Ejecutoria num. 2626/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-11-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Noviembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 641
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 2626/2006.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los conceptos de violación expresados por la quejosa son infundados por una parte y fundados en otra, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


En principio, debe decirse que la sentencia reclamada no es violatoria de las garantías previstas en el artículo 14 constitucional, en virtud de que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere la garantía de audiencia establecida en el segundo párrafo del referido artículo constitucional, que son aquellas que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


En efecto, del análisis de las constancias del proceso penal instaurado contra la quejosa se desprende que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, se respetó su garantía de audiencia, ya que incluso, desde la fase de averiguación previa, antes de rendir su declaración ministerial, se hicieron de su conocimiento los derechos que en su favor establece el apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, de conformidad con lo que dispone al efecto el numeral 269 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; habiendo nombrado como persona de su confianza a ... quien la asistió al rendir su declaración ministerial, en donde negó la imputación que obra en su contra y se reservó su derecho a declarar (foja 93); una vez que se ejerció la acción penal se radicó la consignación sin detenido y el trece de febrero de dos mil seis se libró orden de presentación para que compareciera al juzgado a rendir su declaración preparatoria (fojas 130 a 143); misma que tuvo verificativo el veintiocho de febrero de dos mil seis, previamente a rendir ésta, se le hicieron nuevamente de su conocimiento los derechos que consagra a su favor el artículo 20 constitucional, apartado A, en términos de lo establecido en el ordinal 290 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, habiendo nombrado para que lo asistiera en su defensa al de oficio, quien aceptó y protestó el cargo conferido, suscribiendo la diligencia respectiva en la que ratificó su declaración ministerial y se reservó su derecho a declarar (fojas 153 vuelta a 155); así, dentro del plazo constitucional, el uno de marzo del mencionado año, se le dictó auto de formal prisión, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo (fojas 156 a 169); en el periodo de instrucción su defensor ofreció en su favor, mediante escrito de tres de marzo de dos mil seis (foja 180), las siguientes pruebas: las ampliaciones de declaración de los policías remitentes ... de los testigos ... del denunciante ... y de la quejosa ... así como la presuncional; probanzas que se desahogaron en su mayoría a excepción de la ampliación de declaración del policía remitente ... de la cual se desistió la parte oferente de la prueba; así también se celebraron los careos entre los testigos de cargo ... se recabaron los informes de antecedentes penales y su estudio de personalidad; mediante diligencia de veintiuno de abril de dos mil seis (fojas 233 a 242) se declaró cerrada la instrucción y previa acusación de la representación social y conclusiones de la defensa se dictó sentencia en su contra el veintiocho de abril siguiente, por el delito por el cual se le dictó formal prisión (fojas 244 a 277); inconforme con la anterior sentencia la ahora quejosa interpuso recurso de apelación que correspondió sustanciar a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; contra lo decidido en segunda instancia, promovió el juicio de amparo directo en que se actúa.


Además, la sentencia reclamada satisface las formalidades que debe contener, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal que, en la parte que interesa, establece:


"Artículo 72. Toda resolución judicial expresará la fecha en que se pronuncie.


"...


"Las sentencias contendrán:


"I. El lugar en que se pronuncien;


"II. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso, el grupo étnico indígena al que pertenezca, idioma, residencia o domicilio, ocupación, oficio o profesión;


"III. Un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias;


"IV. Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia; y


"V. La condenación o absolución correspondiente y los demás puntos resolutivos."


Cierto, en la sentencia reclamada se expresó: la fecha y el lugar de su pronunciamiento, el nombre y apellidos de la acusada, así como sus datos generales, un resumen de los hechos conducentes a los puntos resolutivos, las consideraciones y fundamentos legales aplicables al caso, la condenación de la quejosa y los puntos resolutivos; por lo anterior, la sentencia reclamada no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídicas; consecuentemente, tampoco se transgredieron las garantías previstas en el artículo 20 constitucional.


Resulta aplicable la tesis con registro IUS número 217,539, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 263, Tomo XI, enero de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad."


También debe estimarse infundado lo alegado por la peticionaria del amparo, en el sentido de que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías del artículo 16 constitucional, ya que del análisis de la resolución reclamada se desprende que deriva del debido proceso legal en que se planteó un conflicto o una litis entre las partes, en el cual la representación social estableció sus pretensiones acusatorias, apoyándose en el derecho punitivo del Estado; la procesada lo objetó mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación y motivación de la sentencia, el análisis exhaustivo de los puntos que integraron la litis, exponiéndose los razonamientos que condujeron a las normas aplicadas; en la segunda instancia se analizaron los agravios expresados por la defensa; y, finalmente se dictó sentencia, en la que la Sala ad quem analizó las constancias de autos, expresando los razonamientos lógico jurídicos que la condujeron a adecuar los hechos a las normas aplicadas.


Sirve de apoyo a la anterior determinación, la tesis jurisprudencial 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 133/2004-PS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, que a la letra dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir...

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