Ejecutoria num. 26/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 20-10-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación20 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 26/2023. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: I.P.A.V.. SECRETARIO: G.J.S.C..


CONSIDERANDO:


1. CUARTO.—Los conceptos de violación son sustancialmente fundados, acorde con las consideraciones que se expondrán en párrafos subsecuentes.


2. Tales argumentos invocados en este juicio constitucional consisten, en síntesis, en lo siguiente:


3. a) Se ocasionan agravios, debido a que la autoridad responsable otorgó mayor validez a las tesis aisladas que a las jurisprudencias existentes que prevalecen, relativas a la caducidad de la instancia, lo que impactó en perjuicio del quejoso, pues de autos se desprende que la parte actora promovió demanda contra el peticionario, no obstante, dejó pasar cerca de dos años para emplazarlo a juicio, sin que en su momento el J. natural lo sancionara por su omisión procesal, no obstante que al contestar la demanda, presentar alegatos y formular su apelación, opuso la excepción y agravio relativos a la operancia de la caducidad de la instancia.


4. –La Sala responsable refirió que no operaba la caducidad de la instancia, porque aún no había sido emplazado el quejoso pese a que éste, en apelación, acompañó jurisprudencias que establecen la viabilidad de decretar la caducidad de la instancia aun cuando no se hubiera emplazado a todas las partes, dada la omisión procesal en que incurre la actora; por ende, se pasó por alto el tiempo de inactividad procesal de la enjuiciante y su carga procesal de dar impulso al procedimiento, aun cuando era necesario que hiciera las gestiones que en derecho correspondieran para lograr el emplazamiento; empero, una vez presentada la demanda, su contraparte fue omisa en actuar por más de ciento ochenta días, lo cual se hizo valer en apelación no obstante fue desestimado ilegalmente.


5. –Se retomó el argumento del J. para desestimar la excepción de caducidad de la instancia, no obstante que el inconforme destacó en apelación que si bien no había acontecido el emplazamiento, ello no era impedimento para que se diera la figura de la caducidad de la instancia acorde con la invocación de jurisprudencias. Las razones que expuso la alzada no eran motivo suficiente para negar la caducidad de la instancia, ni para aplicar criterios aislados, puesto que ello fue superado con la reforma judicial de derechos humanos en la cual se incorporaron métodos de interpretación normativa, en relación con el reconocimiento a los derechos humanos de fuente nacional e internacional a través de un parámetro de control de la regularidad constitucional.


6. –De tal suerte que, con base en las exigencias y respectivas cargas procesales, debió valorarse el asunto vinculado con lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la caducidad de la instancia en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 65/2018 (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL QUE PUEDA OPERAR AUN CUANDO LO ÚNICO PENDIENTE EN EL JUICIO SEA LA CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y ES ACORDE AL PRINCIPIO PRO PERSONA.", puesto que el fundamento central del Más Alto Tribunal descansa en que la caducidad debe decretarse como garantía al derecho de acceso a la justicia y al principio pro persona en su vertiente de justicia pronta y expedita, que guarda una correcta proporcionalidad entre las obligaciones del juzgador y la cargas procesales de las partes.


7. –Ello, puesto que la caducidad de la instancia se da como consecuencia de la omisión de impulsar el procedimiento, lo cual es una carga mínima, tal como solicitar por todos los medios necesarios que sea emplazado el demandado y así evitar dejar paralizado el asunto por más de ciento ochenta días, acorde a lo determinado por la Primera Sala del Más Alto Tribunal en la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2006, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


8. –Así lo considera, pues retoma el contenido de tal jurisprudencia, sobre esa base, destaca la obligación de la parte actora de solicitar al J. que ordenara el emplazamiento a efecto de que no operara la caducidad de la instancia, de no hacerlo, ese hecho se tornaría imputable a la parte accionante por ser la interesada en que se resuelva la contienda, lo cual no hizo su contraparte, quien sólo dejo transcurrir el tiempo sin gestionar el respectivo emplazamiento.


9. –De ahí que si en materia mercantil se faculta a decretar la caducidad de la instancia, incluso, cuando sólo queda pendiente el dictado de la sentencia, con mayor razón se da en casos en que no ha sido emplazado el demandado, al margen de que el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de I. de la Llave condicionara la caducidad de la instancia a que se emplazara, porque las jurisprudencias que invocó el impetrante y que fueron desestimadas en alzada, son acordes al nuevo parámetro de control de la regularidad constitucional y el reconocimiento de los derechos humanos, porque en ellos expresamente se toman en cuenta los temas concernientes, métodos de interpretación y reconocimiento de derechos humanos que no existían en la Quinta y Novena Épocas, pues antes de la reforma se consideraban garantías individuales concedidas por el Estado.


10. –Se fortalece lo anterior con las tesis aislada 1a. LXII/2014 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. LA POSIBILIDAD DE QUE PUEDA ACTUALIZARSE DICHA FIGURA ANTES DE QUE SEA EMPLAZADO EL DEMANDADO, NO IMPLICA UNA AFECTACIÓN A SUS DERECHOS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 2008)." y de jurisprudencia PC.VI.C. J/3 C (10a.), del Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA AUN ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE EMPLAZAR A LA DEMANDADA, AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 82, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA.", pues la actora promovió y no tuvo cuidado en mantener viva la instancia, además, el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que ahí interpretó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es análogo al artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, por lo que debió sancionarse dicho descuido, pues tanto la ley como la jurisprudencia contemplan la figura de la caducidad de la instancia.


11. –En ese tenor, aun cuando no hubiera sido emplazado el demandado, es contrario a derecho que la Sala retomara el criterio del J. natural y convalidara la aplicación de las tesis aisladas que limitaron sus derechos humanos de acceso a la justicia y que trascendieron al resultado del fallo, pues debió atenderse a las reglas de aplicación de la jurisprudencia y, en ese sentido, el argumento de la responsable para aplicar criterios de la Quinta y Novena Épocas debió ser acorde al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo y, en su caso, justificar los motivos para que prevalecieran por encima de aquellos dictados con posterioridad, toda vez que no se puede oponer a las tesis obligatorias en términos de los artículos 94 de la Constitución General y 217 de la Ley de Amparo, debió atenderse a la reforma judicial en comento y criterios judiciales vigentes, por lo que la Sala responsable no debió aplicar el criterio normativo que pretendió, pues condenó en un juicio especial hipotecario en el que operaba la caducidad de la instancia rebasando el principio pro persona.


12. b) La sentencia reclamada es incongruente, porque el quejoso señaló en su escrito de apelación que parte de las formalidades esenciales del procedimiento era que el estado de cuenta certificado que se presentó contara con todos los elementos exigidos por ley, y la autoridad responsable le dotó de valor probatorio pleno porque supuestamente, al tratarse de una prueba reconocida por ley, no podía valorarla.


13. –En el propio fallo reconoció que las pruebas reconocidas por ley, solamente deben cumplir con las formalidades exigidas y, en el caso, el estado de cuenta certificado no cumplió con lo señalado normativamente.


14. –Según se aprecia del escrito de apelación del quejoso, controvirtió los alcances y valor probatorio del estado de cuenta certificado, así como su validez. Además, de conformidad con el artículo 451-C del citado código estatal, dentro de las excepciones que el demandado puede oponer está la falta de representación de poder bastante, por lo que en su contestación a la demanda hizo valer los argumentos respectivos.


15. –Los vicios que se encuentran en esa prueba radican en que el contador no acreditó estar autorizado por la institución bancaria para emitir el estado de cuenta certificado, y si no cuenta con los requisitos de ley, la consecuencia legal de las deficiencias del medio de convicción de la parte actora es que no se pueda acreditar el supuesto incumplimiento del contrato, pues soslaya el a quo que sin el estado de cuenta certificado no se puede conocer con certeza cuántos pagos se han realizado, cuáles son las cantidades adeudadas, intereses generados y los descuentos que deben hacerse con motivo de los pagos efectuados.


16. –La autoridad responsable dijo estar impedida para valorar el contenido del estado de cuenta certificado, pero lo cierto es que en la contestación y apelación el quejoso no controvirtió su contenido, sino la falta de cumplimiento de los requisitos legales, porque a dicho medio de convicción no se acompañó el instrumento notarial con el que se facultaría al contador público a elaborarlo, lo cual consistía en parte de los requisitos previstos en el artículo 68 de...

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