Ejecutoria num. 24/2023 de Plenos Regionales, 06-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación06 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 24/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA MARÍA E.F. HAGGAR Y DE LOS MAGISTRADOS JORGE TOSS CAPISTRÁN Y G.V.M.. PONENTE: MAGISTRADO JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIA Y SECRETARIOS: D.M.C. DE LEÓN, R.M.L.Y.R.H.B..


I. COMPETENCIA


Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, es competente para resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 6, fracción I, 7, 10 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 y el diverso numeral 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Creación, Denominación e Inicio de Funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, toda vez que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte del país.


II. LEGITIMACIÓN


La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III(11) de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por la Jueza de Distrito especializada en Materia Laboral adscrita al Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, con sede en Tlaxcala, quien participó como autoridad contendiente, en dos de los conflictos competenciales que aquí se denuncian.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en Apizaco, Tlaxcala, al resolver los conflictos competenciales 37/2022 y 67/2022, en sesiones ordinarias celebradas a través del sistema de videoconferencia en tiempo real, el dieciocho de agosto y ocho de diciembre de dos mil veintidós, respectivamente.


Antecedentes comunes. Dos personas físicas, a través de sus apoderados, promovieron sendas controversias laborales en contra de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, de quien reclamaron, el primero, el pago de una indemnización constitucional con motivo de la rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador, y otras prestaciones, mientras que el segundo solicitó el pago y cumplimiento del convenio celebrado el veintiocho de enero de dos mil veintidós, dentro de un procedimiento conciliatorio del índice del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, Oficina Estatal Tlaxcala.


Las demandas fueron turnadas en el orden, a los Juzgados de Distrito adscritos al Primer y Tercer Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, los que previo desahogo a diversos requerimientos, consideraron que a pesar de que los respectivos asuntos involucraban a una persona moral, dedicada en apariencia, a la industria textil de la lana, lo cierto es que conforme a las pruebas aportadas a los autos, si bien los productos fabricados por la empresa demandada se consideran textiles, no hay evidencia que sustente que esos productos sean elaborados a base de materiales naturales de origen vegetal o animal, lana, seda e incluso mineral; ante lo cual, los citados órganos consideraron de manera divergente que atento a la actividad industrial que se realiza, uno de ellos, que no encuadra en la competencia federal laboral, sino que se ajusta a las actividades de la rama de la industria local; mientras el otro apreció lo contrario, es decir, que el conocimiento es competencia federal y no así local.


Antecedentes particulares en relación al conflicto competencial 37/2022.


Para justificar su incompetencia, el Juez de Distrito adscrito al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, expuso que si bien, en términos de lo que dispone el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 527, fracción I, punto 1, de la Ley Federal del Trabajo, compete a las autoridades federales emitir la resolución de los conflictos laborales, en el caso particular, de las manifestaciones hechas por la parte actora y por la empresa demandada al desahogar los requerimientos que les fueron formulados por la secretaria instructora, así como del examen que se practicó al instrumento notarial que esta última exhibió, en el cual consta su objeto social, se advertía que dicho ente moral se dedica esencialmente "a la fabricación cobertores y productos textiles reciclados (borras, entretelas, estopas, fibras, guata, hilados, hilos, jergas, pábilos, paños, rellenos de prendas de vestir, rellenos de tapicería, rellenos textiles y procesamientos de desechos de lana reciclada), fabricación de alfombras, tapetes, esteras a partir de hilo comprado, confección (corte y cosido) de cortinas, blancos y similares a partir de tela comprada".


Sin embargo, aun cuando los artículos fabricados por la empresa demandada se consideran textiles, dicho juzgador estimó que el caudal probatorio reunido en los autos, era insuficiente para sostener que sean fabricados "... a base de productos naturales de origen vegetal o animal, lana y seda e incluso mineral", pues la demandada se limitó a indicar que su objeto social y sus actividades productivas son las de preparación e hilado de fibras blandas, sin especificar la materia prima que utiliza para tal efecto, lo que en su opinión no generaba certeza de que se tratara de una actividad dirigida a obtener o transformar los productos naturales o materias primas que procedan de plantas, animales o minerales que actualizaran la hipótesis normativa de competencia federal.


En ese orden de ideas, el juzgador puntualizó, que si bien el actor refirió que su centro de trabajo está clasificado en el sector 314 de empresas manufactureras que comprende la fabricación de productos textiles, tal manifestación por sí misma, no implica la transformación de productos naturales o materias primas, pues el accionante solo señaló que los procesos de fabricación se realizan a partir de hilo o tela comprada, y como tal, quedaba evidenciado que se trata de una empresa dedicada a la confección.


Añadió que aun cuando no había claridad respecto a las materias primas utilizadas por la empresa demandada, el actor sostuvo que el ente patronal se dedica al procesamiento de lana reciclada, por lo cual debía considerarse que en tal empresa se elaboran productos de consumo final a partir de diversos tipos de residuos de otros productos que ya han sido utilizados, lo que resulta equiparable al proceso de reciclamiento, por lo que dicha actividad industrial no encuadra en la competencia federal laboral, sino que se ajusta a las actividades de la rama de la industria local.


Por estas razones, el juzgador federal decidió declinar la competencia en favor del Juez Primero de lo Laboral del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


Por su parte, el Juez local a quien se enviaron los autos, una vez que analizó la normatividad correspondiente, particularmente el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 527, fracción I, punto 1, de la Ley Federal del Trabajo, el instrumento notarial de la empresa demandada, las manifestaciones hechas por el representante de ésta, la constancia de situación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria y la tarjeta de identificación patronal emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social; todo esto, exhibido por la referida empresa, destacó que la fabricación de tilmas de regenerado, preparación e hilado de fibras blandas y fabricación de hilados y tejidos, es una actividad que corresponde a la industria textil, además de que las restantes actividades desarrolladas por la empresa enjuiciada plasmadas en su objeto social, tienen que ver con la fabricación y compraventa de artículos textiles (compraventa, exploración, fabricación y maquila). Con sustento en ello, rechazó la competencia planteada y remitió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para la solución del conflicto competencial que se actualizaba.


Criterio del Tribunal Colegiado.


El órgano colegiado analizó las posturas de ambos juzgadores y por decisión unánime determinó que sí se actualizaba el conflicto competencial planteado; dicho esto, previo análisis del contexto normativo expuesto en las determinaciones de incompetencia, a la luz del caudal probatorio aportado por las partes y los conceptos derivados de las tesis aisladas sostenidas en el orden, por la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Pleno y Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizadas bajo los números de registro digital: 245457, 187185, 278031 y 244933, de rubros: "INDUSTRIA TEXTIL, COMPETENCIA QUE NO CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN ASUNTO NO RELATIVO A LA.", "JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. SE SURTE SU COMPETENCIA CUANDO EL CONFLICTO PLANTEADO SE REFIERE A TRABAJOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA INDUSTRIA TEXTIL.", "INDUSTRIA BONETERA. COMPETENCIA." e "INDUSTRIA TEXTIL, LOS CONFLICTOS LABORALES RELACIONADOS CON LA, SON DE COMPETENCIA FEDERAL.", llegó al convencimiento de que la competencia de la demanda laboral de origen concierne al fuero federal.


Para llegar a la citada conclusión, en primer orden, el órgano colegiado trajo a contexto el contenido de la cláusula tercera del instrumento...

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