Ejecutoria num. 24/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 15-10-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

Fecha de publicación15 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, 3364
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

RECURSO DE RECLAMACIÓN 24/2021. AUDITOR ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN DEL ÓRGANO SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO. 28 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.D.S.. SECRETARIO: J.G.M.S..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Para resolver el presente recurso de reclamación se deben tener en cuenta los siguientes hechos, que importa destacar:


Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, el secretario de Acuerdos, autorizado para realizar funciones de Magistrado, de la Octava Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, con residencia en Toluca, tuvo por recibido el expediente **********, proveniente del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, como autoridad substanciadora, seguido contra ********** y **********, por la presunta comisión de una falta administrativa grave.(9)


En dicho acuerdo ordenó la formación del expediente de responsabilidad administrativa **********, y a efecto de analizar las constancias recibidas, reservó el acuerdo respectivo y ordenó turnar los autos para dictaminar lo procedente.


Por auto de once de febrero de dos mil veintiuno, el secretario en funciones de Magistrado determinó remitir el expediente ********** al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, para que, en el ámbito de sus atribuciones, procediera en términos de los artículos 194 y 195, párrafos primero y segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.(10)


Esencialmente, ordenó la devolución del expediente para que la autoridad substanciadora realizara un nuevo análisis del informe de presunta responsabilidad, conforme a las consideraciones contenidas en ese acuerdo y, de estimarlo necesario, previniera a la autoridad investigadora para que subsanara las omisiones en que había incurrido en el referido informe. Finalmente, ordenó que una vez que obraran las constancias de notificación, se archivara el asunto como totalmente concluido.


Inconforme, el auditor especial de investigación del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México interpuso recurso de reclamación ante la Octava Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, con residencia en Toluca.(11)


Por auto de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, el secretario de Acuerdos, autorizado para realizar funciones de Magistrado ordenó el registro del asunto con el número ********** y lo desechó por improcedente, pues estimó que no se actualizaba la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 199, fracción I, inciso a), de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.(12)


En desacuerdo, el auditor especial de investigación del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México interpuso recurso de revisión, por conducto de la Octava Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, con residencia en Toluca, el cual sustentó en los artículos 220 y 221 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.(13)


El asunto se turnó a este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., donde por auto de presidencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, se radicó en el cuaderno de varios 2021, relativo al expediente de responsabilidad administrativa ********** y al recurso de reclamación **********.(14)


En dicho auto, la Magistrada presidenta declaró que este tribunal era legalmente incompetente para conocer del asunto, con base en lo siguiente:


• El recurso de revisión interpuesto no estaba previsto en la Constitución, pues el artículo 104, fracción III, de dicho ordenamiento, únicamente regulaba la revisión fiscal de carácter federal, o bien, la revisión contra sentencias dictadas en amparo indirecto por las Juezas y los Jueces de Distrito.


• De la interpretación de dicho artículo, en relación con el diverso 73, fracción XXIX-H, de la Constitución, se obtenía que el recurso de revisión procedía, exclusivamente, contra resoluciones definitivas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no respecto de las resoluciones dictadas por tribunales administrativos locales, como el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.


• No obstante que en el artículo 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aun se estableciera la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de revisión a que se refería la fracción I-B del artículo 104 constitucional, no podía considerarse habilitante para hacer valer ese medio de defensa, ya que la atribución de competencias a los tribunales de la Federación debía estar prevista en la Norma Fundamental.


• Como consecuencia, al no resultar legalmente competente este Tribunal Colegiado para conocer del recurso de...

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