Ejecutoria num. 242/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-06-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación09 Junio 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII,6474

AMPARO DIRECTO 242/2022. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS DE Á.H.. SECRETARIO: R.Z.Z..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO PRIMERO.—Razones del fallo reclamado y de los conceptos de violación.


1. Fundamentos del fallo.


Una vez analizado el material probatorio que obra en el juicio de nulidad, la Sala estableció que la litis en el juicio administrativo se centró en dilucidar el tratamiento fiscal que se debe dar a los ingresos que obtuvo el actor por concepto de jubilación y prima legal de antigüedad de su empleador Comisión Federal de Electricidad en el ejercicio fiscal de dos mil quince, por lo que a efecto de determinar si al emitir la resolución impugnada la autoridad demandada se ajustó a lo previsto en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil quince, convino en analizar, en primer término, dicho numeral en sus fracciones IV, V y XIII, concluyendo que no procede el pago del impuesto sobre la renta por los ingresos tocantes a "I.T. de: a) jubilaciones; b) pensiones; c) haberes de retiro; d) las pensiones vitalicias; y, e) otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, y de la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social; II. Aquellas provenientes de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y, III. Las que obtengan las personas sujetas a una relación laboral al momento de su separación, por concepto de prima de antigüedad. Estableciéndose la actualización de la exención señalada, siempre que el monto no supere de quince (fracción IV) o noventa (fracción XIII) veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, ya que sobre el excedente se pagará el impuesto relativo."


Que del convenio celebrado entre el actor como trabajador, y la Comisión Federal de Electricidad como patrón, derivado del dictamen de jubilación por años de servicio y edad, se constató que el actor recibió ingresos por jubilación y por concepto de prima de antigüedad y que respecto de ese último concepto se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ende, el monto obtenido se encontraba exento hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicios, y para el importe que superara la exención señalada se aplicaría el mecanismo previsto en el diverso numeral 95 de la citada ley.


Aunado al hecho de que el pago por concepto de prima legal de antigüedad haya sido cubierto en un pago único y que el mismo emanara del acuerdo pactado entre el trabajador y su empleador en el convenio referido, en razón de que al margen de lo establecido en el convenio, el pago efectuado correspondió únicamente a la prestación derivada de la terminación de una relación laboral, como lo es el concepto de prima legal de antigüedad, el cual forma parte del pago total de la jubilación del trabajador, es decir, deriva de su jubilación; en consecuencia, se declaró que para efectos de la devolución del impuesto sobre la renta resultaba irrelevante examinar si la prima de antigüedad derivada del aludido convenio se cubrió o no en una sola exhibición, o bien, mediante un pago único, ya que con independencia de ello, lo que destacó es que el pago de esa prima de antigüedad no era en una sola exhibición del importe total de la jubilación, pensión o haber de retiro, sino que dicho pago corresponde a una parte del convenio, lo que era suficiente para establecer que en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil quince, en específico, en el precepto 93, fracción XIII, no se consideran ingresos los pagos realizados por concepto de prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros pagos, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y por el excedente se pagará el impuesto en los términos del título en mención.


Destacando que el solo hecho de que el pago de la prima de antigüedad derivara o fuera consecuencia de la jubilación del accionante, no implicaba que tal concepto debiera ser asimilado o equiparable a éste para efectos fiscales y que, por ende, debiera relevarse al contribuyente del cumplimiento de la obligación de pago del impuesto, pues de sostenerse lo anterior se soslayaría la intención del legislador en materia tributaria, que estableció para efectos fiscales, un trato diferenciado por lo que respecta al pago del concepto de prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros pagos, tocante del pago de jubilación, pensión o haber de retiro y previó, como regla general, que la prima de antigüedad debía considerarse ingreso para los efectos del impuesto sobre la renta, al tratarse de prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral y, por ende, debía retenerse el tributo respectivo.


Para apoyar lo dicho, se citó la jurisprudencia 4a./J. 17/92, de título: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA."


En esa virtud, la Sala responsable consideró que la autoridad fiscalizadora sí aplicó lo establecido en el artículo 93, fracciones IV –respecto a los ingresos obtenidos por concepto de jubilación– y XIII –respecto al monto relativo a la prima legal de antigüedad–, a efecto de determinar los ingresos exentos y no acumulables; asimismo, aplicó debidamente el procedimiento previsto para determinar los montos correspondientes a los ingresos exentos, gravables y no acumulables, tanto respecto de los percibidos por concepto de jubilación como de aquellos que corresponden a la prima legal de antigüedad analizada, por lo que el acto controvertido se encontraba ajustado a derecho.


En consecuencia, se determinó que la resolución contenida en el oficio número **********, de diecisiete de abril de dos mil veinte, se encontraba debidamente fundada y motivada, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que el demandante no logró demostrar la procedencia de la devolución solicitada, por tanto, se reconoció la validez de la resolución impugnada.


2. Argumentos en contra de lo decidido por la responsable.


En el primer concepto de violación, la parte quejosa alega que la sentencia reclamada contraviene el derecho fundamental tutelado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que la Sala responsable fue omisa en valorar las pruebas precisadas en el capítulo respectivo, en específico las señaladas en los numerales "5), inciso i), denominada expediente administrativo, consistente en 14 (catorce) criterios discurridos por los M. integrantes de la Primera, Segunda y Tercera S. Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como por la Sala Especializada en Juicios en Línea al dictar sentencias definitivas que derivaron de los juicios de nulidad cuya descripción se adjuntó", con las que se pretendía demostrar que la autoridad responsable resolvió en sentido favorable a los intereses del solicitante en un asunto idéntico, pero promovido por diverso contribuyente.


En apoyo a lo anterior, el quejoso cita los criterios I..A.J. y VI.1o.A. J/3, de voces: "GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN." y "PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD, DEBEN ADMITIRSE Y VALORARSE EN LA SENTENCIA QUE SE DICTE, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA.", respectivamente.


En el segundo concepto de violación el quejoso aduce, sustancialmente, que la sentencia reclamada transgrede los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativo al principio de congruencia que toda sentencia debe contener, en virtud de que si bien la pretensión propuesta por el actor se concretó en definir si resultaba aplicable la exención contenida en el artículo 140 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, por el ingreso percibido por concepto de prima legal de antigüedad, dada la equiparación de naturaleza alegada con un haber de retiro, no menos cierto es que la materia de nulidad o litis planteada la constituye "la insuficiente fundamentación y la falta de motivación contenida en la resolución negativa de devolución", pues precisamente la autoridad hacendaria consignó que los ingresos por concepto de prima de antigüedad encuadran en lo establecido en la fracción XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en esa tesitura, el principio de congruencia estaría en que al resolver la controversia lo hagan atento a lo planteado por las partes respecto de la resolución materia de nulidad, la demanda y la contestación, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controvierten.


Además, manifiesta que la Sala responsable resuelve la controversia o litis planteada de indebida fundamentación y motivación con evidente desatención a lo planteado por las partes, al configurarse en la sentencia el último de los supuestos, es decir, "incorporó razonamientos –de forma deficiente– que implican la adecuación con la norma aplicada, es decir, consigna y establece cómo es que me encuentro en la...

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