Ejecutoria num. 259/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 20-05-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación20 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,4292
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 259/2021. 20 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.M.A.. SECRETARIO: J.L.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Causal de improcedencia advertida por este tribunal. En la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo,(14) lo que conlleva confirmar, pero por diversas razones, el sobreseimiento decretado en el juicio biinstancial de origen.


Para una mejor comprensión del asunto, se traen a cuenta los antecedentes que se extraen de las constancias que integran el juicio de amparo.


1. Mediante oficio ********** de veinticinco de junio de dos mil veinte,(15) el encargado de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social No. 2 "Occidente", solicitó el traslado de 389 personas privadas de la libertad que no presentan contagio de COVID-19, entre ellas, el quejoso **********, con el fin de salvaguardar su vida y el control del centro carcelario en comento, debido a que en su interior existían diversas personas ya contagiadas que ponían en riesgo la seguridad del mismo.


2. A través del diverso oficio ********** de veintinueve de junio de dos mil veinte,(16) el comisionado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con sede en la Ciudad de México, determinó procedente efectuar el traslado de las 389 personas privadas aludidas, entre ellos el quejoso, del Centro Federal de Readaptación Social No. 2 "Occidente", ubicado en El Salto, Jalisco, al diverso Centro Federal de Readaptación Social No. 17 "CPS-Michoacán", con sede en Buenavista Tomatlán.


3. Mediante oficio ********** del mismo día,(17) el comisionado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con sede en la Ciudad de México, autorizó el egreso y traslado de las personas aludidas del Centro Federal de Readaptación Social No. 2 "Occidente", ubicado en El Salto, Jalisco, al diverso Centro Federal de Readaptación Social No. 17 "CPS-Michoacán", con sede en Buenavista Tomatlán.


4. El uno de julio de dos mil veinte, los referidos internos fueron trasladados del Centro Federal de Readaptación Social No. 2 "Occidente", ubicado en El Salto, Jalisco, al diverso Centro Federal de Readaptación Social No. 17 "CPS-Michoacán", con sede en Buenavista Tomatlán.


La J. de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo, pues consideró que respecto del acto reclamado consistente en la orden de traslado y su ejecución, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo,(18) ya que dicho acto cesó sus efectos al haber sido sustituido por la resolución dictada el dos de julio de dos mil veinte, por el J. Décimo Sexto de lo Criminal del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, con residencia en Tonalá, en el expediente **********, donde calificó de legal el traslado, pues la orden administrativa de traslado y su ejecución perdieron su vigencia con motivo de dicha resolución.


Asimismo, respecto del acto reclamado consistente en dicha resolución de dos de julio de dos mil veinte, consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo,(19) pues expuso que se encontraba en trámite, ante el tribunal de alzada, el recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial del quejoso contra dicha resolución reclamada, el cual fue admitido el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.


Pues bien, la primera causal invocada por la juzgadora (cesación de efectos por sustitución procesal), no se actualiza, por lo siguiente.


La fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo establece que el juicio es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.


Dicha causal de improcedencia tiene como fundamento la ausencia de efectos del acto reclamado y puede actualizarse en dos supuestos, a saber: el primero por revocación, cuando se destruyen en forma total, incondicional y material los efectos del acto y, el segundo, por sustitución procesal, cuando los efectos del acto cesan, con motivo de que sobreviene un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del reclamado, pues es el que ahora vincula al justiciable.


Es ilustrativa al respecto, la tesis aislada I.2o.P.4 K (10a.), cuyo contenido se comparte, de título y subtítulo siguientes: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSAL CUANDO LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA SUSTITUYE PROCESALMENTE A LA DICTADA EN PRIMERA."(20)


En la especie, el traslado administrativo urgente reclamado por el quejoso, que ordenaron y ejecutaron las autoridades administrativas responsables, del Centro Federal de Readaptación Social No. 2 "Occidente", con ubicación en El Salto, Jalisco, al Centro Federal de Readaptación Social No. 17 "CPS-Michoacán", con sede en Buenavista Tomatlán, ya fue calificado como legal por la autoridad responsable J. Décimo Sexto de lo Criminal del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, con residencia en Tonalá, en la resolución dictada el dos de julio de dos mil veinte, en el expediente **********.


Entonces, el traslado reclamado se efectuó en términos del artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal,(21) es decir, de forma excepcional o urgente, el cual implica que primero se ordena y ejecuta, y después debe ser convalidado o revocado por la autoridad judicial.


En efecto, el artículo 52 aludido dispone que la autoridad penitenciaria podrá ordenar y ejecutar el traslado mediante resolución administrativa "con el único requisito de notificar al J. competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizado el traslado", en los casos de delincuencia organizada, medidas especiales de seguridad, riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad y que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario; lo cual debe leerse en concordancia con el penúltimo párrafo, que señala que el J. cuenta con un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación "para calificar la legalidad de la determinación administrativa de traslado".


Tal norma, a la luz del artículo 18 de la Constitución Federal, del cual se desprende la intención del Constituyente de judicializar la ejecución de las penas,(22) debe interpretarse en el sentido de que la validez de la resolución administrativa que ordena el traslado del reo de un centro penitenciario a otro, depende de que el J. lo convalide, es decir, la calificación del traslado no es sólo un visto bueno del acto administrativo, carente de fuerza vinculante en relación con la subsistencia del traslado, pues debe entenderse que la urgencia o necesidad de los casos que prevé el numeral 52 citado, solamente justifican la actuación inmediata de las autoridades penitenciarias, pero que es la autoridad judicial quien, al recibir la notificación del traslado, revisa que los supuestos de la norma se colmen para calificarlo como legal o, en su caso, ordenar que quede sin efectos.


De esa interpretación deriva que los actos que ordenan y ejecutan las autoridades penitenciarias y judicial constituyen dos fases entre las cuales existe unidad, conformada de una sucesión de actos en los que intervienen diversas autoridades, y que concluyen con la decisión judicial que califica su legalidad.


Sobre esas bases, contrario a lo argumentado por la J. de Distrito, no puede considerarse que, en la especie, cesaron los efectos del acto reclamado, consistente en el traslado ordenado y ejecutado por autoridades administrativas, con motivo de la convalidación que, al respecto, efectuó la autoridad judicial antes referida, pues ambos momentos constituyen una unidad en el procedimiento requerido para trasladar de forma urgente o excepcional a una persona a un diverso centro penitenciario.


En ese contexto, adverso a lo sostenido por la J. de Distrito, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos, porque como se evidenció, la calificación judicial del traslado no destruye ni desaparece en forma total e incondicional, sin dejar huella o lesión en la esfera jurídica del quejoso, los efectos de su ejecución y tampoco la sustituye procesalmente, como lo exige la hipótesis de improcedencia en examen.


Apoya lo anterior, la tesis XI.P.41 P (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado, de rubro siguiente: ""(23)


Por otra parte, es innecesario el examen de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de...

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