Ejecutoria num. 26/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 10-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1441
Fecha de publicación10 Diciembre 2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: N. MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –ello de conformidad con los transitorios primero, fracción II, y quinto, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno–, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso circuito.


7. SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


8. TERCERO.—Criterios contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por el Tribunal Colegiado de Circuito y Pleno de Circuito contendientes.


9. I.A. directo 702/2019, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


10. Un trabajador demandó(3) de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, entre otras, las siguientes prestaciones: la nulidad del despido, la reinstalación, el pago de salarios caídos, así como el reconocimiento de las enfermedades de trabajo consistentes en la cortipatía bilateral, síndrome doloroso lumbar crónico y gonartrosis bilateral, como consecuencia de las labores desempeñadas.


11. El juicio laboral se turnó a la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la que mediante laudo de diez de abril de dos mil diecinueve, determinó que el actor probó parcialmente su acción y las demandadas justificaron parcialmente sus excepciones; por lo que, condenó a estas últimas al reconocimiento de las enfermedades de trabajo que sumadas ascendían a setenta y cinco por ciento (75%) de incapacidad permanente (cortipatía bilateral, síndrome doloroso lumbar crónico); también las condenó al pago de la indemnización por riesgo de trabajo y absolvió a las demandadas de las restantes prestaciones.


12. El laudo señalado en el párrafo anterior fue emitido por el auxiliar de la Junta del conocimiento, el cual justificó su actuar para firmar y participar en la votación del laudo reclamado en sustitución del presidente, al señalar que firmaba "... por ministerio de ley con fundamento en los artículos 618 y 635 de la Ley Federal del Trabajo ...".


13. Inconformes, Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica promovieron el juicio de amparo directo 702/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito,(4) el que en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, concedió la protección constitucional y dentro de las consideraciones que para este asunto interesan, señaló:


"... SÉPTIMO.—Estudio ... En el concepto de violación denominado ‘único’ las patronales quejosas aducen ... que el laudo reclamado no cumple con los requisitos de forma, en tanto que no fue dictado por el presidente de la Junta del conocimiento, sino por el auxiliar de la Junta, quien es un funcionario que no justificó la sustitución del presidente, dado que no estableció en el laudo si firmaba el laudo con el carácter de auxiliar de manera temporal o definitiva, cuya expresión era necesaria que realizara para que se estimara justificada su actuación y, al no hacerlo así, el auxiliar no es competente para firmar el laudo reclamado.


"Tal planteamiento es infundado.


"Lo anterior, adverso a lo manifestado por las quejosas y como se aprecia ... del laudo, el auxiliar de la Junta responsable, sí justificó su actuar para firmar y participar en la votación del laudo reclamado, en ausencia del presidente, al señalar que firmaba esa actuación por ministerio de ley, en términos de los artículos 618 y 635 de la Ley Federal del Trabajo, precepto legal este último que establece la facultad del auxiliar para sustituir, de manera temporal y en las definitivas, al presidente de la Junta del conocimiento, entre tanto se hace un nuevo nombramiento de éste, sin que sea necesario que dicho funcionario público esté obligado a establecer expresamente ... que tal sustitución la realizaba de manera temporal o definitiva, dado que las expresiones ‘faltas temporales’ y ‘en las definitivas’, debe entenderse que en cualquier falta del presidente de la Junta ya sea temporal o definitiva, el auxiliar está facultado para sustituirlo, pues basta que señalara que actuaba en sustitución del presidente ‘...por ministerio de ley con fundamento en los artículos 618 y 635 de la Ley Federal del Trabajo’, para que se tenga por justificada su intervención y votación en el laudo reclamado.


"Máxime, que del contenido de los citados preceptos legales no se estableció expresamente la obligación del auxiliar de indicar si la ausencia –del presidente de la Junta– que suple es temporal o definitiva, ni la causa que le dio lugar y mucho menos que tal designación se dé a conocer a las partes.


"Por tanto, el laudo reclamado sí cumple con los requisitos de forma señalados por las quejosas ..."


14. El referido Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito reiteró su criterio al resolver los amparos directos 55/2020 y 337/2020, por lo que resulta innecesario hacer referencia a los razonamientos ahí sustentados.


15. II. Contradicción de tesis 30/2019, del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


16. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió la contradicción de tesis 30/2019, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veinte bajo las siguientes consideraciones:


"... CUARTO.—Existencia de la contradicción. ...


"Lo que pone de manifiesto que la posición jurídica del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es que es válida la audiencia celebrada por el auxiliar de la Junta responsable, por el simple hecho de que dicho funcionario se encuentra legalmente facultado para suplir al presidente de la Junta en sus faltas temporales y definitivas, en términos del artículo 635 de la Ley Federal del Trabajo. ... Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ... la posición jurídica del tribunal denunciante es que es válida la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo celebrada por el auxiliar de la Junta, en virtud de que éste se encuentra legalmente facultado para sustituir al presidente de la Junta en sus faltas temporales y definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, sin necesidad de que se requiera mayor justificación para tal efecto.


"... De lo anterior resulta evidente que la contradicción de criterios estriba en determinar si es válida la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo celebrada por el auxiliar de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, con o sin justificación que avale la falta temporal o definitiva del presidente, advirtiéndose que los Tribunales Colegiados contendientes precisados en este considerando, adoptaron criterios jurídicos discrepantes, por lo que se concluye que sí existe contradicción.


"QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por este Pleno de Circuito ...


"Para ... dar solución a la problemática planteada, es necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 605, 607, 609, 610, 620, 625, 635 y 885 a 890 de la Ley Federal del Trabajo, ...


"En esa tesitura, si bien el auxiliar de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje está facultado para sustituir al presidente de la Junta en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, pues así lo establece el numeral 635 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, el punto a dilucidar radica en si para la validez de la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo celebrada por el auxiliar de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, debe o no justificarse la falta temporal o definitiva del presidente ... esto es, si para la validez de dicha audiencia basta con la atribución conferida en el citado precepto legal o si es necesario que se cumplan ciertas condiciones.


"Ello es así, porque la posibilidad jurídica de que el auxiliar de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje pueda sustituir al presidente de la Junta en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, no constituye una autorización automática e indiscriminada para hacerlo, sino que debe sujetarse a la observancia de ciertos requisitos, tales como que al inicio del acta correspondiente a la audiencia de discusión y votación del laudo, se precise la causa de la ausencia del presidente de la Junta y que ello se haga saber a las partes en el juicio; a fin de dar seguridad y certeza jurídicas a las partes en el juicio.


"... la Ley Federal del Trabajo, en lo conducente a los lineamientos establecidos para llevar a cabo la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo, los artículos 620, fracción III y 888 ... así como el numeral 887 ... exigen la presencia de los presidentes de la Juntas Especiales en la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo, pues es el presidente de la Junta quien se encuentra obligado a citar a sus integrantes a la sesión de discusión y votación del proyecto de resolución, en donde debe someter a discusión el proyecto, tomar la votación y realizar la declaratoria del fallo; y, sólo para el caso de que la discusión y votación trajera como consecuencia la necesidad de modificar o adicionar el dictamen presentado, se levantará el acta correspondiente y se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado, esto conforme a lo dispuesto en los artículos 889 y 890 de la ley laboral ...


"En ese orden de ideas, por disposición expresa de la Ley Federal del Trabajo ... el presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje debe presidir la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo y si bien puede ser sustituido en sus faltas temporales y en las definitivas, en tanto se hace nuevo nombramiento, por el auxiliar que esté conociendo del negocio, en términos de lo previsto por el artículo 635 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que para que la audiencia celebrada por el auxiliar de la Junta sea válida, tal sustitución debe justificarse, ello a fin de salvaguardar la garantía de seguridad y certeza jurídicas y en ese tenor, al inicio del acta correspondiente a la citada audiencia se debe hacer constar que el presidente está en caso de ausencia, si ésta es temporal o definitiva, cuál es la causa de la misma y en términos del artículo 635 de la Ley Federal del Trabajo, se debe establecer que el auxiliar que lo sustituirá es precisamente quien está conociendo del negocio y que dicho funcionario no tiene impedimento legal para actuar, asimismo debe manifestarse en el mismo acto que todo lo anterior se hace del conocimiento de las partes para los efectos legales a que haya lugar; de no cumplirse con estos requisitos, ello podría ocasionar la intervención indiscriminada de los auxiliares en la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo, lo que implicaría una transgresión a la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución ... que tiende a acotar en la medida necesaria y razonable las atribuciones otorgadas a las autoridades, impidiéndoles actuar arbitrariamente y si bien las Juntas deben agilizar el trámite de los asuntos, ello no debe traducirse en la inobservancia de la citada garantía.


"En efecto, si no se expresa la causa de la ausencia del presidente de la Junta al inicio del acta relativa a la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo y tampoco esa situación se hace del conocimiento de las partes en el juicio, ello genera a las mismas un estado de inseguridad jurídica, pues desconocen si el reemplazo por parte del auxiliar está debidamente sustentado y, por tanto, es necesario que la actuación se justifique en los términos aludidos a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de dicho funcionario y dotar de certeza jurídica a su actuación, para garantizar seguridad jurídica a las partes.


"Lo anterior encuentra apoyo en lo conducente, en la tesis aislada emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte ... con registro «digital:» ... 368167 ... cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘LAUDOS, INEXISTENCIA DE LOS ...’. Del criterio transcrito se advierte que ... si en el acta relativa a la audiencia de resolución del juicio se consignaba que el secretario general actuaba como presidente por ministerio de ley, por ausencia del presidente sustituto y, al analizarse las constancias de autos que precedieron a dicha acta, no se encontraba razón o constancia alguna por la que se hubiese designado al presidente sustituto, ni que por licencia de éste interviniese por ministerio de ley el secretario general y, consiguientemente, tampoco que las partes hubiesen sido notificadas de los citados cambios, entonces, dicha acta no era válida.


"... Por tanto, este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima que para dar validez a la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo celebrada por el auxiliar de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, en sustitución de su presidente, al inicio del acta correspondiente se debe hacer constar que el presidente está en caso de ausencia, si ésta es temporal o definitiva, cuál es la causa de la misma y en términos del artículo 635 de la Ley Federal del Trabajo, se debe establecer que el auxiliar que lo sustituirá es precisamente quien está conociendo del negocio y que dicho funcionario no tiene impedimento legal para actuar, asimismo debe manifestarse en el mismo acto que todo lo anterior se hace del conocimiento de las partes para los efectos legales a que haya lugar; ello a fin de brindar certeza jurídica a las partes en el juicio en el sentido de que en dicha audiencia intervino el funcionario legalmente habilitado para tal efecto, dando cumplimiento así a la garantía de seguridad jurídica. ..."


17. De las anteriores consideraciones derivó la jurisprudencia PC.I.L. J/69 L (10a.), de rubro: "AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL LAUDO CELEBRADA POR EL AUXILIAR DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN SUSTITUCIÓN DE SU PRESIDENTE. PARA SU VALIDEZ, ES NECESARIO QUE AL INICIO DEL ACTA CORRESPONDIENTE SE EXPRESE LA CAUSA QUE DIO ORIGEN A LA AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DEL PRESIDENTE, Y QUE ELLO SE HAGA SABER A LAS PARTES EN EL JUICIO."(5)


18. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante precisar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


19. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(7)


20. Deriva de las referidas tesis que la existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


21. En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


22. Hechas las precisiones anteriores, conviene acotar que de acuerdo con lo establecido en las ejecutorias reproducidas, se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito consideró que para determinar la validez de la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo celebrada por el auxiliar de la Junta Laboral en sustitución del presidente, no se requiere que en el acta correspondiente se exprese la causa que dio origen a la ausencia temporal o definitiva del titular; mientras que el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estimó que es necesario que en el acta correspondiente se exprese la causa que dio origen a la ausencia temporal o definitiva del presidente de la Junta.


23. Como se advierte, el Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en establecer si para la validez de la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo llevada a cabo por el auxiliar de la Junta Laboral en sustitución del presidente se requiere o no que en el acta correspondiente se exprese la causa que dio origen a la ausencia temporal o definitiva del titular de la Junta; ya que mientras uno considera que sí, el otro estima que no.


24. En esa tesitura, el punto de contradicción que se debe dilucidar estriba en establecer si para determinar la validez de la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo llevada a cabo por el auxiliar de la Junta Laboral en sustitución del presidente se requiere o no que en el acta correspondiente se exprese la causa que dio origen a la ausencia temporal o definitiva del titular de la Junta.


25. No se soslaya el hecho de que los órganos colegiados hayan resuelto los asuntos sometidos a su consideración a partir del análisis de distintas disposiciones, como lo son los artículos 635, así como del 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo vigente en junio de dos mil once, la que estaba en vigor antes de la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce y la que regía al treinta de abril de dos mil diecinueve; sin embargo, tales cuerpos normativos fueron redactados, en lo atinente, en términos equiparables,(8) razón por la cual subsiste la divergencia de criterios; de ahí que la normativa que servirá de base para la decisión de este asunto será la citada en último término.


26. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis P. VIII/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA."(9)


27. Tampoco pasa desapercibido el hecho de que la normatividad que sirvió de apoyo para la emisión de los criterios contendientes fue derogada (en particular la relacionada con las Juntas de Conciliación y Arbitraje), siendo que es de capital importancia la definición del criterio jurisprudencial, dado que pueden encontrarse pendientes algunos asuntos que deban resolverse conforme a esa legislación. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 1a./J. 64/2003, que se comparte e invoca por analogía, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS."(10)


28. QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a la resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que aquí se establece.


29. Ahora, con el propósito de dilucidar el punto jurídico en disenso resulta factible relatar la integración de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje e indicar cuáles son las resoluciones que emiten, quienes generalmente las pronuncian; además, cuál es la regulación de la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo, qué atribuciones tiene el presidente, así como el auxiliar de la Junta durante el desarrollo de tal diligencia; asimismo indicar qué sucede si el presidente de la Junta no acude a su encargo y, por tanto, no puede emitir el laudo correspondiente; finalmente, si existe una figura jurídica que autorice la sustitución del titular por otro funcionario y si se requiere que en el acta de la citada audiencia (de discusión y votación del proyecto del laudo) se exprese la causa de la ausencia del titular.


30. Así, de acuerdo con el artículo 605(11) de la Ley Federal del Trabajo,(12) la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se integrará con representantes del gobierno, de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; además, estará conformada por el Pleno, el presidente, y las Secretarías Generales (de Acuerdos y Conflictos Colectivos, de Conflictos Individuales, entre otras).(13)


31. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje funcionará en Pleno o en Juntas Especiales (artículos 606(14) de la Ley Federal del Trabajo y 5(15) del reglamento interior),(16) y en relación con estas últimas se dispone en los numerales 609(17) de la Ley Federal del Trabajo y 7(18) del reglamento interior, que se integran con servidores públicos que forman el personal jurídico, a saber:


I. Con el presidente de la Junta y los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones (tratándose de conflictos colectivos, o de conflictos que afecten a dos o más ramas de la industria o de las actividades representadas en la Junta);


II. Con el presidente de Junta Especial y los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones:


III. Secretarías;


IV. Auxiliares de Juntas Especiales; y,


V.A., entre otros.


32. Asimismo, el artículo 611(19) de la Ley Federal del Trabajo establece que en el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número de auxiliares de Junta que se juzgue conveniente, a fin de que la administración de la justicia del trabajo sea expedita.


33. Las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, como órganos jurisdiccionales en Materia de Trabajo emiten distintas resoluciones, las cuales se clasifican en: acuerdos, autos incidentales, resoluciones interlocutorias y los laudos; además, cabe acotar que todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario de la Junta (artículos 721, 837 y 839(20) de la Ley Federal del Trabajo); asimismo, es factible señalar que, por regla general, es el presidente el que regularmente emite los laudos en términos del numeral 888 del cuerpo normativo en comento.


34. Establecida la integración de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, así como las resoluciones que emite y quien regularmente las pronuncia, procede ahora hacer referencia a la regulación de la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo, con la finalidad de delimitar la intervención de los funcionarios que pueden actuar durante su desarrollo, para lo cual es importante reproducir el contenido de los preceptos 885, 886, 887, 888, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.


"Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.


"I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;


"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y,


"V. Los puntos resolutivos."


"Artículo 886. Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta.


"Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad.


"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."


"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."


"Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que concurran a la votación, de conformidad con las normas siguientes:


"I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las observaciones formulados por las partes;


"II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y


"III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado."


"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."


"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."


35. Como se observa, durante el desarrollo de la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo intervienen, entre otros, el presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, el secretario y el auxiliar de la Junta (al ser el funcionario que integra el personal jurídico de la Junta y tiene fundamentalmente la atribución de coadyuvar con el presidente a fin de que la administración de la justicia del trabajo sea expedita, lo que se advierte de lo establecido en los numerales 609, 611 y 620, fracción II,(21) de la Ley Federal del Trabajo).


36. En relación con las funciones del presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje el artículo 22(22) del Reglamento Interior,(23) así como los numerales 620, 885, 886, 887, 888, 889 y 890, señalan las siguientes atribuciones del citado funcionario en relación con la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo, a saber:


- Conocer, resolver y vigilar los asuntos que se ventilen en la Junta a su cargo, tomando las medidas necesarias para lograr la mayor economía de tiempo, concentración y sencillez del proceso, privilegiando la conciliación; organizar y dirigir el procedimiento individual en la Junta a su cargo; privilegiar la conciliación en los conflictos individuales de trabajo; cuidar del buen funcionamiento de la Junta; proveer lo que legalmente proceda, para que los juicios individuales no queden inactivos; y desahogar en forma oportuna las diligencias que se les encomienden por exhorto (artículo 22).


- En relación con la audiencia de discusión y votación del laudo, en los casos de los conflictos de naturaleza económica, además del presidente se requiere la presencia de uno de los representantes; y en caso de empate, el voto del representante ausente se sumará al del presidente o al del auxiliar (artículo 620, fracción II).


- Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del presidente, así como del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y patrones; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad (artículo 620, fracción III).


- Una vez concluido el desahogo de pruebas y formulados los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y elaborará el proyecto del laudo (artículo 885); se entregará copia de dicho proyecto a cada uno de los miembros de la Junta, los que durante los cinco días siguientes podrán solicitar que se practiquen las diligencias que estimen pertinentes para esclarecer la verdad (artículo 886).


- Transcurrido el anterior plazo o desahogados los medios de convicción, el presidente citará a los miembros de la Junta para la discusión y votación del proyecto del laudo (artículo 887), la que se llevará a cabo en sesión de la Junta, para lo cual, el secretario certificará la presencia de los participantes que concurran a la votación; el presidente pondrá a discusión el negocio y al terminar se procederá a la votación; el presidente declarará el resultado (artículo 888).


- Si el proyecto fuere aprobado se eleva a la categoría de laudo, de no ser el caso se redactará uno nuevo conforme a las sugerencias (artículo 889). Una vez engrosado el laudo, se recabarán las firmas de los miembros de las Juntas que votaron el negocio para que se proceda a la notificación (artículo 890).


37. En relación con la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo, se establecen las facultades tanto de los titulares de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, como de los auxiliares, de lo que se infiere que quienes regularmente intervienen en el desarrollo de tal audiencia y dictado del laudo es el presidente de la Junta, ello ya que es el encargado de citar a los miembros de la Junta para su celebración, es a quien compete presidir la audiencia de discusión y votación del laudo, además de ser el que declara el resultado y cuenta con voto de calidad en caso de empate.


38. No obstante lo anterior, puede ocurrir que el presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje no acuda a su encargo y, por tanto, no pueda desahogar la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo, en esos casos, el legislador previó la figura jurídica de la sustitución, que opera en los supuestos de faltas temporales o definitivas, a efecto de no retrasar la impartición de justicia.


39. En efecto, la Ley Federal del Trabajo, particularmente en el artículo 635, instituyó el mecanismo de la sustitución para cuando el presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje no pueda desempeñar su labor por alguna causa, motivo por el cual se facultó a los auxiliares de la Junta que estén conociendo del asunto, para que lo sustituyan en sus faltas temporales o definitivas.


"Artículo 635. Los presidentes de las Juntas Especiales serán sustituidos en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el auxiliar que esté conociendo del negocio."


40. Al respecto, cabe precisar que el artículo 635 de la Ley Federal del Trabajo no es el único precepto que prevé la sustitución del presidente por parte del auxiliar de la Junta, siendo que también en los numerales 610 y 710, inciso b), del cuerpo legal en consulta se establece la atribución con la que cuentan los referidos auxiliares para sustituir al titular de la Junta, en los siguientes casos:


- Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto del laudo, el presidente podrá ser sustituido por los auxiliares (artículo 610).(24)


- En caso de comprobarse que los presidentes de las Juntas están impedidos, se les sustituirá por el auxiliar de la Junta respectiva [en términos del artículo 710, inciso b)].(25)


41. Lo anterior se corrobora con lo establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 83/2004, de rubro: "AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. PARA LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS QUE EN ELLA SE DICTEN, BASTA QUE SEAN FIRMADOS POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL O POR EL AUXILIAR, Y AUTORIZADOS POR EL SECRETARIO.",(26) (que se invoca en lo conducente).


42. De lo anterior se colige, que si bien el presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje es el que debe presidir la audiencia de discusión y votación del laudo, lo cierto es que conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, en particular en el artículo 635, se faculta al auxiliar para que sustituya al titular de la Junta en los casos de las faltas temporales o definitivas; ello con el fin de evitar el retraso de la labor jurisdiccional que los justiciables demandan, ya que el trámite de los asuntos y el dictado de los laudos no debe depender de ninguna manera de los imprevistos personales del presidente de la Junta; aunado a que el trámite de los juicios laborales está regido por los principios de economía, concentración y sencillez procesal (artículo 685).(27)


43. Considerar lo contrario, equivaldría a desconocer que los gobernados tienen derecho a que les sea administrada justicia por los tribunales que deben estar expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, conforme al artículo 17 constitucional:


"Artículo. 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


44. En suma, cabe acotar que cuando el presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje no acude a su encargo y, por tanto, no puede desahogar la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo, es factible que el auxiliar de la Junta lo sustituya, ello tomando en cuenta la amplitud de atribuciones conferidas por la Ley Federal del Trabajo (en particular por el numeral 635), a dicho funcionario y sobre todo en observancia al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el numeral 17 constitucional, está facultado para actuar en sustitución del titular y desahogar la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo, en el caso de que el presidente de la Junta esté ausente con motivo de una falta temporal o definitiva.


45. Un aspecto que es importante resaltar es que esa facultad del auxiliar de la Junta de actuar en sustitución del presidente, la tendrá que ejercer sólo en los casos en que se den los supuestos normativos legales para ello, esto es ante la falta temporal o definitiva del titular de la Junta, lo que significa que ese tipo de inasistencias del presidente corresponden a situaciones imprevistas (por motivos de salud o cualquier otra contingencia que amerite la ausencia del titular) cuya extensión no está previamente determinada, y lo que resuelve el numeral 635 de la Ley Federal del Trabajo es la continuidad de las labores de los órganos jurisdiccionales sin afectar el trámite y resolución de los asuntos.


46. En esas condiciones, resulta necesario autorizar al auxiliar de la Junta para que lleve a cabo la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo, con el propósito de evitar el retraso de la labor jurisdiccional que los gobernados demandan, ya que el trámite de los asuntos y el dictado de los laudos no deben depender de ninguna manera de los imprevistos personales del presidente de la Junta.


47. Una vez establecida la existencia de la figura jurídica de la sustitución para el caso de que el titular de la Junta no acuda a su encargo, lo que procede es determinar si para la validez de la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo celebrada por el auxiliar de la Junta en sustitución del presidente, se requiere que en el acta correspondiente se exprese la causa que dio origen a la ausencia temporal o definitiva del titular.


48. Al respecto, cabe precisar que para determinar la validez de la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo celebrada por el auxiliar de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje en sustitución del presidente, no es necesario que en el acta correspondiente se exprese la causa que dio origen a la ausencia temporal o definitiva del presidente ni que ello se haga del conocimiento de las partes en el juicio.


49. Lo anterior es así, en virtud de que conforme al precepto 839(28) de la Ley Federal del Trabajo, el laudo debe ser autorizado por el secretario correspondiente, a quien el artículo 46, fracción IV,(29) del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, le encomienda la función de dar fe de los actos sobre los cuales debe quedar constancia en el juicio.


50. De ahí que para comprobar que el auxiliar de la Junta que emitió el laudo en sustitución del presidente (por ausencia), realmente fue facultado para ello, no es indispensable que en el laudo se precise el oficio o documento por medio del cual se le autoriza para desempeñar las funciones de titular de la Junta, dado que la sola mención de esa autorización, ya sea en la propia acta o en la antefirma del laudo, goza de la presunción de certeza, tanto más si fueron autorizados por el funcionario investido de fe pública (secretario de Acuerdos de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje).


51. Por tanto, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las razones anteriores permiten válidamente inferir que el auxiliar de la Junta cuenta con la autorización para fungir con el cargo que ostenta (esto es, como presidente sustituto), siendo que la legislación aplicable lo faculta para ello en sustitución del titular y que necesariamente las resoluciones en calidad de laudo que emita deben ser autorizadas por el secretario de Acuerdos de la Junta.


52. Además de que ningún precepto legal establece que se deba hacer mención del acuerdo, oficio o documento con que fue facultado para tal efecto, es decir, ni la Ley Federal del Trabajo, ni el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, prevén mayores formalidades para el ejercicio de tal encomienda; por lo que, en todo caso, corresponderá al justiciable demostrar la ilegalidad de esa actuación.


53. De igual forma, cabe precisar que si bien lo deseable sería que en un ejercicio de información se hiciera mención de la causa que originó la falta del presidente de la Junta, lo cierto es que ello no vicia la actuación, dado que la sola mención de esa circunstancia goza de la presunción de certeza tanto más si fue autorizada por el funcionario investido de fe pública.


54. SEXTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se cita a continuación:


AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE LAUDO CELEBRADA POR EL AUXILIAR DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN SUSTITUCIÓN DE SU PRESIDENTE. PARA DETERMINAR SU VALIDEZ, NO SE REQUIERE QUE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE SE EXPRESE LA CAUSA QUE DIO ORIGEN A LA AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DEL PRESIDENTE.


Hechos: Los órganos colegiados contendientes disintieron sobre si para determinar la validez de la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo llevada a cabo por el auxiliar de la Junta Laboral en sustitución del presidente se requiere o no que en el acta correspondiente se exprese la causa que dio origen a la ausencia temporal o definitiva del presidente.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para determinar la validez de la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo, celebrada por el auxiliar de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje en sustitución del presidente, no se requiere que en el acta correspondiente se exprese la causa que dio origen a la ausencia temporal o definitiva del titular.


Justificación: Por regla general, el presidente de la Junta es quien debe desahogar la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo; sin embargo, ante la posibilidad de que éste no acuda a su encargo el artículo 635 de la Ley Federal del Trabajo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019), prevé un mecanismo de sustitución mediante el cual se faculta al auxiliar de la Junta para que lo sustituya, lo que atiende a no retrasar la impartición de justicia. Consecuentemente, para comprobar que el auxiliar de la Junta que emitió el laudo en sustitución del presidente, realmente fue facultado para ello, no es indispensable que éste, en el acta o en el laudo, precise el oficio o documento por medio del cual se le autoriza para desempeñar las funciones de titular de la Junta, dado que la sola mención de esa autorización, ya sea en la propia acta o en la antefirma del laudo, goza de la presunción de certeza, tanto más si ésta fue autorizada por el funcionario investido de fe pública (secretario de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional). Además de que ningún precepto legal establece que se deba hacer mención del documento con que fue facultado para tal efecto, es decir, ni la Ley Federal del Trabajo, ni el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje prevén mayores formalidades para el ejercicio de tal encomienda; por lo que, en todo caso, corresponderá al justiciable demostrar la ilegalidad de esa actuación.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se emite en esta resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/69 L (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2021 a las 10:16 horas.








________________

2. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

"... II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


3. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, se presentó la demanda laboral.


4. Relacionado con el AD. 701/2019.


5. "Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, relativa a establecer si es válida o no la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo celebrada por el auxiliar de la Junta, en términos del artículo 635 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente al 30 de abril de 2019, y llegaron a criterios divergentes, en tanto que uno consideró que son válidos la referida audiencia y el dictado del laudo, con la facultad conferida por el citado precepto, mientras que el otro determinó que carecían de validez, pues no constaba la justificación que avalara la falta temporal o definitiva del presidente, lo que resulta violatorio del derecho fundamental de legalidad.

"Criterio jurídico: Para la validez de la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo celebrada por el auxiliar de la Junta, en términos del artículo 635 aludido, se requiere que al inicio del acta correspondiente se haga constar la ausencia del presidente; si ésta es temporal o definitiva; la causa de la misma; que el auxiliar que lo sustituirá es precisamente quien está conociendo del negocio y que no tiene impedimento legal para actuar; y debe manifestarse que todo lo anterior se hace del conocimiento de las partes para los efectos legales a que haya lugar.

"Justificación: Conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, el presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje debe presidir la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo, y si bien conforme al artículo 635 de dicho ordenamiento legal, éste puede ser sustituido en sus faltas temporales y en las definitivas, por el auxiliar que esté conociendo del negocio, es necesario respetar los derechos de seguridad y certeza jurídicas, por lo que para dar validez a la audiencia celebrada en esos términos, se requiere que al inicio del acta correspondiente se haga constar la ausencia del presidente; si ésta es temporal o definitiva y la causa de la misma; que el auxiliar que lo sustituirá es precisamente quien está conociendo del negocio y que dicho funcionario no tiene impedimento legal para actuar, aunado a que en el mismo acto debe manifestarse que todo lo anterior se hace del conocimiento de las partes para los efectos legales a que haya lugar; ello a fin de impedir la intervención indiscriminada de los auxiliares en la mencionada audiencia, lo que implicaría una transgresión al derecho fundamental de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiende a acotar en la medida necesaria y razonable las atribuciones otorgadas a las autoridades, impidiéndoles actuar arbitrariamente; destacándose que si bien las Juntas deben agilizar el trámite de los asuntos, ello no debe traducirse en la inobservancia del citado derecho.". (Visible en la página setecientos setenta, Tomo I, de enero de dos mil veintiuno, Libro 82, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2022624).


6. Visible en la página siete, Tomo XXXII, de agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 164120.


7. Visible en la página sesenta y siete, Tomo XXX, de julio de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 166996.


8. (Siendo que los numerales 635, 885, 886, 887, 889 y 890 no sufrieron modificaciones).


Ver tabla

9. Texto: "No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.". (Visible en la página trescientos veintidós, T.X., de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 189999).


10. Texto: "Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.". (Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintitrés, T.X., de diciembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 182691).


11. "Capítulo XII

"Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

"... Artículo 605. La Junta se integrará con un representante del gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Habrá un secretario general de acuerdos y, de ser necesario, otros secretarios generales y secretarios auxiliares, según se juzgue conveniente, de conformidad con lo que disponga el Reglamento Interior de la Junta. ..."


12. Publicada el doce de junio de dos mil quince, al ser la aplicable a los asuntos resueltos en la contradicción de tesis 30/2019, en virtud de que la normativa aplicable (artículos 635, así como del 885 al 890 de la ley de la materia) fueron redactados, en lo atinente, en términos equiparables, tal como se estableció en el considerando cuarto de esta resolución.


13. Artículo 4, del Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


14. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo 605.

"La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

(Adicionado, D.O.F. 2 de julio de 1976)

"Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


15. "Artículo 5. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, en la forma en que determine la ley."


16. De la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


17. "Artículo 609. Las Juntas Especiales se integrarán:

"I. Con el presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el presidente de la Junta Especial en los demás casos; y

"II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones."


18. "Artículo 7. Las Juntas Especiales se integrarán en la siguiente forma:

"I. Con el presidente de la Junta y los respectivos representantes de los trabajadores y patrones, cuando se trate de conflictos colectivos o de conflictos que afecten a dos o más ramas de la industria o de las actividades representadas en la Junta;

"II. Con el presidente de la Junta Especial y los respectivos representantes de los trabajadores y patrones, en los demás casos que señala la ley; y,

"Asimismo, contarán con el personal jurídico y administrativo necesario, acorde con el volumen de trabajo, y conforme al presupuesto asignado."


19. "Artículo 611. En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número de auxiliares que se juzgue conveniente, a fin de que la administración de la justicia del trabajo sea expedita."


20. (Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes."

"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:

"I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;

"II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y

"III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."

"(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620 de esta ley."


21. "Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:

"... II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:

"a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.

"Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo presidente acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.

"b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.

"c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.

"d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del presidente o al del auxiliar;

(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del presidente o del presidente especial y de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social para que designe a las personas que los sustituyan. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad."


22. Capítulo VII

De las presidentas o presidentes de Junta Especial

"Artículo 22. Además de las facultades y obligaciones que la ley les confiere, corresponde a las presidentas o presidentes de Junta Especial:

"I.C., resolver y vigilar los asuntos que se ventilen en la Junta Especial a su cargo, tomando las medidas necesarias para lograr la mayor economía de tiempo, concentración y sencillez del proceso, privilegiando la conciliación;

"II. Organizar y dirigir el procedimiento individual en la Junta Especial a su cargo, así como evaluar el desempeño del personal adscrito a la misma;

"III. Privilegiar la conciliación en los conflictos individuales de trabajo;

"IV. Cuidar del buen funcionamiento de la Junta Especial a su cargo; ".T. bajo su cuidado y responsabilidad la caja de valores de la Junta Especial, debiendo mantener actualizados los controles y registros correspondientes, e informar a la Secretaría General de Conciliación y Asuntos Individuales respecto de los valores a su cargo, cuando así se le requiera;

"VI. Proveer lo que legalmente proceda, para que los juicios individuales no queden inactivos, requiriendo a las partes para que continúen con el procedimiento, para evitar que opere la caducidad;

"VII. Supervisar que el personal jurídico a su cargo formule oportunamente los proyectos de acuerdos, resoluciones o proyectos de laudo, así como el engrose correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley;

"VIII. Reportar a la presidenta o presidente de la Junta, por conducto de la secretaria o secretario general de Conciliación y Asuntos Individuales, la inasistencia temporal o definitiva de las o los representantes obreros y patronales, para los efectos legales de suplencia o sustitución definitiva;

"IX. Endosar los documentos del Banco Nacional del Ahorro y Servicios Financieros, S.N.C. o de cualquiera otra institución, según proceda, y previa determinación jurisdiccional;

"X. Rendir los informes respectivos en los juicios de amparo en que sean autoridad responsable, realizar los trámites y gestiones de ley, así como dar estricto y puntual cumplimiento a las ejecutorias y otras determinaciones que emitan los órganos jurisdiccionales de amparo;

"XI. Reportar a la Secretaría General de Conciliación y Asuntos Individuales las necesidades de personal, recursos materiales y tecnológicos, así como de servicios generales, que requiera la Junta Especial a su cargo;

"XII. Desahogar en forma oportuna las diligencias que se les encomienden por exhorto; incluidas aquellas que tengan relación con los asuntos de carácter colectivo;

"XIII. Opinar respecto de los proyectos de modelos y sistemas de evaluación del desempeño;

"XIV. Instrumentar y aplicar el sistema de evaluación de resultados de la Junta Especial a su cargo;

"XV. Verificar y supervisar el uso y actualización permanente de los sistemas informáticos, con los datos que corresponden a los procedimientos jurisdiccionales que se tramitan ante la Junta Especial a su cargo;

"XVI. Proponer los estándares a alcanzar por las o los auxiliares dictaminadores de la Junta Especial a su cargo;

"XVII. Cuidar del orden y disciplina del personal adscrito a la Junta Especial y comunicar a la presidenta o presidente de la Junta, los hechos que pudieran constituir causa de responsabilidad;

"XVIII. Cumplir con lo establecido en los manuales administrativos de organización y de procesos de la Junta, instructivos, lineamientos y cualquiera otra disposición que se expida para el funcionamiento de la Junta Especial;

"XIX. Cumplir y aprobar los procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en la normativa respectiva; y

"XX. Rendir los informes de labores de la Junta Especial a su cargo, así como los reportes y notas informativas en temas de su competencia que le requieran las autoridades superiores."


23. De la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


24. "Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo a que se refieren los artículos 885 y 916 de esta ley, el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:

"I. Competencia;

(Adicionada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"II. Personalidad;

(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"III. Nulidad de actuaciones;

(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"IV. Sustitución de patrón;

(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"V. En los casos del artículo 772 de esta ley; y

(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"VI. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de diligencias a que se refiere el artículo 913."


25. (Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 710. Cuando alguna de las partes conozca que el representante del gobierno, de los patrones o de los trabajadores ante la Junta o el auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la fracción III del citado precepto.

"Si se comprueba el impedimento se le sustituirá en la siguiente forma:

"... b) El presidente de la Junta Especial por el auxiliar de la propia Junta, y éste por el secretario."


26. Texto: "De los artículos 609, 620, 721, 837, 838 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que las actuaciones de las Juntas Especiales deben realizarse colegiadamente, regla que admite la excepción contenida en el inciso a) de la fracción II del numeral 620 citado, consistente en que durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del presidente de la Junta Especial o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación, y si no está presente ninguno de los representantes, aquél dictará las resoluciones que procedan, salvo que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 de la ley citada y sustitución de patrón, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes para la decisión de dichas cuestiones, y si ninguno concurre dictará la resolución que proceda. En ese sentido, como los acuerdos dictados en la audiencia de desahogo de pruebas constituyen simples determinaciones de trámite, y toda vez que no están comprendidos dentro de alguna de las salvedades mencionadas, para su validez basta que sean firmados por el presidente o por el auxiliar, con la fe del secretario.". (Visible en la página doscientos nueve, Tomo XX, de julio de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 181206).


27. "Principios procesales

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. ..."


28. (Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620 de esta ley."


29. "Artículo 46. Los secretarios, además de las facultades y obligaciones que se consignan para ellos en la Ley Federal del Trabajo, tendrán las siguientes:

"... IV. Autorizar con su firma, dando fe de las comparecencias de las partes o interesados, de las actuaciones y resoluciones de toda clase que emita la Junta Especial respectiva o el presidente de la misma, así como de las constancias relativas al trámite de exhortos; expedir las certificaciones o copias certificadas que ordene la Junta o el presidente; practicar las notificaciones por el boletín o estrados que la propia Junta disponga; y requerir y, en su caso, certificar la negativa a votar la resolución de los representantes de los trabajadores o de los patrones."

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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