Ejecutoria num. 248/93 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-1994 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Mayo 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 1994, 233
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISION 248/93. J.R.A. TORRES (DETENIDO).


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son parcialmente fundados los agravios hechos valer.


Ante todo, conviene destacar que es inexacta la afirmación que en forma reiterada, el hoy recurrente hace valer en cuanto a que la actuación del Juez de Distrito a quo al resolver el juicio de garantías, es violatoria de las garantías individuales contempladas por los artículos 14, 16 y 19 constitucionales.


Esto es así, pues los Jueces de Distrito, al conocer de los juicios de amparo, tienen a su cargo el control constitucional y jurídicamente no pueden conculcar esas garantías que en favor de todo gobernado consagra la Constitución General de la República, en todo caso, los preceptos que dejaran de observar al tramitar y resolver tales juicios, serían los relativos a la Ley de Amparo, ordenamiento legal al que deben sujetar su actuación. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 17 de este cuerpo colegiado, que dice: "JUECES DE DISTRITO, NO VIOLAN GARANTIAS CON SUS FALLOS.-El Juez de Distrito es un órgano que tiene a su cargo el control constitucional y jurídicamente no puede conculcar garantías individuales; en todo caso los preceptos que dejara de observar al emitir su fallo, serían los relativos a la Ley de Amparo, ordenamiento legal al cual debe sujetar su actuación.".


A continuación, este tribunal considera oportuno referirse a los planteamientos consistentes en que la sentencia recurrida tiene datos confusos en cuanto a la fecha en que fue dictada, porque en su primera parte se señala al respecto el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres y al final de ella se establece que fue pronunciada hasta el nueve de abril siguiente; que también se precisó como número de expediente al que corresponde el "101/92", siendo que en realidad es el "101/93"; y que además, confunde el hecho de que ese fallo fue notificado a las partes en tres diferentes ocasiones por lista, lo que implica una violación del procedimiento de amparo.


Los anteriores planteamientos deben desestimarse, pues en principio, las supuestas irregularidades de que hacen mención ningún agravio irrogan al peticionario de garantías (hoy inconforme) y por su propia naturaleza, tampoco trascienden al sentido del fallo que se revisa; así, aun cuando es cierto que la audiencia constitucional, en la que se dictó la sentencia combatida, tuvo lugar el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres y que al pie de esa resolución aparece una leyenda relativa a que fue dictada hasta el nueve de abril siguiente, "fecha en que lo permitieron las labores de este juzgado", no puede estimarse que tal circunstancia coartó algún derecho del amparista o motivó que haya sido dictada en determinado sentido, máxime que no existe alegato o prueba sobre el particular. T. a que se señaló que el fallo es relativo al expediente número "101/92", siendo que corresponde al "101/93", esto aunque es verdad, no tiene el alcance de confundir a las partes, pues el contenido de la sentencia indudablemente se relaciona con la controversia constitucional de que se trata y en todo caso, es de inferirse que esa incorrecta cita del número de expediente obedece a un simple error de carácter mecanográfico intrascendente. Por cuanto hace a que el fallo en cuestión se notificó por lista a las partes en tres diferentes ocasiones, veintiuno, veintiséis y treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, esto es inexacto, pues si bien en autos constan esas tres notificaciones, se advierte que la primera se realizó al Ministerio Público, la segunda en fecha, no fue propiamente por lista, sino se dio como resultado de que al no haber sido encontrado al quejoso en el domicilio que indicó para recibir notificaciones personales, previo citatorio, se actualizó la necesidad de que también se hiciera constar esa notificación por medio de lista; mientras que la tercera, si bien fue por lista y se dirigió a las partes, no corresponde a la sentencia impugnada, sino al auto de veintiocho de abril del mismo año, mediante el que se autorizó expedir al quejoso copia certificada del fallo; luego, resulta del todo injustificada y carente de lógica, la afirmación de que el Juez de Distrito a quo desconoce el derecho al haber notificado la sentencia a las partes en tres diversas ocasiones.


En seguida, este Tribunal Colegiado habrá de ocuparse de estudiar los argumentos encaminados a poner de manifiesto que el Juez de amparo debió diferir de oficio el desahogo de la audiencia constitucional.


Con ese propósito, cabe señalar que al respecto, del escrito de revisión se aprecia que el ahora recurrente aduce que el Juez de Distrito debió diferir de oficio la audiencia constitucional, por dos motivos, uno de ellos, porque agregó el informe del Juez responsable hasta el día en que se celebró la audiencia, dejándolo en estado de indefensión, ya que no tuvo la oportunidad de conocer las constancias que integraban ese informe, para alegar lo que estimara conveniente y ofrecer pruebas; y otro, porque, si en el informe justificado en comento no obraban ciertas constancias necesarias para resolver el asunto, el juzgador de amparo debió requerir esas constancias, para estar en aptitud de suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II de la ley de la materia, y para cumplir con lo dispuesto por el diverso 78, tercer párrafo, de esa legislación, por lo que debió haber aplazado la audiencia hasta que le enviaran las responsables las documentales solicitadas.


Esos motivos aducidos para poner de manifiesto que el Juez de Distrito debió diferir la audiencia constitucional son infundados y por...

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