Ejecutoria num. 263/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación18 Noviembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1419

CONTRADICCIÓN DE TESIS 263/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 30 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINISTRA NORMA L.P.H., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: MINISTRO J.M.P.R. Y MINISTRA A.M.R.F., QUIENES RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO DE MINORÍA. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: G.D. CASTILLO PORRAS.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 262/2020 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 953/2017.


El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en: determinar si las copias del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y de la Clave Única de Registro de Población (CURP), deben agregarse para correr traslado al demandado con la copia de la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, en el momento del emplazamiento.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el citado órgano al resolver el amparo en revisión 262/2020(1) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 953/2017.


2. Trámite de la denuncia. El presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis (hoy contradicción de criterios) y la registró con el número de expediente 263/2021, ordenó el trámite respectivo para su debida integración y dispuso el turno al Ministro ponente,(2) quien se avocó al conocimiento de aquél.(3)


I. COMPETENCIA


3. Esta Primera Sala es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del P. de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible divergencia de criterios entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos. Asimismo, ya que el tema de fondo corresponde a la materia civil, cuya especialidad atañe a esta Primera Sala.(4)


II. LEGITIMACIÓN


4. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la presente contradicción de criterios fue interpuesta por parte legitimada. Lo anterior, toda vez que la denuncia fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


5. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Este Colegiado resolvió el amparo en revisión 262/2020, con las características siguientes:


5.1 Juicio ejecutivo mercantil. El Tribunal Colegiado conoció de un amparo en revisión contra la sentencia que concedió el amparo, para el efecto de que se dejaran insubsistentes las diligencias de citatorio y emplazamiento practicadas en el juicio ejecutivo mercantil, así como todo lo actuado con posterioridad y se repusiera el procedimiento. Lo anterior, al considerar que la quejosa (demandada en el juicio principal) tenía el carácter de tercero extraña a juicio.


5.2 Criterio del Tribunal Colegiado. El Colegiado sostuvo, para los efectos que interesan para la determinación de esta contradicción de criterios que, del análisis de autos se advirtió que la quejosa tenía el carácter de tercero extraña al juicio por equiparación, toda vez que no se había acreditado que tuviera conocimiento completo del proceso previo al dictado de la sentencia, por lo que tampoco se estaba ante actos consentidos que hicieran improcedente el amparo.


5.3 Puntualizó que el J. de Distrito concedió el amparo, en esencia, bajo el argumento de que se omitió correr traslado a la ahora quejosa con la orden de embargo y todos los documentos que se acompañaron a la demanda, inclusión hecha de las copias del RFC y de la CURP. Aunado a que, el notificador(5) responsable omitió describir los documentos que se entregaron a la persona con quien se entendió la diligencia.


5.4 Indicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), y la ejecutoria que le dio origen, que si la ley procesal establece como formalidad del emplazamiento la entrega de copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, el enunciado normativo debía interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, en el sentido de que, el emplazamiento sólo debe tenerse como válido cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los documentos adjuntos con cuyas copias se corrió traslado.


5.5 Al aplicar el criterio anterior, el Colegiado expresó que del contenido de los artículos 1061, fracción V, y 1394 del Código de Comercio y, el 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que, al momento de desahogar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio se debía entregar copia autorizada de la demanda y de los documentos que se hayan acompañado a la misma, de la resolución que se notifica y del acta levantada con motivo de dicha diligencia, los cuales debían ser descritos con claridad y precisión para poder estimar que se dio cabal cumplimiento al artículo 14 constitucional.(6)


5.6 No obstante, el Colegiado determinó que, contrario al dicho del J. de amparo, el notificador responsable sí precisó cuántas fojas correspondían a la demanda y al documento base de la acción. Descripción que estimó adecuada, pero no suficiente para la validez legal del emplazamiento, toda vez que el Colegiado sostuvo –al igual que el J. de Distrito– como una omisión el no correr traslado con el escrito por el que el actor desahogó la prevención de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, ni tampoco de los documentos que anexó al mismo, consistentes en copia del RFC y de la CURP, considerados integrantes de la demanda.


5.7 Por lo que, conforme al criterio del Colegiado y con base en la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte ya citada, tales documentos –RFC y CURP– se estiman necesarios para el traslado a la demandada, a fin de que ésta tuviera una adecuada defensa al momento de oponer sus excepciones y defensas.(7)


5.8 En consecuencia, el Colegiado estimó que el emplazamiento era ilegal, en tanto no se corrió traslado con el escrito presentado por el actor, así como con los documentos que exhibió en dicho escrito, consistentes en el RFC y la CURP del endosatario del actor en el juicio de origen.(8)


5.9 Lo anterior, con fundamento en los artículos 1061, 1378 y 1380 del Código de Comercio, así como las razones expresadas en la exposición de motivos emitida por la Comisión de Economía, de la Cámara de Diputados, de la LXIII Legislatura, del Congreso de la Unión, al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio.(9) Respecto de este último, se destaca la reforma relativa al artículo 1061, de la que se desprende que el requisito consistente en acompañar a la demanda con copia simple del RFC y la CURP tiene la finalidad de identificar a las personas y evitar los problemas que se generen con la homonimia de las partes, así como facilitar la ejecución de las sentencias cuando exista coincidencia en los nombres. Aunado a ello, sostuvo que en el supuesto de que el enjuiciante en la demanda no acompañe las copias simples de los documentos de referencia, el J. debía requerirlo para que subsane dicha omisión, salvo que no estuviera obligado a la inscripción en los padrones o registros correspondientes.(10)


5.10 Así, dado que el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento, necesaria para una adecuada defensa, su falta de verificación o práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, afecta la oportunidad de alegar, ofrecer y desahogar pruebas.(11) Constituye una obligación del fedatario que practique un emplazamiento en un juicio mercantil, correr traslado a la parte demandada del RFC y de la CURP de la parte actora. Esto, a fin de que el demandado esté en aptitud de identificar a la persona que ejerce la acción en su contra y de oponer las defensas personales que estime pertinentes, máxime que en el caso la quejosa alegó desconocer a la parte actora del juicio de origen.(12)


5.11 Sostuvo que, contrario al dicho del recurrente, es el artículo 1394 del Código de Comercio el que establece la obligación del notificador relativa a que debe correrse traslado al demandado al emplazarlo al juicio mercantil con los documentos que se establecen en el artículo 1061 del citado ordenamiento legal. Y parte de esos documentos son las copias del RFC y de la CURP.


5.12 De esta manera, el Colegiado no compartió el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito plasmado en la tesis VII.2o.C.157 C (10a.),(13) porque a su juicio, los artículos 1061 y 1394 del Código de Comercio no hacen distinción sobre cuáles son los documentos con los que se debe correr traslado a la parte demandada en un juicio ejecutivo mercantil. Asimismo, la obligación de correr traslado a la parte demandada con el RFC y la CURP de la actora impacta en las defensas personales del enjuiciado. Como se sostuvo en la exposición de motivos de la reforma al artículo 1061, el requisito de exhibir tales documentos pretende facilitar la identificación de las personas y evitar los problemas que se generen con la homonimia de las partes.


5.13 Finalmente, sostuvo que la obligación de correr traslado con todos los documentos que se acompañen a la demanda no se subsana con la circunstancia de que obren en el expediente y que se hayan proporcionado las copias suficientes para el traslado. Por el contrario, ello convalida la omisión del notificador responsable al practicar la diligencia de pago, embargo y emplazamiento.


6. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 953/2017, analizó un asunto con las siguientes características:


6.1 Juicio ejecutivo mercantil. El Tribunal Colegiado resolvió un amparo directo en el que se señaló como acto reclamado la sentencia que declaró infundado el recurso de revocación interpuesto contra el auto que desechó la demanda de amparo al omitir los actores presentar copia del RFC. La quejosa (actora en el juicio principal), en esencia, expresó en los conceptos de violación que las autoridades habían dejado de observar lo dispuesto en el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio –que es la fracción que establece la obligación de adjuntar copia del RFC y de la CURP en la demanda–. A criterio del Colegiado, los requisitos previstos en dicho precepto legal sólo son para el efecto de exhibición ante el J., no para correr traslado a los demandados, máxime que no se trata de un hecho fundatorio de la acción, ni justificativo de los hechos de la demanda.


6.2 Criterio del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado sostuvo que, de la Minuta del proyecto de decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código de Comercio,(14) se advierte que la solicitud del RFC y la CURP tiene por finalidad el establecimiento de un esquema de fiscalización más estricto.


6.3 El Colegiado afirmó que los documentos previstos en la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio son requisitos para la parte material. Esto es, para quien se ostenta como titular del derecho, no así para sus representantes y/o apoderados legales.


6.4 Señaló que de la interpretación armónica, sistemática y teleológica de los artículos 1061, fracción V; 1378, fracción II y 1380 del Código de Comercio, se advertía que el legislador contempló el requisito formal de acompañar al escrito de demanda, copia simple y legible del RFC y de la CURP al tratarse de personas físicas, cuando existiera obligación legal para encontrarse inscrito en dichos registros, así como de la identificación oficial del actor o del demandado, a fin de constatar que la información aportada en la demanda fuera fidedigna y se facilitara la ejecución de las sentencias al evitar la afectación de bienes de personas ajenas a la controversia judicial. De ahí que el J. deba requerir al demandado ante un incumplimiento por una sola ocasión para que subsane la deficiencia advertida en torno a las copias del RFC y la CURP, sin que ello ataña a los aspectos de fondo de la acción intentada ni a los presupuestos procesales.


6.5 Además, el Colegiado señaló que la copia simple y legible del RFC y de la CURP, al tratarse de personas físicas y de la identificación oficial del actor o demandado, en forma alguna son para correrse traslado al demandado, sino para constatar la información proporcionada por el actor en su escrito de demanda, dado que los artículos 1061, fracción V y 1378, fracción II, del Código de Comercio los señalan como requisitos de la demanda. El RFC, la CURP y la clave de identificación oficial del actor o demandado son ajenas al traslado dado que en la fracción V del citado artículo 1061 existe un signo ortográfico denominado "punto y coma", el cual es usado para separar dos oraciones sintácticamente independientes.(15) Tal circunstancia, afirma el Colegiado, permite arribar a la convicción de que las copias del RFC y la CURP en forma alguna se deben incluir al correr traslado al demandado con la copia de la demanda. Éstas son para constatar los datos asentados en la demanda con relación a dichos temas, lo que permite evitar la homonimia y facilitar la ejecución de los fallos cuando exista coincidencia en los nombres de los titulares de los bienes sujetos a remate.(16)


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


7. Esta Primera Sala ha interpretado que los requisitos(17) para la existencia de una contradicción son: a) necesidad de un ejercicio interpretativo mediante el arbitrio judicial de los tribunales contendientes; b) existencia de un punto de toque en los ejercicios interpretativos en torno a un mismo problema jurídico y, finalmente, c) la posibilidad de formular una genuina cuestión jurídica acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, se satisface el requisito.


9. De lo relatado en el apartado anterior se sigue que los Tribunales Colegiados contendientes efectivamente ejercieron el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo centrado en determinar si las copias del RFC y de la CURP exhibidas por el actor en un juicio ejecutivo mercantil deben incluirse por el notificador al correr traslado al demandado en el momento del emplazamiento.


10. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. El segundo requisito también se cumple. En efecto, los Tribunales Colegiados llegaron a resultados opuestos en torno a la cuestión jurídica específica.


11. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con fundamento en la tesis jurisprudencial 1a./J. 39/2020 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, y la ejecutoria que le dio origen, sostuvo que, del contenido de los artículos 1061, fracción V, y 1394 del Código de Comercio y el 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprendía que al momento de desahogar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio se debía entregar copia autorizada de la demanda y de los documentos que se hayan acompañado a la misma, de la resolución que se notifica y del acta levantada con motivo de dicha diligencia, para poder estimar que se dio cabal cumplimiento al artículo 14 constitucional.(18)


12. Conforme a los artículos 1061 y 1394 del Código de Comercio, en los juicios ejecutivos mercantiles no existe distinción respecto a cuáles son los documentos con los que se debe correr traslado a la parte demandada. Antes bien, sostuvo, es obligación del fedatario que practique el emplazamiento en un juicio mercantil, correr traslado a la parte demandada con el RFC y la CURP de la parte actora, dado su impacto en las defensas personales del enjuiciado.


13. Como razón independiente, el Colegiado sostuvo que, de la exposición de motivos de la Comisión de Economía, de la Cámara de Diputados, de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, se desprende que el requisito consistente en que el actor acompañe la demanda con copia simple del RFC y de la CURP, tiene como finalidad la identificación de las personas y evitar los problemas que se generen por la homonimia en las partes, así como facilitar la ejecución de las sentencias cuando exista coincidencia en los nombres.


14. Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que, dada la sintaxis del artículo 1061, fracción V del Código de Comercio, se arriba a la conclusión de que las copias del RFC y la CURP en forma alguna se deben incluir al correr traslado al demandado con la copia de la demanda. Éstas únicamente son para constatar los datos asentados en la demanda, no tienen que ver con las acciones intentadas, ni con la justificación de los hechos. De igual modo, están destinados a fortalecer un esquema de fiscalización de las autoridades y sólo es para conocimiento del J.. Asimismo, comparte el sentido del legislador que adicionó estos requisitos en el Código de Comercio en el sentido de evitar homonimias y facilitar la ejecución de los fallos cuando exista coincidencia en los nombres de los titulares de los bienes sujetos a remate.


15. Punto de toque. Al considerar lo anterior, existe un potencial punto de toque: la diversidad interpretativa de los Tribunales Colegiados contendientes implica la creación de un disiento importante. Esto es, si las copias relativas al RFC y a la CURP exhibidas, deben o no, incluirse como parte del traslado al demandado con la copia de la demanda en un juicio ejecutivo mercantil al momento del emplazamiento.


16. Este punto de toque que confronta los criterios contendientes es independiente de la circunstancia por virtud de la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito utilizó la tesis jurisprudencial 1a./J. 39/2020 (10a.), y la ejecutoria que le dio origen, emitidos por esta Primera Sala. Esto es, del análisis de las constancias se advierte que dicho Tribunal Colegiado sí realizó un ejercicio interpretativo propio para llegar a la conclusión de que las copias del RFC y la CURP deben incluirse al correr traslado a la parte demandada con la demanda en un juicio ejecutivo mercantil. Asimismo, el criterio emitido por esta Primera Sala tiene que ver con materias distintas a la presente contradicción de criterios.(19) 17. Tan es así que, dicho Colegiado invocó como razón independiente que, de la exposición de motivos de la Comisión de Economía ya citada, se desprende que el requisito consistente en que el actor acompañe la demanda con copia simple del RFC y de la CURP tiene como finalidad la identificación de las personas, evitar los problemas que se generen por homonimia y facilitar la ejecución de las sentencias cuando exista esa coincidencia en los nombres.


18. De ahí que lo relatado en el párrafo anterior constituye, precisamente, el criterio interpretativo del Tribunal Colegiado, independiente de la aplicación del criterio de esta Primera Sala, respecto del cual es posible trabar un punto de toque entre los tribunales contendientes.


V. ESTUDIO DE FONDO


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que, tratándose del emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, el actuario o ejecutor debe correr traslado de la demanda agregando, entre otros, las copias del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y la Clave Única de Registro de Población (CURP) que se hayan exhibido, salvo que se cumpla la excepción prevista en ley –esto es, que no exista obligación de estar inscrito en dichos registros–.


20. Para sustentar dicho criterio, esta Primera Sala realizará un estudio conjunto de los siguientes elementos: a) Relación jurídico-procesal, b) Finalidad del emplazamiento y c) Análisis de la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio.


21. a) Relación jurídico-procesal. La relación jurídico-procesal nace, se integra, desarrolla y extingue dentro del proceso jurisdiccional y, si bien es cierto que requiere del derecho de acción para promover y activar la jurisdicción como tutela de los intereses jurídico-materiales protegidos, también lo es que el procedimiento por el cual se desarrolla dicha tutela necesariamente circunda alrededor de la relación jurídica entre los sujetos procesales (partes, terceros y J.) y los funcionarios jurisdiccionales (J., secretario y auxiliares).(20)


22. Así, al interior de la relación jurídico procesal se desarrollan un conjunto de actividades concatenadas, actos procesales que contienen debates contradictorios entre las partes, en los que plasman una posición jurídica y la defensa de los derechos que les corresponden,(21) todos encaminados a la resolución del conflicto de intereses. De ahí que no basta la existencia de las partes para trabar una relación jurídico-procesal, sino que para su real constitución depende de la necesaria realización de actuaciones diversas, entre otros, la redacción y comunicación (emplazamiento) de la demanda.(22)


23. Dicho de otro modo, y a efecto de destacar la importancia del emplazamiento, la conformación de la relación jurídico-procesal no se perfecciona hasta tanto no se haya hecho el emplazamiento a la parte demandada. Si bien, el derecho de acción plasma las pretensiones de la parte actora en la demanda y una vez que el J. acepta la competencia, se ponen los cimientos de dicha relación. No obstante, ésta no ha nacido ni se ha perfeccionado hasta tanto no se haya emplazado a la parte demandada. Lo que hace dicho emplazamiento es conformar una relación jurídico-procesal de tipo triangular: actor/acción/demanda, J./competencia/jurisdicción y demandado/emplazamiento/defensas y excepciones.


24. b) Finalidad del emplazamiento. En tal sentido, esta Primera Sala ha sostenido en diversas ocasiones la finalidad e importancia del emplazamiento. Así, a guisa de ejemplo, en la contradicción de tesis 107/2020, señaló que:


"... el emplazamiento es un acto procesal de significativa importancia en toda controversia de carácter judicial, dado que constituye el medio por el cual se hace del conocimiento del enjuiciado la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación a fin de ejercer plenamente su derecho a la defensa."(23)


25. En esa tesitura, esta Primera Sala sostuvo en dicho precedente que, la finalidad del emplazamiento en todo juicio es que el demandado tenga conocimiento íntegro de la pretensión deducida en su contra por la parte actora, así como de las actuaciones de inicio y trámite previos al primer llamamiento a juicio.


26. Asimismo, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 25/2000-PS,(24) sostuvo que:


"... es mediante este acto procedimental que las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso, o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, con la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política, no omitiendo advertir, que en ella, cobra mayor relevancia, por obvias razones, el contenido del dispositivo fundamental primeramente citado, dado que dispone que nadie puede ser privado de la vida, de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que deberán de ser observadas las formalidades esenciales del procedimiento."(25)


27. De las citas de los precedentes anteriores, se pretende demostrar la importancia que el emplazamiento tiene para la relación jurídico-procesal y para la satisfacción de diversos derechos fundamentales vinculados a la adecuada defensa, acorde al criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


28. c) Análisis de la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio. Corresponde ahora analizar el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, toda vez que los Colegiados basaron los pronunciamientos contradictorios en la interpretación de dicha norma. Para ello, esta Primera Sala reproducirá en un primer momento el precepto normativo; luego, atenderá el contenido de la exposición de motivos que sustentó la reforma de la citada porción normativa y, finalmente, analizará tal precepto en conjunto con otras disposiciones del mismo ordenamiento.


29. La transcripción de normas en las resoluciones judiciales, por regla general, entorpece la lectura y dificulta a los justiciables el conocimiento de las resoluciones. Sin embargo, cuando una norma tiene una influencia fundamental en un caso y resuelve toralmente el punto en cuestión, la transcripción se torna aceptable. Por la importancia trascendental para el presente caso, en consecuencia, se transcribe el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio:


"Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:


"...


"V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos procedentes para correr traslado a la contraria; así como del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la identificación oficial del actor o demandado.


"Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente."


30. Tal contenido normativo tuvo lugar con motivo del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


31. Al respecto, esta Primera Sala advierte que la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, propuso la adición del requisito, a cargo del promovente –salvo que no esté obligado a dicho registro–, de asentar en la demanda:


"... su Registro Federal de Contribuyentes (RFC); su Clave Única de Registro de Población (CURP), a fin de facilitar la identificación de las personas y evitar los problemas que se generen con la homonimia en los nombres de las partes y en su oportunidad también facilitar la ejecución de los fallos cuando exista coincidencia en los nombres de los titulares de los bienes sujetos a remate."(26)


32. Asimismo, señaló que la presentación de copias de tales datos, anexas a la demanda, tiene por objeto dar certeza de los mismos, y dotar de agilidad y certeza jurídica a los procedimientos mercantiles.(27) Ésta es la razón en la que se basó la Comisión de Economía al proponer la reforma al artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio.


33. Así, resulta evidente para esta Primera Sala que, al incorporar como requisito la exhibición de copias del RFC y la CURP del actor junto con la demanda, el legislador tenía dos intenciones. La primera, dar certeza de tales datos al demandado, al facilitar la identificación de las personas que ejercen acción en su contra. La segunda, dotar de agilidad y certeza a los procedimientos mercantiles para evitar problemas de homonimia y facilitar la ejecución de las sentencias cuando exista dicha coincidencia de nombres respecto de los titulares de los bienes sujetos a remate.


34. Ahora bien, el artículo 1394 del Código de Comercio prevé, en sus primeros dos párrafos, lo siguiente:


"Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que, de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado.


"En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061. ..."(28)


35. De lo anterior, se aprecia que, en los juicios ejecutivos mercantiles, la primer diligencia entendida con el demandado tiene tres momentos, a saber: 1) el requerimiento de pago, 2) el embargo de bienes (en caso de que el pago no sea cubierto) y 3) el emplazamiento del demandado. Es, en el emplazamiento, cuando el actuario o ejecutor entrega al demandado copias de la demanda, de los documentos base de la acción y de los demás documentos que se ordenan en el artículo 1061 (entre los cuales se encuentran las copias del RFC y de la CURP).


36. Luego, si el citado artículo 1061 señala que la demanda deberá acompañarse, entre otros documentos, de las copias del RFC y de la CURP al tratarse de personas físicas, cuando exista obligación legal para encontrarse inscrito en dichos registros, es claro que el fedatario público deberá hacer entrega de las copias de tales documentos, excepto cuando el actor haya manifestado no tener obligación de estar inscrito en dichos registros. Sólo de este modo se asegurará el pleno ejercicio de la garantía de audiencia del demandado. Máxime que el último párrafo del artículo 1061 establece que el requisito aquí analizado también deberá ser cubierto "respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente".


37. Conclusión respecto al tópico de mérito. Esta Primera Sala ha delineado con antelación los elementos requeridos para resolver. Por un lado, se ha señalado que el emplazamiento es un acto procesal de suma importancia en tanto se hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda instaurada en su contra y da nacimiento a la relación jurídico-procesal. Por otro, se han explicado las razones que motivaron al legislador a establecer la obligación del actor de exhibir copias del RFC y de la CURP junto con la demanda, sustentadas en dar certeza al demandado y de dotar de agilidad y certeza jurídica a los procedimientos mercantiles. Finalmente, se advirtió que el mismo ordenamiento legal prevé la entrega de los documentos ordenados en el artículo 1061 al demandado en el momento de correrle traslado con la demanda.


38. De ahí que, esta Primera Sala advierte que es disposición legal expresamente establecida por el legislador en el artículo 1394 (29)del Código de Comercio que, al momento de correr traslado al demandado en un juicio ejecutivo mercantil, el fedatario público debe incluir las copias de la CURP y del RFC proporcionados. Ello, tal como se precisa en la exposición de motivos que dio origen a la reforma de los artículos anteriormente expuestos. El mismo legislador advirtió que tales documentos permitirían la identificación de las personas, evitarían problemas generados con la homonimia de los nombres de las partes y, permitirían la fácil ejecución de los fallos. Por lo tanto, hay mandato legislativo expreso de que dicha información relativa al RFC y a la CURP se acompañe en el traslado al momento de emplazar al demandado en un juicio ejecutivo mercantil.


39. Dada la finalidad del emplazamiento, la entrega de las copias del RFC y la CURP al demandado, lejos de causar perjuicio a las partes en el proceso, comulga con la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Ello, en tanto proporciona al demandado la posibilidad de dar contestación debidamente a la demanda instaurada en su contra al adquirir certeza respecto a la persona que ejerció la acción, máxime si el demandado alega desconocer a la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil.


40. En consecuencia, esta Primera Sala advierte que, al tratarse del emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, el actuario o notificador debe correr traslado de la demanda agregando, entre otros, las copias del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y la Clave Única de Registro de Población (CURP) que se hayan exhibido, salvo que se cumpla la excepción prevista en ley. Esto es, al aplicar a contrario sensu la última parte de la fracción V del multicitado artículo 1061, que no exista obligación legal de la persona para encontrarse inscrito en dichos registros. De modo que, al tratarse de emplazamientos en los juicios ejecutivos mercantiles, el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, debe interpretarse conjuntamente con el artículo 1394 para garantizar que el demandado tenga pleno ejercicio de la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional.


41. Por otro lado, no pasa desapercibido a esta Primera Sala que los Colegiados contendientes al emitir los pronunciamientos dilucidaron si las copias del RFC y de la CURP eran parte del emplazamiento al demandado o bien, si sólo tenían efectos de mera fiscalización. No obstante, del análisis del procedimiento legislativo, esta Primera Sala advierte que la intención del legislador al prever dicho supuesto jurídico fue dar certeza de tales datos al demandado y dotar de agilidad y certeza jurídica a los procedimientos mercantiles, no así atribuirles propiamente un efecto fiscalizador. Efecto que, por otro lado, no se advierte cómo puede robustecer el esquema de fiscalización que tienen a cargo diversas autoridades.


42. Es cierto que en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, que contiene el proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio enviada por la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se expuso que, no obstante, la finalidad atribuida en la minuta al requisito de asentar en la demanda el RFC y la CURP, lo cierto era que, a su consideración, la incorporación del RFC y la CURP obedecía al establecimiento de un esquema de fiscalización y no a la solución de un problema de "homonimia", como lo establecía la minuta.(30)


43. Sin embargo, esta Primera Sala estima que, para los efectos de la presente contradicción de criterios, se debe considerar a las copias del RFC y de la CURP en un contexto basado en la importancia del emplazamiento y en la de garantizar el derecho fundamental de audiencia, razonamiento que también formó parte de los argumentos del legislador. Más allá de las demás consideraciones que motivaron al legislador y que, no inciden en la materia de esta contradicción.


44. Por lo que, debe sustentarse el criterio referido en el párrafo anterior por dos razones.


45. La primera, porque de la interpretación literal del referido Dictamen se advierte que las Comisiones se refieren expresamente al asentamiento del RFC y la CURP en la demanda,(31) no así a la exhibición y entrega de las copias relativas a tales datos al demandado.


46. La segunda, porque en la etapa posterior, esto es, en la discusión de la Cámara de Senadores, al igual que en las etapas legislativas precedentes, se expresó lo siguiente:


"... de acuerdo a la minuta, se estableció el requisito que el promovente debe asentar en la demanda su Registro Federal de Contribuyentes y su Clave Única.


"Ello para evitar que exista una homonimia en los nombres de las partes y poder aplicar de manera clara y concisa la sentencia que, en su caso, su señoría emita.


"Sin duda alguna, esto va a traer que los juicios en materia mercantil, ya no se alarguen tanto tiempo, que podamos tener resoluciones más expeditas, más claras y, sobre todo, que permitan que la ciudadanía tenga una resolución en materia de sus negocios más pronta incentivando con esto la inversión en los diferentes Estados de la República."(32)


47. De lo anterior, se advierte que los argumentos relativos a evitar la homonimia de las partes y facilitar la ejecución de las sentencias fueron los que realmente sustentaron la reforma en cuestión, más allá de un tema de fiscalización.


48. Ahora bien, es importante precisar que el hecho de que esta Primera Sala haya arribado a la conclusión de que al realizarse el emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, el actuario o notificador debe correr traslado de la demanda agregando, entre otras, las copias del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y de la Clave Única de Registro de Población (CURP), no implica que en todos los casos en los que se hubiere efectuado emplazamiento y no se hubiere corrido traslado con las copias de esos documentos, invariablemente deba declararse la nulidad del emplazamiento y reponerse el procedimiento.


49. Se asevera lo anterior, pues corresponderá a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales analizar caso por caso si la omisión de correr traslado a la parte demandada con el RFC o la CURP da lugar o no a la nulidad del emplazamiento, pues habrá supuestos en los cuales, a pesar de la existencia de tal omisión, el emplazamiento ya efectuado deba subsistir y no declararse inválido.


50. Entre esos supuestos en los que no deberá declararse inválido el emplazamiento y, por ende, tampoco deberá ordenarse la reposición del procedimiento, se encuentran los casos que ejemplificativamente se mencionan a continuación:


A) Cuando en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la aplicación del presente criterio jurisprudencial pueda tener un efecto retroactivo en perjuicio de alguna persona (parte en el litigio), para lo cual el o la titular del órgano jurisdiccional correspondiente deberá tener en cuenta los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el que deriva de la contradicción de tesis 182/2014, que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 2/2018 (10a.), en la que el Tribunal P. estableció que "Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa. ..." B) Cuando a pesar de no haberse corrido traslado a la parte demandada con el RFC o la CURP, el emplazamiento deba entenderse convalidado, en virtud de que la finalidad de esas documentales (permitir la identificación de las personas litigantes y evitar problemas generados con la homonimia de los nombres de las partes) se pudo tener por satisfecha a través de otros medios.


C) Cuando, la omisión de correr traslado a la parte demandada con el RFC o la CURP no generó un estado de indefensión en la enjuiciada que realmente amerite reponer el emplazamiento ante la inexistencia de una auténtica afectación al derecho a la defensa, tutelado en la Constitución, lo que puede acontecer, por ejemplo, cuando la parte demandada ni siquiera alegó desconocer a la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil, o aún más, cuando durante el juicio la propia enjuiciada reconoció a la parte actora como su acreedora, pues en esos casos evidentemente no se estará ante un problema de identidad o de homonimia de personas.


D) Cuando la nulidad del emplazamiento no reportará algún beneficio concreto a la parte demandada, por el contrario, resultará ociosa la reposición del procedimiento, lo cual puede acontecer cuando la acción sea improcedente, o porque la sentencia no le será adversa a la persona enjuiciada.


E) Cuando exista cosa juzgada sobre la validez del emplazamiento correspondiente.


F) Cuando haya precluido el derecho de la parte demandada para hacer valer alegaciones de invalidez respecto al emplazamiento.


51. Como se ve, el criterio que aquí sostiene esta Primera Sala, en el sentido de que en el juicio ejecutivo mercantil el actuario o notificador debe correr traslado de la demanda agregando, entre otras, las copias del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y de la Clave Única de Registro de Población (CURP), no implica una facultad para que los juzgadores y las juzgadoras nulifiquen, indiscriminadamente, emplazamientos ya realizados; pues existen múltiples razones como las que enunciativamente se mencionaron previamente y que obligan a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales a ponderar y a justificar argumentativamente, en cada caso, por qué el emplazamiento debe declararse nulo –o válido– ante la falta de entrega de la CURP o el RFC al interesado.


52. Precedentes citados en este apartado:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, P. I/2012 (10a.), materias común y constitucional, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


"JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1061, FRACCIÓN V, PRIMER PÁRRAFO, IN FINE, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SON ÚNICAMENTE PARA EFECTOS DE FISCALIZACIÓN Y NO PARA CORRER TRASLADO.", en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, «VII.2o.C.157 C (10a.)», materia civil, Tomo III, Libro 57, agosto de 2018, página 2872.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera Sala, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «1a./J. 22/2010», Novena Época, Primera Sala, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


"EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.", en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, jurisprudencia, materia civil, Libro 78, Tomo I, tesis 1a./J. 39/2020 (10a.), 18 de septiembre de 2020, página 204, derivada de la contradicción de tesis 107/2020.


"EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO SE OMITEN LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, jurisprudencia, materia civil, Tomo XIV, tesis 1a./J. 58/2001, noviembre de 2001, página 12, derivada de la contradicción de tesis 25/2000-PS.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


53. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios distintos al analizar si, conforme al artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, el actuario o notificador en un juicio ejecutivo mercantil debía o no hacer entrega a la parte demandada de las copias del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y de la Clave Única de Registro de Población (CURP) exhibidas con la demanda.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, al tratarse del emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, el actuario o notificador deben correr traslado de la demanda agregando, entre otros, las copias del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y la Clave Única de Registro de Población (CURP) que se hayan exhibido, salvo que se cumpla la excepción prevista en ley –esto es, que no estén obligados a estar inscritos en dichos registros–.


Justificación: El emplazamiento es un acto procesal de significativa importancia en toda controversia de carácter judicial, dado que constituye el medio por el cual se hace del conocimiento del enjuiciado la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación a fin de ejercer plenamente su derecho a la defensa. En este sentido, si el legislador, al reformar el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, señaló que la presentación de copias de tales datos, anexas a la demanda, tiene por objeto dar certeza de los mismos, y dotar de agilidad y certeza jurídica a los procedimientos mercantiles, tal precepto debe interpretarse conjuntamente con el diverso 1394 para garantizar que el demandado tenga pleno ejercicio de su garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Ahora bien, el criterio que aquí se sostiene no implica una facultad para nulificar, indiscriminadamente, emplazamientos ya realizados; pues existen múltiples razones (como la no aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio, convalidación del emplazamiento, reconocimiento de la relación jurídica entre las partes en litigio, la posible reposición ociosa del procedimiento, existencia de cosa juzgada o de preclusión, entre otras) que obligan a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales a ponderar y a justificar argumentativamente, en cada caso, por qué el emplazamiento debe declararse nulo –o válido– ante la falta de entrega de la CURP o del RFC al interesado.


VII. DECISIÓN


54. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la señora M.N.L.P.H. y de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente) y A.G.O.M.. En contra, los votos del señor M.J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto particular y la señora Ministra presidenta A.M.R.F., quien se adhiere al voto del señor M.J.M.P.R., para quedar como voto de minoría.


Nota: Las tesis aislada VII.2o.C.157 C (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas y 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas, con números de registro digital: 2017757 y 2022118, respectivamente.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 107/2020 y 25/2000-PS citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I, septiembre de 2020, página 165, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 606, con números de registro digital: 29496 y 7531, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2018 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 7, con número de registro digital: 2015995.








________________

1. Véase la foja 116 de la ejecutoria del amparo en revisión 262/2020. Aunado a ello, no pasa desapercibido para esta Primera Sala el Oficio 977/2021, de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, emitido por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en que reitera la denuncia de la presente contradicción de tesis.


2. Mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintiuno.


3. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno.


4. Resulta aplicable la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, materias común y constitucional, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


5. Las resoluciones que entran en posible contradicción utilizan el término "diligenciario". Sin embargo, acorde al Código de Comercio y al Código Federal de Procedimientos Civiles tal connotación no existe. En virtud de ello, se utiliza la voz genérica de "notificador".


6. Foja 90.


7. Fojas 93 y 94.


8. Fojas 95 y 96.


9. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


10. Fojas 102 y 103.


11. Foja 103.


12. Fojas 104 y 105.


13. De rubro: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1061, FRACCIÓN V, PRIMER PÁRRAFO, IN FINE, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SON ÚNICAMENTE PARA EFECTOS DE FISCALIZACIÓN Y NO PARA CORRER TRASLADO.", en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «VII.2o.C.157 C (10a.)», Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, materia civil, Tomo III, Libro 57, agosto de 2018, página 2872.


14. V.. nota al pie número 9.


15. Foja 38.


16. Fojas 38 y 39.


17. Tales requisitos se encuentran en la jurisprudencia 1a./J. 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123. Igualmente, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


18. Para efectos aclaratorios, la cita de este precedente jurisprudencial es la base del argumento del Colegiado en cuestión, no el criterio contendiente en la contradicción.


19. Se trató de la interpretación de disposiciones adjetivas civiles y sobre la obligación del actuario o notificador de identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado.


20. B., L.. "La unidad de la relación jurídico-procesal", en Gómez, C. y M.B. (coord.). Nuevos paradigmas del derecho procesal, IIJ-UNAM, México, 2016, p. 257.


21. A., C. y et al. Diccionario Procesal Civil. Gaceta Jurídica, Perú, 2013, p. 317.


22. Como se cita en B., L.. Op. cit., p. 260.


23. Foja 40 de la ejecutoria de la contradicción de tesis 107/2020.


24. Resuelta en sesión de cuatro de abril de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de las y los señores Ministros C. y C. (ponente), S.M., S.C. de G.V. y G.P. (presidente). Ausente el M.R.P..


25. Véase la foja 63 de la ejecutoria.


26. Fojas 7 y 8 del dictamen de origen de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión a la iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio.


27. I., foja 8.


28. El uso de negritas es para énfasis.


29. El precepto referido es del texto siguiente:

"Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que, de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado.

"En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061. ..."

"Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: ...

"V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos procedentes para correr traslado a la contraria; así como del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la identificación oficial del actor o demandado.

"Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente."


30. Véase la foja 9 del Dictamen de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos; que contiene Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio.


31. Véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, que contiene Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, foja 9.


32. Véase Diario de Debates, Cámara de Senadores, sesión del martes seis de diciembre de dos mil dieciséis, versión estenográfica, foja 4.

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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