Ejecutoria num. 25/2023 de Plenos Regionales, 06-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo III,3460

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 25/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO, EL TERCER, EL CUARTO, EL QUINTO Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA MARÍA E.F. HAGGAR Y DE LOS MAGISTRADOS JORGE TOSS CAPISTRÁN Y G.V.M.. PONENTE: MAGISTRADA MARÍA E.F.H.. SECRETARIO: L.O.G.M..


I. Competencia


11. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de la posible contradicción de criterios que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Competencia, Integración, Organización y Funcionamiento de los Plenos Regionales; y 1, fracción I, punto 4, así como los ordinales 2 y 4 del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Creación, Denominación e Inicio de Funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio.


12. Lo anterior, al tratarse de una posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, pertenecientes al Decimoquinto Circuito y el ahora extinto Pleno del Decimonoveno Circuito, sobre el que este Pleno Regional ejerce jurisdicción.


II. Legitimación


13. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero,(13) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III,(14) de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali.


III. Criterios denunciados


14. Con el fin de determinar si existe o no la contradicción de criterios, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


15. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver por mayoría de votos el juicio de amparo en revisión 178/2022.


16. Aspectos procesales. Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, a quien le reclamó el retardo en la impartición de justicia en la etapa de ejecución de laudo, por considerar que no se realizaron las gestiones necesarias para su debido cumplimiento, dentro de los plazos establecidos en la ley burocrática estatal, en contravención a lo establecido en el artículo 17 constitucional.


• El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, a quien correspondió conocer del asunto, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal.


• En desacuerdo con tal determinación, la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión, el cual resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


17. Postura adoptada por el órgano jurisdiccional. Revocó y ordenó el sobreseimiento en el juicio biinstancial.


• Las consideraciones torales emitidas por el órgano contendiente, fueron las siguientes:


- Advirtió de oficio la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo que contempla la cesación de efectos del acto reclamado, en razón de que la persona quejosa reclamó de forma genérica que la autoridad responsable omitió dictar los acuerdos necesarios para ejecutar el laudo correspondiente, sin que se haya precisado de forma específica en qué consiste tal omisión.


- Justificó su decisión en que de autos se advertía que la autoridad responsable realizó diversos actos posteriores a la fecha de presentación de la demanda de amparo, tendentes a ejecutar el laudo, lo que implicaba la cesación de efectos del acto reclamado.


- Desestimó los argumentos formulados por la parte quejosa al desahogar la vista que le fue otorgada con la actualización de la causa de inviabilidad en comento, quien alegó que el laudo burocrático continuaba sin ejecutarse y que por ese motivo, existía una dilación excesiva, por lo que a su parecer, no era correcto que se sobreseyera en el juicio.


- El tribunal sostuvo que dichas manifestaciones no eran obstáculo para declarar improcedente el sumario constitucional, en atención a que la parte quejosa pretendía convertirlo en un instrumento con el único fin de lograr el pago de las prestaciones adeudadas, así como su reinstalación en el puesto de trabajo, lo que es estrictamente materia de cumplimiento del laudo y, que no es viable realizarlo mediante la instauración del juicio de amparo.


- Estableció que es así, debido a que se requiere no sólo la forzosa solicitud del ejecutante para su inicio, sino también para su prosecución de la ejecución del laudo, al no erigirse en una fase donde la autoridad laboral pueda y deba seguir de manera oficiosa; ello impide que a través del juicio de amparo se cree alguna obligación a cargo del titular de la autoridad responsable para que de forma genérica y oficiosa, ordene proveer lo conducente dentro de los términos legales, a la ejecución forzosa del laudo.


18. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 2/2023.


19. Antecedentes procesales. Una persona presentó demanda de amparo indirecto en contra del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, a quien le atribuyó la omisión de dictar todas las medidas necesarias para lograr la ejecución del laudo dictado a su favor de una manera pronta y expedita, en franca violación a lo previsto en el artículo 17 de la Carta Magna.


- Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juez Segundo de Distrito del Estado de Baja California, con sede en Mexicali; en su auxilio, dictó la sentencia el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., quien otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal.


- Inconforme con tal decisión, la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión, y el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, lo resolvió, confirmando la sentencia recurrida.


20. Postura adoptada por el órgano jurisdiccional.


• En primer lugar, desestimó las causas de sobreseimiento invocadas por la recurrente y, determinó que sí es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de las omisiones genéricas de ejecutar un laudo, cuando ya se ha solicitado por el actor del juicio laboral y está subyacente su ejecución.


• Afirmó que de acuerdo a los artículos 144 y 145 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, corresponde a la parte que obtuvo resolución favorable, la solicitud de inicio del procedimiento de ejecución forzosa del laudo, así como su necesaria intervención en la prosecución de éste, a fin de lograr el cumplimiento de dicha resolución.


• Indicó que de los referidos numerales se desprende que una vez que se solicite por parte del interesado la ejecución del laudo, el presidente del tribunal lo despachará, tomando todas las medidas necesarias para que esa ejecución sea pronta y expedita.


• Luego, al interpretar los preceptos legales en comento, sostuvo que una vez satisfecho ese extremo, ya no se requiere del impulso del ejecutante en las subsecuentes etapas del procedimiento de ejecución forzosa, por lo que, en esta etapa sí es factible que se suscite una omisión genérica de ejecutar el laudo y, en su caso, puede concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de constreñir al presidente del tribunal burocrático para que oficiosamente provea lo conducente a la ejecución forzosa del laudo.


21. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoquinto Circuito, al sentenciar el amparo en revisión 442/2022.


22. Aspectos procesales. Una persona promovió demanda de amparo indirecto en contra del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, a quien le reclamó el retardo en el cumplimiento de los plazos legales para lograr la ejecución del laudo, generándose una dilación en el procedimiento, asimismo, la falta de emisión y aplicación de las medidas de apremio necesarias para lograr la eficaz ejecución y cumplimiento del laudo emitido a su favor.


• El Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali, conoció del asunto y otorgó el amparo solicitado.


• En desacuerdo con esa resolución, la autoridad tercero interesada interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.


23. Postura adoptada por el órgano jurisdiccional. Confirmó la sentencia recurrida que otorgó la protección constitucional.


• Asentó que conforme a los artículos 144 y 145 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, corresponde a la parte que obtuvo resolución favorable la solicitud de inicio del procedimiento de ejecución forzosa del laudo, así como su necesaria intervención en la prosecución de ese procedimiento, a fin de lograr el cumplimiento de dicha resolución.


• Sin embargo, precisó que de los referidos numerales también se desprende, que una vez que se solicite por parte del interesado la ejecución del laudo, el presidente del tribunal despachará el laudo de ejecución, tomando todas las medidas para que esa ejecución sea pronta y expedita; y, que por lo tanto, una vez satisfecho ese extremo, ya no se requiere del impulso del ejecutante en las subsecuentes etapas del procedimiento de ejecución forzosa, puesto que es el presidente del tribunal...

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