Ejecutoria num. 247/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-1992 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Julio 1992
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1992, 301
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Amparo directo 247/92, G.F.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- El acto reclamado es cierto, según se desprende del informe de la responsable y los autos originales que fueron remitidos.


SEGUNDO.- El laudo impugnado establece lo siguiente: "I. El artículo 80 de la Ley de Amparo reglamentario de los artículos 103 y 107 constitucionales establecen que la sentencia que concede el amparo debe restituir al agraviado al pleno goce de las garantías violadas, volviendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que de acuerdo con estas disposiciones debe dictarse un nuevo laudo dejando insubsistente el anteriormente dictado en los términos de la resolución. II. Atento a los efectos para los que se concedió el amparo, se deja insubsistente el laudo combatido y se dicta otro en el que se reproduce la litis en los siguientes términos: si el actor fue despedido injustificadamente de su trabajo, o si como lo afirmó la demandada, que habiendo estado sujeto el trabajador a contratos por obra y tiempo determinados, al fenecimiento del último contrato, que tuvo una vigencia del 5 al 29 de abril de 1989, el actor dejó de laborar. La carga de la prueba recayó en la empresa habiendo aportado las siguientes: La confesional del actor (f. 42) le favoreció porque el absolvente aceptó haber tenido el carácter de trabajador eventual sujeto a contratación por tiempo y obra determinados (posiciones 1 y 2); los recibos de fecha 14 de mayo de 1989 y 29 de abril de 1990 (f. 32 y 33) respectivamente, que perfeccionó la demandada mediante la pericial caligráfica y grafoscópica a cargo de la profesora Ma. de la Paz C.V., y por lo que al actor se refiere, esta Junta designó como perito a la Dra. E.C.Q.M. habiendo emitido ambas su dictamen en la audiencia de fecha 28 de agosto de 1991, concluyendo en que las firmas cuestionadas provenían del puño y letra del actor, conclusiones con las que comulgó esta Junta concediendo pleno valor probatorio a los documentos materia del perfeccionamiento, los cuales tienden a demostrar no sólo el pago de diversas prestaciones en ellos debidamente detalladas, sino incluso que la contratación del actor fue por obra determinada y que su último contrato tuvo vigencia de 28 días, comprendido del 5 de abril de 1989 al 29 del mismo mes y año y que a su fenecimiento extendió el más amplio finiquito a favor de la empresa sin reservarse acción o derecho que ejercitar en su contra; la testimonial a cargo de N.A.F. y P.C.S. (f. 49 y 90), no le reportó los resultados esperados, visto que del testimonio que rindió el segundo de ellos no se infiere la razón de su dicho y en tal virtud la sola declaración del primero de los nombrados carece de eficacia probatoria para acreditar el extremo de que se trata. Por su parte el actor ofreció: La confesional de la empresa (f. 42); la confesional del C.E.O.G. (f. 43), que no tuvieron eficacia probatoria porque ambos negaron aquellas posiciones que pudieran trascender el resultado del negocio; la testimonial que ofreció a cargo de F.C.G., A.G.V. y M.R.M. (f. 46 y siguientes), carece de eficacia probatoria porque del último de ellos se desistió, en tanto que de la razón del dicho de los dos restantes no se desprende el por qué tuvieron conocimiento de los hechos sobre los que depusieron, esto es, no precisaron el motivo de su presencia en la empresa demandada el 4 de mayo de 1989, fecha en que según dijeron, el actor fue despedido, además de que precisaron asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrió el despido de quien los presentó; a mayor abundamiento la circunstancia de que ambos hubieran coincidido en señalar que deseaban una resolución favorable al actor, torna ineficaz su dicho por encontrarse afectado de parcialidad, la inspección que ofreció la parte actora (f. 53 a 55) no le favoreció asimismo porque su resultado se vio desvirtuado por la confesión del propio trabajador contenida en el recibo finiquito que obra agregado a los autos a fojas 33, al que ya se hizo mérito, esto es, si bien es cierto que con la referida inspección el actor pretendió demostrar que su antigüedad databa del 8 de mayo de 1982 al 3 de mayo de 1989, y como consecuencia de que la empresa no exhibió la documentación respectiva para el desahogo de esa probanza, se tuvo por presuntivamente cierto el punto a justificar, también lo es, que esta circunstancia se vio desvirtuada por el susodicho recibo en el que consta que el último contrato al que se sujetó el actor fue del 5 al 29 de abril de 1989. En suma, habiendo demostrado la empresa los extremos de sus excepciones y defensas, se le absuelve de cubrir al actor la indemnización constitucional y los salarios vencidos que reclama; se le absuelve del pago de la prima de antigüedad porque el trabajador tuvo el carácter de eventual, también se le absuelve de cubrirle las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo proporcionales y el fondo de ahorro porque del referido finiquito se colige que al finalizar el contrato al que estuvo sujeto tales prestaciones se le cubrieron en forma proporcional según amplio recibo finiquito que por la cantidad de $111,195.00 extendió a la demandada el ahora actor; se le absuelve del pago del 11% sobre el total de las indemnizaciones que reclama por no darse los presupuestos para su pago y respecto del reparto de utilidades, como de autos no se infiere que el actor tenga fincado un derecho específico a determinada cantidad por lo que hace al año fiscal de 1988 y proporcional de 1989, seguido el procedimiento que señala la Ley Federal del Trabajo en su artículo 117 a 131, se le absuelve a la demandada de su pago".


TERCERO.- Como conceptos de violación, textualmente se expresa: "PRIMER AGRAVIO.- Se viola en perjuicio del actor lo que mencionan los artículos 813, 815 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, por lo siguiente: De autos consta que a los testigos se les formularon dieciséis preguntas y la Junta indebidamente las desechó las marcadas con los números 3, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, sin estar debidamente razonado el desechamiento, ya que las preguntas que se les formularon cumplen con los requisitos que establece el artículo 815 fracción V de la Ley Federal del Trabajo, pues denota claramente la parcialidad por parte de la persona que calificó dichas preguntas, y dejaron en estado de indefensión al actor y es más la Junta al dictar el presente laudo no tomó en consideración la declaración de los testigos F.C.G.Y.A.G.V. ya que ambos coincidieron de que el actor fue despedido injustificadamente el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por el señor licenciado E.O.G., a la entrada de la fábrica a las siete horas de la mañana, siendo la prueba idónea para justificar el despido citado la Junta indebidamente no las toma en cuenta, dizque porque existe parcialidad de los mismos, y a la vez mencionó la siguiente jurisprudencia: "TESTIGOS, DISCREPANCIAS EN LOS VOCABLOS EMPLEADOS POR LOS. VALIDEZ DE SU DICHO.- No es lógico ni jurídico negar eficacia a las declaraciones de los testigos, por el hecho de que no coinciden matemáticamente, si son irrelevantes los cambios que se observan en algunas palabras empleadas; por el contrario, es precisamente esa diversidad no sustancial en los términos empleados, lo que abona la credibilidad a esas declaraciones si la Junta se las otorga, sin violar las reglas lógicas y dentro de sus facultades de apreciación en conciencia, que le son conferidas por el artículo 775 de la Ley Laboral, porque excluye la posibilidad de aleccionamiento". Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Volúmenes 109-114. Quinta Parte. Enero-Junio 1978. Cuarta Sala. página 95. SEGUNDO AGRAVIO.- De la declaración de los testigos F.C.G. y A.G.V., se desprende que el actor GERARDO FLORES CUECUECHA laboró en la empresa demandada hasta el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, y no como lo asevera la empresa que el actor laboró hasta el día veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, fecha que según se le liquidó su contrato, debiéndose hacerse notar que en el supuesto caso que menciona la empresa que se terminó las relaciones laborales el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, está justificado en autos que el actor multicitado laboró cuatro días en la empresa demandada sin contrato, y la falta de formalidad de los contratos es imputable a la empresa tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe tomarse como un contrato por tiempo indefinido, situación que la H. Junta no tomó en consideración ni valoró correctamente la prueba testimonial que le ordena lo hiciera correctamente este Honorable Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que debe condenarse a la empresa demandada al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y demás prestaciones que se mencionan en la demanda que formuló el actor con fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, violándose también lo que establece el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas en el juicio oportunamente. Solicitando la suplencia de la queja".


CUARTO.- Los antecedentes del presente asunto, de acuerdo con las constancias de autos, son los siguientes:


Mediante escrito presentado el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, G.F.C., por su propio derecho, promovió ante la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, juicio laboral en contra de la empresa "La Luz", S.A. de C.V., reclamando el pago de las siguientes prestaciones: a). Indemnización constitucional; b). Salarios caídos; c). Prima de antigüedad; d). Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en forma proporcional al año de mil novecientos ochenta y nueve, conforme al contrato ley de la Industria Textil del Ramo de la Lana...

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