Ejecutoria num. 254/2014 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN)

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Versión electrónica, 11
Fecha de publicación01 Marzo 2016
EmisorPleno

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 254/2014. 6 DE OCTUBRE DE 2015. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de octubre de dos mil quince.


MINISTRA

V I S T O S Y,


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO.- Previo al análisis de la materia del presente incidente de inejecución de sentencia, es conveniente hacer una breve reseña de los procedimientos que tuvieron relación con las personas morales y partidas presupuestales cuya adjudicación se reclamó en el Juicio de Amparo Indirecto 206/2011, del que deriva el incidente de inejecución citado con antelación.


2. Del amparo indirecto número 1591/2010 promovido por **********, se advierte lo siguiente:


3. La persona moral citada promovió amparo en contra de los actos que reclamó, entre otras autoridades, del Comisionado Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, Comisionado de Autorización Sanitaria, Comité de Moléculas Nuevas, y Subcomité de Evaluación de Productos Biotecnológicos, todos de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.


4. Los actos reclamados, entre otros, consistieron en el procedimiento que concluyó con el otorgamiento a **********, del registro sanitario respecto del producto denominado **********, cuya denominación genérica corresponde a **********.


5. Lo anterior, porque **********, adujó que era el titular del producto innovador con denominación distinta ********** y denominación genérica **********.


6. Con fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, el Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado a la empresa moral quejosa.


7. Del incidente de suspensión del diverso juicio de amparo 1591/2010, del índice del Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


8. El diecinueve de noviembre de dos mil diez, el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, concedió la suspensión definitiva solicitada en el cuaderno incidental derivado del juicio de amparo 1591/2010, promovido por la apoderada de **********, contra actos de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud y otras autoridades, en los términos y para los efectos siguientes:


"... IV. Requisitos legales previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en forma simultánea los presupuestos de apariencia del buen derecho y peligro en la demora: ...


En la especie, la quejosa pretende paralizar los efectos y consecuencias del otorgamiento del registro sanitario número **********, de veinte de octubre de dos mil diez, relativo al medicamento biotecnológico que corresponde a la denominación distintiva ********** y denominación genérica **********, a favor de **********, expedido por el Comisionado Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud.


En esta medida, no se advierte que con la medida cautelar que se solicita se cause un perjuicio al interés social, en atención a que no se priva a la sociedad de beneficio preexistente, pues aun cuando se impida a la tercero perjudicada la explotación del registro sanitario ********** y, por ende, que se le impida la producción y comercialización del medicamento con denominación distintiva ********** y denominación genérica **********, la quejosa cuenta con el registro sanitario **********, relativo al medicamento con denominación distintiva ********** y denominación genérica **********, que hasta ahora ha sido el único en el mercado nacional. ...


... SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA solicitada para el efecto de que las autoridades responsables suspendan los efectos y consecuencias del registro sanitario **********, otorgado a **********, relativo al medicamento con denominación distintiva ********** y denominación genérica ********** y, por ende, dichas autoridades impidan, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, surta sus efectos inherentes al otorgamiento del registro sanitario de dicho medicamento. ...


La suspensión definitiva surte sus efectos desde luego y hasta en tanto se resuelva sobre el fondo del asunto en la suerte principal con sentencia ejecutoriada. ...


La medida cautelar surte efectos sin necesidad de que la parte quejosa otorgue garantía (...)".(1)


9. En cumplimiento a esa determinación, el Subdirector Ejecutivo de lo Contencioso de la Coordinación General Jurídica y Consultiva de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, remitió copia del oficio ********** y su respectiva notificación de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, que a su vez el Comisionado de Autorización Sanitaria de la referida dependencia, dirigió a ********** a fin de informarle que:


"... en estricto acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el Juicio de Amparo número 1591/2010, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS del registro sanitario número ********** para el producto "**********" otorgado a la sociedad **********, por lo que dicha sociedad debe de abstenerse de usar, vender o ejercer las actividades a que se refiere el registro sanitario citado respecto del producto "**********".


Se hace del conocimiento que dicha suspensión definitiva surte efectos hasta en tanto el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal no ordene lo contrario a esta autoridad".(2)


10. Con relación al mismo punto, y en contestación a una solicitud de información, el diez de febrero de dos mil once, el Comisionado Federal de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) remitió el oficio ********** al Subdirector de Abasto de Insumos Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cual le comunicó lo siguiente:


"... le comento que en cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada el día 19 de noviembre de 2010 en el juicio de amparo número 1591/2010 en el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, esta Comisión Federal en el ámbito de sus atribuciones conferidas en los ordenamientos jurídicos aplicables, mediante oficio número ********** de fecha 24 de noviembre de 2010 notificó a la sociedad denominada ********** el contenido de la medida cautelar dictada en el juicio de amparo antes mencionado, ordenando la suspensión de los efectos del registro sanitario número **********.


No omito mencionar que la sentencia interlocutoria que concede la suspensión definitiva fue impugnada a través del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo y, por lo tanto, la suspensión surte efectos hasta en tanto el Poder Judicial de la Federación no ordene lo contrario a esta Comisión Federal".(3)


11. Como lo mencionó la autoridad antes citada, contra la aludida interlocutoria, ********** y una de las autoridades responsables en el juicio 1591/2010, interpusieron recurso de revisión del que conoció el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el expediente con el número 436/2010, y mediante sesión del día diecisiete de febrero de dos mil once, determinó revocar la resolución impugnada, para negar la suspensión definitiva solicitada.


12. De la licitación pública internacional ********** Mixta, se advierte lo siguiente:


13. El veintiuno de diciembre de dos mil diez, con publicación del día veintitrés de ese mes y año, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de la Subdirección de Abasto de Insumos Médicos y por conducto de la Jefatura de Servicios de Adquisición de Medicamentos, expidió la Convocatoria relativa a la Licitación Pública Internacional **********,(4) para la adquisición de 640 partidas de medicamentos cuya descripción se insertó en el propio documento, entre las que se encuentran:


Renglón Partida Descripción Presentación Cantidad

607 ********** ********** SOLUCIÓN INYECTABLE. EL FRASCO AMPULA CONTIENE: **********100 mg. ENVASE CON 1 o 2 FRASCOS AMPULA CON 10 ml. ENVASE **********

615 ********** ********** SOLUCIÓN INYECTABLE. CADA FRASCO AMPULA CONTIENE: ********** 500 mg. ENVASE CON UN FRASCO AMPULA CON 50 ml o ENVASE CON DOS FRASCOS AMPULA CON 50 ml CADA UNO. ENVASE **********


14. En la convocatoria, luego de la descripción de los productos, en el punto V, se establecieron los criterios específicos conforme a los cuales se evaluarían las proposiciones y se adjudicaría el contrato respectivo, en el cual se destaca lo siguiente:


"El criterio que se utilizará para evaluar las Proposiciones, será el Binario, con el cual se adjudicará a quien cumpla los requisitos técnicos establecidos en esta Convocatoria que oferte el precio más bajo, siempre y cuando sea aceptable para el Instituto, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley.


Los criterios que aplicarán el área requirente y/o técnica para evaluar las proposiciones, se basarán en la información documental presentada por los licitantes conforme al anexo 11, el cual forma parte de las presente Convocatoria, observando para ello lo previsto en el artículo 36 en lo relativo al criterio binario.


La evaluación se realizará comparando entre sí, en forma equivalente, todas las condiciones ofrecidas explícitamente por los licitantes.


La revisión, análisis detallado y evaluación de las proposiciones técnicas que presenten los licitantes, serán efectuados por las áreas requirente y técnica de los bienes.

..."


2. Evaluación de las Propuestas Económicas.


La evaluación de las proposiciones será a través del método binario, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley.


En primera instancia se evaluaran las dos Proposiciones cuyo precio resulte ser el más bajo, y de no resultar éstas solventes, se evaluarán las que le sigan en precio.


La totalidad de los bienes por partida, se adjudicará a un solo licitante, por lo que se descalificarán las Propuestas, cuando el volumen ofertado en las partidas sea menor ó mayor al 100% del volumen solicitado por el Instituto.


Se desecharán las Propuestas Económicas, cuando el precio no sea aceptable por el Instituto, de acuerdo a los precios autorizados en los Requerimientos de Compra de Bienes de las áreas solicitantes. De acuerdo al artículo 51, párrafo tercero, letra A, del reglamento de la Ley.


Se evaluarán las proposiciones solventes, atendiendo al precio más bajo.


Se realizará el comparativo de los precios ofertados por los licitantes, de aquellas propuestas que no fueron desechadas.


Se desecharán las propuestas económicas, cuando el precio no sea aceptable por el Instituto, de acuerdo a la investigación de precios proporcionada por el área solicitante.


Las Proposiciones que no cumplan con alguno de los requisitos exigidos en esta Convocatoria, serán desechadas."(5)


15. En esas condiciones, se tiene que el día dos de marzo de dos mil once, se emitió el fallo correspondiente a las partidas **********, **********y **********, en el cual se adjudicó a la tercero perjudicada **********, las partidas números ********** y **********, al estimar la autoridad que era la que reunía todos los requisitos y resultaban con el menor costo para el Instituto.(6)


16. Hasta aquí con los antecedentes de los procedimientos que tuvieron contacto con las personas morales y partidas presupuestales cuya adjudicación se reclama en el juicio de amparo indirecto de donde deriva el presente incidente de inejecución de sentencia.


17. Ahora bien, por escrito presentado el diez de marzo de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, a través de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades responsables y por los actos, que a continuación se señalan:


18. AUTORIDADES RESPONSABLES:


1.- C Jefa de Servicios de Adquisición de Medicamentos dependiente de la Subdirección de Abasto de Insumos Médicos, de la Dirección de Administración, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


2.- C. Subdirector de Abasto de Insumos Médicos, de la Dirección de Administración, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


3.- C. Director de Administración del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


4.- C.D. General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


5.- C. Titular del Órgano Interno de Control del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


6.- C. **********, quien se ostenta como dependiente de la Subdirección de Abasto de Insumos Médicos, de la Dirección de Administración, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


7.- C. **********, quien se ostenta como dependiente de la Subdirección de Abasto de Insumos Médicos, de la Dirección de Administración, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


8.- C. **********, quien se ostenta como Jefa del Departamento de Catálogos e Investigaciones de Precios, dependiente de la Subdirección de Infraestructura de la Dirección Médica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


9.- C. **********, quien se ostenta como Jefa de Servicios de SICORA (sic), dependiente de la Subdirección de Infraestructura de la Dirección Médica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


10.- C. **********, quien se ostenta como Jefa del Departamento de Adquisición de Medicamentos, dependiente de la Subdirección de Abasto de Insumos Médicos, de la Dirección de Administración, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


11.- C. **********, quien se ostenta como Jefe de Servicios de Adquisición de Medicamentos, dependiente de la Subdirección de Abasto de Insumos Médicos, de la Dirección de Administración, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


12.- H. Subcomité de Revisión de Convocatorias de la Dirección de Administración del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


13.- C. Director Médico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


14.- H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


15.- H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


16.- C. Presidente de la República.


17.- C. Secretario de Gobernación.


18.- C. Director del Diario Oficial de la Federación.


19. ACTOS RECLAMADOS:


A) De todas las autoridades responsables, se reclama su participación en la emisión del acta de fallo de fecha 2 de marzo de 2011 (anexo 2), dentro de la licitación pública internacional No. **********, notificada el 2 de marzo de 2011.


B) De todas las autoridades responsables, se reclama la emisión, revisión y visto bueno de la Convocatoria y Bases (Anexo 3) de la licitación pública internacional No. **********.


C) De las autoridades responsables señaladas con los numerales 10 y 11 del capítulo inmediato anterior, se reclama la suscripción y emisión del acta de fecha 1 de febrero de 2011 (Anexo 4) dentro de la licitación pública internacional No. **********.


D) De las autoridades responsables señaladas con los numerales 6 y 7 del capítulo inmediato anterior, se reclama la suscripción y emisión del acta de fecha 10 de febrero de 2011 (Anexo 5) dentro de la licitación pública internacional No. **********.


E) De la autoridad responsable señalada con el numeral 10 del capítulo inmediato anterior, se reclama la suscripción y emisión del acta de fecha 16 de febrero de 2011 (Anexo 6) dentro de la licitación pública internacional No. **********.


F) De las autoridades responsables señaladas con los numerales 10 y 11 del capítulo inmediato anterior, se reclama la suscripción y emisión del acta de fecha 23 de febrero de 2011 (Anexo 7) dentro de la licitación pública internacional No. **********.


G) De las autoridades responsables señaladas con los numerales 8 y 9 del capítulo inmediato anterior, se reclama la emisión del dictamen técnico médico de las claves de medicamentos dentro de la licitación pública internacional No. ********** (contenido dentro del Anexo 2).


H) De las autoridades responsables señaladas con los numerales 6 y 7 del capítulo inmediato anterior, se reclama la suscripción del acta de fallo de fecha 2 de marzo de 2011 (Anexo 2) dentro de la licitación pública internacional No. **********.


I) De todas las autoridades responsables, se reclama la eventual firma del contrato con la tercero perjudicada **********, así como todos y cada uno de los actos consecuentes al mismo, por lo que respecta a las partidas ********** y ********** con motivo de la licitación pública internacional No. **********, [...].


J) De las autoridades responsables señaladas en los numerales 14 y 15 del apartado inmediato anterior, se reclama su participación dentro del proceso legislativo para la emisión y reforma de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en la porción normativa correspondiente al segundo párrafo del artículo 36 adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 28 de mayo de 2009, disposición que se impugna en su carácter heteroaplicativo con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa tuvo verificativo a través del Acta de Fallo de la licitación pública internacional No. ********** de fecha 2 de marzo de 2011.


K) De la autoridad responsable señalada en el numeral 16 del apartado inmediato anterior, se reclama su participación consistente en la expedición, promulgación y orden de publicación dentro del proceso legislativo para la emisión y reforma de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en la porción normativa correspondiente al segundo párrafo del artículo 36 adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 28 de mayo de 2009, disposición que se impugna en su carácter heteroaplicativo con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa que tuvo verificativo a través del Acta de Fallo de la licitación pública internacional No. ********** de fecha 2 de marzo de 2011.


L) De la autoridad responsable señalada en el numeral 17 del apartado inmediato anterior, se reclama su participación consistente en el refrendo dentro del proceso legislativo para la emisión y reforma de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en la porción normativa correspondiente al segundo párrafo del artículo 36 adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 28 de mayo de 2009, disposición que se impugna en su carácter heteroaplicativo con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa que tuvo verificativo a través del Acta de Fallo de la licitación pública internacional No. ********** de fecha 2 de marzo de 2011.


M) De la autoridad responsable señalada en el numeral 18 del apartado inmediato anterior, se reclama su participación consistente en la publicación dentro del proceso legislativo para la emisión y reforma de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en la porción normativa correspondiente al segundo párrafo del artículo 36 adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 28 de mayo de 2009, disposición que se impugna en su carácter heteroaplicativo con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa tuvo verificativo a través del Acta de Fallo de la licitación pública internacional No. ********** de fecha 2 de marzo de 2011."


20. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo a la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cual, mediante auto de catorce de marzo de dos mil once, admitió la demanda de garantías registrándola con el número 206/2011 y negó la suspensión provisional del acto reclamado solicitada por la quejosa.(7)


21. En contra de dicha determinación la quejosa interpuso recurso de queja el cual quedó registrado en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número QA XI-32-2011, cuyos integrantes en sesión de diecisiete de marzo del mismo año, determinaron declararla infundada.(8)


22. Posteriormente, mediante resolución de veinticuatro de marzo de dos mil once, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, negó la suspensión definitiva del acto reclamado por la quejosa.(9)


23. Previos los trámites correspondientes, la Juez referida dictó sentencia el quince de diciembre de dos mil once, misma que terminó de engrosar el veintisiete de febrero de dos mil doce,(10) en la cual sobreseyó en el juicio de garantías y negó el amparo por una parte y por otra otorgó el amparo a la quejosa en los siguientes términos:


"PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, en atención a las consideraciones sustentadas en los considerandos números tercero y quinto de la presente resolución.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa, en atención a las consideraciones sustentadas en el séptimo considerando de la presente resolución.


TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa, en atención a las consideraciones sustentadas en el último considerando de la presente resolución.


CUARTO. Toda vez que la parte quejosa se opuso a la publicación de sus datos personales en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 8° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (folio 173), consecuentemente y con independencia de que mediante proveído de catorce de marzo del año en curso (folios 898 a 902) se acordó su solicitud en ese sentido, hágase del conocimiento de la parte quejosa que conforme a lo dispuesto en la Circular **********, en la versión electrónica de las listas de acuerdos de este órgano jurisdiccional que se ponen a disposición del público usuario, se omitirá el nombre de la parte correspondiente."


24. De la resolución de amparo citada, se advierte que los vicios a los que la Juez de Distrito aludió consistieron en, que la autoridad responsable debería tener en cuenta que uno de los requisitos que debían cumplir los participantes en la licitación, era que el registro sanitario correspondiente a las partidas que ofertaran debían de encontrarse vigentes, lo que en el caso no se había cumplido por encontrarse suspendido en sus efectos y consecuencias el registro sanitario de la ahora tercero perjudicada **********, en virtud de que al diecinueve de noviembre de dos mil diez, fecha en la que se dictó resolución en el incidente de suspensión relativo al diverso juicio de amparo 1591/2010, promovido por **********, se encontraba suspendido el registro sanitario.


25. La suspensión citada perduró hasta el diecisiete de febrero de dos mil once, fecha en que se revocó la interlocutoria correspondiente por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el recurso de revisión R.A. 436/2010 (incidental), por lo que a juicio de la Juez de Distrito en acatamiento a la suspensión inicialmente decretada las autoridades debieron considerar que a la fecha, la convocatoria de la licitación pública de referencia, así como en la que se recibieron las proposiciones de las licitantes, el registro sanitario se encontraba suspendido en todos sus efectos por diversa resolución judicial emitida dentro del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1591/2010, (al cual se hace referencia en el antecedente 1) ; y por tanto, no se le podía reconocer validez y como consecuencia de ello, no era procedente adjudicar a favor de la ahora tercero perjudicada dentro de la licitación pública internacional las claves ********** y **********.


26. En contra de la anterior determinación la parte quejosa, el delegado de las autoridades responsables y el tercero perjudicado interpusieron recursos de revisión,(11) de los que correspondió conocer al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente, los admitió el día doce de abril de dos mil doce,(12) y los registró con el número 102/2012, asimismo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva respecto de los medios de impugnación hechos valer tanto por la tercero perjudicada, como por las autoridades responsables.


27. Posteriormente, en sesión de seis de junio de dos mil trece(13) el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en auxilio del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió los recursos de revisión con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se modifican los sobreseimientos decretados por la juez de origen, contenidos en el considerando quinto de la sentencia recurrida.


SEGUNDO. En la materia del recurso, se modifica la sentencia recurrida, para ahora determinar que la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos y autoridades señalados en los considerandos sexto y noveno de esta ejecutoria, para los efectos anotados en la parte final de este último.


TERCERO. Se declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la peticionaria de amparo, en atención e lo expuesto en el considerando octavo de esta determinación."


28. Las consideraciones de dicha resolución son en esencia las siguientes:


"En las relatadas condiciones, si a la fecha de la recepción de proposiciones llevada a cabo el uno de febrero de dos mil once, en la licitación pública internacional **********, se encontraba suspendido el registro sanitario **********, es inconcuso que, no podía admitirse ninguna propuesta apoyada en el mismo, lo que ocasionaba que, por virtud de mandato judicial, no deben admitirse las propuestas de quienes se apoyaran en tal registro, al estar impedidas para ejercerlo en cualquier clase de negocio.


Sin que obste a lo anterior, como lo alegan lo recurrentes que a la fecha del dictado del fallo adjudicatorio (dos de marzo de ese año), ya se hubiera revocado la suspensión definitiva de que se trata, porque aun cuando hasta esta última fecha las responsables estaban en posibilidad de conocer el estado que guardó el registro sanitario de referencia durante todas las etapas de licitación; lo cierto es que la determinación sobre el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria respectiva, debe hacerse con relación a la data en que se recibieron las propuestas, puesto que es en ese acto formal en el que los particulares toman el carácter de licitantes y se someten a las reglas y requisitos fijados en la convocatoria respectiva, ya que ahí presentan sus ofertas y comparecen a acreditar su solvencia legal y económica.


Luego si en ese momento es que comparecen a presentar una propuesta, que tiene como uno de sus requisitos el de contar con un registro sanitario vigente; debe ser con relación a tal momento, cuando se debe apreciar si cumplió o no con los requisitos de la convocatoria, aunque el análisis de su legalidad se realice con posterioridad, precisamente porque se está en presencia de un procedimiento seguido en forma de juicio, tal como quedó establecido en párrafos precedentes, y porque además, así se estipuló en la convocatoria de la licitación de que se trata, como se aprecia de las transcripciones realizadas en apartados previos (fojas de la 26 a la 30 de la presente ejecutoria), por lo que, es incuestionable que los comparecientes a la presentación de proposiciones adquirieron por voluntad propia el carácter de licitantes, sujetándose, como ya se dijo a las reglas de la convocatoria, las cuales originan el resultado ya anotado, reglas que debieron además ser acatadas por las responsables en el ámbito de sus atribuciones, a fin de respetar los derechos de la ahora peticionaria de amparo.


Una vez determinado lo anterior, no queda sino convenir en que debe confirmarse la sentencia recurrida en lo relativo a la concesión de la protección constitucional solicitada, ante lo inoperante e infundado de los agravios propuestos, para el efecto precisado en el fallo recurrido."


29. SEGUNDO. Con posterioridad, el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo y requirió a las autoridades responsables Jefe del Departamento de Catálogos e Investigaciones de Precios, dependiente de la Subdirección de Infraestructura de la Dirección Médica y al Jefe de Servicios del Sistema de Control y Regulación de Abasto de la Subdirección de Infraestructura de la Dirección Médica, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para que dentro del término de quince días informaran sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo; lo anterior, mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil trece.(14)


30. El seis de septiembre de dos mil trece, la Delegada de la Jefa de Departamento de Catálogos e Investigación de Precios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, informó al Juez de Distrito que se encuentra imposibilitada jurídicamente para dar cumplimiento con la sentencia de amparo, toda vez que la participación de la misma en el procedimiento licitatorio lo hace como área técnica, por lo que se limita en dicho proceso a asistir y responder en la Junta de aclaración, a las preguntas que sobre los aspectos de su competencia realicen los licitantes y evalúa la propuesta de las proposiciones que presenten los mismos.(15)


31. Posteriormente, el Juez de Distrito del conocimiento, por auto de diez de septiembre de dos mil trece,(16) requirió al Titular de la Subdirección de Abasto de Insumos Médicos, dependiente de la Dirección de Administración del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que en el término de cinco días diera cumplimiento al fallo protector, lo que señaló se traduce en lo siguiente:


" Dejar insubsistente el acta de fallo de dos de marzo de dos mil once, emitida en el procedimiento administrativo de licitación pública internacional número "*********, M., y en su lugar se emita otra en la que con libertad de jurisdicción se resuelva lo procedente, pero sin incurrir en los vicios de legalidad apuntados.


" Dejar insubsistente la suscripción del contrato con la tercero perjudicada **********, por lo que respecta a las claves ********** y **********, con motivo de la licitación pública internacional número "**********" Mixta.


32. Mediante oficios de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, la Delegada de las autoridades responsables Subdirector de Infraestructura y Jefe de Servicios del Sistema de Control y Regularización de Abasto, ambos del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, informó al Juez de Distrito que dichas autoridades se encuentran imposibilitadas jurídicamente para dar cumplimiento con la sentencia de amparo, toda vez que únicamente participan en el procedimiento licitatorio como área técnica, por lo que se limitan en dicho proceso a asistir y responder en la Junta de aclaración a las preguntas que sobre los aspectos de su competencia realicen los licitantes y evalúan la propuesta de las proposiciones que presenten los mismos.(17)


33. Por oficio número ********** de diecisiete de septiembre de dos mil trece, el Subdirector de Abasto de Insumos Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de su delegada, informó al Juez de Distrito que se encuentra imposibilitado materialmente para cumplir con la ejecutoria de amparo, toda vez que los actos que se solicita dejar insubsistentes, dejaron de surtir efectos porque se encuentran consumados y ya no tienen vigencia.(18)


34. Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil trece el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, requirió al Subdirector de Abasto de Insumos Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que en el término de tres días remitiera a ese juzgado copias certificadas, de las documentales con las que acreditara la imposibilidad material para dar cumplimiento al fallo protector.(19)


35. En cumplimiento a lo anterior, la citada autoridad remitió al Juez de Distrito del conocimiento, copias certificadas de los siguientes documentos(20)


" Contrato número ********** celebrado entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la empresa **********, de fecha tres de marzo de dos mil once, del cual se advierte en la parte superior derecha que tiene una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once.


" Convenio modificatorio ********** de fecha trece de mayo de dos mil once, referente a la cancelación de ********** piezas pertenecientes a la clave ********** relativas al contrato **********.


" Convenio modificatorio ********** de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil once, teniendo por objeto un incremento de ********** piezas para la clave **********, relativas al contrato **********.


" Remisiones del contrato: **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, de donde se desprende que las piezas solicitadas en los convenios modificatorios fueron entregadas en su totalidad y satisfacción del Instituto.


" Fianza con número de póliza ********** ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado que se otorgó para garantizar por ********** todas y cada una de las obligaciones contenidas en el contrato ********** de fecha tres de marzo de dos mil once derivado de la licitación pública internacional número ********** relativo a la adquisición de los medicamentos y productos farmacéuticos.


" Oficio ********** de fecha dieciocho de abril de dos mil once suscrito por el Director de Administración el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, por medio del cual declara la cancelación de la clave **********, por ********** envases contenida en el contrato ********** por incumplimiento de la empresa **********.


36. Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil trece el Juez de Distrito del conocimiento dio vista a la parte quejosa para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la imposibilidad material señalada por la responsable para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.(21)


37. La parte quejosa desahogó la vista anterior, mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil trece ante el Juzgado del conocimiento, en el que manifestó no estar de acuerdo con la imposibilidad material para cumplir el fallo protector y solicitó que se declarara el incumplimiento del mismo.(22)


38. TERCERO. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil trece, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, declaró la imposibilidad material y jurídica para cumplir con la sentencia de amparo.(23)


39. CUARTO. Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 3/2014. Asimismo, requirió al Jefe del Departamento de Catálogos e Investigaciones de Precios, al Jefe de Servicios del Sistema de Control y Regulación de Abasto, ambos de la Subdirección de Infraestructura de la Dirección Médica y al Titular de la Subdirección de Abasto de Insumos Médicos de la Dirección de Administración, así como a sus superiores jerárquicos Subdirector de Infraestructura de la Dirección Médica y al Director de Administración, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que en el término de tres días hábiles, acreditaran el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, apercibidas todas de que en caso de no hacerlo se continuaría con el procedimiento previsto en la fracción XVI del artículo 107 Constitucional.(24)


40. Mediante dictamen de veinte de febrero de dos mil catorce los magistrados integrantes del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinaron enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que ésta determine lo procedente en relación con el cumplimiento sustituto derivado de la declaración de imposibilidad material de cumplimiento realizada por el Juez de Distrito.(25)


41. QUINTO. Una vez recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente incidente de inejecución de sentencia, con el número 254/2014 y turnarlo a la M.O.M.S.C. de G.V. para que formulara el proyecto de resolución respectivo.(26)


42. SEXTO. Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el autorizado de la parte quejosa solicitó a este Alto Tribunal "... ordene oficiosamente la apertura del incidente de cumplimiento sustituto, a que se refiere el artículo 205 de la Ley de Amparo, toda vez que se satisfacen los requisitos previstos para tal efecto ..."(27)


43. A lo anterior, le recayó el acuerdo de veintinueve de abril del año en curso, a través del cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó que se devolvieran los autos, a la atención de la M.O.M.S.C. de G.V., designada ponente en el proveído de presidencia de once de marzo de dos mil catorce, a fin de que determine lo que corresponda en relación con la petición solicitada.(28)


C O N S I D E R A N D O:


44. PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 204 y 205 de la Ley de Amparo; 10, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el considerando Séptimo del Acuerdo General 5/2013, en relación con los puntos Segundo, fracción VI, Inciso D), de dicho Acuerdo, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que quedó firme con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


45. Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 1a./J. 49/2013 (10a.) y 2a./J. 91/2013 (10a.), sustentadas, respectivamente, por la Primer y Segunda Salas de este Tribunal Supremo, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas."(29)


46. SEGUNDO. La materia de análisis en este incidente de inejecución de sentencia, consiste en determinar si existe imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


47. En primer lugar conviene señalar que de autos se desprende que el amparo se concedió para los siguientes efectos:


" Dejar insubsistente el acta de fallo de dos de marzo de dos mil once, emitida en el procedimiento administrativo de licitación pública internacional número "**********, M., y en su lugar se emitiera otra en la que con libertad de jurisdicción se resolviera lo procedente, pero sin incurrir en los vicios de legalidad apuntados.


" Dejar insubsistente la suscripción del contrato con la tercero perjudicada **********, por lo que respecta a las claves ********** y **********, con motivo de la licitación pública internacional número "**********" Mixta.


48. Al respecto, es importante precisar que la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al resolver el incidente innominado el trece de diciembre de dos mil trece, declaró que existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo pues consideró que no existen elementos respecto de los cuales se materialice el cumplimiento de la ejecutoria, dado que el fallo de dos de marzo de dos mil once, emitido en el procedimiento administrativo de licitación pública internacional número "**********, Mixta" y el contrato con la tercero perjudicada **********, por lo que respecta a las claves ********** y ********** con motivo de dicha licitación, ya han surtido plenamente sus efectos de derecho y, en consecuencia, se encuentran irreparablemente consumados.


49. Cabe señalar que la Juez de origen mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil trece, requirió al Subdirector de Abasto de Insumos Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que en el término de tres días remitiera a ese juzgado copias certificadas, de las documentales con las que acreditara la imposibilidad material para dar cumplimiento al fallo protector.


50. En cumplimiento a lo anterior, la citada autoridad remitió al Juez de Distrito del conocimiento, copias certificadas de los siguientes documentos:


" Contrato número ********** celebrado entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la empresa **********, de fecha tres de marzo de dos mil once, del cual se advierte en la parte superior derecha que tiene una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once.


" Convenio modificatorio ********** de fecha trece de mayo de dos mil once, referente a la cancelación de ********** piezas pertenecientes a la clave ********** relativas al contrato **********.


" Convenio modificatorio ********** de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil once, teniendo por objeto un incremento de ********** piezas para la clave **********, relativas al contrato **********.


" Remisiones del contrato: **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, de donde se desprende que las piezas solicitadas en los convenios modificatorios fueron entregadas en su totalidad y satisfacción del Instituto.


" Fianza con número de póliza ********** ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado que se otorgó para garantizar por ********** todas y cada una de las obligaciones contenidas en el contrato ********** de fecha 3 de marzo de 2011 derivado de la licitación pública internacional número ********** relativo a la adquisición de los medicamentos y productos farmacéuticos.


" Oficio ********** de fecha dieciocho de abril de dos mil once suscrito por el Director de Administración el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, por medio del cual declara la cancelación de la clave **********, por ********** envases contenida en el contrato ********** por incumplimiento de la empresa **********.


51. Asimismo, la Juez de Distrito del conocimiento en auto de veinticinco de octubre de dos mil trece, requirió de nueva cuenta al Subdirector de Abasto de Insumos Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que remitiera los documentos relacionados con la entrega de los bienes objeto del contrato número ********** y los correspondientes pagos; además, requirió a la empresa **********, para que exhibiera las documentales en las que se advirtiera los pagos que le fueron realizados por parte del citado instituto, particularmente, los relacionados con las notas de remisión números **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, o en su caso, manifestaran la imposibilidad para desahogar tal requerimiento.


52. La tercero interesada por conducto de su apoderada, mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil trece, en cumplimiento al requerimiento formulado, exhibió copia simple de las facturas expedidas con motivo de las notas de remisión números **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, relacionadas con el contrato **********, con las que pretendió acreditar los pagos que se le realizaron por parte del instituto y la entrega del medicamento.


53. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la Ley de Amparo la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo o implique una omisión, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.(30)


54. Cabe señalar que tratándose del cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, los artículos 192 al 209 y 211 al 214 de la Ley de Amparo vigente, refieren el procedimiento mediante el cual se puede constreñir a las autoridades responsables, a sus superiores jerárquicos (en caso de que existan), y a las que de acuerdo a sus facultades se encuentren vinculadas, quienes también son responsables del cumplimiento, aun cuando no hayan sido señaladas como tales en la demanda de amparo; así como la posibilidad de aplicar sanciones a dichas autoridades, a fin de agilizar la ejecución del fallo en los plazos determinados y, por ende, cumplir con las sentencias que conceden la protección de la Justicia de la Unión, para los efectos que dispone el numeral 77 de la citada ley reglamentaria vigente.


55. Acorde a lo anterior, la autoridad jurisdiccional al requerir el cumplimiento de un fallo protector, su objetivo es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación alegada, ya sea nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven; lo anterior, en virtud de que el juicio de amparo debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, por tanto, la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce del derecho violado, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo, se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar el derecho de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que el mismo exija.


56. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de rubro y texto siguiente:


Época: Novena Época Registro: 197245 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Común Tesis: P./J. 90/97 Página: 9


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: "SENTENCIAS DE AMPARO.- El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven."; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


57. En esta tesitura, para cumplir con una sentencia de amparo, es relevante que los actos reclamados, contra los que se concedió el amparo, no deben haberse consumado irreparablemente desde el punto de vista jurídico y material, pues de suscitarse tal situación, las autoridades deberán acreditar de manera fehaciente e indudable ante el órgano de control constitucional que la ejecutoria no puede cumplirse en razón de que existen factores externos, imprevisibles y ajenos a su control, y es cuando se considera que se encuentran imposibilitadas para acatar el fallo protector, debido a que los actos reclamados declarados inconstitucionales han quedado consumados de forma irreparable.


58. Una vez expuesto lo anterior, cabe señalar que al formular los requerimientos tendentes a obtener el cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo, pronunciada en este asunto; las autoridades Jefa del Departamento de Catálogos e Investigación de Precios, Subdirector de Infraestructura y el Jefe de Servicios del Sistema de Control y Regularización de Abasto, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, plantean una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento, al considerar que su participación en el procedimiento licitatorio público número "**********" Mixta es como área técnica, que no tienen participación ni competencia en la adjudicación y acta de fallo, ni en la suscripción de contrato alguno.


59. Por su parte, el Subdirector de Abasto de Insumos Médicos del citado instituto, manifestó imposibilidad material para cumplir con los efectos del fallo protector, al señalar que los actos que se solicita se dejen insubsistentes han dejado de surtir efectos, porque se encuentran consumados y ya no tienen vigencia.


60. Agrega, que no puede dejar insubsistente la suscripción de un contrato que no se encuentra vigente, un contrato que jurídicamente ya no existe y mucho menos dejar insubsistente un acto de fallo, que quedó consumada con la suscripción de dicho contrato.


61. Tal aseveración la sustenta la autoridad en el sentido de que, al haberse negado la suspensión provisional y definitiva en relación con los efectos por los que se solicitó dicha medida suspensional; el instituto al cual pertenece, continuó con los plazos, términos, derechos y obligaciones que se señalaron en el contrato suscrito con **********, que recibió el medicamento denominado "**********", realizó el pago e incluso ya fue prescrito y suministrado a los pacientes derechohabientes que lo necesitaron.


62. Añade, que el medicamento denominado "**********" (cuyo suministro es de vital importancia a los pacientes que padecen de un determinado tipo de cáncer), corresponde a las claves ********** y **********, las cuales fueron adjudicadas a la empresa **********, por haber ofertado el menor precio para el Estado, lo cual se formalizó mediante el contrato número ********** con una vigencia del tres de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil once, en los siguientes términos:


CLAVE CANTIDAD MÁXIMA PRECIO

UNITARIO PRECIO TOTAL NETO

********** ********** $********** $**********

********** ********** $********** $**********


63. Asimismo, que durante la vigencia del referido contrato se elaboró el Convenio Modificatorio ********** de trece de mayo de dos mil once, por el que se cancelaron ciento diez piezas, pertenecientes a la clave **********, así como el Convenio Modificatorio ********** de veintinueve de noviembre de dos mil once, cuyo objeto es el incremento de ********** piezas, para la clave ********** y ********** piezas para la clave **********. Es decir, para la clave ********** se solicitaron ********** piezas, y de la clave ********** se solicitaron ********** piezas, las cuales se entregaron en su totalidad y a satisfacción del citado instituto.


64. La autoridad responsable señaló, que al haber concluido la entrega de los bienes objeto del contrato número ********** y pagado las contraprestaciones correspondientes, se está en presencia de actos consumados de modo irreparable y, que física y materialmente no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, haciendo imposible dejar insubsistente el acta de fallo de dos de marzo de dos mil once y la suscripción del contrato número **********.


65. A efecto de verificar tales supuestos, y previo requerimiento, la citada autoridad exhibió copia certificada de diversas constancias relativas a los actos por los que se concedió el fallo protector, tales como:


" Contrato ********** de tres de marzo de dos mil once, con vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil once, celebrado con **********, en el que se advierte las claves ********** y **********, referentes al medicamento "**********".


" Convenio Modificatorio ********** de veintinueve de noviembre de dos mil once.


" Convenio Modificatorio ********** de trece de mayo de dos mil once.


" Remisiones del contrato: ********** y **********, con plazo de entrega del siete al dieciocho de marzo de dos mil once; **********, ********** y **********, con plazo de entrega del dos al trece de mayo de dos mil once; así como los diversos ********** y ********** con plazo de entrega del cinco al veinte de diciembre de dos mil once.


" C. digital de fianza con número de póliza **********, con vigencia del tres de marzo de dos mil once al doce de mayo de dos mil trece, para garantizar las obligaciones contenidas en el contrato **********.


" C. digital de fianza con número de póliza **********, con vigencia del veintinueve de noviembre de dos mil once al veintiocho de noviembre de dos mil trece, para garantizar las obligaciones contenidas en el convenio **********, derivado del contrato **********.


" Dos facturas con números ********** y **********, expedidas el ocho de diciembre de dos mil once, por **********, en las que se hace referencia a la clave **********.


" C. digital de fianza con número de póliza **********, con vigencia del tres de marzo de dos mil once al doce de mayo de dos mil trece, para garantizar las obligaciones contenidas en el contrato **********.


" Cinco facturas con números **********, **********, **********, **********, **********, expedidas el uno de agosto de dos mil once, expedidas por **********, en las que se hace referencia a las claves ********** y **********, respecto al medicamento "**********".


66. De lo anterior se advierte que se ha ejecutado el acta de fallo de la licitación pública número "**********" Mixta, así como el contrato **********, celebrado con la tercero perjudicada **********, pues se recibió el medicamento objeto de la referida licitación y contrato, y pagaron las contraprestaciones correspondientes.


67. En efecto, con las documentales que han quedado relatadas en párrafos anteriores, se advierte, que las autoridades dependientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, han ejecutado el acta de fallo de la licitación pública número "**********" Mixta, así como el contrato **********, celebrado con la tercero perjudicada **********.


68. Asimismo, en tales constancias las responsables manifiestan su imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, esto es, dejar insubsistente el acta de fallo de dos de marzo de dos mil once, emitida en el procedimiento administrativo de licitación pública internacional número "**********, M., y en su lugar se emita otra en la que con libertad de jurisdicción se resolviera lo procedente, sin incurrir en los vicios de legalidad apuntados en la ejecutoria de amparo, así como dejar insubsistente la suscripción del contrato con la tercero perjudicada **********, respecto a las claves ********** y **********, con motivo de la referida licitación; pues aluden que se recibió el medicamento objeto de la multicitada licitación y contrato, que incluso ya fue suministrado a los pacientes que en su momento lo necesitaban, así como que fueron pagadas las contraprestaciones correspondientes.


69. Bajo este contexto, se estima que en el caso que se analiza no es posible restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación aducida; pues no es jurídicamente factible dejar sin efectos unilateralmente un acuerdo de voluntades como lo es el contrato **********, el cual por otra parte, ha surtido plenamente sus efectos de derecho y, en consecuencia, se encuentra irreparablemente consumado.


70. En tal virtud, es pertinente puntualizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si de las constancias de autos aparece probado que la sentencia concesoria aún no ha sido cumplida, pero atendiendo a la naturaleza del acto reclamado existe imposibilidad jurídica para acatarla, el incidente respectivo debe declararse sin materia, lo cual puede presentarse por cambio en la situación jurídica que imperaba al momento de concederse la protección constitucional, porque han quedado insubsistentes las actuaciones de donde dimana ese acto reclamado, o bien, aun en la hipótesis que subsista no pueda surtir efecto legal o material alguno en perjuicio de la quejosa, en virtud de la modificación del entorno en el cual se emitió, que tornaría jurídicamente imposible restituirla en el goce de la garantía que se estimó vulnerada en la sentencia, por lo que ninguna trascendencia jurídica tendría insistir en el cumplimiento del fallo protector, dado que no existe materia alguna susceptible de reparación constitucional.


71. Los criterios jurisprudenciales que decantan esa postura son los siguientes:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO SI AL CAMBIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA SE HACE IMPOSIBLE SU CUMPLIMIENTO. Si de las constancias de autos aparece que la sentencia que otorgó el amparo no fue cumplida, pero por la naturaleza del acto reclamado cambió la situación jurídica que imperaba al momento de la concesión del amparo, y por ello existe imposibilidad jurídica y de hecho para cumplirla, el incidente de inejecución de sentencia debe declararse sin materia."

(Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008, Materia Común, Tesis: 2a./J. 2/2008, Página: 431)."


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE SI CAMBIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA CORRESPONDIENTE Y EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y DE HECHO DE CUMPLIRLA. Si de las constancias de autos aparece que la sentencia que otorgó el amparo no fue cumplida, pero por el tiempo transcurrido y por la naturaleza del acto reclamado resulta que ya cambió la situación jurídica y existe imposibilidad jurídica y de hecho para cumplirla, el incidente debe declararse sin materia, como acontece cuando la protección constitucional se otorgó para que un reo fuera trasladado de penal y al resolverse el incidente ya ha transcurrido en demasía el término en el cual se compurgó la pena correspondiente." (Tesis XXXII/90, Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo V, primera parte, enero a junio de 1990, página 174)


"INEJECUCION DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE CUANDO LOS ACTOS DENUNCIADOS COMO REPETICION DE LOS RECLAMADOS HAN QUEDADO SIN EFECTO. Cuando los actos denunciados como repetición de los reclamados en un juicio de garantías en que se concedió el amparo al quejoso, hayan quedado sin efecto en virtud de una resolución posterior de la autoridad responsable a la que se le atribuye la repetición de dichos actos, el incidente de inejecución de sentencia queda sin materia, al no poderse hacer un pronunciamiento sobre actos insubsistentes."

(Novena Época, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Octubre de 1995, Materia Común, Tesis: 1a./J. 13/95, Página: 195).


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SIN MATERIA SI EN AUTOS CONSTA QUE LA PROPIA DEL ACTO RECLAMADO POR EL QUE SE CONCEDIÓ EL AMPARO DEJÓ DE EXISTIR. Si el amparo se le concedió a la parte quejosa para el efecto de que las autoridades responsable resuelvan en breve término su petición en relación con un derecho que tiene y durante la tramitación del incidente de inejecución de sentencia se acredita que se le privó de ese derecho por una autoridad distinta, resulta obvio que las autoridades responsables ya no pueden cumplir con la sentencia desde el momento en que dejó de existir la materia del acto reclamado y, por ende, queda sin materia el incidente de inejecución." (Tesis CCII/89, Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, primera parte, julio a diciembre de 1989, página 237).


72. En ese tenor, este Tribunal Pleno estima que como lo determinó la Juez de Distrito mediante auto de trece de diciembre de dos mil trece, resulta imposible material y jurídicamente que las autoridades responsables Jefa del Departamento de Catálogos e Investigación de Precios, Subdirector de Infraestructura, Jefe de Servicios del Sistema de Control y Regularización del Abasto y Subdirector de Abasto de Insumos Médicos, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, den cumplimiento al fallo protector, toda vez que en el caso, no existen elementos respecto de los cuales se materialice el cumplimiento de la ejecutoria.


73. Lo anterior, porque el acta de fallo de dos de marzo de dos mil once, emitida en el procedimiento administrativo de licitación pública internacional número "**********, Mixta", y el contrato con la tercero perjudicada **********, por lo que respecta a las claves ********** y **********, con motivo de dicha licitación, ya se consumaron, tal y como se aprecia de las documentales exhibidas por el Subdirector de Abasto de Insumos Médicos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por ende, la utilidad pública por la que en su momento se convocó a la referida licitación, como lo es el suministro del medicamento denominado "**********", referente a dichas claves, que es de vital importancia para los derechohabientes del citado instituto, que padecen de un determinado tipo de cáncer, según lo manifestado por tal autoridad a través del oficio número ********** de diecisiete de septiembre de dos mil trece.


74. Por las razones expuestas al existir imposibilidad material y jurídica para cumplir con la sentencia de amparo, se declara que el presente incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia.


75. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de la Primera Sala, que este Tribunal Pleno comparte de rubro y texto siguientes:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE GARANTÍAS DETERMINA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO. De la interpretación del artículo 105 de la Ley de Amparo se colige que corresponde al juez de distrito o al tribunal colegiado de circuito que haya conocido del juicio de garantías determinar si existe imposibilidad jurídica y material para cumplir la ejecutoria de amparo. Así, cuando el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse emite un acuerdo en el sentido de que existe imposibilidad jurídica y material para que se cumpla la sentencia concesoria del amparo y dicha determinación se comunica oficialmente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el incidente de inejecución de sentencia debe declararse sin materia por haber dejado de existir el presupuesto que lo originó al resultar excusable el incumplimiento de la autoridad responsable y, por ende, queda sin efectos el dictamen relativo a la aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Tesis: 1a. CXXVII/2009, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009)

Incidente de inejecución 214/2009. L.P.L.. 29 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: A.R.G..


76. TERCERO.- Por otra parte, con motivo de la petición formulada por la ahora incidentista **********, en el sentido de que este Alto Tribunal "ordene oficiosamente la apertura del incidente de cumplimiento sustituto a que se refiere el artículo 205 de la Ley de Amparo previstos para tal efecto"; a la que recayó acuerdo de veintinueve de abril del año en curso, en el que se ordenó volvieran los autos a la Ministra ponente a fin de que determinara lo que corresponda en relación con la petición solicitada, surge la pregunta siguiente:


77. Ante la imposibilidad jurídica y material para cumplir con la sentencia de amparo ¿procede el cumplimiento sustituto?


78. A la interrogante citada con antelación, la respuesta es negativa, en virtud de que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado existe tanto imposibilidad jurídica como material, para dar cumplimiento al fallo protector, en virtud de que no existe materia sobre la cual las autoridades responsables deban de cumplir.


79. Lo expuesto, en atención a que la concesión del amparo consistió en que las autoridades responsables dejaran sin efecto el acta de fallo de dos de marzo de dos mil once, emitida en el procedimiento administrativo de licitación pública internacional, y en su lugar se emitiera otra en la que con libertad de jurisdicción se resolviera lo procedente, sin incurrir en los vicios de legalidad apuntados en la ejecutoria de amparo, así como dejar insubsistente la suscripción del contrato celebrado con la tercero perjudicada.


80. Es decir, los efectos para los cuales se concedió el amparo constituyeron una mera expectativa de derecho, motivo por el cual el incidente de cumplimiento sustituto es improcedente.


81. En efecto, como presupuesto para que opere el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, es necesario que el acto reclamado cuya inconstitucionalidad se hubiere declarado haya afectado un derecho previamente incorporado a la esfera jurídica de aquél, es decir, un derecho subjetivo del que gozara antes de la emisión del acto reclamado.


82. En la especie, lo anterior no se verifica, toda vez que no se encontraba incorporado a la esfera jurídica de la quejosa el derecho a la adjudicación respectiva, pues para ello era necesario que una vez evaluados todos los requisitos que establece el artículo 134, párrafos tercero y cuarto, constitucional, se determinara de manera firme que su oferta, permite al Estado asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás criterios pertinentes.


83. Sin embargo, en el caso el amparo se concedió en una parte, para el efecto de que se dejara insubsistente el acta de fallo y en su lugar se emitiera otra con libertad de jurisdicción, siendo incluso que, como se aprecia en las constancias de autos, el derecho de la adjudicación derivado del procedimiento de licitación del que provino el acto reclamado fue consumado por la tercero interesada, con la que se suscribió un contrato, en términos del cual se entregaron los bienes materia de éste y fueron pagadas las contraprestaciones correspondientes.


84. En virtud de lo anterior, se estima que no ha lugar a devolver el expediente al Tribunal de amparo de origen para que substancie el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo,(31) de conformidad con el párrafo último, del considerando cuarto del Acuerdo General Número 10/2013,(32) en relación con lo previsto en el considerando séptimo, del diverso Acuerdo General Número 5/2013,(33) al haber quedado sin materia el cumplimiento del fallo protector del que deriva el presente incidente de inejecución de sentencia.


85. Lo expuesto, sin prejuzgar sobre los derechos que la parte quejosa haga valer en la vía correspondiente.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.- Se declara sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.


SEGUNDO.- Resulta improcedente el incidente de cumplimiento sustituto solicitado por la incidentista **********, en términos de último considerando de este fallo.


NOTIFÍQUESE; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R. con salvedades, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando primero, relativo a la competencia.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R. en contra de consideraciones y con precisiones, Z.L. de L., P.R. con salvedades, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M. en contra de consideraciones y con precisiones, respecto de los considerandos segundo y tercero, relativos al estudio de fondo. Los señores Ministros Luna Ramos, Z.L. de L. y P.A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente.


El señor M.J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de seis de octubre de dos mil quince por desempeñar una comisión de carácter oficial.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman los señores Ministros Presidente y la Ponente con el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE


MINISTRO L.M.A. MORALES


PONENTE


MINISTRA O.S.C.D.G.V.


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


LIC. R.C. CETINA


En términos de lo previsto en los artículos , fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión publica se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en estos supuestos normativos.









_________________________________________

1. Según copia cotejada que obra a fojas 649 a 680 del cuaderno de origen.


2. En copia cotejada en las páginas 803 y 804 del amparo indirecto.


3. Obra en copia certificada a foja 1581 del expediente de amparo.


4. Fojas 03 a 182 del tomo de pruebas relativo al juicio de amparo indirecto.


5. Foja 129 del legajo de pruebas.


6. Fojas 479 a 487 del tomo de pruebas.


7. Foja 898 del tomo I del juicio de amparo 206/2011.


8. Fojas 1081 a 1103 del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 106/2011.


9. I. fojas 1222 a 1229).


10. I. fojas 2766 a 2801.


11. I. fojas 1302 a 1310.


12. I. foja 3130.


13. I. fojas 3231 a 3292.


14. I. foja 3293.


15. I. foja 3318.


16. I. foja 3320.


17. I. fojas 3329 a 3332.


18. I. foja 3335.


19. I. foja 3338.


20. I. fojas 3343 a 3373.


21. I. foja 3374.


22. I. foja 3379.


23. I. fojas 3495 a 3505


24. Foja 4 del incidente de inejecución de sentencia 3/2014 del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


25. I. fojas 36 a 55.


26. Foja 25 del toca.


27. I. foja 57.


28. I. foja 66.


29. Correspondiente a la Décima Época, con números de registro 2003526 y 2003841, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la primera en el libro XX, mayo de 2013, página 212, y la segunda en el libro XXI, junio de 2013, tomo 1, página 623.


30. Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.

En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.

En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.


31. "Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que:

(...)

El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley.


32. "CUARTO.(...)

Si alguna de las partes solicita el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, previo dictamen del Ministro Ponente, mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se devolverá el expediente al tribunal de amparo de origen para que substancie el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta lo señalado en el Considerando Séptimo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece."


33. "SÉPTIMO. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe resolverlo el Tribunal Pleno porque así lo solicite motivadamente un Ministro; o porque se trate de algún caso en el que existiendo precedente del Pleno, de llevarse a cabo la votación se sustentaría un criterio contrario al de dicho precedente, lo devolverá exponiendo las razones de la devolución, tomando en cuenta lo previsto en el Punto Décimo Quinto de este Acuerdo General."

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