Ejecutoria num. 245/2012 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-10-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Octubre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, 2054
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 245/2012. 28 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.R.Á.. SECRETARIA: G.A.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. En el caso concreto no se transcribirá la sentencia reclamada ni los conceptos de violación que esgrime el quejoso, por cuanto que, no se procederá a su análisis al advertir este Tribunal Colegiado una violación a las reglas esenciales del procedimiento que obliga, en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, a conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión instada.


En efecto, del análisis de las constancias que integran tanto el proceso penal de origen, como el toca de apelación, se advierte que se transgredió en perjuicio del quejoso lo dispuesto en el numeral 3o., párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, ya que se omitió llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en dicho artículo.


Ahora bien, el artículo 3o., párrafos primero y tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, señala:


"Artículo 3o. Los periodos constitucional, de instrucción y el de juicio, constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley.


"...


"Dentro del procedimiento judicial de primera y segunda instancia, hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia, los Jueces o Magistrados deberán propiciar la conciliación entre las partes, en aquellos delitos que se persigan por querella de parte y que no se trate de delitos graves."


De la atenta literalidad de dicho precepto, en la parte transcrita, se infiere:


a) Que el procedimiento judicial se constituye por los periodos constitucional, de instrucción y el de juicio;


b) Que dicho procedimiento corresponde exclusivamente a los tribunales y en éste se resolverá si un hecho es o no delito; se determinará la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y, se impondrán las sanciones que procedan con arreglo a la ley;


c) Dentro del procedimiento judicial de primera y segunda instancia, hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia, los Jueces o Magistrados deberán propiciar la conciliación entre las partes, en aquellos delitos que se persigan por querella de parte y que no se trate de delitos graves.


Asimismo, del indicado precepto se colige, que dentro del procedimiento judicial, el legislador local previó dos momentos procesales para lograr la conciliación; a saber:


El primero, durante el desarrollo del mismo ante el Juez de instancia; y,


El segundo, cuando el procedimiento de mérito se desahoga ante el

Tribunal Superior de Justicia.


Sin embargo, en ambos casos se condiciona a la circunstancia de que la sentencia relativa no hubiere causado ejecutoria.


Así, con lo anterior se pretende que la salida alterna al conflicto evite el proceso, el dictado de la sentencia o incluso, que ésta cause ejecutoria, pues como se evidenció en renglones precedentes, la conciliación puede ocurrir en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoria.


Por consiguiente, es inconcuso que la conciliación dentro del procedimiento judicial, sea en primera o en segunda instancia, es un derecho que la ley procesal otorga a favor de quien enfrenta un proceso penal.


Dicha conclusión tiene como base, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 4/2010, en materias constitucional, penal, que resolvió la contradicción de tesis 161/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en la página sesenta y cinco, del Tomo XXXI, abril de dos mil diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR A LAS PARTES A ELLA O DE CELEBRARLA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN CONSUMADA IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", en la que al interpretar el artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, concluyó que la no celebración de la audiencia de conciliación "... genera que la actuación del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales apoyados en la determinación del ejercicio de la acción penal, contenga un vicio de legalidad, en la integración de la averiguación previa. De ahí que, si bien es cierto que la violación se configuró en la etapa de la indagatoria, lo cierto es que el Juez de la causa omitió verificar la falta del presupuesto de mérito, lo que contrajo consigo la violación de las garantías previstas en las fracciones V y IX, apartado A, del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La no celebración de la audiencia de conciliación implica violación al mencionado precepto constitucional, en razón de que no permite al imputado ejercer a plenitud su derecho de defensa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR