Ejecutoria num. 26/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1852
Fecha de publicación01 Enero 2023

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 26/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. . 8 DE JUNIO DE 2022.CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIO: E.R.G..


ANTECEDENTES


Una empresa dedicada a la construcción demandó por la vía oral mercantil en el Estado de Sinaloa a diversas personas morales y físicas por el incumplimiento de los contratos de obras a precio alzado que tenía celebrados con ellas. El juzgado oral mercantil local que conoció de las demandas las desechó al considerar que, dado que no se trata de un acto de comercio, no resulta procedente la vía mercantil para demandar el incumplimiento de estos contratos.


En contra de lo resuelto por el juzgado oral mercantil, la empresa demandante promovió diversos juicios de amparo directo. Algunos de ellos fueron resueltos por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, en tanto que otros fueron resueltos por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en auxilio del primero.


Al resolver los juicios, el Tribunal Colegiado en Materia Civil otorgó el amparo al considerar que, con fundamento en el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio, el contrato de obras a precio alzado es un acto de comercio cuando es celebrado por una empresa dedicada a la construcción y el objeto del contrato se relaciona directamente con su actividad comercial; por lo cual, resulta procedente la vía mercantil para dirimir cualquier controversia respecto de su incumplimiento.


Por el contrario, el tribunal auxiliar negó el amparo al considerar que, dado que el contrato de obras a precio alzado no está expresamente señalado como acto de comercio en el artículo 75 del Código de Comercio, no puede asignársele dicha naturaleza con base en el carácter de las partes o la finalidad del contrato, además de que se trata de un contrato regulado por el Código Civil de Sinaloa; por lo cual, no resulta procedente la vía mercantil para dirimir las controversias que surjan por su incumplimiento.


La Magistrada presidenta del Tribunal Colegiado en Materia Civil formuló la denuncia de la presente contradicción de criterios.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de ocho de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 26/2022, suscitada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, al resolver los amparos directos 481/2020, 522/2020, 523/2020, 233/2021, 235/2021, 253/2021 y 261/2021; y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver los amparos directos 170/2021, 260/2021, 330/2021, 335/2021, 371/2021 y 495/2021.


El problema jurídico por resolver en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la naturaleza del contrato de obra a precio alzado cuando es celebrado por una empresa de construcción, a fin de establecer si la vía procedente para dirimir las posibles controversias derivadas de ese acto jurídico es la civil o la mercantil.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, la Magistrada A.R.T., en su carácter de presidenta del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios emitidos por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa; y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..


2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de quince de febrero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 26/2022, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios y turnó los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.


3. No pasa desapercibido que en el señalado auto de admisión se omitió mencionar expresamente el amparo directo 233/2021, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, como uno de los asuntos en los que se sustenta uno de los criterios contendientes, el cual sí fue mencionado en el escrito de denuncia y cuya ejecutoria se acompañó a dicho escrito en copia certificada. Sobre ello, se emitirá el pronunciamiento respectivo en el apartado IV de esta resolución.


4. Requerimiento. En el mismo proveído, el Ministro presidente requirió al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el auto en el que informara si el criterio sustentado en los amparos directos (civiles) 170/2021, 260/2021, 330/2021, 335/2021, 371/2021 y 495/2021, se encontraba vigente, o bien, señalara las razones para tenerlo por superado o abandonado.


5. Criterio vigente. Mediante acuerdo de once de marzo de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Primera Sala, A.M.R.F., tuvo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, informando que se encuentra vigente el criterio sustentado en los juicios de amparo directo señalados en el párrafo anterior.


6. Avocamiento y segundo requerimiento. En el mismo proveído, la Ministra presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento al conocimiento del presente asunto y solicitó al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, que informaran si ya habían causado ejecutoria las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo que originaron la denuncia por contradicción de tesis.


7. Estado procesal de las sentencias que motivaron la contradicción. Mediante acuerdo de dieciocho de marzo siguiente, la Ministra presidenta de esta Primera Sala tuvo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito comunicando que ya habían causado ejecutoria las resoluciones pronunciadas en los juicios de amparo directo 481/2020, 522/2020, 523/2020, 235/2021, 253/2021 y 261/2021.


8. Integración. Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Primera Sala tuvo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región comunicando que ya habían causado ejecutoria las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 170/2021, 260/2021, 330/2021, 335/2021, 371/2021 y 495/2021. En esas condiciones, determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó se enviaran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


II. COMPETENCIA


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del País; 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(1) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(2) en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre un Tribunal Colegiado y un tribunal auxiliar del mismo Circuito, sin que en dicho Circuito exista un Pleno de Circuito Especializado en Materia Civil.


10. En efecto, de las constancias se advierte que, con base en el oficio STCCNO/525/2019 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos Jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito ordenó la remisión de los amparos directos de su índice 117/2021, 66/2021, 252/2021, 262/2021, 114/2021 y 482/2020, al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, a fin de que emitiera las sentencias correspondientes. Dicho tribunal auxiliar recibió los asuntos, los registró, respectivamente, con los números de su índice 170/2021, 260/2021, 330/2021, 335/2021, 371/2021 y 495/2021, y emitió los fallos correspondientes. Fallos en los cuales se formuló uno de los criterios contendientes del presente asunto.


11. Por tanto, es posible concluir que el Tribunal Colegiado Auxiliar, al prestar su apoyo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, asumió la jurisdicción de éste para resolver los juicios de amparo directo 170/2021, 260/2021, 330/2021, 335/2021, 371/2021 y 495/2021.


12. Ahora, es un hecho notorio para esta Primera Sala que no existe un Pleno de Circuito Especializado en Materia Civil en el Décimo Segundo Circuito, debido a que en dicho Circuito sólo existe un Tribunal Colegiado Especializado en Materia Civil; de ahí que sea esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente contradicción de criterios. De esta forma se otorga certeza jurídica sobre la solución de contradicción de criterios que surjan entre Tribunales Colegiados Especializados que sean únicos en un Circuito y los Tribunales Colegiados que los auxilian en el dictado de resoluciones.


13. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.) de la Segunda Sala, que esta Primera Sala ha compartido en otros precedentes,(3) cuyo rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."(4)


14. En consecuencia, teniendo en consideración que no existe un Pleno de Circuito especializado en Materia Civil en el Décimo Segundo Circuito, se actualiza la competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la presente contradicción de criterios.


III. LEGITIMACIÓN


15. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(5) ya que fue formulada por la Magistrada presidenta del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


16. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, deben analizarse las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


17. Previo a ello, es necesario que esta Sala se pronuncie respecto del juicio de amparo directo 233/2021 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el cual, como se refiere en el párrafo 3 de la presente resolución, no se menciona en el auto de admisión de la presente contradicción como uno de los asuntos en los que se sustenta uno de los criterios contendientes, pese a que sí fue señalado en el escrito de denuncia y a que se acompañó copia certificada de su ejecutoria.


18. Al respecto, esta Primera Sala considera que, pese a la referida omisión, sí debe considerarse el juicio de amparo directo 233/2021 como uno de los asuntos en los que se sustenta el criterio contendiente que corresponde al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito. Ello, debido a que a ningún efecto práctico llevaría considerar lo contrario u ordenar la reposición respectiva en el expediente en que se actúa, pues del análisis de la referida resolución se advierte que fue emitida por el mismo Tribunal Colegiado, y que en ella se plasmó el mismo criterio jurídico vigente de dicho tribunal que fue denunciado y que también está plasmado en las ejecutorias de los diversos amparos directos 481/2020, 522/2020, 523/2020, 235/2021, 253/2021 y 261/2021, que sí se mencionan en el auto de admisión y en la secuela procesal. Además, como ya se mencionó, se trata de un asunto que sí fue señalado expresamente en el escrito de denuncia, acompañándose la respectiva ejecutoria, por lo que ésta ya obra en el expediente.


19. Precisado lo anterior, a continuación se sintetizan los criterios contendientes:


IV.1. Criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito al resolver los juicios de amparo directo 481/2020, 522/2020, 523/2020, 233/2021, 235/2021, 253/2021 y 261/2021


20. Antecedentes. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, dedicada a la construcción de edificios, centros comerciales o habitacionales, destinados para su explotación comercial o para su venta en fracciones o sujetos al régimen de propiedad en condominio, celebró los siguientes contratos de obra a precio alzado y tiempo determinado:


a) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de que éste realizara trabajos de urbanización para dar servicio a setenta y tres viviendas, en el desarrollo denominado **********, en Morelia, Michoacán.


b) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que ésta realizara un tanque superficial para dar servicio a ochocientas noventa y tres viviendas, para el desarrollo **********, en Ocoyoacac, Estado de México.


c) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objeto de que ésta realizara una línea de impulsión para dar servicio a ochocientas noventa y tres viviendas para el desarrollo **********, en Ocoyoacac, Estado de México.


d) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que ésta llevara a cabo una obra cárcamo de rebombeo sanitario (aguas negras), para el desarrollo denominado **********, en Zumpango, Estado de México.


e) Con **********, con el objeto de que dicha persona física llevara a cabo la elaboración de acabados (recubrimientos, ventanería, marcos y puertas, electricidad y plomería), para el desarrollo denominado **********, en Culiacán, S..


f) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que ésta realizara un proyecto consistente en el subcontrato de trabajadores de obra negra y los acabados de yeso, afines de estuco en muros, impermeabilizantes en azoteas, colocación de ventanas y domos, todos para el desarrollo **********, en Mexicali, Baja California.


g) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que ésta realizara la "Obra exterior Pozo 1", para dar servicio a novecientas dieciocho viviendas, para el desarrollo denominado **********, en Zumpango, Estado de México.


21. Rescisión de los contratos. Ante el incumplimiento del objeto base de los contratos señalados en el punto anterior, ********** demandó en la vía oral mercantil a **********,(6) **********,(7) **********,(8) **********(9) y a **********,(10) por la rescisión de los contratos de obra a precio alzado y tiempo determinado que tenían celebrados y que fueron precisados en el párrafo anterior. De todas las demandas conoció el Juzgado de Primera Instancia Especializado en Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Culiacán, S..


22. No admisión de las demandas. El Juzgado de Primera Instancia Especializado en Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, decidió no admitir las demandas por considerar improcedente la vía oral mercantil intentada.(11) En esencia, el juzgado consideró lo siguiente:


a) El contrato de obra a precio alzado y tiempo determinado no es un acto de comercio, en virtud de que no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 75 del Código de Comercio. Dicho contrato se reglamenta en el Código Civil, por lo que no hay que recurrir a la calidad de los contratantes ni al fin indirecto que se persiga con la obra ejecutada para determinar su naturaleza.


b) Aun cuando las partes contratantes se dediquen a la construcción, se consideren comerciantes de conformidad con el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio,(12) y que la obra a realizar tiene como contraprestación el pago de un precio cierto, esto no basta para otorgar al contrato de obra a precio alzado una naturaleza diversa a la que tiene, pues no es la calidad de comerciantes lo que se toma en cuenta para calificar el acuerdo sino el contrato en sí mismo.


23. Juicios de amparo directo. Inconforme con la determinación anterior, ********** promovió diversos juicios de amparo directo, pues a su parecer sí era procedente la vía oral mercantil para solicitar la rescisión de los contratos de obra a precio alzado y tiempo determinado.


24. Conoció de los asuntos el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, bajo los expedientes 481/2020,(13) 522/2020,(14) 523/2020,(15) 233/2021,(16) 235/2021,(17) 253/2021(18) y 261/2021.(19)


25. Criterio. Seguidas las secuelas procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito concedió la protección de la Justicia Federal a **********,(20) al considerar que los juicios sí debían tramitarse con arreglo a las leyes mercantiles, con base en las siguientes consideraciones esenciales:


a) El artículo 4o. del Código de Comercio(21) señala que las personas que accidentalmente hagan alguna operación de comercio, aunque no sean en derecho comerciantes, quedan sujetas por esa actuación a las leyes mercantiles, por lo que con mayor razón quienes hacen del comercio su actividad habitual y que el Código de Comercio reputa de comerciantes, deberán quedar sujetas a dichas leyes. b) Acorde a lo establecido en los artículos 1o. y 4o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles,(22) las sociedades anónimas, como la actora quejosa, se consideran mercantiles. Mientras que el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio,(23) prevé como actos de comercio a las empresas de construcción y trabajos públicos y privados.


c) El contrato de obra a precio alzado se encuentra regulado en el artículo 2498 del Código Civil para el Estado de Sinaloa.(24) Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que de conformidad con el artículo 1050 del Código de Comercio,(25) cuando para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial, y para la otra la tenga civil, la controversia que de éste derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.(26)


d) Cuando una persona moral constituida como sociedad mercantil, cuyo objeto social es el ramo de la construcción, suscribe un contrato de obra a precio alzado, es inconcuso que realiza un acto de comercio y la vía procedente para incoar la controversia derivada del contrato mencionado, es la mercantil, aun cuando para la otra contratante haya celebrado el pacto de mérito buscando satisfacer su necesidad propia (acto civil). Lo anterior de conformidad con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, de rubro: "CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO. PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL PARA INCOAR LA CONTROVERSIA DERIVADA DE DICHO ACTO, CUANDO LA CONTRATISTA DECLARA SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EN LOS RAMOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y RESTAURACIÓN, AUNQUE PARA LA PARTE CONTRATANTE SEA UN ACTO CIVIL."(27)


e) Al haberse celebrado el contrato de obra a precio alzado en cumplimiento del objeto social de ********** (empresa de construcción), y con fines de especulación comerciales, en términos del artículo 1049 del Código de Comercio,(28) la controversia debe ventilarse conforme a las reglas que rigen la materia mercantil.


f) El contrato base de la acción no puede calificarse como un acto jurídico puramente civil, ni la acción pierde su carácter de mercantil, porque el contrato de obra a precio alzado está regulado por el Código Civil, ya que, para la actora en su calidad de contratista en actividad de construcción, se trata de un acto mercantil, en la medida en que lo celebró con el propósito de realizar su principal actividad comercial.


IV.2. Criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver los juicios de amparo directo 330/2021, 335/2021, 371/2021, 495/2021, 260/2021 y 170/2021


26. Antecedentes. La misma empresa, **********, celebró los siguientes contratos de obra a precio alzado y tiempo determinado:


a) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de que éste realizara un proyecto de obra de sistema de bombeo presurizado para dar servicio a ochocientas noventa y tres viviendas, para el desarrollo **********, en Ocoyoacac, Estado de México.


b) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que ésta realizara un tanque superficial para dar servicios a ochocientas noventa y tres viviendas, para el desarrollo **********, en Ocoyoacac, Estado de México.


c) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objeto de que ésta llevara a cabo los trabajos de un vaso regulador, obra civil, para dar servicios a dos mil seiscientas noventa viviendas, para el desarrollo **********, en Zumpango, Estado de México.


d) Con **********, con el objeto de que dicha persona física realizara un proyecto consistente en un vaso regulador para dar servicio a cinco mil novecientas diecinueve viviendas, para el desarrollo **********, en Cuautitlán, Estado de México.


e) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objeto de que ésta realizara la rehabilitación de una red eléctrica, para dar servicio a ochenta y ocho viviendas, en el desarrollo **********, en Mexicali, Baja California.


f) Con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que ésta realizara la rehabilitación de una red eléctrica para dar servicios a ochenta y ocho viviendas, en el desarrollo **********, en Mexicali, Baja California.


27. Rescisión de los contratos. Ante el incumplimiento del objeto base de los contratos señalados en el punto anterior, ********** demandó en la vía oral mercantil a **********,(29) **********,(30) **********(31) y **********,(32) por la rescisión de los contratos de obra a precio alzado y tiempo determinado que tenían celebrados y que se precisaron en el párrafo anterior. De todas las demandas conoció el Juzgado de Primera Instancia Especializado en Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Culiacán, S..


28. No admisión de las demandas. El Juzgado de Primera Instancia Especializado en Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, decidió no admitir las demandas por considerar improcedente la vía oral mercantil intentada.(33) En las respectivas resoluciones sostuvo los mismos razonamientos que se precisaron en el párrafo 22 de esta sentencia.


29. Juicios de amparo directo. Inconforme con la determinación anterior, ********** promovió diversos juicios de amparo directo, pues a su parecer sí era procedente la vía oral mercantil para solicitar la rescisión de los contratos de obra a precio alzado y tiempo determinado.


30. Conoció de los asuntos el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, bajo los expedientes 170/2021,(34) 260/2021,(35) 330/2021,(36) 335/2021,(37) 371/2021(38) y 495/2021.(39)


31. Criterio. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región negó los amparos a **********, pues consideró que el contrato de obra a precio alzado es de naturaleza civil, por lo que fue correcta la no admisión de las demandas en la vía oral mercantil.(40) Sus consideraciones fueron las siguientes:


a) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que existe una serie de lineamientos que las personas operadoras jurídicas deben seguir para establecer la naturaleza mercantil de un acto jurídico, a saber: i) si el acto está contemplado en el artículo 75 del Código de Comercio; ii) no se debe analizar si las partes son o no comerciantes, sino al acto celebrado; iii) no debe considerarse el destino que se le dé al bien material del contrato; y, iv) el contrato o convenio debe analizarse en sí mismo, conforme al Código de Comercio.(41)


b) Siguiendo dichos lineamientos, se tiene que el contrato de obra a precio alzado no es un acto de comercio ya que no encuadra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 75 del Código de Comercio.


c) No debe considerarse el hecho de que las partes contendientes sean comerciantes para establecer la naturaleza jurídica del contrato materia de la controversia. Esta calidad de comerciantes es insuficiente para establecer que la vía correcta para reclamar el incumplimiento del contrato de obra a precio alzado deba ser la vía mercantil, ya que la condición necesaria es que se realice un acto de comercio.


d) Del análisis de los contratos celebrados, se desprende que no se trata de actos de comercio, pues su celebración no tiene como objeto directo y preferente el tráfico comercial. Por lo que si el contrato base de la acción es de naturaleza civil, es inconcuso que fue correcta la no admisión de la demanda en la vía oral mercantil.


e) Sin que sea óbice que alguna de las partes con la celebración de los contratos busque que el resultado ulterior sea la especulación o lucro, pues con ello no desaparece la esencia misma del objeto de las obras, lo que le otorga la naturaleza jurídica al acto y no sus fines secundarios. Lo anterior de conformidad con el criterio de la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO, SU CUMPLIMIENTO DEBE DEMANDARSE EN LA VÍA CIVIL."(42)


f) Si bien es cierto que conforme al artículo 1050 del Código de Comercio,(43) cuando para una de las partes la relación es comercial, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, también lo es que debe partirse del hecho de que ese acto se trate de uno de comercio, lo que en el caso no sucede, pues no se acredita que el objeto de los contratos sea la especulación comercial.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


32. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que por contradicción de tesis (ahora, contradicción de criterios) debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que se hayan emitido tesis de jurisprudencia o no.(44)


33. Para comprobar que una contradicción de criterios es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, derivada de una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en su producto.


34. Entonces, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento, en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquiera otra cuestión jurídica en general y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(45)


35. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar si se actualizan los tres requisitos en el presente asunto.


36. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


37. El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 481/2020, 522/2020, 523/2020, 233/2021, 235/2021, 253/2021 y 261/2021, determinó que sí era procedente la vía mercantil para demandar el incumplimiento de un contrato de obra a precio alzado celebrado por una contratista en su actividad de construcción, de conformidad con los artículos 75, fracción VI, 1049 y 1050 del Código de Comercio. Lo anterior, pues los contratos se celebraron en cumplimiento del objeto social de la actora (empresa de construcción) y con fines de especulación, por lo que son actos de comercio y, en consecuencia, las controversias derivadas de dichos contratos deben ventilarse conforme a las reglas mercantiles.


38. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver los amparos directos 170/2021, 260/2021, 330/2021, 335/2021, 371/2021 y 495/2021, sostuvo que el contrato de obra a precio alzado no se encuentra expresamente establecido en el artículo 75 del Código de Comercio como un acto de comercio, sino que se trata de un acto de naturaleza civil regulado por el Código Civil de Sinaloa, por lo que fue correcta la decisión del Juez de considerar que la vía mercantil no es procedente. Consideró, además, que si bien es cierto que la parte actora es una sociedad mercantil que tiene como objeto realizar la construcción de edificios, esa calidad es insuficiente para establecer la admisión de la demanda en la vía mercantil, pues la condición necesaria es que se realice un acto de comercio, lo cual no acontece en el caso, ya que la celebración del contrato de obra a precio alzado no tiene como objeto inmediato un lucro.


39. Conforme a lo expuesto, se advierte que se encuentra acreditado el primer requisito, relativo a que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


40. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito también se encuentra satisfecho, ya que mientras el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito determinó que sí resultaba procedente la vía mercantil para demandar el incumplimiento de un contrato de obra a precio alzado, cuando la contratista es una empresa de construcción, por tratarse de un acto de comercio; el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región concluyó que la vía mercantil no era procedente porque el contrato de obra a precio alzado no es un acto de comercio, sino que tiene naturaleza civil.


41. Tercer requisito: que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, la pregunta a resolver es la siguiente: ¿Es procedente la vía mercantil para dirimir los conflictos derivados de un contrato de obras a precio alzado, en el que una de las partes es una empresa dedicada a la construcción, la cual lo celebra con motivo del cumplimiento de su objeto social?


VI. ESTUDIO DE FONDO


42. Criterio que debe prevalecer. La respuesta a dicha interrogante es que, de conformidad con los artículos 1049 y 1050 del Código de Comercio, sí es procedente la vía mercantil para dirimir las controversias que surjan con motivo de un contrato de obras a precio alzado, previsto en los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, en el que una de las partes sea una empresa dedicada a la construcción y que celebra dicho contrato con motivo del cumplimiento de su objeto social; toda vez que, en ese supuesto, dicho contrato tiene el carácter de acto de comercio en términos del artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio.


43. El artículo 1049 del Código de Comercio establece que los juicios mercantiles tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que deriven de los actos comerciales.(46)


44. En consecuencia, es necesario determinar, en primer lugar, si un contrato de obras a precio alzado, previsto en los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, celebrado por una empresa dedicada a la construcción y con motivo del cumplimiento de su objeto social, puede considerarse como un acto de comercio o no (tema VI.1). En segundo lugar, en función de la conclusión a la que se llegue respecto de la cuestión anterior, se debe determinar si la vía mercantil es procedente para resolver cualquier controversia relacionada con ese tipo de contratos (tema VI.2).


VI.1. Naturaleza del contrato de obra a precio alzado, previsto en los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, cuando es celebrado por empresas dedicadas a la construcción, en cumplimiento de su objeto social


45. El aspecto medular que llevó a los Tribunales Colegiados contendientes a emitir criterios contradictorios fue la interpretación que realizaron sobre la naturaleza jurídica del contrato de obras a precio alzado. Así, en tanto que para el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito dicho contrato constituye un acto de comercio en términos del artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio; para el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región no tiene esa naturaleza, toda vez que el contrato de obras a precio alzado no se encuentra expresamente señalado como un acto de comercio en el referido artículo 75 del Código de Comercio, sino que se encuentra regulado en la legislación civil, y no es suficiente acudir al carácter de comerciantes de las partes, ni a la finalidad indirecta del contrato, para determinar su carácter comercial.


46. Es importante destacar tres cuestiones fácticas de los casos de los que derivó la presente contradicción que resultan determinantes para establecer si estamos en presencia de actos de comercio o no. El primero es que todos los casos se derivaron del presunto incumplimiento de contratos de obra a precio alzado regulados por los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa. El segundo es que, en todos los casos, una de las partes de dichos contratos fue la empresa **********, la cual es una sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, de cuyo objeto social se desprende que es una empresa dedicada a la construcción.(47) El tercero es que, como se refiere en los párrafos 20 y 26 de la presente resolución, todos los contratos supuestamente incumplidos tuvieron por objeto la realización de trabajos de construcción, urbanización y mantenimiento de desarrollos inmobiliarios comerciales y habitacionales, los cuales se encuentran directamente relacionados con el objeto social de **********.


47. Por tanto, la presente contradicción de criterios no tiene por objeto dilucidar si los contratos de obras a precio alzado tienen naturaleza civil o mercantil en cualquier supuesto, sino sólo en el supuesto específico de que una de las partes sea una empresa dedicada a la construcción y el objeto del contrato estuviese directamente relacionado con el cumplimiento de su objeto social.


48. Así, el primer aspecto a dilucidar en el presente caso es si un contrato de obras a precio alzado, regulado por los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, cuando es celebrado por una empresa dedicada a la construcción, con motivo del cumplimiento de su objeto social, es un acto de comercio, o bien, si se trata de un acto de naturaleza civil.


49. En relación con el concepto de actos de comercio, esta Primera Sala al resolver las contradicciones de tesis 170/2014(48) y 315/2017,(49) sostuvo que, ante la dificultad de dar una definición exacta de dicha figura jurídica, debe atenderse a lo que la propia legislación dispone; esto es, lo relevante para determinar si se está en presencia de un acto de comercio es la libertad de configuración del legislador quien ha establecido cuándo se está frente a actos de este tipo. En ese sentido, los actos de comercio son aquellos que la propia legislación define como tales y no permite ulteriores investigaciones sobre el carácter que al mismo se le ha dado.


50. A partir de esa determinación, esta Primera Sala señaló que existen actos de comercio objetivos y actos de comercio subjetivos, a saber:


• Actos de comercio objetivos. Son aquellos que el propio Código de Comercio enumera, declarados y considerados comerciales por precepto absoluto de ley. Los elementos de esa definición son:


a) El acto debe pertenecer a una de las categorías enumeradas en el precepto referido; si pertenece a ella es esencialmente comercial, excluida toda prueba en contrario.


b) Es indiferente la cualidad de quien realizó el acto objetivamente comercial para caracterizar el mismo. • Actos de comercio subjetivos. Son las obligaciones de un comerciante, las cuales se presumen comerciales por la profesión de comerciante de quien las asume. Para hacer desaparecer la presunción de comercialidad, es necesario probar que el acto es de naturaleza esencialmente civil o que del mismo se excluye esa presunción. Los rasgos característicos del acto comercial subjetivo son:


a) El acto presupone la cualidad de comerciante en quien lo realiza. Únicamente de esta cualidad del autor deriva la presunción de comercialidad que inviste el acto.


b) Ese tipo de actos no deben ser, lógicamente, actos de comercio objetivos, porque serían comerciales por voluntad absoluta del legislador y no simplemente comerciales presuntos por la profesión de quien los realiza.


c) Cualquier contrato y cualquier obligación del comerciante, que no sea ya acto objetivo de comercio, tiene por sí la presunción de la comercialidad.


d) Los actos de comercio subjetivos no son comerciales por ser efectuados por un comerciante, sino que son reputados comerciales si es un comerciante quien los efectúa.


e) La presunción de comercialidad se excluye cuando se prueba que el acto es esencialmente civil o que lo contrario de la comercialidad resulta del acto mismo.


51. La enumeración legal de cuáles son los actos de comercio la encontramos en los artículos 4o., 75 y 76 del Código de Comercio.(50) De dichos preceptos destaca, para efectos del presente caso, la fracción VI del artículo 75, la cual expresamente reputa como acto de comercio a "Las empresas de construcciones".


52. Desde luego, lo dispuesto en el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio, no significa que se consideren actos de comercio a las personas morales que se dedican a la construcción, pues éstas más bien tienen el carácter de comerciantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción II, del propio código.(51)


53. Esta Primera Sala considera que, lo que de conformidad con el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio se debe reputar como acto de comercio, son los actos jurídicos que realicen las personales morales que se dedican a la construcción. Los cuales, de acuerdo con la clasificación reconocida por esta Primera Sala en sus precedentes,(52) tienen el carácter de actos de comercio objetivos, pues es el propio legislador el que expresamente les asignó tal carácter.


54. Es decir, que si bien la asignación legislativa tiene un trasfondo subjetivo pues otorga la calificación de acto de comercio a los actos que realice un determinado sujeto (empresas de construcciones), cuando se señala que los actos realizados por empresas de construcción son actos de comercio, no se está acudiendo a un criterio subjetivo, como podría ser el carácter de comerciantes que tienen, sino a un criterio objetivo, consistente en el mandato que expresamente impone el artículo 76, fracción VI, del Código de Comercio de reputar dichos actos como actos de comercio.


55. Ello no quiere decir que cualquier acto realizado por una empresa de construcción tendrá automáticamente el carácter de acto de comercio, pues el componente subjetivo que contiene la asignación legislativa revela la voluntad del legislador de considerar como actos de comercio solamente aquellos actos que las empresas realizan en cumplimiento directo de su objeto social, es decir, aquellos que tienen que ver con la construcción.


56. De esta manera, si una empresa de construcción ejecuta un acto directamente relacionado con su objeto social, como sería, por ejemplo, contratar la realización de una determinada obra, dicho acto debe reputarse como acto de comercio. En cambio, no se reputarían como actos de comercio, a pesar de ser realizados por una empresa de construcción, otro tipo de actos que, si bien pueden contribuir indirectamente a la realización de su objeto social, no implican en sí mismos la realización de dicho objeto, como sería, por ejemplo, pagar impuestos, otorgar poderes, promover un juicio, entre otros, los cuales tendrían una naturaleza distinta (civil, administrativa, etcétera).


57. En el presente caso, los contratos de obras a precio alzado sí constituyen un acto de realización directa del objeto social de las empresas dedicadas a la construcción y, en consecuencia, son actos de comercio.


58. Los contratos que dieron origen a los juicios de los que derivaron los criterios contendientes se encuentran regulados en los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, los cuales se transcriben a continuación dada la importancia que para el presente caso tiene el objeto y fin de este tipo de contratos:


Capítulo III.

Del contrato de obras a precio alzado.


"Artículo 2498. El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes ..."


"Artículo 2499. Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario."


"Artículo 2500. Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra."


"Artículo 2501. Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos."


"Artículo 2502. El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo."


"Artículo 2503. Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso."


"Artículo 2504. En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona."


"Artículo 2505. El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él, por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles."


"Artículo 2506. Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos."


"Artículo 2507. El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario."


"Artículo 2508. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales."


"Artículo 2509. Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio."


"Artículo 2510. Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar."


"Artículo 2511. El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato y, en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos."


"Artículo 2512. El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba."


"Artículo 2513. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada."


"Artículo 2514. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo."


"Artículo 2515. El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario."


"Artículo 2516. Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó, a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario."


"Artículo 2517. El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra."


"Artículo 2518. Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida."


"Artículo 2519. Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto."


"Artículo 2520. Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos."


"Artículo 2521. La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad."


"Artículo 2522. Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario."


"Artículo 2523. Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario."


"Artículo 2524. El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra."


"Artículo 2525. Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos."


"Artículo 2526. El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra."


"Artículo 2527. Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones municipales o de la policía y por todo daño que causen a los vecinos."


59. De los anteriores preceptos se desprende que, en términos generales, el contrato de obras a precio alzado es un acto jurídico mediante el cual una persona empresaria se obliga a ejecutar alguna obra en beneficio de otra, quien a su vez debe pagar por ella un precio cierto. Por tanto, del objeto y fin de estos contratos, resulta evidente que cuando una empresa dedicada a la construcción celebra este tipo de contratos realiza directamente su objeto social. En consecuencia, con fundamento en el artículo 75, fracción VI, estamos frente a un acto de comercio.


60. Esta Primera Sala, por tanto, no comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa, en el sentido de que asignarle el carácter de acto de comercio a ese tipo de contratos implica recurrir a un criterio subjetivo consistente en la naturaleza de comerciante de quien lo celebra o al fin indirecto del contrato. Por el contrario, implica recurrir a un criterio objetivo pues fue el propio legislador el que reputó como acto de comercio los realizados por empresas de construcción, cuando dichos actos permiten directamente realizar su objeto social.


61. Si bien este acuerdo de voluntades se encuentra regulado en la normativa civil, ello no es suficiente para concluir que este contrato tenga una naturaleza civil inmutable, pues cuando es realizado por empresas dedicadas a la construcción y su realización se encuentra directamente relacionada con su actividad mercantil, adquiere el carácter de acto de comercio.


62. Por tanto, esta Primera Sala tampoco comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, consistente en que el contrato de obras a precio alzado celebrado por una empresa dedicada a la construcción no es un acto de comercio porque no se encuentra mencionado expresamente en el artículo 75 del Código de Comercio. Ello debido a que, como se señaló, la fracción VI del referido numeral claramente reputa como acto de comercio los realizados por "Empresas de construcciones". En ese sentido, cualquier acto jurídico efectuado por empresas dedicadas a la construcción que impliquen una realización directa de su objeto social tienen el carácter de acto de comercio, como es el caso del contrato de obras a precio alzado regulado por los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa.


63. Por ende, el contrato de obras a precio alzado tendrá naturaleza de acto de comercio en la medida en que se celebre por las personas comerciantes que se dedican a la construcción con el ánimo de llevar a cabo sus actividades comerciales, como sería, por ejemplo, cuando se contrate la realización de trabajos de construcción, urbanización y mantenimiento de desarrollos inmobiliarios comerciales y habitacionales.


64. De esta manera, el hecho de que el contrato de obras a precio alzado se encuentre regulado en la legislación civil del Estado de Sinaloa no impide que pueda considerarse como un acto de comercio en las circunstancias antes precisadas.


65. Una vez establecido que los contratos de obras a precio alzado son actos de comercio cuando una de las partes es una empresa dedicada a la construcción y el objeto del contrato está directamente relacionado con el cumplimiento de su objeto social, toca determinar la vía a través de la cual se decidirán las controversias derivadas de estos contratos.


VI.2. Vía procedente para resolver las controversias surgidas por el cumplimiento de contratos de obras a precio alzado, cuando una de las partes sea una empresa dedicada a la construcción y el contrato tenga por objeto realizar obras que estén directamente relacionadas con su objeto social


66. Al respecto, se reitera que el artículo 1049 del Código de Comercio, establece que los juicios mercantiles tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que deriven de los actos comerciales.(53)


67. Por su parte, el artículo 1050 prevé que cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia derivada de dicho acto se regirá conforme a las leyes mercantiles.(54)


68. En consecuencia, sí resulta procedente la vía mercantil para dirimir las controversias que surjan con motivo de un contrato de obras a precio alzado, previsto en los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, celebrado por una empresa de construcción, cuyo objeto sea la realización de obras directamente relacionadas con su objeto social.


69. No pasa desapercibido, que la entonces Sala Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada de rubro y texto:


"CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO, SU CUMPLIMIENTO DEBE DEMANDARSE EN LA VIA CIVIL. El contrato de obra a precio alzado es un acto de carácter civil por su propia naturaleza, ya que el mismo se define y reglamenta en el Código Civil, y no hay que recurrir a la calidad de los sujetos contratantes ni al fin indirecto que se persiga con la obra ejecutada al amparo del contrato para determinar su naturaleza. La falta de cumplimiento al aludido contrato de origen a que se hagan valer las acciones correspondientes, mismas que también tienen el carácter de civiles, por ser civil el contrato base de aquellas acciones."(55)


70. Al respecto, esta Primera Sala no comparte dicho criterio, pues la conclusión a la que se llega en el presente caso no implica asignar el carácter de acto de comercio a los contratos de obras a precio alzado debido a la calidad de los sujetos contratantes o al fin indirecto que se persiga con la obra contratada, sino que obedece a la definición de acto de comercio plasmada por el legislador en el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio.


71. Por ende, es procedente la vía mercantil para dirimir las controversias que surjan por el incumplimiento de ese tipo de acuerdo de voluntades, de conformidad con los artículos 1049 y 1050 del Código de Comercio.


VI.3. Conclusión


72. En ese tenor, es procedente la vía mercantil para resolver las controversias derivadas de los contratos de obra a precio alzado, previstos en los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, celebrados por empresas dedicadas a la construcción y que tengan por objeto realizar obras directamente relacionadas con su objeto social, de conformidad con los artículos 1049 y 1050 del Código de Comercio; toda vez que ese tipo de contratos tienen el carácter de acto de comercio, con fundamento en el artículo 75, fracción VI, del mismo código.


VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


73. Conforme a las consideraciones expuestas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos en los que determinaron si el incumplimiento del contrato de obras a precio alzado regulado por los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, celebrado por una empresa dedicada a la construcción, podía tramitarse por la vía mercantil y arribaron a conclusiones contradictorias. Mientras un tribunal determinó que no podía tramitarse la demanda en dicha vía porque no es un acto de comercio sino de naturaleza civil, el otro órgano jurisdiccional resolvió que sí procede la vía mercantil porque se trata de un acto de comercio.


Criterio jurídico: Procede la vía mercantil para resolver las controversias derivadas de los contratos de obra a precio alzado, previstos en los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, celebrados por empresas dedicadas a la construcción y que tengan por objeto realizar obras directamente relacionadas con su objeto social; toda vez que, en ese supuesto, dichos contratos tienen el carácter de actos de comercio.


Justificación: Si bien el artículo 75 del Código de Comercio no clasifica como actos de comercio los contratos de obras a precio alzado, la fracción VI de dicho artículo sí reputa como actos de comercio los realizados por empresas de construcciones que estén directamente relacionados con su objeto social. Al respecto, el contrato de obras a precio alzado regulado por los artículos 2498 a 2527 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, se encuentra directamente relacionado con el objeto social de las empresas de construcción, pues a través de él una persona empresaria se obliga a ejecutar alguna obra en beneficio de otra, quien a su vez debe pagar por ella un precio cierto, lo que tiene un carácter comercial.


En ese sentido, toda vez que de conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio, los juicios mercantiles tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que se deriven de los actos comerciales definidos, entre otros preceptos, por el artículo 75; y que el diverso 1050 dispone que cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia derivada de dicho acto se regirá conforme a las leyes mercantiles; por lo tanto, resulta procedente la vía mercantil para resolver las controversias que surjan con motivo de este tipo de contratos cuando sean celebrados por empresas de construcción y estén directamente relacionados con la realización de su objeto social.


VIII. DECISIÓN


74. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el apartado VI de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señalado en el apartado VII de esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos jurisdiccionales en cita y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


Nota: El rubro al que se alude al inicio de esta sentencia, corresponde a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 134/2022 (11a.), que aparece publicada el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Tomo I, diciembre de 2022, página 1208, con número de registro digital: 2025566.


Las tesis aislada (IV Región) 2o.8 C (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), 1a./J. 72/2014 (10a.) y 1a./J. 73/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas, 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas, respectivamente.








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1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en Materia Especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Similar criterio fue adoptado por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 289/2017. Resuelta el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra presidenta N.L.P.H. y de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M..


4. Jurisprudencia núm. 2a./J. 3/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1656, registro digital: 2008428. Contradicción de tesis 269/2014. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 26 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..


5. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron; ..."


6. Demanda presentada el seis de marzo de dos mil veinte y que quedó registrada como juicio oral mercantil **********.


7. A través de tres demandas, la primera presentada el diez de marzo de dos mil veinte y que quedó registrada como juicio oral mercantil **********. La segunda y tercera presentadas el veinte de enero de dos mil veintiuno y que quedaron registradas como los juicios orales mercantiles ********** y **********.


8. Demanda presentada el diez de marzo de dos mil veinte y que quedó registrada como juicio oral mercantil **********.


9. Demanda presentada el veinte de enero de dos mil veintiuno y que quedó registrada como juicio oral mercantil **********.


10. Demanda presentada el cinco de marzo de dos mil veintiuno y que quedó registrada como juicio oral mercantil **********.


11. Mediante autos dictados los días cuatro de agosto de dos mil veinte (juicios orales mercantiles **********, ********** y **********); y cinco, nueve, doce y quince de febrero de dos mil veintiuno (juicios orales mercantiles **********, **********, ********** y **********, respectivamente).


12. "Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: ...

"VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; ..."


13. Promovido en contra de la no admisión del juicio oral mercantil **********.


14. Promovido en contra de la no admisión del juicio oral mercantil **********.


15. Promovido en contra de la no admisión del juicio oral mercantil **********.


16. Promovido en contra de la no admisión del juicio oral mercantil **********.


17. Promovido en contra de la no admisión del juicio oral mercantil **********.


18. Promovido en contra de la no admisión del juicio oral mercantil **********.


19. Promovido en contra de la no admisión del juicio oral mercantil **********.


20. A través de sentencias emitidas el veinticinco de noviembre (juicios de amparo 481/2020, 523/2020 y 253/2021), dos de diciembre (juicios de amparo 233/2021, 235/2021 y 261/2021) y nueve de diciembre (juicio de amparo 522/2020), todas de dos mil veintiuno.


21. "Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."


22. "Artículo 1o. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: ...

IV. Sociedad anónima; ..."

"Artículo 4o. Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1o. de esta ley.

"Las sociedades mercantiles podrán realizar todos los actos de comercio necesarios para el cumplimiento de su objeto social, salvo lo expresamente prohibido por las leyes y los estatutos sociales."


23. "Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: ...

"VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados."


24. "Artículo 2498. El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes ..."


25. "Artículo 1050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles."


26. De conformidad con las jurisprudencias emitidas por la Primera Sala de rubro:

Jurisprudencia 1a./J. 72/2014 (10a.), con el rubro: "COMPRAVENTA DE INMUEBLES. EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE UNA PERSONA DEDICADA AL COMERCIO DE BIENES RAÍCES Y UN PARTICULAR QUE ADQUIERE EL BIEN PARA SU USO, TIENE UNA NATURALEZA MIXTA, AL TRATARSE DE UN ACTO DE COMERCIO PARA EL PRIMERO Y UNO CIVIL PARA EL SEGUNDO.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 123, registro digital: 2008077. Contradicción de tesis 170/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 15 de octubre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..

Jurisprudencia 1a./J. 73/2014 (10a.), con el rubro: "COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES. PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS RELATIVOS CUANDO PARA UNO DE LOS CONTRATANTES EL ACUERDO DE VOLUNTADES SEA DE NATURALEZA COMERCIAL.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 122, registro digital: 2008076. Contradicción de tesis 170/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 15 de octubre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..


27. Tesis aislada (IV Región) 2o.8 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de 2017, Tomo III, página 1898, registro digital: 2014363. Amparo directo 962/2016 (cuaderno auxiliar 102/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. M. de L.R.C.. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: A.E.S.R.. Secretario: J.A.B.R..


28. "Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales."


29. A través de dos demandas, la primera presentada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte y que quedó registrada como juicio oral mercantil **********, y la segunda presentada el veinte de enero de dos mil veintiuno y que quedó registrada como juicio oral mercantil **********.


30. Demanda presentada el veintiuno de enero de dos mil veintiuno y que quedó registrada como juicio oral mercantil **********.


31. Demanda presentada el trece de enero de dos mil veintiuno y que quedó registrada como juicio oral mercantil **********.


32. A través de dos demandas, la primera presentada el diez de marzo de dos mil veinte y que quedó registrada como juicio oral mercantil **********, y la segunda presentada el nueve de noviembre del mismo año y que quedó registrada como juicio oral mercantil **********.


33. Mediante autos dictados los días cuatro de agosto y nueve y catorce de diciembre de dos mil veinte (juicios orales mercantiles **********, ********** y **********, respectivamente); y veintinueve de enero y quince y veintitrés de febrero de dos mil veintiuno (juicios orales mercantiles **********, ********** y **********, respectivamente).


34. Promovido en contra de la no admisión del juicio oral mercantil **********.


35. Promovido en contra de la no admisión del juicio oral mercantil **********.


36. Promovido en contra de la no admisión del juicio oral mercantil **********.


37. Promovido en contra de la no admisión del juicio oral mercantil **********.


38. Promovido en contra de la no admisión del juicio oral mercantil **********.


39. Promovido en contra de la no admisión del juicio oral mercantil **********.


40. A través de sentencias emitidas el doce de mayo (juicio de amparo **********), veintiocho de mayo (juicio de amparo **********), cinco de agosto (juicios de amparo ********** y **********), veinte de agosto (juicio de amparo **********) y veintisiete de octubre (juicio de amparo **********), todas de dos mil veintiuno.


41. De conformidad con las jurisprudencias emitidas por la Primera Sala de rubro:

Jurisprudencia 1a./J. 63/98, con el rubro: "VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 310, registro digital: 194955. Contradicción de tesis 76/96. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 17 de junio de 1998. Cinco votos en cuanto a los puntos resolutivos primero y tercero y considerandos que los rigen; y, por mayoría de tres votos de los Ministros S.M., S.C. y presidente R.P., en cuanto al punto resolutivo segundo y considerando que lo rige. Los Ministros Castro y C. y G.P. votaron en contra de este último pronunciamiento y anunciaron que formularán voto de minoría. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G..

Jurisprudencia 1a./J. 107/2008, con el rubro: "CONTRATOS DE CONCENTRACIÓN REGULADOS POR LA LEY DE PLANEACIÓN. SU RESCISIÓN, CUMPLIMIENTO O CUALQUIER ACTO JURÍDICO DERIVADO DE ELLOS DEBE HACERSE VALER EN LA VÍA CIVIL.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2009, página 95, registro digital: 167952. Contradicción de tesis 89/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de octubre de 2008. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M..


42. Tesis aislada de la Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 87, Séptima Parte, página 61, registro digital: 245802. Amparo directo 747/70. H.S., S.A. 31 de marzo de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: J.A.H..


43. "Artículo 1050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles."


44. Tesis aislada del P.P.L., con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIA.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420. Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


45. Jurisprudencia 22/2010 de la Primera Sala, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro electrónico: 165077. Contradicción de tesis 235/2009. Veintitrés de septiembre de dos mil nueve. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro J. de J.G.P.. Ponente: Ministro J.R.C.D..


46. "Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales."


47. Obra en los expedientes de los juicios de amparo de los que derivaron los criterios contendientes copia de la escritura pública número **********, protocolizada por el licenciado S.A.L.R., notario público asociado al titular de la Notaría Número 64 (sesenta y cuatro), en Guadalajara, Jalisco, en cuya cláusula tercera se menciona el objeto social en los siguientes términos: "Tercera. El objeto de la sociedad será: La adquisición y enajenación por cualquier título legal de bienes inmuebles o de derechos reales o personales, la construcción de edificios, centros comerciales o habitacionales destinados para su explotación comercial o para su venta en fracciones o sujetos al régimen de propiedad en condominio, y en general promoción, diseño y construcción de toda clase de obras de ingeniería; la urbanización y fraccionamiento de toda clase de terrenos y la realización por cuenta propia o ajena de las obras relativas y en general operar como sociedad inmobiliaria en lo (sic) términos amplios que la ley autoriza para esta clase de actividades. b. EI arrendamiento, administración, operación y explotación de casas, edificios, locales comerciales y en general de toda clase de inmuebles y la explotación de servicios de asesoría técnica y administrativa en esta clase de negocios. c. La adquisición y enajenación por cualquier título de acciones y partes sociales de todo tipo de sociedades o empresas y la participación en negocios relacionados directa o indirectamente con los objetos mencionados. d. La emisión, aceptación, endoso y en general la negociación de toda clase de títulos de crédito incluyendo obligaciones, con o sin garantía real el otorgamiento de garantías incluyendo avalúos respecto al pago o incumplimiento de adeudos u obligaciones de otras empresas. cuando esta sociedad tenga o controle en ellas una participación o intereses, o cuando sea subsidiaria o tenga relaciones de negocios con ella. e. El ejercicio de la industria y del comercio en general relacionado con lo anterior y la adquisición de los bienes y la celebración de contratos y ejecución de los actos necesario (sic) o convenientes para los fines primordiales de la sociedad." (énfasis añadido). 48. Resuelta el quince de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.R.C.D. (ponente). Estuvo ausente la señora M.O.S.C. de G.V. (véanse párrafos 27 y 28).


49. Resuelta el siete de marzo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H. y de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M. (véanse páginas 20 a 22).


50. "Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."

"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

"I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV. Los contratos relativos y obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V. Las empresas de abastecimientos y suministros; VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; VII. Las empresas de fábricas y manufacturas; VIII. Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo. IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; XI. Las empresas de espectáculos públicos; XII. Las operaciones de comisión mercantil; XIII. Las operaciones de mediación de negocios mercantiles; XIV. Las operaciones de bancos; XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; XVI. Los contratos de seguros de toda especie; XVII. Los depósitos por causa de comercio; XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo; XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y, XXV. C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

"En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."

"Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio."


51. "Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes: ...

"II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; ..."


52. V. párrafo 49 de esta resolución.


53. "Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales."


54. "Artículo 1050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles."


55. Tesis de la Sala Auxiliar s/n, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 87, Séptima Parte, página 61, registro digital: 245802. Amparo directo 747/70. H.S., S.A. 31 de marzo de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: J.A.H..

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