Ejecutoria num. 26/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 27-05-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación27 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,4327
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 26/2022. 3 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.E.C.. SECRETARIA: GRACIA A.M.V..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Síntesis y estudio de los agravios. Son fundados y suficientes para modificar el auto materia del presente recurso, según se verá enseguida:


La parte recurrente aduce que le causa agravio que se hubiese negado la suspensión de plano solicitada en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, pues se trata de actos que importan peligro de privación de la vida.


Que de conformidad con lo resuelto en la contradicción de tesis 42/2018, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la suspensión de oficio obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo, como lo son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.


Por lo que, en el caso, se está ante un ataque irreparable a los derechos de la menor de edad que tiene la calidad de quejosa, el cual afecta su dignidad e integridad, pues en caso de no acceder a la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 se pone en riesgo su derecho a la salud e, incluso, a la vida.


Previa exposición de diversos argumentos que arguye hizo valer ante el Juez recurrido, alega que la inaplicación de la vacuna evita que la quejosa viva de manera libre dentro del contexto de la pandemia y que realice acciones que le permitan desarrollarse como ser humano, en un ambiente libre de estrés, aunado a que le impacta en la convivencia con sus amistades y familiares.


Agrega que no debe perderse de vista que el interés que deben tener las autoridades del Estado Mexicano frente a los derechos de los niños y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida; por ello, en aras de salvaguardar su salud física es viable que se aplique el biológico, conforme a la suspensión de plano, en virtud de que ello implica la protección de los derechos de la menor quejosa.


Invoca la tesis I.11o.T.85 L (10a.), de Tribunales Colegiados, intitulada: "SUSPENSIÓN DE PLANO. PROCEDE DECRETARLA EN FAVOR DE UN TRABAJADOR DE UN HOSPITAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) QUE SE UBICA EN UN GRUPO VULNERABLE FRENTE A LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19), CONTRA LA ORDEN DE PRESENTARSE A LABORAR PRESENCIALMENTE, SIN PERMITIRLE ACOGERSE A LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA SANITARIA PARA AUSENTARSE FÍSICAMENTE DE SU CENTRO DE TRABAJO."


Expone que la omisión de incluir a la quejosa en la estrategia de vacunación supone una infracción al núcleo esencial de su derecho a la salud, en la medida en que la hace más susceptible a la infección del COVID-19, en su variante Delta, la cual tiene una alta transmisibilidad y ha afectado de forma grave a los menores de edad; por lo cual, las responsables tienen la obligación de garantizar de manera inmediata su protección.


Asimismo, citó la tesis aislada 1a. CXXIV/2017 (10a.), sustentada por la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBER DE PROTEGER DE MANERA INMEDIATA SU NÚCLEO ESENCIAL."


Argumenta que la obligación del Estado Mexicano de proteger y garantizar el derecho a la salud que se hace valer mediante el juicio de amparo no es dependiente de la actividad administrativa de la autoridad sanitaria federal, así como la falta de un acto administrativo que avale el uso de la vacuna antedicha en menores de doce años de edad, pues existe evidencia científica del uso seguro y eficaz de ésa y otras vacunas para personas incluidas en ese grupo de edad, a partir de los cinco años.


Así, solicita que en aras de salvaguardar los derechos humanos de la quejosa y evitar incurrir en omisiones que importen un riesgo para su vida, atento a que se cumple el requisito establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo, se lleven a cabo las medidas necesarias a efecto de que se aplique en favor de la menor quejosa la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, se revoque el acuerdo recurrido y, en su lugar, se ordene emitir uno nuevo en el cual se ordene el otorgamiento de la suspensión de plano solicitada por la parte quejosa.


En apoyo a su argumentación cita, entre otros, el criterio asumido por este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja administrativa 200/2021, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.


Como se adelantó, los agravios son fundados.


La menor quejosa, a través de su padre, promovió juicio de amparo contra la omisión en la que incurrieron las autoridades sanitarias responsables al excluir a las personas menores de quince años de edad de la estrategia nacional de vacunación; expuso que nació el veintisiete de junio de dos mil quince, por lo que a la fecha de presentación de la demanda cuenta con seis años de edad.


La titular del Juzgado Tercero de Distrito negó la suspensión de plano de la omisión reclamada en razón de que, hasta el momento, la Comisión Federal para la Prevención contra R.S. no ha autorizado la aplicación de alguna vacuna en contra del virus denominado COVID-2019 en personas menores de doce años de edad, por lo que, ante la ausencia de evidencia científica avalada por autoridades sanitarias mexicanas, no es materialmente posible ordenar la inmunización de la quejosa, debido a que ésta cuenta con seis años de edad.


En contra de esa negativa, la parte recurrente aduce que la suspensión de plano solicitada es procedente, en virtud de que la seguridad de la aplicación de la vacuna se encuentra avalada por evidencia científica internacional y ésta es necesaria para preservar el núcleo esencial de su derecho a la salud.


Como se anticipó, esa argumentación es fundada.


Este Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja administrativa 200/2021, citado por la recurrente en el escrito de agravios, puntualizó que el análisis de la procedencia de la suspensión de plano requiere exponer la naturaleza jurídica y alcances de esa medida cautelar cuando se decreta de plano en el auto admisorio; abordado ese tópico, deben examinarse las características especiales que delimitan el caso concreto, como son: el interés superior del menor y el derecho a la salud para, finalmente, dilucidar sobre la medida cautelar solicitada.


I. Suspensión de plano.


Para dar sustento a lo anterior, es menester señalar que la suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar la materia de la litis del medio de control constitucional mientras se resuelve el asunto –al impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran ser de imposible reparación–, sino también evitar que se causen al quejoso daños de difícil resarcimiento, al ordenarse, a través de la misma, que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren al momento de su concesión.


Los artículos 125 y 126, primer y segundo párrafos, de la Ley de Amparo –este último, en el que se funda la concesión de la medida cautelar– disponen:


"Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."


"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


El primer numeral señala la forma en que se decretará la suspensión de los actos reclamados, esto es, de oficio o a petición de parte. En lo que interesa, el artículo 126, párrafos primero y segundo, dispone que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


Por otro lado, la suspensión se decretará a instancia de parte, en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, que establece como requisitos la solicitud del quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la existencia de esa regulación diferenciada responde, por lo que hace a la suspensión de oficio y de plano, a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, como la vida, la libertad o la integridad personal, de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo.


Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.), determinó que el órgano de control constitucional debe proveer sobre la suspensión de oficio y de plano, no sólo cuando...

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