Ejecutoria num. 25/2023 de Plenos Regionales, 08-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V,4746

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 25/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.S.C.F. Y A.L.M.V.Y.D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: MAGISTRADO A.I.R.. SECRETARIA: O.L.N.A..


Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


1. Correspondiente a la contradicción de criterios 25/2023, suscitada entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, H..


2. La problemática jurídica que debe ser resuelta consiste en determinar si, a fin de proveer sobre la medida cautelar provisional, el interés suspensional puede tenerse por acreditado indiciaria o presuntivamente, con la documental relativa a la resolución en que se otorgó la suspensión definitiva en diverso juicio de amparo indirecto.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


3. Mediante oficio número 51/2023, de siete de marzo de dos mil veintitrés, la Jueza Primero de Distrito en el Estado de H., con residencia en Pachuca de S., denunció ante este Pleno la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en dicha ciudad, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 50/2023, así como 53/2023, 60/2023 y 62/2023.


4. Por acuerdo de ocho de marzo posterior, el Magistrado presidente de este Pleno admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios; ordenó su registro con el consecutivo 25/2023; solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informaran si los criterios de la posible contradicción se encuentran vigentes y que pusieran a disposición la consulta del expediente electrónico de cada uno de los asuntos involucrados; solicitó al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que informara si existe alguna contradicción de criterios radicada en el Máximo Tribunal del País, que guarde relación con la temática planteada en este asunto, aunado a que se realizó el turno electrónico de éste.


5. A través del oficio 1843/2023, de catorce de marzo de la anualidad que cursa, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito comunicó que se encuentra vigente el criterio que sostuvo en el recurso de queja 50/2023 y que puso a disposición el acceso electrónico del citado asunto por medio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


6. Mediante oficios 2056/2023 y 2/2023, de quince y veintisiete de marzo de la referida anualidad, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito informó que el criterio que sostuvo en los recursos de queja 53/2023, 60/2023 y 62/2023 (números correctos de los dos últimos, no así 60/2022 y 62/2022, según lo señaló el tribunal oficiante, lo que se corrobora con las copias certificadas de las ejecutorias respectivas que acompañó) está vigente; también comunicó que puso a disposición el acceso electrónico de dichos expedientes a través del sistema antes indicado.


7. Por oficio DGCCST/X/274/03/2023, de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que en ésta no se encuentra radicada contradicción de criterios cuyo tema guarde relación con el del presente asunto.


8. Mediante auto de tres de abril de la anualidad que transcurre, se confirmó el turno electrónico a la ponencia del M.A.I.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


9. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, primer y séptimo párrafos, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y artículo 2 del diverso Acuerdo General 108/2022, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; en virtud de que trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Noveno Circuito, que se encuentra dentro de la Región Centro-Sur.


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto fue formulada por la Jueza Primero de Distrito en el Estado de H., quien pronunció las determinaciones en materia de suspensión que fueron impugnadas en los recursos de queja que motivaron el asunto que nos ocupa.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es conveniente informar, en principio, las posturas que asumieron los órganos colegiados a través de las ejecutorias respectivas.


12. Primer criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito conoció del recurso de queja 50/2023. Los antecedentes del caso son:


13. Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra:


a) El acuerdo**********, dictado en el expediente **********, mediante el cual se desechó la solicitud de renovación de autorización para operar como Unidad de Verificación Vehicular, formulada el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.


b) El primer acto de aplicación del "Acuerdo por el que se amplía la vigencia de los Lineamientos Normativos para el Funcionamiento de la Red Estatal de Centros de Verificación Vehicular o Unidades de Verificación Vehicular para el año 2022, segundo semestre", publicado en el Periódico Oficial del Estado de H. el treinta de diciembre de dos mil veintidós, consistente en el acto descrito con antelación.


c) La expedición del acuerdo inmediatamente referido, y


d) La emisión del "Decreto por el que se determinan los criterios para la operación de los Centros de Verificación Vehicular, Unidades de Verificación Vehicular o Unidades de Inspección Vehicular", publicado en el Periódico Oficial del Estado de H. el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, en el cual se concede una ampliación de vigencia de las autorizaciones para operar Unidades de Verificación Vehicular así como del Programa de Verificación, hasta el treinta de junio del citado año; con motivo de su primer acto de aplicación.


14. El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de H. radicó el juicio de amparo indirecto 260/2023 y dio trámite al correspondiente incidente de suspensión, en el que mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés negó la suspensión provisional, al considerar que:


• Debe verificarse la existencia del derecho cuya preservación se pretende obtener a través de la suspensión del acto reclamado, ya que el objeto de la medida cautelar es preservar derechos y no constituir prerrogativas a favor de los gobernados; de modo que el presupuesto lógico del que debe partir el análisis de procedencia de la suspensión debe ser el acreditamiento, aun de manera indiciaria, de que el derecho afectado por los actos reclamados se ubica dentro de la esfera jurídica del peticionario o que se afecta un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad.


• La quejosa no cuenta con autorización vigente para operar la Unidad de Verificación Vehicular número 61, puesto que en la narración de antecedentes de los actos reclamados informó –bajo protesta de decir verdad– que en dos mil veintidós le fue revocada, y a pesar de que contra esa determinación promovió el diverso juicio constitucional 846/2022, en el que se le otorgó el amparo, tal resolución no ha quedado firme porque fue impugnada por la autoridad responsable, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso de revisión.


• Las restantes pruebas que ofreció con la finalidad de demostrar su interés suspensivo, no contienen algún acto jurídico que acredite que cuenta con una autorización vigente para operar la citada unidad de verificación. Sin que haya lugar a tener como prueba la resolución incidental de suspensión pronunciada en el juicio de amparo referido (negó) ni la emitida en el incidente en revisión 222/2022 (revocó y concedió), al no haberse exhibido con la respectiva demanda de amparo.


15. Determinación que fue impugnada a través del recurso de queja 50/2023, en el que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito resolvió revocar el auto recurrido y conceder la suspensión provisional, porque:


• Fue inexacta la inadmisión de la documental consistente en la ejecutoria emitida el doce de enero de dos mil veintitrés, en el recurso de revisión 222/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en la que determinó revocar y conceder la suspensión en el juicio de amparo indirecto 846/2022, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de H., porque en realidad constituye un hecho notorio.


• De esa resolución se aprecia que se concedió a la quejosa la suspensión definitiva para que continúe "... con el funcionamiento del Centro de Verificación observando las disposiciones legales y lineamientos para llevar a cabo el procedimiento respectivo. En el entendido que esta...

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