intereses de la persona menor de edad.


27. Este criterio está contenido en la jurisprudencia del Pleno P./J. 7/2016 (10a.), de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES.". Datos de localización: Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, página 10, septiembre de 2016, registro digital: 2012592. Derivó de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 8/2014. 11 de agosto de 2015. Mayoría de nueve votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., en contra de la forma en que se abordan, J.M.P.R., J.N.S.M., con reservas en el tratamiento, O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M.; votó en contra E.M.M.I.A. y ponente: M.B.L.R.. Encargado del engrose: A.G.O.M. 28. Amparo directo en revisión 2252/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho a formular voto concurrente y J.M.P.R.. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto particular.


29. Pues subsiste el deber del órgano de amparo de vigilar que la representación especial se ejerza en forma eficiente y adecuada.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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