Ejecutoria num. 258/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 17-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación17 Febrero 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,2467

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 258/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: L.B.M.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, entre los suscitados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en esclarecer cómo debe interpretarse la cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018, en la parte que establece "Los trabajadores que a partir de la entrada en vigor del presente contrato y durante todo el 2016, cumplan con las condiciones de edad y/o antigüedad para jubilarse, conforme a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo 2014-2016, podrán optar por ejercer su derecho a la jubilación en los términos previstos en el mismo", con el fin de determinar cuál contrato colectivo será el aplicable para efectos del otorgamiento de la pensión.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 6412/2022 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito envió el escrito presentado por L.G.L.R., por conducto de su apoderado M.F.M.E. en el que denuncia la existencia de una posible contradicción de criterios entre las posturas siguientes:


• El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 347/2021.


• El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 284/2018.(1)


• El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al decidir el amparo directo 540/2020.


2. Trámite de la denuncia. El presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó su registro con el número de expediente 258/2022; asimismo, instruyó que se turnara el asunto a la M.L.O.A., a quien por razón de turno le correspondió conocer de éste.(2)


3. Por otra parte, solicitó por conducto del MINTERSCJN, a las presidencias del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las demandas que dieron origen y de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo 347/2021, 284/2018 y 540/2020, de sus respectivos índices, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, se tuviera por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, enviar la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


4. Asimismo, con la admisión de la contradicción de criterios se dio vista al Pleno de Trabajo del Tercer Circuito y a los Plenos del Octavo y del Décimo Cuarto Circuitos, para su conocimiento.


5. Avocamiento. La presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto al conocimiento de la Sala.(3)


6. Al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de criterios ordenó su envío a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.(4)


I. Competencia


7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(5) 226, fracción II, de la Ley de Amparo(6) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(7) vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinta especialización y el tema de fondo corresponde a la competencia de esta Segunda Sala.


8. Lo anterior, conforme a los artículos transitorios primero, fracción II,(8) y quinto(9) del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, de los cuales se advierte que aún están pendientes de entrar en vigor las disposiciones jurídicas relativas a los Plenos Regionales.


II. Legitimación


9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima porque fue formulada por L.G.L.R., por conducto de su apoderado, quejoso en el juicio de amparo directo 347/2021, del cual derivó uno de los criterios contendientes.


10. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 226, fracción II y 227, fracción II,(10) de la Ley de Amparo vigentes hasta el seis de junio de dos mil veintiuno.


III. Criterios denunciados


11. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 347/2021.


12. L.G.L.R. demandó de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, el cumplimiento del convenio que celebraron por el que dieron por terminada la relación de trabajo y conforme a la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo, se le otorgó la jubilación y pensión vitalicia.


13. Como consecuencia de esa prestación, el actor solicitó: 1. El pago de diferencias por concepto de prima de antigüedad; 2. El pago de las diferencias de pensión jubilatoria; 3. El pago de despensa para jubilados prevista en la cláusula 75 del contrato colectivo de trabajo para el bienio 2014-2016; 4. El pago de cuarenta y cinco días de pensión jubilatoria en términos de la cláusula 69; y, 5. El incremento de su pensión jubilatoria vitalicia en la misma proporción que se incrementen los salarios de las personas trabajadoras en activo.


14. En los hechos narró que, al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis solicitó el otorgamiento de su jubilación, la que le fue concedida conforme a la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo para el bienio 2016-2018, no obstante que debieron aplicarse las condiciones del contrato vigente para el bienio 2014-2016.


15. Del asunto conoció la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, la que registró el asunto con el expediente 654/2017 y mediante laudo de dieciséis de abril de dos mil veintiuno absolvió a la Comisión Federal de Electricidad de las prestaciones reclamadas.


16. Inconforme, L.G.L.R. promovió juicio de amparo directo, mientras que la Comisión Federal de Electricidad promovió amparo adhesivo.


17. De la contienda constitucional conoció el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en donde se registró con el expediente 347/2021 y por resolución de once de noviembre de dos mil veintiuno concedió el amparo principal(11) y negó el adhesivo.


18. Las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado son, en esencia, las siguientes:


• Resulta ajustada a derecho la interpretación del contrato colectivo, pues si bien la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece que las personas trabajadoras que a su entrada en vigor y durante todo el dos mil dieciséis cumplieran con las condiciones de edad y/o antigüedad para jubilarse, podrían optar por ejercer ese derecho en los términos previstos en el contrato colectivo 2014-2016, lo cierto es que el beneficio ahí establecido sólo es aplicable a los requisitos de edad o antigüedad, sin que esté referido a su obtención en los términos del contrato colectivo vigente al diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.


• Lo anterior porque no se pactó en forma expresa la prórroga de la vigencia del contrato para el bienio 2014-2016, por lo cual no podría extenderse al último día de dos mil dieciséis; además, porque en la fecha de ratificación del contrato para el bienio 2016-2018, dejaron de tener vigencia las cláusulas anteriores con excepción de las relativas a las condiciones de edad y/o antigüedad para jubilarse.


• Al momento de la ratificación del contrato colectivo el actor sólo tenía una expectativa de derecho por no haber cumplido el requisito de edad para jubilarse, por lo cual le resulta aplicable el contrato para el bienio 2016-2018, por ser el vigente al momento de cumplir con los requisitos de jubilación.


• Resulta correcta la absolución del pago de despensa a jubilados, pactado en la cláusula 75 y aguinaldo, contenido en la cláusula 69, así como los incrementos solicitados con base en el contrato vigente durante el bienio 2014-2016, pues en oposición a lo afirmado por el quejoso, la pensión jubilatoria se rige por el contrato vigente 2016-2018.


• Son improcedentes las diferencias de pensión jubilatoria solicitadas porque el actor no demostró que conforme al contrato colectivo tenga derecho a integrar su salario para efectos del pago de su pensión jubilatoria con conceptos distintos a los referidos en la cláusula 30.


• Es fundado que existen diferencias en cuanto al pago de la prima de antigüedad, pues de conformidad con las cláusulas 30, primer párrafo y 69, fracción VI, del contrato colectivo, la base económica conforme a la cual debe cubrirse tal prestación comprende veinticinco días de salario por cada año de servicio, el cual se integra con todas las prestaciones que de manera habitual percibió la persona trabajadora durante su vida laboral.


• En relación con el amparo adhesivo, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación porque respecto al único pronunciamiento que le afecta existe la jurisprudencia 2a./J. 63/2016 (10a.), de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TODOS LOS CONCEPTOS RECIBIDOS, DIARIA Y ORDINARIAMENTE, POR EL TRABAJADOR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DEBEN INCLUIRSE DENTRO DEL SALARIO BASE PARA SU PAGO."(12)


19. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 284/2018


20. E.C.D. demandó de la Comisión Federal de Electricidad la inaplicabilidad de la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo para el bienio 2016-2018 y, como consecuencia, la aplicación de los beneficios contenidos en el contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2014-2016.


21. Como sustento fáctico, la actora narró que el cinco de diciembre de dos mil dieciséis celebró convenio con la patronal por el que se le otorgó el beneficio de jubilación; además, adujo que conforme a lo pactado en la cláusula 69 del contrato colectivo vigente en el bienio 2016-2018, tiene derecho a que su jubilación se le otorgue en los términos del diverso contrato vigente en el bienio 2014-2016, conforme al cual le corresponde el pago de cuarenta y cinco días de pensión jubilatoria por concepto de aguinaldo por el tiempo que dure la jubilación; asimismo, afirmó tener derecho al pago de ayuda de despensa en términos de la cláusula 75 del contrato 2014-2016.


22. Del juicio laboral conoció la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la que registró el asunto con el expediente 1149/2017 y mediante laudo de ocho de diciembre de dos mil diecisiete condenó a la Comisión Federal de Electricidad al pago de ayuda de despensa para jubilados y aguinaldo, en términos de las cláusulas 69 y 75 del contrato colectivo de trabajo para el bienio 2014-2016, respectivamente.


23. En desacuerdo la Comisión Federal de Electricidad promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en donde se registró con el expediente 284/2018 y por sentencia de trece de febrero de dos mil diecinueve negó la protección constitucional solicitada con base en las consideraciones siguientes:


• En primer lugar, el tribunal puntualizó que se apartaba del criterio que sostuvo en el juicio de amparo directo 247/2018(13) para sostener el que se contiene en la presente resolución.


• Desestimó los argumentos de la empresa productiva del Estado, pues consideró que en el laudo se interpretó correctamente la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo del bienio 2016-2018, relacionado con el derecho de la actora a que se le otorgara el beneficio de jubilación conforme al contrato del bienio 2014-2016.


• De acuerdo con la cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del contrato colectivo de trabajo del bienio 2016-2018, los beneficios para jubilarse conforme al contrato colectivo para el bienio 2014-2016 no perdieron vigencia, sino que se conservaron hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.


• Desde la entrada en vigor del contrato colectivo para el bienio 2014-2016 y durante todo dos mil dieciséis, en caso de cumplir con los requisitos de edad o antigüedad para pedir la jubilación, se podría elegir entre ejercer ese derecho conforme a lo pactado en dicho contrato colectivo que en el apartado de jubilaciones extendió su vigencia de mayo de dos mil dieciséis al último día de diciembre de ese año.


• La controversia tiene como finalidad resolver cuál es el contrato colectivo aplicable para regular el régimen de jubilación, por lo cual no puede utilizarse como medio de prueba el convenio cuestionado, más aún que la petición de aplicar el contrato 2014-2016 se apoyó en una cláusula que entró en vigor en dos mil dieciséis.


24. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 540/2020


25. R.C.D. demandó de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, el pago por concepto de diferencia de prima legal de antigüedad conforme a la cláusula 69, fracción IV, del contrato colectivo de trabajo del bienio 2014-2016; ayuda de despensa en términos de la cláusula 75 y aguinaldo de acuerdo con la estipulación 69, fracción VIII.


26. El actor narró como hechos que el veintiocho de junio de dos mil dieciséis firmó dictamen de jubilación por años de servicio, emitido por la Comisión Federal de Electricidad donde se le reconoció y otorgó una pensión vitalicia; además, expuso que le corresponde recibir los conceptos de ayuda de despensa y aguinaldo, prima de antigüedad y que respecto al pago de ayuda de despensa-jubilado se debe estar a la cláusula 75 del contrato colectivo vigente para el bienio 2014-2016.


27. Del asunto conoció la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Coahuila, la que registró el asunto con el expediente 654/2017 y mediante laudo de dieciséis de abril de dos mil diecinueve condenó a la Comisión Federal de Electricidad al pago de las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de la prima legal, ayuda de despensa para jubilados y aguinaldo, todas en términos de las cláusulas 69, fracción IV, 75 y 69, fracción VIII, del contrato colectivo de trabajo para el bienio 2016-2018, respectivamente.


28. En desacuerdo, la Comisión Federal de Electricidad promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en donde se registró con el expediente 540/2020 y por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno negó la protección constitucional solicitada.


29. Las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado son, en esencia, las siguientes:


• Declaró fundados pero inoperantes los conceptos de violación porque la Junta responsable no se pronunció en relación con las objeciones de la quejosa respecto a las pruebas ofrecidas por el actor; sin embargo, los motivos de inconformidad son inoperantes porque la objeción se apoya en que los documentos fueron elaborados por el actor, por lo que correspondía a la promovente del amparo la carga de demostrar la falsedad, sin que hubiera aportado prueba alguna.


• También calificó de inoperantes los conceptos de violación porque consideró que los recibos de pago ofrecidos por el actor son de aquellos previstos en el artículo 804, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo ya que se refieren a los periodos de asistencia por lo que la parte patronal tenía la obligación de conservarlos y exhibirlos en el juicio laboral, lo que aconteció el diez de julio de dos mil dieciséis.


• El apoderado del actor ofreció el perfeccionamiento de las documentales referidas mediante su cotejo a través de sendas inspecciones sin que el representante legal de la parte patronal los exhibiera, por lo cual se hicieron efectivos los apercibimientos que en cada caso se decretaron; por tanto, la resolución reclamada no causa perjuicio a la quejosa ya que el actor cumplió con el perfeccionamiento de las pruebas que ofreció.


• Asimismo, calificó de inoperantes los conceptos de violación relacionados con la falta de valoración de la compulsa o cotejo de la resolución dictada en el juicio laboral 447/2015, pues el examen de las constancias del juicio natural revela que ese medio de convicción no fue admitido.


• Por otro lado, declaró fundados pero inoperantes los conceptos de violación dirigidos a demostrar que la autoridad responsable no se pronunció respecto del convenio de once de julio de dos mil dieciséis en el cual consta que las partes dieron por terminada la relación de trabajo por jubilación; sin embargo, esa omisión no trascendió a la esfera jurídica de la quejosa porque el convenio no fue sancionado por la Junta; además, la autoridad laboral puntualizó que esa documental no fue objetada por lo que adquirió valor probatorio pleno sin que la promovente del amparo se inconformara con ese pronunciamiento.


• Por último, el Tribunal Colegiado consideró que aun cuando la quejosa hizo suyo el dictamen de jubilación por años de servicio, la omisión de valorar ese documento no causa perjuicio a la promovente del amparo porque la resolución reclamada no se apoyó en esa instrumental, sino en los recibos de pago de salarios y en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo vigente en la época de los hechos. IV. Existencia de la contradicción


30. En principio, debe precisarse que la finalidad de resolver la contradicción de criterios radica en la unificación de criterios a fin de procurar seguridad jurídica, por esa razón para determinar si existe o no la divergencia de criterios deben examinarse los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto, los respectivos razonamientos tomaron decisiones distintas y discrepantes, aunque no necesariamente opuestas.


31. Al respecto, el Tribunal Pleno ha establecido que para la existencia de una contradicción de criterios basta identificar alguna discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista o no identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.


32. De esa manera, la existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, sino que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan; no obstante, esa variación o diferencia no debe ser determinante para la solución del problema jurídico, es decir, la diferencia fáctica debe versar sobre aspectos meramente secundarios o accidentales que no modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


33. En ese sentido, si las cuestiones fácticas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, no puede existir contradicción de criterios, pues no podría arribarse a un criterio único.


34. Las anteriores consideraciones se apoyan en los criterios emitidos por el Tribunal Pleno, de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(14)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(15)


35. En ese orden de ideas, si la contradicción tiene como propósito la unificación de criterios y el problema radica no en los resultados sino en los procesos de interpretación adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces para la existencia de una contradicción de criterios es necesario se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan resuelto algún problema jurídico en el ejercicio de su arbitrio judicial, a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en esos ejercicios interpretativos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación se materialice en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que el diferendo pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


36. En otras palabras, para la existencia de una contradicción de criterios se requiere que los órganos jurisdiccionales contendientes: I.H. realizado ejercicios interpretativos; II. Sobre el mismo problema jurídico y en virtud de ellos hayan llegado a soluciones contrarias; y, III. Tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


37. En relación con el primer requisito –ejercicio interpretativo–, esta Segunda Sala considera que se encuentra acreditado, en tanto que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas, pues como se aprecia de la reseña de antecedentes, los tres realizaron sendos ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias que sustentaron, con el objeto de resolver el problema jurídico que les fue planteado.


38. T. al segundo requisito esta Segunda Sala considera pertinente precisar que los tres Tribunales Colegiados analizaron asuntos que comparten las siguientes características comunes:


• Las personas trabajadoras se jubilaron en el año dos mil dieciséis, pero después del diecinueve de mayo de esa anualidad.


• En los tres casos, las pretensiones reclamadas se apoyan en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018, pues a decir de las personas demandantes el régimen de jubilación aplicable –como consecuencia el pago de ciertos derechos y la determinación del monto de la pensión– es el contenido en el contrato colectivo vigente durante el bienio 2014-2016.


39. Ahora bien, a partir de esas coincidencias esta Segunda Sala llega a la conclusión que en los ejercicios interpretativos realizados por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sí existió un punto de toque con respecto a la resolución de idéntico tipo de problema jurídico.


40. Se sostiene tal postura porque en ambos casos los órganos contendientes interpretaron la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018 para definir el régimen de jubilación aplicable. A partir de la conclusión a la que llegó cada uno de los Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto a las prestaciones económicas que en cada caso se reclamaron.


41. Así, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito interpretó la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018, en el sentido de que la posibilidad de ejercer el derecho a jubilarse en los términos previstos en el contrato colectivo 2014-2016, sólo es aplicable a los requisitos de edad o antigüedad, ya que no se pactó en forma expresa la prórroga de la vigencia de este último contrato.


42. Con base en tal entendimiento resolvió que el quejoso no tenía derecho a la ayuda de despensa pactada en la cláusula 75, ni al aguinaldo estipulado en la cláusula 69, porque conforme a la fecha en que se jubiló resulta aplicable el contrato colectivo vigente para el bienio 2016-2018.


43. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que de la interpretación de la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2016-2018, se desprende que las personas trabajadoras que hayan cumplido con los requisitos de edad y antigüedad durante todo el año dos mil dieciséis cuentan con la opción de jubilarse conforme a los beneficios pactados en el contrato colectivo para el bienio 2014-2016.


44. A partir de esa premisa concluyó que resultó ajustada a derecho la condena al pago de ayuda de despensa y aguinaldo pactadas en las cláusulas 69 y 75 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2014-2016.


45. Así, el punto jurídico es el mismo en ambos casos, pues los Tribunales Colegiados tuvieron que resolver cuál es el régimen de jubilación aplicable a las personas trabajadoras jubiladas después del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis y si les son aplicables o no los términos, condiciones y prestaciones pactadas en el contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2014-2016.


46. En contraposición, esta Segunda Sala considera que, en el caso, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito no participa de la contradicción de criterios.


47. Lo anterior, porque en el asunto que resolvió el citado Tribunal Colegiado existen diferencias fácticas que impiden emitir una resolución única que abarque los aspectos que abordó ese órgano jurisdiccional.


48. En primer lugar, aun cuando en el juicio de origen la actora pidió la aplicación del contrato colectivo vigente en el bienio 2014-2016 y la Junta aplicó el contrato colectivo para el bienio 2016-2018, las partes no se inconformaron con esa decisión; por esa razón, el Tribunal Colegiado no interpretó la cláusula 69 del contrato colectivo vigente para el bienio 2016-2018.


49. En segundo lugar, al no ser materia de análisis el contenido del contrato colectivo de trabajo, el Tribunal Colegiado sólo se pronunció en torno a la legalidad de la valoración de pruebas que realizó la autoridad responsable.


50. Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala considera inexistente la contradicción respecto del criterio que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 540/2020.


51. En relación con el tercer requisito debe destacarse que la presente contradicción no tiene como finalidad resolver cuáles son los requisitos de edad y/o antigüedad que deben cumplir las personas trabajadoras de la Comisión Federal de Electricidad para tener derecho a la jubilación, pues en los asuntos que analizaron el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito las personas demandantes ya se encontraban jubiladas.


52. El problema jurídico por resolver consiste en esclarecer cómo debe interpretarse la cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018, en la parte que establece "Los trabajadores que a partir de la entrada en vigor del presente contrato y durante todo el 2016, cumplan con las condiciones de edad y/o antigüedad para jubilarse, conforme a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo 2014-2016, podrán optar por ejercer su derecho a la jubilación en los términos previstos en el mismo", con el fin de determinar cuál contrato colectivo será el aplicable para efectos del otorgamiento de la pensión.


53. Lo anterior con independencia de que se reclamen prestaciones accesorias a la jubilación pactadas en ese acuerdo de voluntades.


V. Estudio de fondo


54. Para dar respuesta al problema jurídico materia de la presente contradicción de criterios, es necesario tomar como punto de partida que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la jubilación en el sector eléctrico constituye una prestación que no tiene su fundamento en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el contrato colectivo de trabajo que suscribieron por una parte, la Comisión Federal de Electricidad y por otra, el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, es decir, se trata de una prestación extralegal, que constituye un derecho a favor de las personas trabajadoras, cuyas bases deben descubrirse en ese instrumento convencional.(16)


55. Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 19/97,(17) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo no resulta aplicable el principio de interpretación conforme al cual, en caso de duda, debe estarse a lo más favorable para la persona trabajadora.


56. Lo anterior, sostuvo el Alto Tribunal, porque ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan a las personas trabajadoras, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas, deben interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que el objeto del derecho del trabajo radica en conseguir el equilibrio entre los factores de la producción.


57. Conforme al referido criterio de esta Sala, uno de los principios fundamentales de las normas de trabajo radica en conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción; por tanto, la labor de interpretación de la persona juzgadora está sujeta a un principio esencial que, al igual, forma parte de la justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven naturalmente del vínculo de trabajo.


58. Las anteriores consideraciones se deducen de la jurisprudencia 2a./J. 50/98, de rubro:


"RETIRO VOLUNTARIO. LA COMPENSACIÓN PACTADA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SECCIÓN 5) Y LA COMPAÑÍA ‘INDUSTRIAL MINERA MÉXICO’, S.A. DE C.V., DEBE SER CALCULADA SOBRE LA BASE DEL SALARIO TABULADO."(18)


59. En relación con las cláusulas de los contratos colectivos en los que se contienen prestaciones extralegales, esta Segunda Sala(19) razonó que deben interpretarse de forma estricta, de otro modo se generaría el riesgo de romper el equilibrio de los factores de la producción y en algunos casos, la desaparición de la fuente de trabajo.


60. También consideró que válidamente se pueden reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegales, es decir, que las partes de un contrato colectivo de trabajo pueden, de común acuerdo, reducir o modificar las prestaciones pactadas siempre y cuando no se trate de derechos previstos en la legislación laboral.


61. En ese orden de ideas, tratándose de prestaciones pactadas en contratos colectivos que establezcan mayores beneficios a los previstos en ley, se debe estar a lo expresamente pactado; además, en materia de jubilación, por tratarse de una prestación extralegal, es válido cambiar los requisitos para acceder a ese derecho, la forma en que se incrementarán las pensiones de las personas jubiladas, al tratarse precisamente de una prestación contractual que no está regulada en la Constitución Federal ni en la propia legislación laboral.


62. Las anteriores reflexiones se desprenden de la jurisprudencia 2a./J. 128/2010, de rubro:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA."(20)


63. Así, la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018 se interpretará de manera estricta,(21) sin emplear como criterio hermenéutico el principio in dubio pro operario, la analogía ni la mayoría de razón.(22)


64. Lo anterior en el entendido de que la interpretación se hará aplicando los principios de buena fe y equidad conforme a los cuales se aceptaron los derechos y obligaciones pactados en el contrato colectivo de trabajo.


65. Puntualizado lo anterior, la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018, que es la materia de la presente contradicción de criterios, en lo conducente estipula lo siguiente:


"Cláusula 69. Jubilaciones


"La jubilación es un derecho y su ejercicio optativo para los trabajadores. Para ello, comisión y sindicato convinieron, que en adición al sistema vigente de jubilaciones, que se señala en el apartado primero de esta cláusula, se establezca un nuevo régimen para la nueva generación, el cual se establece en el apartado segundo de la presente cláusula.


"El apartado primero es aplicable a los trabajadores que sean titulares de una plaza con anterioridad al 18 de agosto de 2008, así como aquellos trabajadores temporales que la comisión les reconozca una antigüedad anterior al 18 de agosto de 2008.


"El apartado segundo es el sistema de jubilaciones para la nueva generación, que aplica a aquellos trabajadores que ingresen a prestar sus servicios en comisión a partir del 18 de agosto de 2008, o a los que la comisión les reconozca antigüedad a partir del 18 de agosto de 2008.


"Apartado primero. Los trabajadores que sean titulares de una plaza con anterioridad al 18 de agosto de 2008, así como aquellos trabajadores temporales que la comisión les reconozca una antigüedad anterior al 18 de agosto de 2008, tendrán derecho a la jubilación conforme a lo siguiente:


"Los trabajadores que a partir de la entrada en vigor del presente contrato y durante todo el 2016, cumplan con las condiciones de edad y/o antigüedad para jubilarse, conforme a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo 2014-2016, podrán optar por ejercer su derecho a la jubilación en los términos previstos en el mismo.


"A partir del 1o. de enero de 2017, cualquier trabajador, por conducto del SUTERM, podrá solicitar y obtener su jubilación con el 100 % del promedio del salario de los últimos cuatro años laborados en la CFE, conforme a los siguientes criterios: los hombres siempre y cuando hayan cumplido 30 años de servicios y 65 años de edad, o 40 años de servicios sin límite de edad; las mujeres de 30 años de servicios y 60 de edad o 35 años de servicios sin límite de edad; de acuerdo a lo que a continuación se señala:


Ver tabla

"Los trabajadores que hubieran laborado durante 15 años de trabajos en líneas vivas o energizadas, entendiéndose como tales las que se precisan en el inciso w) de la cláusula 3. Definiciones de este contrato, podrán ser reubicadas hasta cumplir 30 años de servicio sin límite de edad. ..."


66. De la cláusula transcrita se desprende que el régimen de jubilación se regula en dos apartados, el primero –que es el que interesa para la solución del presente asunto– corresponde a las personas trabajadoras titulares de una plaza con anterioridad al dieciocho de agosto de dos mil ocho y aquellas temporales a quienes la comisión reconozca una antigüedad anterior a la citada fecha.


67. Asimismo, de acuerdo con lo pactado, las personas trabajadoras que conforman ese apartado primero y que durante todo el año dos mil dieciséis cumplieran los requisitos de edad y/o antigüedad para jubilarse conforme al contrato colectivo del bienio 2014-2016, pueden optar por jubilarse en los términos previstos en éste.


68. Es importante señalar que la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo del bienio 2014-2016 –al que se refiere la estipulación que se interpreta– establecía lo siguiente:


"Cláusula 69. Jubilaciones


"La jubilación es un derecho y su ejercicio optativo para los trabajadores. Para ello, comisión y sindicato convinieron, que en adición al sistema vigente de jubilaciones, que se señala en el apartado primero de esta cláusula, se establezca un nuevo régimen para la nueva generación, el cual se establece en el apartado segundo de la presente cláusula.


"El apartado primero es aplicable a los trabajadores que sean titulares de una plaza con anterioridad al 18 de agosto de 2008, así como aquellos trabajadores temporales que la comisión les reconozca una antigüedad anterior al 18 de agosto de 2008.


"El apartado segundo es el sistema de jubilaciones para la nueva generación, que aplica a aquellos trabajadores que ingresen a prestar sus servicios en comisión a partir del 18 de agosto de 2008, o a los que comisión les reconozca antigüedad a partir del 18 de agosto de 2008. "Apartado Primero. Los trabajadores que sean titulares de una plaza con anterioridad al 18 de agosto de 2008, así como aquellos trabajadores temporales que la comisión les reconozca una antigüedad anterior al 18 de agosto de 2008, tendrán derecho a la jubilación conforme a lo siguiente:


"Cualquier trabajador, por conducto del SUTERM, podrá solicitar y obtener su jubilación con el 100 % del salario del puesto de que sean titulares (sic), siempre y cuando haya cumplido 25 años de servicios y 55 años de edad, o 30 años de servicios sin límite de edad; las mujeres de 25 años de servicios sin límite de edad; y los trabajadores que hubieran laborado durante 15 años de trabajos en líneas vivas o energizadas, entendiéndose como tales las que se precisan en el inciso w) de la cláusula 3. Definiciones de este contrato, al cumplir 28 años de servicios sin límite de edad."


69. La lectura del texto transcrito permite establecer que la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo vigente durante el bienio 2016-2018, que aquí se interpreta, modificó los requisitos para tener derecho a la jubilación aumentando la edad y años de servicio; además suprimió los requisitos particulares de jubilación para las personas trabajadoras que laboran en líneas vivas o energizadas.


70. Así, lo relevante en el presente caso para definir el alcance de la cláusula en estudio radica en que existe una diferencia en los requisitos para tener derecho a la jubilación, pues para el bienio 2016-2018 se aumentaron la edad y años de servicio exigidos para hacer valer ese derecho.


71. Así, atendiendo a que la diferencia entre un contrato y otro, respecto a los requisitos para hacer valer el derecho a la jubilación, se halla en el aumento de la edad y los años de servicio que se exigen, así es posible establecer que la estipulación "Los trabajadores que a partir de la entrada en vigor del presente contrato y durante todo el 2016, cumplan con las condiciones de edad y/o antigüedad para jubilarse, conforme a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo 2014-2016, podrán optar por ejercer su derecho a la jubilación en los términos previstos en el mismo" otorga a las personas trabajadoras de la Comisión Federal de Electricidad con antigüedad anterior al dieciocho de agosto de dos mil ocho el derecho a jubilarse conforme a los requisitos de edad y años de servicio pactados en el contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 2014-2016 siempre que cumplan con los requisitos estipulados en éste durante todo el año dos mil dieciséis.


72. En otras palabras, aun cuando el contrato colectivo para el bienio 2016-2018, fue firmado el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis y conforme a lo pactado en la cláusula 5,(23) entró en vigor el uno de mayo de dos mil dieciséis, lo que implica que el contrato colectivo anterior –correspondiente al bienio 2014-2016– dejó de tener eficacia jurídica, lo cierto es que por disposición expresa de las partes la vigencia de la cláusula 69 en lo relativo al derecho para obtener la jubilación, se extendió durante todo dos mil dieciséis.


73. Es oportuno puntualizar, que la porción "optar por ejercer su derecho a la jubilación en los términos previstos en el mismo" debe entenderse como la posibilidad de jubilarse conforme al régimen pactado en el contrato colectivo vigente para el bienio 2014-2016, es decir, con las condiciones y beneficios contenidos en ese acuerdo de voluntades, directamente vinculados con el derecho a la jubilación.


74. Lo anterior es así, porque aun cuando a la firma del contrato el derecho a la jubilación fuera sólo una expectativa de derecho, lo cierto es que la modificación de la cláusula 69 revela la intención del patrón y del sindicato de proteger a las personas trabajadoras que tenían la intención de jubilarse durante el año dos mil dieciséis, garantizándoles la posibilidad de hacer valer ese derecho acogiéndose al régimen de jubilación aplicable para el bienio 2014-2016.


75. El propósito de tutelar el derecho de las personas trabajadoras de la Comisión Federal de Electricidad que pudieron jubilarse conforme al régimen aplicable durante el bienio 2014-2016, se corrobora de la lectura del apartado primero, párrafo tercero, en el cual se establece que a partir del primero de enero de dos mil diecisiete la jubilación podrá solicitarse siempre que se cumplan las condiciones modificadas para el bienio 2016-2018.


76. Así, el régimen de jubilación regulado en el contrato colectivo de trabajo para el bienio 2014-2016 extendió su vigencia durante todo el año dos mil dieciséis en beneficio de quienes durante este último año hicieran valer ese derecho.


77. No obstante, para definir el correcto alcance de esa estipulación y resolver un segundo problema al que se enfrentaron los Tribunales Colegiados contendientes, en el sentido de que la aplicación de uno u otro régimen de jubilación conlleva el otorgamiento de todas las prestaciones pactadas en el contrato colectivo de que se trate, esta Segunda Sala considera necesario precisar que los elementos accesorios derivados de la jubilación no constituyen derechos mientras no se obtenga el beneficio relativo, es decir, mientras no se decrete la pensión.


78. Para ilustrar lo anterior, es necesario traer a contexto el contenido de las cláusulas 69, fracción VIII y 75 del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 2016-2018 –contrato que se interpreta–, que establecen lo siguiente:


"Cláusula 69. Jubilaciones


"...


"VIII. Para el pago de las pensiones de los jubilados actuales y de quienes a la fecha de la firma del contrato colectivo de trabajo 2016-2018, hayan reunido los requisitos para obtener su jubilación, se otorgarán 45 días de su pensión por concepto de aguinaldo, en el entendido de que para estos efectos se calculará sobre la base de la pensión mensual que les corresponda. Para los trabajadores que se jubilen de manera posterior a la firma del contrato colectivo de trabajo 2016-2018, la integración del salario para el cálculo de las pensiones jubilatorias considerará el número de días que goce por concepto de aguinaldo a la fecha de la jubilación, y no se otorgará el beneficio adicional a la jubilación."


"Cláusula 75. Ayuda para despensa


"Con objeto de mejorar el poder adquisitivo del salario de los trabajadores, la Comisión Federal de Electricidad pagará a los trabajadores de base, de confianza y temporales a su servicio el 30.6 % sobre el salario diario tabulado. El importe de dicha ayuda será cubierto en sus pagos de salario y pensiones jubilatorias.


"El porcentaje que por este concepto reciben los jubilados a la firma del presente contrato, se conservará y se mantendrá sin modificación alguna.


"Para los trabajadores que hayan cumplido con los requisitos de jubilación a la firma del presente contrato colectivo de trabajo, se calcularán las pensiones jubilatorias en términos del contrato colectivo de trabajo 2014-2016.


"Para los trabajadores que no cumplen con los requisitos de jubilación a la firma del presente contrato, en la integración del salario para el cálculo de las pensiones jubilatorias, únicamente se considerará el porcentaje que corresponda por concepto de ayuda para despensa y no se incluirá en lo sucesivo el otorgamiento que se recibe por este concepto de manera adicional."


79. Las estipulaciones transcritas regulan el pago de aguinaldo y el beneficio de ayuda de despensa para personas jubiladas, instauran diferencias para su otorgamiento según quien sea el destinatario; así, se establece una regla aplicable para quienes ya cuenten con el derecho a la jubilación, otra para quienes hayan cumplido los requisitos de jubilación a la firma del contrato colectivo y una más dirigida a quienes no cumplan los requisitos a la firma del contrato colectivo.


80. Cabe destacar que esta Segunda Sala no emite pronunciamiento sobre el contenido y alcance de las cláusulas recién transcritas, tampoco se emite pronunciamiento sobre su interpretación, pues tal aspecto no es materia de la presente contradicción; sin embargo, en relación con la concesión de prestaciones accesorias a la jubilación, debe estarse a la cláusula que expresamente las regulan conforme al inicio de vigencia del contrato colectivo –bienio 2016-2018–, sin que tal proceder resulte en una aplicación retroactiva ya que, al haberse generado bajo el imperio de una norma contractual posterior, las disposiciones de ésta última son las que deben regir para su otorgamiento.


81. En ese orden de ideas, se concluye que la cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018, debe interpretarse en el sentido de que para las personas trabajadoras que cuenten con una plaza con anterioridad al dieciocho de agosto de dos mil ocho y las temporales con antigüedad previa al dieciocho de agosto de dos mil dieciocho y que durante el año dos mil dieciséis cumplieron los requisitos de edad y años contemplados en el contrato colectivo para el bienio 2014-2016, tienen derecho a elegir el régimen de jubilación en los términos pactados en ese acuerdo de voluntades, en el entendido que los elementos accesorios a la pensión y las prestaciones adicionales que se concedan a las personas jubiladas, deben regularse conforme a lo pactado específicamente para cada una de ellas en el contrato colectivo del bienio 2016-2018.


VI. Criterio que debe prevalecer


82. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes asumieron posturas contrapuestas respecto a la interpretación de la cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018, en relación con el régimen de jubilación aplicable, en tanto que uno concluyó que los beneficios pactados para el bienio 2014-2016 no perdieron vigencia, sino que se conservaron hasta el 31 de diciembre de 2016; mientras que el otro órgano jurisdiccional razonó que la cláusula únicamente alude a los requisitos de edad o antigüedad, sin que se refiera a obtener la jubilación en los términos del anterior contrato colectivo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018, que establece que "los trabajadores que a partir de la entrada en vigor del presente contrato y durante todo el 2016, cumplan con las condiciones de edad y/o antigüedad para jubilarse, conforme a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo 2014-2016, podrán optar por ejercer su derecho a la jubilación en los términos previstos en el mismo", debe interpretarse en el sentido de que las personas trabajadoras que cuenten con una plaza otorgada con anterioridad al 18 de agosto de 2008 y las temporales con antigüedad anterior a esa fecha y que durante el año 2016 cumplan los requisitos de edad y años contemplados en el contrato colectivo para el bienio 2014-2016, tienen derecho a jubilarse conforme a las condiciones y con los beneficios contenidos en ese acuerdo de voluntades, directamente vinculados con el derecho a la jubilación, en el entendido de que los elementos accesorios a la pensión y las prestaciones adicionales que en su caso se concedan, deben regularse conforme a las cláusulas específicas que las contengan conforme al contrato colectivo para el bienio 2016-2018.


Justificación: La cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del contrato colectivo para el bienio 2016-2018, en la porción "optar por ejercer su derecho a la jubilación en los términos previstos en el mismo", evidencia la intención de las partes de extender el régimen de jubilación pactado en el contrato colectivo del bienio 2014-2016 durante todo el año 2016, aun cuando a la firma del contrato colectivo del bienio 2016-2018, vigente a partir del 1 de mayo de 2016, la jubilación sólo fuera una expectativa de derecho, pues tal posibilidad quedó garantizada por estipulación expresa de las partes. Lo anterior no implica que todas las prestaciones accesorias o adicionales no vinculadas directamente con la pensión por jubilación deban otorgarse conforme al contrato colectivo para el bienio 2014-2016, pues respecto de éstas debe estarse a la cláusula que expresamente las regule conforme al contrato colectivo para el bienio 2016-2018.


VII. Decisión


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios denunciada respecto del emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada III.2o.T.7 L (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 63/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas, respectivamente.








________________

1. Del que derivó la tesis aislada III.2o.T.7 L (10a.), de rubro: "JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SI CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL BIENIO 2014-2016, AQUÉLLOS CUMPLIERON CON LAS CONDICIONES DE EDAD O ANTIGÜEDAD Y EJERCIERON ESE DERECHO, LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN AQUÉL SE CONSERVARON HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, POR LO QUE SU CUANTIFICACIÓN DEBE HACERSE EN TÉRMINOS DE ESE CONTRATO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, T.V., junio de 2019, página 5196, registro digital: 2020078.


2. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil veintidós.


3. Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil veintidós.


4. Por auto de veinte de septiembre de dos mil veintidós.


5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente. Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


6. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


7. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en Materia Especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


8. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

"...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."




9. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


10. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


11. El amparo se concedió para el efecto de que la Junta responsable dejará insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitiera otro en el que considerara que el salario para el cálculo de la prima de antigüedad debió integrarse también con el incentivo por puntualidad mensual percibido y condenara al pago de las diferencias resultantes.


12. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1096, registro digital: 2011950.


13. Este criterio no participa en la presente contradicción.


14. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


15. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


16. Véase la contradicción de tesis 184/2009, resuelta el diecisiete de junio de dos mil nueve, por unanimidad de votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S. (ponente).


17. Resuelta en sesión de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho por unanimidad de votos, bajo la ponencia del M.G.D.G.P..


18. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 300, registro digital: 195841.


19. Véase la contradicción de tesis 57/2010, resuelta el veintiséis de mayo de dos mil diez, por unanimidad de votos de la M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


20. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 190, registro digital: 163849.


21. Lo que implica no conceder prestaciones extralegales a supuestos distintos a los expresamente previstos en la cláusula contractual respectiva.


22. A fin de no imponer cargas indebidas o superiores a las personas empleadoras respecto a las expresamente convenidas.


23. "Cláusula 5. Vigencia e impresión del contrato

"El presente contrato colectivo de trabajo único se celebra por tiempo indeterminado y su vigencia se iniciará el día 1o. de mayo del 2016. Será revisable cada dos años a solicitud de cualquiera de las partes, presentada con la oportunidad legal, y los salarios en efectivo por cuota diaria, cada año, en los términos del artículo 399 Bis de la Ley Federal del Trabajo.

"La CFE y el SUTERM, publicarán en sus páginas electrónicas de comunicación interna, la versión oficial de este contrato colectivo, a más tardar 5 días después de la fecha de su celebración, a efecto de que los trabajadores conozcan dicho contrato. En su caso, la comisión y el sindicato podrán acordar utilizar adicionalmente otros medios electrónicos de comunicación e impresos."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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