Ejecutoria num. 256/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-03-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Marzo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, 1054
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 256/2011. M.E.G.R.. 6 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SALVADOR G.B.. SECRETARIO: E.O.O.C..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación formulados por la quejosa, de conformidad con la suplencia de la queja deficiente establecida en el artículo 76 Bis, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, y en la jurisprudencia P./J. 105/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalan:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el artículo 76 bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto que afecta un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo son las garantías mínimas de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse que procede suplir la deficiencia de la queja."


Lo anterior, porque el presente asunto tiene su origen en una controversia sobre la cuota diaria pensionaria de un trabajador al servicio del Estado, auténtico conflicto sobre derechos derivados del trabajo y seguridad social; conviene anticipar que la perspectiva de análisis constitucional del asunto se hará observando el beneficio de la máxima suplencia de la queja que, de conformidad con la jurisprudencia obligatoria del Alto Tribunal, rige en estos asuntos, destacando que en diverso criterio jurisprudencial se ha equiparado la suplencia en materia penal con la laboral, en términos de la aplicación conjunta de las fracciones II y IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


En la sentencia reclamada, la S.F. reconoció la validez de la resolución impugnada; asimismo, debe destacarse que mediante dicha sentencia la S.F. dio cumplimiento a la ejecutoria dictada por ese Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver la revisión fiscal 236/2010, en la que declaro fundados los agravios de legalidad de la autoridad recurrente, y determinó que en el cálculo de la cuota pensionaria no tenían por qué considerarse conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, ya que son los únicos que integran la cuota pensionaria.


Como ya se adelantó en esta consideración, en suplencia de la queja deficiente debe concederse la protección federal solicitada por la parte quejosa, pues como se demostrará más adelante, la sentencia reclamada es contraria a los derechos de exacta aplicación de la ley y debido proceso que se contienen en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente por existir una contravención por parte de la Sala a los artículos 41 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por los motivos que más adelante serán expuestos.


Sin embargo, antes de desarrollar las consideraciones por las cuales debe concederse el amparo a la quejosa, resulta necesario exponer las razones por las cuales, en un juicio de amparo directo, es posible reexaminar un asunto que previamente fue objeto de análisis en revisión fiscal, así como también el por qué lo decidido en una revisión fiscal...

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