Ejecutoria num. 257/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo I,60
Fecha de publicación01 Junio 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 16 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.


1. VISTOS para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 257/2020; y,


RESULTANDO:


2. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. J.C.M.C., Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 8480/2019, y la Segunda Sala, con respecto a la contradicción de tesis 19/2018.


3. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Por auto de siete de diciembre de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó formar el expediente impreso y electrónico con el número 257/2020. Asimismo, estableció que los autos pasaran para su estudio al Ministro J.M.P.R..


4. En el mismo acuerdo se ordenó solicitar a las presidencias de la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal, informaran si los criterios sustentados en el amparo directo en revisión 8480/2019 y la contradicción de tesis 19/2018, respectivamente, se encontraban vigentes; al respecto, las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestaron que los criterios se mantenían en vigor.


5. TERCERO.—Integración. En proveído de tres de febrero de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de las S. de este Alto Tribunal, respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue presentada por J.C.M.C., Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


8. TERCERO.—Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que se basaron las resoluciones de ambas S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal


9. Como antecedente del asunto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo *********, sobreseyó por considerar extemporánea la demanda. A su juicio, el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo transcurrió del uno de marzo de dos mil diecinueve al veintidós del mismo mes y año, descontando los días: dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete y dieciocho, todos de marzo de dos mil diecinueve, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Por tanto, si la demanda de amparo se había presentado el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, resultó clara su extemporaneidad.


10. Aunado al cómputo del plazo, refirió que si bien en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve era inhábil, lo cierto es que fue laborable para la autoridad responsable. Luego entonces, el referido día no debía descontarse del cómputo para la oportunidad de la demanda, pues únicamente debían descontarse los días que fueron inhábiles para el Juez responsable.


11. Dicha afirmación fue sustentada con la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE REALIZA Y SURTE SUS EFECTOS EN UN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PERO LABORABLE PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, TALES CIRCUNSTANCIAS NO PRORROGAN EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN."(1)


12. Inconforme con la determinación del órgano colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado por este Alto Tribunal con el número 8480/2019. Al resolver del recurso, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y ordenó devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, bajo las siguientes consideraciones:


"...


"En el escrito de agravios Banco Santander argumenta que, atendiendo a lo resuelto por el tribunal, el precepto impugnado provoca inseguridad jurídica respecto de los días que son considerados inhábiles para la presentación de la demanda, pues, por una parte, el artículo 19 de la Ley de Amparo establece un listado de días inhábiles para la promoción del juicio; pero el tribunal interpretó que únicamente deben considerarse como tales, los días que hubieran sido inhábiles para la autoridad responsable, por ser el órgano ante quien se presenta la demanda.


"Al respecto, esta Primera Sala considera que los agravios expuestos por el recurrente resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, por las razones que se exponen a continuación.


"El artículo 19 de la Ley de Amparo regula los días que se consideran hábiles para la promoción, substanciación y resolución del juicio de amparo, sin distinguir si se trata de amparo directo o indirecto. De manera general, el legislador estableció como hábiles todos los días del año, a excepción de los siguientes:


"a) Los sábados y domingos.


"b) El primero de enero, el cinco de febrero, el veintiuno de marzo, primero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre.


"c) Los días en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo.


"d) Los días en que los órganos no puedan funcionar por causa de fuerza mayor.


"En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado consideró que el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve no debía descontarse del plazo de quince días para presentar la demanda de amparo, pues para la autoridad responsable ese día fue laborable. De tal manera, se consideró que, si en términos del artículo 176 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo directo se presenta ante la responsable, únicamente deben descontarse del cómputo para la determinar la oportunidad los días que la autoridad certifique que para ella fueron inhábiles.


"El colegiado apoyó su resolución en la jurisprudencia 2a./J. 59/2019 (10a.), de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE REALIZA Y SURTE SUS EFECTOS EN UN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PERO LABORABLE PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, TALES CIRCUNSTANCIAS NO PRORROGAN EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN.’


"Para esta Primera Sala, la interpretación del Tribunal Colegiado, además de ser restrictiva del derecho de acceso a la justicia, resulta contraria al principio de seguridad jurídica, previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo afirma la recurrente en sus agravios.


"El principio de seguridad jurídica tutela que las personas no se encuentren en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en estado de indefensión. El contenido esencial de dicho principio radica en ‘saber a qué atenerse’ respecto de la regulación normativa prevista en la ley y la actuación de la autoridad, sin que ello requiera que en las normas se detalle o pormenorice cada aspecto o procedimiento.


"Ahora bien, de la lectura del artículo 19 de la Ley de Amparo no es posible desprender dos sistemas o formas para determinar los días que se consideran inhábiles para la promoción del juicio amparo como, precisamente, lo hizo el Tribunal Colegiado en su sentencia. Es decir, uno en el que los días inhábiles son los que expresamente establece el artículo 19 de la Ley de Amparo; y otro para la promoción del amparo directo, en que los días inhábiles son sólo los que fueron para la autoridad responsable.


"La Ley de Amparo no hace la distinción anterior, ni se advierte que esa fuese su intención. En realidad, la norma es clara en relación con los días que son inhábiles para la promoción del juicio de amparo, por lo que no se necesita mayor interpretación, sino sólo atender a la literalidad del texto, el cual establece lo siguiente: (se transcribe).


"Como se observa, el artículo expresamente menciona una serie de días inhábiles para la promoción de los juicios de amparo (sábados, domingos y días específicos), los cuales concurren con aquellos en los que se suspenden labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramita el amparo.


"En el presente caso, no obstante que el artículo 19 de la Ley de Amparo establece que el veintiuno de marzo es considerado inhábil para la promoción del juicio de amparo, el Tribunal Colegiado concluyó que ese día debía computarse como hábil, pues para la autoridad responsable fue laborable. Ello, atendiendo a que en términos del artículo 176 de la Ley de Amparo, tratándose de la vía directa, la demanda de amparo se presenta por conducto de la autoridad responsable, por lo que los días que deben descontarse del plazo relativo a la oportunidad, son los que fueron inhábiles para la autoridad ante quien se presenta el escrito de demanda, y no así los que sean inhábiles para el Tribunal Colegiado que corresponda resolver el juicio.


"La interpretación anterior es violatoria del derecho de seguridad jurídica, pues la norma no distingue si se trata de la promoción de un juicio de amparo directo o indirecto; ya que se refiere, en general, a los días hábiles para promoción, sustanciación y resolución del ‘juicio de amparo’. Precisión que se hace, pues a diferencia de la vía directa, el amparo indirecto se presenta ante el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda (un Juez de Distrito o un Tribunal Unitario de Circuito, según sea el caso), por lo que, en estos supuestos, no interviene la autoridad responsable en el acto de presentación de la demanda.


"Además, el Tribunal Colegiado basó su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 59/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala, en la que se interpretó el contenido del artículo 18 de la Ley de Amparo, el cual establece que el plazo para presentar la demanda se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acto o resolución que reclame, conforme a la ley que regula dicho acto; o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.


"A consideración de esta Primera Sala, el criterio citado por el Tribunal Colegiado no resulta aplicable, pues se refiere al supuesto relacionado con la notificación del acto, para establecer el momento en que comenzará a computarse el plazo para la presentación de la demanda de amparo. Es decir, en la tesis 2a./J. 59/2019 (10a.), la Segunda Sala interpretó el contenido y alcance del artículo 18 de la Ley de Amparo, no así del artículo 19 del mismo ordenamiento, por lo que esa tesis se refiere a una cuestión totalmente distinta.


"En relación con el tema que plantea el recurrente en sus agravios, el hecho de que el artículo 19 de la Ley de Amparo establezca los días que deben considerarse hábiles e inhábiles para el trámite del juicio no provoca, en sí mismo, su inconstitucionalidad, pues no está prohibido para el legislador que el orden jurídico prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de todos los asuntos.


"Lo que genera inseguridad jurídica, es la interpretación que dio el Tribunal Colegiado al precepto controvertido, en el sentido de que incluyó en el cómputo para determinar lo extemporáneo de la demanda un día que por disposición expresa de la ley es inhábil para efectos de la promoción del juicio.


"Así, a efecto de dotar de certeza jurídica a las personas, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, para determinar la oportunidad de la demanda de amparo directo deben considerarse inhábiles los días que así contempla la Ley de Amparo, aunque hayan sido hábiles para las autoridades responsables, así como aquellos días en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores o que no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, por ser esta autoridad ante quien se presenta la demanda.


"Considerar que sólo deben descontarse del plazo para la presentación de la demanda, los días que la responsable certifique que para ella esos días fueron inhábiles, en términos del artículo 178, fracción I, de la Ley de Amparo, atenta contra el principio de certeza jurídica, en detrimento del derecho de las personas a contar con un recurso efectivo, como es el juicio de amparo.


"Este ha sido el criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, donde se estableció que una correcta interpretación de los artículos 21 y 23 de la abrogada Ley de Amparo conducía a considerar que, del plazo para interponer la demanda, deben excluirse los días que expresamente se encuentran consignados como inhábiles en la citada ley (aun cuando hayan sido laborables para la autoridad responsable), así como los días que fueron inhábiles para la autoridad ante la que debe presentarse la promoción.


"Esta interpretación dota de certeza a las personas que acuden al sistema de impartición de Justicia Federal, pues el legislador estableció de manera categórica los días considerados hábiles e inhábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo; por lo que no deben tomarse como hábiles días que por disposición de la ley no lo son.


"De esa manera, la resolución del Tribunal Colegiado en lo referente a la aplicación del artículo 19 de la Ley de Amparo, no encuentra sustento constitucional, pues la interpretación que adoptó es violatoria de los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, de conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria.


"Se destaca que el tribunal decretó el sobreseimiento del juicio por considerar que la demanda se presentó un día después de que feneció el plazo para presentarla, precisamente, al computar como hábil el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, expresamente señalado como inhábil en la ley. En contraste, si se adopta la interpretación del artículo 19 de la ley de Amparo que se sostiene en esta sentencia, la promoción del juicio sería oportuna. (se transcribe)


"IX. DECISIÓN.


"En términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo , cuando el órgano que conoce de la revisión considera que los agravios son fundados, debe revocar la sentencia recurrida y dictar la que corresponda. No obstante, en el caso, de conformidad con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo sólo se ocupa de las cuestiones propiamente constitucionales sin comprender otros aspectos, como podrían ser los conceptos de violación en temas de legalidad.


"En consecuencia, al resultar fundados los agravios de Banco Santander, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado para que emita un nuevo fallo en el que considere que la demanda se presentó oportunamente, pues el día veintiuno de marzo es inhábil para lo promoción del juicio de amparo por disposición expresa de la ley y, hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda respecto del asunto sometido a su consideración. ..."


• Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


13. Por otra parte, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 19/2018, la cual derivó de la discrepancia entre nueve Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver infundados diversos recursos de reclamación interpuestos en contra del auto del presidente que desecha por extemporánea una demanda de amparo.


14. En el caso, los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos. Por un lado, siete de ellos sostuvieron que en la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo sólo debían considerarse como inhábiles los días en que la autoridad responsable no haya laborado, y no así aquellos en que el Tribunal Colegiado haya suspendido labores. En cambio, los órganos colegiados restantes consideraron que, para efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda, son días inhábiles aquellos en que la autoridad responsable no haya laborado, así como los días en que el Tribunal Colegiado de Circuito haya suspendido labores, pues es este último el encargado de tramitar y resolver el juicio de amparo.


15. En ese sentido, la Segunda Sala fijó como punto de contradicción determinar si en el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo directo, deben excluirse, además de los días inhábiles de la autoridad responsable, los del Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer de dicha demanda.


16. Para establecer el criterio que debe prevalecer, se consideró lo siguiente:


"...


"SEXTO.—Solución. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme al cual, en el plazo para la promoción de la demanda de amparo directo no deben exceptuarse los días en que el Tribunal Colegiado de Circuito haya suspendido labores.


"A tal conclusión se llegó tomando en cuenta lo siguiente:


"La Ley de Amparo establece los plazos y reglas de acuerdo a las cuales debe promoverse la demanda de amparo directo: (se transcriben artículos 17, 18 y 19 constitucionales).


"Así, en términos de ley:


"1. El plazo general para presentar la demanda de amparo es de quince días.


"2. Ese plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto y la notificación al quejoso del acto reclamado.


"3. Son días hábiles todos los del año, con excepción de:


"a. Los sábados y domingos.


"b. Uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre.


"c. Aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo o no pueda funcionar el órgano jurisdiccional que conozca del trámite del juicio, por causa de fuerza mayor.


"Es importante precisar que la tramitación de la demanda de amparo directo inicia ante la autoridad responsable, en términos de lo que establecen los artículos 176 y 178 de la ley de la materia: (se transcriben)


"Así, la tramitación del juicio en la vía directa inicia ante la autoridad responsable, ante quien se presenta la demanda y quien realiza la certificación correspondiente, en la que hace constar la fecha de notificación a la parte quejosa, la fecha de presentación de la demanda y la cita de los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. "Además de ello, la autoridad responsable tiene la obligación de correr traslado al tercero interesado y rendir el informe con justificación acompañando a la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes.


"Luego, por disposición de la ley, es ante esa autoridad responsable del acto reclamado y no ante el Tribunal Colegiado de Circuito, que da comienzo el trámite del juicio de amparo directo y, por eso es que para el cómputo del término de la presentación de la demanda deben excluirse los días inhábiles de la responsable.


"Sin que sea conducente que se excluyan los días en que el Tribunal Colegiado de Circuito haya dejado de laborar, puesto que esa circunstancia en nada incide para el cómputo de plazo, ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular, quien –se insiste– debe presentar su demanda ante la autoridad responsable.


"Si bien, el artículo 19 de la Ley de Amparo establece una excepción en favor del promovente, al disponer que se omita en el cómputo los días en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo; esta excepción debe entenderse en amparo directo relacionada con la autoridad responsable, pues la presentación de la demanda de amparo en la vía directa se hace ante la autoridad que conoció del acto reclamado y es ahí en donde empieza a tramitarse haciendo la certificación correspondiente. Así, aun cuando durante ese lapso, el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer de asunto, haya dejado de laborar algunos días, en nada incide, porque el cómputo respectivo para determinar si está en tiempo la demanda está relacionado con la autoridad responsable que la recibe.


"Es por todo lo anterior que en el plazo para la promoción de la demanda de amparo directo no deben exceptuarse los días en que el Tribunal Colegiado de Circuito haya suspendido labores.


"La tesis debe quedar redactada de la siguiente manera:


"‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES. Para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo del plazo respectivo los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer de dicha demanda haya suspendido sus labores, pues por disposición del artículo 176 de la Ley de Amparo, es ante la autoridad responsable del acto reclamado y no ante el Tribunal Colegiado de Circuito, que inicia el trámite del juicio de amparo directo, con la presentación de la demanda respectiva, y por ello para el cómputo del plazo relativo deben excluirse los días inhábiles de la responsable, sin que deban excluirse los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito haya dejado de laborar, pues esa circunstancia no incide para el cómputo del plazo, ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular. Ahora, si bien el artículo 19 de la Ley de Amparo establece una excepción en favor del promovente, al disponer que se omitan en el cómputo del plazo mencionado los días en los que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, esta excepción debe entenderse en amparo directo relacionada con la autoridad responsable pues –se insiste– la presentación de la demanda de amparo en la vía directa se hace ante la autoridad que emitió el acto reclamado y es ahí en donde empieza a tramitarse, realizando la certificación correspondiente y los demás deberes que le impone la ley.’ ..."


17. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Una vez establecidas las resoluciones de las S. contendientes en donde se fijaron los criterios discrepantes, es necesario determinar la existencia de la contradicción. Para ello, este Alto Tribunal ha establecido que la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que las S. de esta Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y


b) Adopten criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, aunque las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


18. El criterio de referencia se encuentra previsto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."; y en la tesis aislada P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


19. Así, conforme a los criterios expuestos, la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales respectivos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


20. Asimismo, la finalidad de la determinación que esta Suprema Corte pronuncie es que sean definidos los puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues precisamente para ello fue creada desde la Constitución Federal la figura de la contradicción de tesis.


21. En ese contexto, este Tribunal Pleno estima que, en el presente caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues ambas S. arribaron a conclusiones distintas y se ocuparon de una misma cuestión jurídica. Lo anterior se evidencia a partir de lo siguiente:


22. 1. Sostenimiento de tesis contradictorias a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una decisión. Las S. contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución jurídica determinada.


23. En efecto, la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 8480/2019, determinó que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado sobre los días que deben descontarse del cómputo para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo directo resultó contraria al principio de certeza jurídica y acceso a la justicia. Argumentó que, de la lectura del artículo 19 de la Ley de Amparo:


i) No es posible desentrañar dos sistemas distintos para determinar los días considerados inhábiles para la promoción del juicio de amparo directo, como lo realizó el órgano colegiado;


ii) La ley en la materia es clara en cuanto a los días que serán considerados inhábiles para los referidos fines; y,


iii) El precepto en cuestión no distingue si se trata de la promoción de un juicio de amparo directo o indirecto, pues se refiere a la promoción, sustanciación y resolución de manera general.


24. Asimismo, refirió que el artículo 19 de la Ley de Amparo no resulta inconstitucional por sí mismo, sino que lo que generó inseguridad jurídica para el quejoso fue la interpretación realizada por el órgano colegiado, pues incluyó en el cómputo para determinar la extemporaneidad de la demanda un día que por disposición expresa de la ley es inhábil para efectos de la promoción del juicio. Lo cual, a juicio de la Sala en cuestión, no resulta viable.


25. De ahí que, la Primera Sala de este Alto Tribunal concluyó que para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo deben considerarse inhábiles los días que así contempla la Ley de Amparo, aunque hayan sido hábiles para las autoridades responsables, así como aquellos días en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores o que no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, por ser esta autoridad ante quien se presenta la demanda. Es decir, determinó que no deben descontarse del cómputo en cuestión los días inhábiles de la autoridad responsable.


26. Contrario a ello, la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 19/2018, consideró que la Ley de Amparo al establecer reglas y plazos para la promoción de la demanda de amparo directo, y que su presentación es ante la autoridad responsable y no ante el Tribunal Colegiado de Circuito, con ello resulta evidente que es ante el órgano responsable en donde comienza el trámite del juicio de amparo.


27. Asimismo, que si bien el artículo 19 de la Ley de Amparo establece a favor del quejoso una excepción de no incluir en el cómputo los días en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante quien se tramita el juicio de amparo, dicha excepción está relacionada con la autoridad responsable que inicia el trámite del juicio de amparo directo. Así, refirió que aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer de asunto, haya dejado de laborar algunos días, en nada incide, porque el cómputo respectivo para determinar si está en tiempo la demanda está relacionado con la autoridad responsable que la recibe.


28. Por ello, concluyó que para el cómputo del término para la presentación de la demanda deben excluirse los días inhábiles de la autoridad responsable, sin que sea conducente que se excluyan los días en que el Tribunal Colegiado, que resolverá de dicha demanda, haya dejado de laborar.


29. Luego entonces, puede advertirse de los argumentos vertidos por las S. contendientes que, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir, en cada caso, si los días establecidos como inhábiles para las autoridades responsables en el juicio de amparo directo y los días no laborables por el órgano colegiado que resolverá de la demanda de amparo, debían ser tomados en cuenta para efecto de realizar el cómputo del plazo que tienen los quejosos para presentar la demanda de mérito.


30. 2. Adopción de criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho. Este Tribunal Pleno considera que entre los ejercicios interpretativos realizados por las S. contendientes existe un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo problema jurídico.


31. En efecto, por un lado, la Primera Sala resolvió que, para efecto de dotar de certeza jurídica a los justiciables, para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo, deben considerarse como inhábiles los días que contempla la Ley de Amparo, aunque hayan sido hábiles para las autoridades responsables.


32. En contraste, la Segunda Sala determinó para el mismo cómputo, que sólo deben considerarse los días inhábiles de la autoridad responsable, por ser ante quien se inicia la tramitación del juicio, y no deben excluirse del cómputo respectivo los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito haya suspendido sus labores.


33. Por tanto, se tiene que el punto de contradicción entre dichos criterios consiste en dilucidar si para la presentación de la demanda de amparo directo deben descontarse del cómputo únicamente los días inhábiles o no laborables para la autoridad responsable, o también aquellos señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


34. QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. A juicio de este Alto Tribunal debe prevalecer, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, con carácter de jurisprudencia, el criterio que al tenor de las siguientes consideraciones se desarrolla en este apartado.


35. En primer término, es de mencionar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios en torno a la misma cuestión jurídica que se resuelve en el presente asunto. Esto es, si los días declarados inhábiles o no laborales para la autoridad responsable, inciden en el cómputo para la presentación de la demanda de amparo.


36. Debido a la diversidad de criterios emitidos, es que se ha generado la presente contradicción entre las S. de este Alto Tribunal.


37. Así, para resolver el punto de contradicción antes precisado, se estima conveniente atender a las consideraciones que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 16/94 para posteriormente contrastarla con la situación jurídica planteada en el presente asunto.


38. En dicha ejecutoria se resolvió la contradicción de criterios sostenidos por dos Tribunales Colegiados, quienes discreparon en lo siguiente:


"... SEGUNDO.—El análisis de los criterios sustentados por los referidos Tribunales Colegiados en los recursos de revisión a que se ha hecho mérito, pone de manifiesto la contradicción de tesis denunciada, pues en tanto que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene fundamentalmente que si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Amparo contempla el doce de octubre como día inhábil para efectos de la promoción del juicio de garantías, también lo es que ese día no debe excluirse del cómputo de los quince días a que se refiere el artículo 21 del mismo ordenamiento legal, en virtud de que los términos y condiciones que norman ese acto se regulan en el artículo 163 de la misma ley, por lo que estimó que si en la certificación que para efectos de dicho cómputo levantó la autoridad responsable se incluyó el doce de octubre, debería tenerse como hábil puesto que la Sala de apelación no suspende sus funciones y, por tanto se pueden consultar los autos del expediente y además, porque la presentación de la petición constitucional debe hacerse ante los tribunales de instancia y no en los federales; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera lo contrario, es decir, que el término para interponer el juicio de garantías que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, excluye el doce de octubre por tratarse de un día inhábil conforme al diverso artículo 23 de la misma legislación.


"Consecuentemente, una vez determinada la existencia de la contradicción de tesis denunciada procede que este Tribunal Pleno se avoque a su estudio a fin de determinar cuál de los criterios contradictorios debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. ..."


39. Así, el punto de toque consistió en determinar si para el cómputo del término para la presentación de la demanda de amparo directo debe excluirse, particularmente el referido doce de octubre, señalado como inhábil por la Ley de Amparo, pero laborable para la autoridad responsable.


40. Para llegar a una conclusión, el Tribunal Pleno considero que:


"... TERCERO.—Se considera que debe prevalecer la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación relativo al juicio de amparo directo DC. 6093/93, por las razones siguientes:


"La Ley de Amparo, en su artículo 21 dispone que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


"El artículo 23 del mismo ordenamiento legal, a su vez, establece lo siguiente:


"‘Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.’


"Conforme lo dispone expresamente este último precepto, son hábiles para la promoción de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre.


"Atento a lo anterior, no existe duda respecto a que la Ley de Amparo claramente excluye de entre los días hábiles para promover el juicio constitucional, el día doce de octubre.


"Ahora bien, se dice que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es el correcto, precisamente porque se ciñe a los lineamientos establecidos por la Ley de Amparo.


"En efecto, como se vio, el artículo 23 de dicha legislación expresamente excluye el doce de octubre, de entre los días hábiles para la promoción del juicio de garantías.


"Así, el que las autoridades responsables hayan laborado durante ese día, no significa que tenga que ser considerado hábil para la promoción del juicio de garantías.


"Para apoyar lo anterior, debe tenerse en consideración, fundamentalmente, que las autoridades responsables tratándose del juicio constitucional, sólo actúan como órganos auxiliares de los tribunales federales, y que en el caso concreto, únicamente colaboran en la recepción y remisión de las demandas de amparo que se promueven en contra de las resoluciones dictadas por ellas.


"Por tanto, aun cuando laboren el día doce de octubre y que precisamente así se haga constar en la certificación relativa ello no implica que ese día deba tenerse como hábil, ignorando la referida disposición en contrario establecida por el artículo 23 de la Ley de Amparo, pues tal circunstancia ocasionaría que se le negara validez legal a una disposición expresa de la ley de la materia, únicamente en atención a lo que hubieren actuado esas autoridades auxiliares, en un día que para ellas es hábil.


"Debe tenerse también como fundamental consideración, que es la Ley de Amparo, por ser la reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, la que debe servir como fundamento para que los agraviados promuevan los juicios de garantías, pues ella es la que les proporciona la seguridad jurídica que requieren en su carácter de gobernados. Por tanto, es indudable que sus disposiciones expresas no pueden estar supeditadas a la referida causa circunstancial.


"No se opone a lo antes considerado, el que en criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hayan considerado como inhábiles para la promoción del juicio de amparo, además de los que enumera el artículo 23 de la Ley de Amparo, los días en los que se demuestre que las autoridades responsables suspendieron sus labores, apoyándose para ello en que los agraviados estuvieron imposibilitados para consultar los autos relativos a la sentencia que van a impugnar, puesto que tales interpretaciones derivan de situaciones diversas a la que aquí se trata.


"Entre los aludidos criterios, se encuentran los siguientes:


"Tesis sustentada por la Tercera Sala, publicada en la página veintiocho del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X.: ‘AMPARO, TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DEL. 21 DE MARZO.’ (se transcribe texto de la tesis)


"Tesis sustentada por la Cuarta Sala, publicada en la página veintidós, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época: ‘AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL. DÍAS INHÁBILES POR SUSPENSIÓN DE LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Los días en que la autoridad responsable deja de laborar, deben considerarse inhábiles y, por tanto, deben descontarse del término para la interposición del juicio de amparo, toda vez que, de no hacerse así, se reduciría dicho término, en perjuicio del quejoso, quien debe disfrutarlo en toda su amplitud, no sólo en cuanto al factor tiempo que lo determina, sino en cuanto a las posibilidades de aprovechamiento del mismo, pues resulta que en el caso de suspensión de labores en el órgano que dictó la resolución contra la cual se va a solicitar el amparo, los interesados se ven imposibilitados para consultar los autos, consulta esta necesaria para que pueda preparar debidamente su demanda de garantías.’ "Por una parte, los anteriores criterios tienen su sustento en el contenido de los artículos 24, fracción II y 26 de la Ley de Amparo, que son del tenor siguiente:


"(se transcribe artículo 24)


"‘Artículo 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.


"Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión.’


"En esta última disposición, se exceptúan del cómputo de los términos en el juicio de amparo los días hábiles en los que las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones se hubiesen suspendido, de suerte que a través de los citados criterios, tan sólo se ampliaron los casos de excepción a todos los días en los que se demostrara la suspensión de labores de las autoridades responsables.


"En otro aspecto, el que en aquellos criterios se considerara aumentar los días de excepción que contempla el artículo 23 de la Ley de Amparo, con el objeto de que los interesados tengan la oportunidad de consultar los autos que les agravian, deriva de una interpretación acorde con la naturaleza protectora del juicio constitucional, pues si no se estimare así, se reduciría el término de quince días que se otorga al gobernado para que promueva dicho juicio, si se tiene en cuenta que ese término concedido es con la finalidad de que el quejoso prepare oportuna y eficazmente su defensa.


"Sin embargo, no puede pretenderse aplicar a contrario sensu las razones que apoyaron las tesis transcritas, pues ello equivaldría a que tendrían que considerarse hábiles los días en los que los presuntos agraviados pudieran consultar los autos de donde devenga el acto reclamado, sin que importara que la Ley de Amparo los contemplara como inhábiles, lo que implicaría modificar el mencionado artículo 23 en perjuicio de los gobernados, contraviniendo el principio de seguridad jurídica al permitir que con el hecho de que laboraran las autoridades auxiliares, se convirtiera en hábil un día contemplado como inhábil, dando lugar a que en estos casos el propio artículo 23 dejara de ser de observancia obligatoria.


"...


"En consecuencia, debe concluirse que una correcta interpretación de los artículos 21 y 23 de la Ley de Amparo, conduce a estimar que del término para interponer la demanda respectiva, deben excluirse los días que expresamente se encuentran consignados como inhábiles, aun cuando hayan sido laborables para las autoridades responsables ante quienes deba hacerse la promoción, puesto que dichas disposiciones provienen de la ley reglamentaria del juicio de garantías que por ser la especializada en la materia es de observancia obligatoria para el trámite del juicio de amparo; lo cual no impide que en concordancia con el contenido de los diversos artículos 24 y 26 de la misma legislación, deban además excluirse de dicho término los días que aunque se contemplen como hábiles por el citado artículo 23, hubiesen suspendido las labores el juzgado o tribunal en el que deba hacerse la promoción.


"En cambio, no es aceptable el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ya que es evidente que se apartó de las disposiciones aplicables de la Ley de Amparo, para arribar a la conclusión de que debería tenerse como día hábil para la promoción del juicio de garantías el doce de octubre.


"Ciertamente, el mencionado tribunal consideró que era en el artículo 163, de la Ley de Amparo, en el que se daban los términos y condiciones que norman el cómputo de 15 días a que se refiere la propia Ley de Amparo.


"Sin embargo, lo que en dicho precepto se dispone es que la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió, y que ésta, tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


"Es decir, la obligación de las autoridades responsables se limita a hacer constar los días inhábiles que mediaron entre la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, en el entendido de que estos días, son los que la Ley de Amparo contempla como inhábiles y los días en los que ellas mismas suspendieron sus labores, pero de tal disposición de ninguna manera puede inferirse que las autoridades responsables puedan habilitar como hábil un día que para la Ley de Amparo es inhábil.


"Independientemente de lo anterior, los tribunales federales pueden modificar lo asentado en dicha certificación, ya que constitucionalmente a ellos compete calificar la oportunidad del medio de defensa intentado, subsanando las irregularidades que pudieran existir. ..."


41. Las consideraciones antes transcritas, dieron origen a la jurisprudencia P./J. 5/95, que a la letra se lee:


"DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES. Una correcta interpretación de los artículos 21 y 23 de la Ley de Amparo, conduce a estimar que del plazo para interponer la demanda respectiva, deben excluirse los días que expresamente se encuentran consignados como inhábiles en la citada ley, aun cuando hayan sido laborables para las autoridades responsables ante quienes deba hacerse la promoción, puesto que dichas disposiciones provienen de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que por ser la especializada en la materia es de observancia obligatoria para el trámite del juicio de amparo; lo cual no impide que en concordancia con el contenido de los diversos artículos 24 y 26 de la misma legislación, deban además excluirse de dicho término los días que aunque contemplados como hábiles por el citado artículo 23, hubiesen suspendido las labores el juzgado o tribunal en el que deba hacerse la promoción."(2)


42. De lo anterior, se desprende esencialmente que el Tribunal Pleno, con base en la Ley de Amparo abrogada, determinó que para la promoción del juicio de amparo directo debían excluirse: 1) los días establecidos como inhábiles por la Ley de Amparo, aun cuando hayan sido laborables para la autoridad responsable, porque las autoridades responsables sólo actúan como órganos auxiliares de los Tribunales Colegiados, y en atención a que lo previsto en la ley en la materia no puede estar condicionado a modificarse por circunstancias propias de la autoridad responsable; y, 2) los días considerados como hábiles por la Ley de Amparo, en que las autoridades responsables hayan suspendidos sus labores, en atención al otrora artículo 23 de la Ley de Amparo.


43. Ahora bien, se advierte que las situaciones jurídicas de las que surge la contradicción de tesis resuelta por este Alto Tribunal parten de condiciones similares al presente asunto.


44. En el caso, las S. de este Alto Tribunal discreparon en cuanto a los días que deben excluirse del plazo para que la demanda de amparo resulte oportuna.


45. Es así, puesto que como se dilucidó en el considerando anterior, la Primera Sala concluyó que para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo directo deben descontarse los días inhábiles o no laborales que se contemplan en la Ley de Amparo, aunque hayan sido hábiles para la autoridad responsable ante quien se presenta la demanda, así como aquellos días en que dicha autoridad responsable suspendió labores o que no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.


46. Por su parte la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis, señaló que no deben descontarse del cómputo para la demanda de amparo directo, los días en que el Tribunal Colegiado dejó de laborar, sino sólo los inhábiles o no laborales para la autoridad responsable, por ser precisamente ésta, ante la que se presenta la demanda.


47. La situación jurídica suscitada entre la presente discrepancia de criterios es resultado de la interpretación a la norma contenida en la Ley de Amparo que establece los días hábiles para la presentación de la demanda de amparo. El artículo 19 dispone:


"Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


48. De esta manera, se advierte que dicho numeral es claro en señalar los días en los que no correrán plazos ni términos procesales, para efecto de realizar actuaciones judiciales, dentro del juicio de amparo. Sin embargo, como bien refiere la Primera Sala en el asunto que se encuentra en contradicción, la Ley de Amparo no distingue sobre si dichos plazos aplican para el amparo directo o indirecto.


49. Dicha distinción es relevante pues, dependiendo de la vía de la que se trate, la tramitación del juicio será distinta. Es decir, mientras que en el amparo indirecto la demanda se presenta ante el órgano jurisdiccional que resolverá del juicio y quien será el encargado de admitir, requerir informes, dar vista a la quejosa y dictar resolución definitiva; en el amparo directo, son dos órganos jurisdiccionales distintos los que participan en el juicio. Se explica.


50. Conforme a los artículos 176 y 178 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo directo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, y es la que se encarga de darle cauce al trámite de la demanda, a saber:


"Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.


"La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley. ..."


"Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:


"I.C. al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;


"II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y,


"III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión. ..."


51. De los preceptos citados se desprende que, es ante el órgano jurisdiccional responsable en donde comienza la tramitación del juicio de amparo, actuando ésta en su carácter de autoridad auxiliar en el juicio de amparo directo, acordando lo conducente conforme a los numerales referidos en el artículo 178. Asimismo, se entiende que, por ser la autoridad responsable quien acuerda la presentación de la demanda, es quien se encuentra facultada para realizar el cómputo del plazo para la oportunidad de la presentación de la demanda.


52. Si bien bajo estas premisas la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 19/2018, determinó que para el cómputo de la demanda de amparo directo deben descontarse únicamente los días que sean considerados como inhábiles para la autoridad responsable, puesto que dicho órgano actúa como autoridad auxiliar en el juicio de amparo directo.


53. Este Tribunal Pleno considera que las consideraciones de la Primera y Segunda S. deben ser estudiadas en armonía para responder a la interrogante planteada en la presente contradicción de tesis.


54. Es así, puesto que de una interpretación del artículo 19 de la Ley de Amparo, así como del papel que desempeña la autoridad responsable en la tramitación del juicio de amparo directo, es que se concluye que, para el cómputo del término de la demanda de amparo directo deben descontarse los días inhábiles que señala la Ley de Amparo para la promoción del juicio de amparo directo, así como los días en que no labore la autoridad responsable, ya sea por tratarse de días inhábiles o hayan suspendido sus actividades.


55. Se afirma lo anterior pues, lo cierto es que el legislador estableció el marco normativo para regular los días inhábiles dentro del Poder Judicial, y permitir a las partes conocer con certeza cuáles son los días que deben descontar del cómputo de los plazos legales previstos para la realización de cualquier actuación procesal. Así, es dable afirmar que desatender lo anterior implicaría un desconocimiento a la voluntad del legislador en cuanto a los plazos establecidos en la ley reglamentaria.


56. Sin embargo, dicha afirmación no se contrapone con la facultad otorgada a la autoridad responsable, pues es cierto que, por ser ante dicha autoridad en donde se presenta la demanda de amparo y se tiene acceso a los autos que obran en el expediente del asunto que se controvierte en el juicio de amparo, es dable afirmar que también deben considerarse los días no laborables determinados para el órgano jurisdiccional responsable. Ello permite que la parte quejosa pueda tener certeza de los días en que estarán posibilitados para acudir a las instalaciones del órgano jurisdiccional para obtener las constancias necesarias y presentar la demanda de amparo.


57. Por tanto, se concluye que, en aras de otorgar la máxima protección a los derechos de acceso a la justicia de los gobernados, así como para evitar que la parte quejosa se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica en cuanto en que días puede promover la demanda de amparo, tener acceso al expediente del juicio controvertido, o realizar cualquier otra actuación ante la autoridad responsable, para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo deben excluirse los días en que se hayan suspendido actividades para la autoridad responsable, así como los que se señalan en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


58. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que del contenido del artículo 19 de la Ley de Amparo se genera otra interrogante relacionada con lo resuelto por la Segunda Sala, relativa a si los días que por cuestiones de caso fortuito o fuerza mayor suspendan labores los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, cuando no estén expresamente señalados como inhábiles en la Ley de Amparo y hayan sido hábiles para la autoridad responsable, deben descontarse del cómputo para la presentación de la demanda de amparo. Se explica.


59. El artículo 19 de la ley en la materia señala que no se computarán como hábiles los días en que se suspendan labores por caso fortuito o fuerza mayor en el órgano jurisdiccional ante el que se tramite la demanda, no obstante, ello no implica que dicho mandamiento se refiera a los días en que, por circunstancias particulares o hechos acontecidos con las características mencionadas, el Consejo de la Judicatura Federal decrete la suspensión de labores de los Tribunales Colegiados de Circuito, de manera general o para alguno de ellos.


60. Pues bien, en la práctica jurisdiccional puede ocurrir que la suspensión de labores provenga de una decisión administrativa en donde, por cuestiones extraordinarias, se decrete suspender labores en el tribunal de amparo; este supuesto de suspensión de labores, para el amparo directo, no es al que se refiere el artículo 19 de la Ley de Amparo cuando determina como días inhábiles: "aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


61. La referida previsión aplica en el amparo directo únicamente para la labor de la autoridad responsable, al ser ante quien se presenta la demanda e inicia su trámite, como ya fue precisado en líneas anteriores.


62. Esto es, el supuesto descrito no implica que el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo se vea interrumpido por las condiciones extraordinarias que suceden en el Tribunal Colegiado, pues los días que se lleguen a decretar inhábiles o no laborales en estas situaciones, no están previstos en la Ley de Amparo, sino que se determinan a partir de una decisión administrativa, que no afecta la presentación de la demanda.


63. A diferencia de los días expresamente señalados por la Ley de Amparo como inhábiles, que son aplicables tanto a los órganos colegiados de amparo, como para las autoridades responsables que actúan como auxiliares; un supuesto de suspensión por caso fortuito o causa mayor, para un Tribunal Colegiado, no está vinculado con el órgano ante quien debe presentarse la demanda.


64. Incluso, debe tomarse en cuenta, que al momento en que se presenta la demanda de amparo directo, no se conoce el Tribunal Colegiado que resolverá el asunto, pues para ello es necesario, cumplir con lo previsto en los artículos 176 y 178 de la Ley de Amparo, y será hasta su remisión por la autoridad responsable, que se determine el órgano competente, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común o el órgano administrativo ante el que deba presentarse.


65. Por tanto, el justiciable que realizará la promoción de la demanda de amparo directo, únicamente se encuentra obligado a considerar como inhábiles los días señalados expresamente por la Ley de Amparo como son: sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, los días en que la autoridad responsable, ante la que se presenta la demanda, suspenda sus labores, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor o por alguna previsión en su normativa interna, como pueden ser aquellos que por disposición de la Ley Federal del Trabajo se consideren inhábiles.


66. Por todo lo expuesto y de acuerdo con las consideraciones expresadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:




Hechos: Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron consideraciones opuestas en torno a dilucidar si para la presentación de la demanda de amparo directo deben descontarse del cómputo del plazo únicamente los días inhábiles o no laborables para la autoridad responsable, o también aquellos señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo. Criterio jurídico: Para el cómputo del plazo de la presentación de la demanda de amparo directo deben excluirse tanto los días inhábiles establecidos por el artículo 19 de la Ley de Amparo, aun cuando la autoridad responsable no haya suspendido labores, así como aquellos en que dicha autoridad suspenda actividades, no obstante que estén contemplados como hábiles por la referida legislación, entendiendo este supuesto aplicable únicamente para el órgano responsable ante el que se presenta la demanda, es decir, lo anterior no implica que deban descontarse los días en que el Tribunal Colegiado de Circuito suspenda labores por situaciones extraordinarias.


Justificación: El marco normativo contenido en los artículos 19, 176 y 178 de la Ley de Amparo regula los días que deberán considerarse inhábiles para la promoción del juicio de amparo, los días en que se suspendan labores por caso fortuito o fuerza mayor en el órgano jurisdiccional ante el que se tramite la demanda, así como la facultad de autoridad auxiliar del órgano responsable en el trámite del juicio de amparo. De la interpretación de los referidos preceptos se obtiene que para el cómputo del plazo de la presentación de la demanda deben descontarse los días que la Ley de Amparo señale expresamente como inhábiles, así como aquellos en que la autoridad responsable suspenda actividades, ya sea por causa de fuerza mayor o suspensión de labores, entendiendo este último supuesto únicamente aplicable al órgano responsable ante el que se presenta la demanda. Se afirma lo anterior toda vez que, si bien por circunstancias extraordinarias, el Consejo de la Judicatura Federal puede decretar la suspensión de labores en los órganos colegiados de amparo, lo cierto es que dicho supuesto no implica que el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo se vea interrumpido por una situación extraordinaria de suspensión de actividades para los Tribunales Colegiados de Circuito, al no estar previsto en la Ley de Amparo, y no afectar la presentación de la demanda. Con lo anterior, además de reconocer la voluntad del legislador respecto a los plazos fijados en la ley reglamentaria y el rol de la autoridad responsable como auxiliar en la tramitación del juicio de amparo directo, se permite otorgar certeza a los justiciables respecto a los días que no se deben considerar para computar el plazo para promover una demanda de amparo directo, a saber, los días inhábiles expresamente previstos por la Ley de Amparo, aquellos en que la autoridad responsable suspenda sus labores, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, o por alguna previsión en su normativa interna, como pueden ser, los que por disposición de la Ley Federal del Trabajo se consideren inhábiles.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera Sala y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando último de la presente resolución.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los criterios contendientes.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., P.R., P.H. y R.F., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción de tesis. Los señores M.F.G.S., A.M., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.,

respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2022 (11a.), que está publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo I, abril de 2022, página 7, con número de registro digital: 2024494.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2019 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y aislada P. XLVII/2009 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, XXX, julio de 2009, página 67, con números de registro digital: 164120 y 166996, respectivamente.


La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 16/94 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 40, con número de registro digital: 2372.








________________

1. Registro digital: 2019585. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia común. Tesis: 2a./J. 59/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, T.I., página 1871, tipo: jurisprudencia.


2. Registro digital: 205395. Instancia: Pleno. Octava Época. Materia común. Tesis: P./J. 5/95. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 86-2, febrero de 1995, página 11, tipo: jurisprudencia.

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