Ejecutoria num. 26/2023 de Plenos Regionales, 24-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación24 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo III, 2649
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 17 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. DISIDENTE: MAGISTRADA ROSA M.G.Z., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.L.C.R.. SECRETARIO: J.L.R.M..


Ciudad de México. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, en sesión correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 26/2023, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Circuito.


I. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


1. El Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes del Pleno del Décimo Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, al resolver el conflicto competencial 59/2022, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en el conflicto competencial 74/2022, ambos del Décimo Circuito.


2. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el presidente interino del Pleno del Décimo Circuito ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios bajo el número estadístico 33/2022 y, entre otras cuestiones, solicitó a la presidencia de los tribunales contendientes la remisión de la copia certificada de las ejecutorias que motivaron la denuncia, así como que informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos continuaban vigentes.


3. Las presidencias de los tribunales contendientes remitieron las copias certificadas e informaron la vigencia de los criterios, lo cual se acordó mediante proveídos de veintiocho y veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.


4. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; por lo cual, mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veintitrés la presidencia del Pleno del Décimo Circuito ordenó la remisión del presente asunto a este Pleno Regional.


5. El uno de febrero de dos mil veintitrés, la presidencia de este Pleno Regional formó y registró electrónicamente el expediente de contradicción de criterios bajo el número estadístico 26/2023; acordó de conformidad su recepción, se turnó electrónicamente a la ponencia a cargo del Magistrado J.L.C.R.; asimismo, en razón de estar debidamente integrado el expediente, se confirmó el turno para proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos «de» los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, puntos 4 y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 59/2022, en sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós, consideró que de acuerdo con el objeto social enunciado en la escritura pública de la empresa, consistente en la instalación, operación y explotación comercial de estaciones de radio y televisión, así como en el reconocimiento de las condiciones de trabajo por la parte demandada, infirió que ésta operaba bajo una concesión de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no obstante que en la página de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones no apareciera alguna concesión otorgada a su favor, pues ello podría deberse a otros factores ajenos al conflicto laboral, como falta de actualización de los datos correspondientes. Por lo tanto, declaró legalmente competente al Tribunal (sic) Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, de conformidad con las consideraciones siguientes:


"En la especie, se advierte que la empresa ... es de aquellas que para llevar a cabo el objeto social para el que fue creada requiere de una concesión.


"Para evidenciar tal afirmación, se reproduce la parte conducente de la escritura pública ...


"De esa transcripción destaca que para llevar a cabo el referido objeto, la empresa demandada podrá solicitar o gestionar concesiones, lo cual se justifica pues dentro de sus actividades preponderantes están las de: Operación y explotación comercial de estaciones de radiodifusión, así como hacer funcionar y explotar comercialmente estaciones de radio y televisión en la República Mexicana.


"Al respecto, adquiere especial relevancia lo narrado por el actor en los hechos dos y tres del ocurso inicial en el sentido que fue contratado para desempeñar dos categorías a saber (foja 14 reverso): La de vigilante realizando actividades de cuidar el transmisor, avisar en caso de encontrar alguna falla, así como evitar incidentes durante la transmisión de un programa; y la de locutor, cuyas funciones consistían en conducir programas y poner música; que el horario asignado para el primer puesto era de once a diecinueve horas (11:00 a 19:00), teniendo como día de descanso los sábados, y para el segundo, de las diecinueve a las veintidós horas (19:00 a 22:00), de lunes a sábado y descansaba los domingos.


"Condiciones de trabajo que fueron expresamente reconocidas por la empresa demandada, pues así se advierte de la parte conducente del escrito relativo ...


"Entonces, si por una parte se advierte que la empresa ... tiene como actividades preponderantes, entre otras, las de operar y explotar comercialmente estaciones de radio y televisión, y por otra, el actor laboraba para ella como locutor, es dable inferir que opera bajo una concesión federal.


"No es óbice que en la página oficial del Instituto Federal de Telecomunicaciones, según lo expuso la secretaria instructora adscrita al Tribunal Laboral de Asuntos Individuales, no aparezca alguna concesión otorgada a dicha empresa, pues se insiste, su objeto social ilustra que se dedica a la instalación, operación y explotación comercial de estaciones de radio y televisión; de ahí que se explique que el accionante fuera contratado para prestar servicios de locutor, entre otros.


"Máxime que, si la empresa ... no aparece con alguna concesión otorgada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, podría obedecer a factores ajenos a la controversia laboral, como la falta de actualización en los datos de la página oficial del aludido instituto.


"Además, es evidente que se está aprovechando el espectro radioeléctrico, porque ya se está transmitiendo, por tanto, requiere necesariamente la concesión federal. Estimar lo contrario implicaría suponer que la estación de radio opera irregularmente, lo cual sería materia de procedimientos ajenos a este conflicto competencial.


"En esa medida, aun cuando se trate de una sociedad mercantil, para su operación –desde su constitución–, se encontraba sujeta a la Ley Federal de la (sic) Radio y Televisión, la cual fue abrogada a partir del trece de agosto de dos mil catorce, según decreto publicado el catorce de julio de ese año, dando lugar a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por ende, las actividades de dicha empresa, en atención a su objeto social, actualmente se rigen por esta última, tal como lo sostuvo el Juez del Tribunal Laboral de la Región Tres, con sede en Macuspana, Tabasco; pues dicho ordenamiento legal es el que regula la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, según lo dispuesto en su artículo 1:


"...


"Supuesto en el que se ubica la empresa demandada, pues como quedó descrito en líneas precedentes, su objeto social es, entre otros, la instalación, operación y explotación comercial de estaciones de radiodifusión, instalar, hacer funcionar y explotar comercialmente estaciones de radio y televisión, etcétera.


"En esas condiciones, con tales elementos se estima actualizada la hipótesis prevista en la Constitución Federal y en la Ley Federal del Trabajo, para fincarle la competencia legal al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco."


9. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 74/2022, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, estimó que el objeto social enunciado en la escritura constitutiva de la empresa, consistente en la instalación, operación y explotación de estaciones de radiodifusión, era insuficiente...

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