Ejecutoria num. 242/93 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-08-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Agosto 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, 171
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 242/93. BANCO BCH, SOCIEDAD ANONIMA.


CONSIDERANDO


QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación que esgrime el agraviado.


Sostiene medularmente que el tribunal responsable viola en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, al dejar de observar la obligación que contienen los numerales 337 y 338 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, de ser congruentes en sus resoluciones de analizar y resolver sobre todos los agravios que se planteen. Agregando que en forma incorrecta el tribunal responsable, confirma la resolución de primera instancia sin tomar en cuenta todos los agravios que se expresaron, con los cuales claramente se comprueba que el contrato base de la acción intentada, al no ser objetado y además reconocido por el demandado, integraba "título ejecutivo" de los que señala el artículo 68, de la Ley de Instituciones de Crédito para que proceda la acción ejercitada, cuestiones que no se observaron por la Sala responsable.


El argumento precedente es infundado, puesto que contrario a lo que se aduce, se advierte por este órgano colegiado que la resolución que se combate sí analizó y resolvió sobre los agravios invocados en el recurso de apelación, como se verá a continuación.


En el caso de estudio, la controversia se circunscribe en relación a los documentos base de la acción, ya que el inconforme sostiene que indebidamente tanto la Sala responsable como el Juez natural, han aseverado que la acción ejecutivo mercantil intentada es improcedente, al considerar que uno de los instrumentos con los que se conforma el título ejecutivo, a saber el contrato de apertura de crédito de cuenta corriente, celebrado entre el Banco BCH, Sociedad Anónima y el demandado, señor R.S.M., carece de valor al haber sido presentado en copia fotostática simple, siendo que en el caso no es requisito indispensable que dicho manuscrito sea presentado en original, lo anterior atendiendo lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, atento a que dicho ordenamiento claramente determina que el estado de cuenta certificado por el contador de la institución bancaria y el contrato en que se haga constar el crédito, serán título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, lineamientos que no han sido estimados por la responsable.


Ahora bien, cabe apuntarse en este apartado, que si bien es cierto el argumento que aduce el promovente del amparo respecto a lo previsto por...

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