Ejecutoria num. 242/93 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-1994 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Mayo 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 1994, 328
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 242/93. O.M.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Es fundado uno supliendo en lo necesario la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser el trabajador la parte quejosa, e innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación.


Previamente cabe precisar que el actor O.M.R. reclamó de Petróleos Mexicanos: a) "La modificación en el pago de la pensión jubilatoria ya que fui jubilado con la categoría de obrero general (T.G.D.) nivel 03.61.07 y exijo se me jubile con la categoría de operario de segunda carpintero nivel 12/63.06 en virtud que fue la categoría con la que siempre presté mis servicios"; b) Pago de la cláusula 182 del Contrato Colectivo de Trabajo consistente en ciento treinta y cinco kilogramos de gas doméstico; c) Pago de la prestación señalada en la cláusula 183 del pacto laboral consistente en ciento cuarenta y cinco mil pesos mensuales para la adquisición de canasta básica de alimentos, y d) Pago de la cláusula 154 del contrato aludido consistente en quince millones de pesos por concepto de compra, construcción o ampliación de casa habitación. Argumentó que fue trabajador de la demandada ostentando la categoría de operario carpintero clasificación 12.63.06, en el Departamento de Edificios y Estructuras en el Distrito Petrolero de Agua Dulce, Veracruz, habiendo acumulado una antigüedad de diecisiete años, hasta el doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, en que fue jubilado en forma arbitraria; que se le prometió que sería con un cien por ciento y con la categoría que ocupaba, por lo que firmó una hoja en blanco, pero que lo jubilaron con la categoría de obrero generales diversos, y que los pagos de canasta básica y gas doméstico no le fueron realizados. En la etapa de demanda y excepciones el actor agregó que el salario base para la modificación debería ser de ocho mil setecientos cinco pesos más demás prestaciones hasta integrar el salario diario correspondiente a la categoría de operario de segunda carpintero, la que había ocupado durante diez años; y que el gas era a razón de quinientos pesos diarios el kilo (foja 35).


Por su parte la empresa demandada contestó que eran improcedentes las prestaciones reclamadas; que el actor laboró a sus servicios como trabajador transitorio por un lapso de diecisiete años cincuenta y seis días al veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno; que por reducción de actividades de explotación de hidrocarburos en el Distrito de Agua Dulce, Veracruz, un número notable de personal transitorio resultó excedente, por lo que se convino como caso de excepción jubilar a aquellos trabajadores transitorios que acreditaran haber prestado servicios con un mínimo de diecisiete años y que tuvieran sesenta años de edad o más, formulándose el convenio sindical número 4773/89, de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, firmado por Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, ante la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos, y Junta Especial Número Siete Bis de la Ciudad de México, Distrito Federal; que en el caso el...

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