Ejecutoria num. 24/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-06-1992 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación01 Junio 1992
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1992, 305
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Revisión fiscal 24/92. S.F.R.d.N..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La sentencia recurrida se apoya en las siguientes consideraciones: "SEGUNDO.-A juicio de los suscritos Magistrados resulta fundado y suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, el tercero de los argumentos hechos valer por la actora, en el que sustancialmente se alega que no se cumplió con el requisito de la debida circunstanciación de la identificación de los auditores en la visita domiciliaria, que le sirve de antecedente a dicha resolución en efecto, resulta fundado el agravio que se analiza porque del acta de inicio de auditoría del 15 de junio de 1989, documental que se aportó con la demanda de nulidad y a la que se le reconoce el valor probatorio establecido en el artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que los visitadores actuantes consignaron únicamente en relación con el cumplimiento del requisito relativo a su identificación lo siguiente: 'H. identificado el personal fiscal actuante con sus credenciales oficiales expedidas por el C. Tesorero General del Estado ...' De la transcripción anterior se desprende que tal y como lo sostiene la parte actora, durante la visita domiciliaria que sirve de antecedente al oficio impugnado no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, relativo a la debida identificación de los auditores comisionados, ya que éstos únicamente presentaron credenciales oficiales que supuestamente expidió el Tesorero General del Estado, lo cual no es suficiente para estimar que se cumplió el requisito en mención, dado que los auditores que practiquen una visita domiciliaria deben identificarse plenamente ante la persona con quien entiende la diligencia, considerando que se cumple tal obligación únicamente cuando en el acta de visita se consignen circunstanciadamente los pormenores de los documentos que se hayan utilizado para tal efecto, ya que sólo de esa manera el visitado podrá tener conocimiento de la identidad de los auditores, toda vez que por identificación debe entenderse el medio empleado para la comprobación de que una determinada persona realmente es aquella que se está ostentando como tal. En esa virtud, debe considerarse que en el caso no se cumplió con el requisito de la debida identificación de los auditores, pues el hecho de que en el acta final antes mencionada se haya consignado únicamente que los visitadores se identificaron con credenciales oficiales expedidas por el tesorero general del Estado, pero sin aportar mayores datos, como el de la fecha de vencimiento, el cargo que desempeñan, o algunos otros datos que hagan constar en forma fehaciente su identidad y si tienen facultades para realizar la auditoría, debe estimarse que no es suficiente para cumplir con el requisito establecido en el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en ese orden de ideas, al resultar que en la visita domiciliaria que sirve de antecedente al oficio impugnado, no se cumplió con el requisito relativo a la debida identificación de los auditores que la practicaron, debe estimarse viciada dicha visita y por lo mismo debe declararse la nulidad de los oficios mencionados. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 6/90 publicada en el Semanario Judicial de la Federación No. 35 de noviembre de 1990, página 72 que a la letra dice: 'V.ISITAS DOMICILIARIAS REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.-Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la Secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a...

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