Ejecutoria num. 25/2023 de Plenos Regionales, 01-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación01 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,4382

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 25/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, CUARTO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIA: T.A.E..


I. Competencia


1. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(2) así como lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(3) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales,(4) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente; por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados pertenecientes al Primer Circuito, correspondientes a la región Centro-Norte, cuyo conocimiento corresponde a este Pleno Regional al tratarse de materia administrativa.


II. Legitimación


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en su texto vigente en la época de la denuncia, pues la formuló uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio es contendiente en el asunto que se resuelve.


III. Criterios denunciados


3. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 43/2022, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, por mayoría de votos.


4. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 487/2017, en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos.


5. Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 254/2018, en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


6. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(5)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los Tribunales Colegiados adopten criterios jurídicos discrepantes;


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


7. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 43/2022 y el sustentado por el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los amparos directos 487/2017 y 254/2018, respectivamente.


8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver características

9. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver asunto

10. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver tabla

11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se cumple porque los tribunales contendientes decidieron, a partir de una exposición argumentativa, sobre la forma en que debe exhibirse el documento en el cual conste la resolución impugnada que se acompaña al escrito de demanda de nulidad –original o copia certificada, o bien, copia simple–, para satisfacer la exigencia establecida en el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.


12. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios contendientes porque para definir la formalidad que debe revestir el documento en el cual conste la resolución impugnada, los tres tribunales interpretaron lo establecido en la fracción III del artículo 15 de la legislación aludida.


13. No obstante, se produjo entre ellos un diferendo en los criterios interpretativos adoptados, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que para colmar el requisito a que tal precepto se refiere, debe exhibirse en original o copia certificada el documento en el cual conste la resolución impugnada, mientras que los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito estimaron satisfecho el requisito con la exhibición de la resolución en copia simple.


14. Tercer requisito: que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la interrogante siguiente: ¿Para estimar satisfecho el requisito de procedencia establecido en el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, basta que el documento en el cual conste la resolución impugnada se adjunte a la demanda en copia simple o necesariamente debe exhibirse en original o copia certificada?


15. Además, debe señalarse que de la consulta realizada al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, que se trae a la vista como hecho notorio,(6) contra ninguno de los tres fallos se interpuso recurso de revisión.


16. Así queda demostrada la existencia de una contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 43/2022 y los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, ambos en Materia Administrativa del propio Circuito, al fallar en los amparos directos 487/2017 y 254/2018, respectivamente.


17. No es obstáculo para alcanzar esta consideración, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia que dice lo siguiente:


"DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER LA SANCIÓN CONSISTENTE EN TENERLA POR NO PRESENTADA ANTE LA OMISIÓN DEL ACCIONANTE DE ADJUNTAR EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO OBSTANTE EL REQUERIMIENTO FORMULADO, RESPETA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el contenido del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y sostuvieron criterios divergentes, ya que mientras uno determinó que exigir que la parte demandante exhiba con su demanda el documento en que conste la resolución impugnada, es un requisito de procedencia válido a la luz del derecho de acceso a la justicia y, en consecuencia, la sanción consistente en tenerla por no interpuesta no vulnera dicho derecho fundamental, el otro resolvió que esa sanción es excesiva por no guardar equilibrio entre la magnitud del hecho omitido y la obligación formal incumplida y, por ende, restringe el derecho de acceso efectivo a la justicia y es violatoria del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, pues es subsanable durante la secuela procesal a través de la contestación a la demanda, o por la conducta procesal de la actora.


"Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la fracción III, en relación con la sanción prevista en el penúltimo párrafo, ambos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Justificación: Lo anterior, ya que la exigencia de que la accionante adjunte a su demanda el documento en el cual conste la resolución impugnada no constituye un formalismo sin sentido, ni un obstáculo para el acceso a la justicia, ya que la existencia de formas concretas para acceder a ella deriva de la facultad del legislador interno para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el procedimiento, a fin de garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal,...

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